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CE-13001-23-31-000-2002-00785-01(45771)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2002-00785-01(45771)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTRATACIÓN POR PARTE DE ENTIDAD PÚBLICA / AERONÁUTICA CIVIL La Sala es competente para conocer del asunto de la referencia, dado que el valor de la mayor de las pretensiones ascendió (…), mientras que el monto exigido en la época de presentación de la demanda para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de controversias contractuales tuviera vocación de doble instancia era de $154’500.000. Se suma a lo anterior que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 prescribe expresamente que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la contencioso administrativa y como en este caso el contrato en el que se fundan las pretensiones se celebró con una entidad pública -AEROCIVIL-, forzoso es concluir que es esta la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75

LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / LIMITACIONES A LA

PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DISPOSICIÓN

CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL /

FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA / FUNCIÓN ECOLÓGICA DE

LA PROPIEDAD PRIVADA / FUNDAMENTOS DE LA PROPIEDAD PRIVADA /

EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN EN PROCESO DE

EXPROPIACIÓN / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA /

AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD El artículo 58 Constitucional protege el derecho a la propiedad privada y, a la vez, establece que no es absoluto, pues lo somete a limitaciones determinadas por el interés general a las que debe ceder, le imprime una función social que implica obligaciones y una función ecológica y manda que, por motivos de utilidad pública o interés social que deben ser definidos por el legislador, los bienes pueden ser objeto de expropiación; sin embargo, también dispone que para ello debe mediar una indemnización previa, que consulte los intereses de la comunidad y del afectado, que esa expropiación puede adelantarse, incluso, por vía administrativa en los casos que defina el legislador, pero que la decisión está sometida a control judicial, en el que se puede discutir, incluso, el precio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58

NORMATIVIDAD DE LA ENAJENACIÓN DE LA PROPIEDAD / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE LA PROPIEDAD / REFORMA URBANA / LEY DE REFORMA

URBANA / PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN VOLUNTARIA /

EXPROPIACIÓN JUDICIAL / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCESO

DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA

[P]ara el caso de la reforma urbana, el legislador expidió la Ley 388 de 1997 que tuvo por objeto, entre otras cosas, armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9 de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política de 1991 y expedidas a partir de ella. En desarrollo de ese objetivo se modificó el procedimiento de enajenación voluntaria contenido en la Ley 9 como paso previo a la expropiación judicial y se reguló la expropiación administrativa, respecto de la cual también se creó una etapa previa de negociación tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 / LEY 9 DE 1989

EXPROPIACIÓN JUDICIAL / ETAPA PREVIA / NEGOCIACIÓN / OFERTA /

ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO /

REPRESENTANTE LEGAL / OFERTA DE COMPRE / PRECIO DE BIEN

INMUEBLE / INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI / VALOR

COMERCIAL DEL BIEN INMUEBLE / AVALÚO COMERCIAL / REGLAS PARA ESTABLECER EL VALOR DEL AVALÚO COMERCIAL / UTILIDAD PÚBLICA DEL BIEN INMUEBLE / PLUSVALÍA / VALORIZACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / VALORIZACIÓN DEL PREDIO En el caso de la expropiación judicial, la etapa previa de negociación inicia con la oferta que se hace a través de un acto administrativo que expide el representante legal de la entidad correspondiente y que contiene, entre otras cosas, la oferta de compra y el precio base de negociación, el cual se debe fijar según los términos y

condiciones a los que alude el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 que dispone que: i) El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACo por las personas naturales o jurídicas a las que se refiere el artículo 2150 de 1995. ii) El valor comercial se determina mediante avalúo (…). iii) El avalúo debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble, así como su destinación económica. vi) Al valor comercial se debe descontar el valor agregado o de plusvalía generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública, salvo que el propietario hubiera pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 61

EXPROPIACIÓN JUDICIAL / ETAPA PREVIA / NEGOCIACIÓN / OFERTA /

AVALÚO COMERCIAL / ELABORACIÓN DE AVALÚO / REGLAS PARA

ESTABLECER EL VALOR DEL AVALÚO COMERCIAL / VALIDEZ DEL AVALÚO / INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - Debe señalar las normas metodológicas para la realización de avalúos / VALOR COMERCIAL DEL BIEN INMUEBLE / VALOR DEL BIEN INMUEBLE El Decreto 1420 del 24 de julio de 1998 reglamenta parcialmente, entre otros, el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, en virtud de lo cual establece: i) el

procedimiento para la elaboración y controversia de los avalúos; ii) los parámetros y criterios para su realización; iii) en el caso de los avalúos que se requieran con fundamento en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, los métodos que se deben aplicar; iv) dispone que corresponde al IGAC señalar las normas metodológicas para la realización y presentación de los avalúos de que trata ese decreto; y que, v) en los informes de avalúo se debe especificar el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1420 DE 1998 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 61 / LEY 9 DE 1989

CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / NORMATIVIDAD DEL

CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / ETAPA PREVIA /

NEGOCIACIÓN / OFERTA / OFERTA DE COMPRA DE INMUEBLE / COMUNICACIÓN DE LA OFERTA / PRECIO / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOSInscripción de la oferta de compra / EFECTOS JURÍDICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PROCEDENCIA DEL PROCESO DE EXPROPIACIÓN La oferta de compra, con la indicación del precio que se define según las normas a las que acaba de hacerse referencia, se debe “comunicar” a su propietario y dentro de los 5 días hábiles siguientes se debe inscribir en la oficina de registro de

instrumentos públicos correspondiente, acto que produce los efectos a los que se refiere el artículo 13 de la Ley 9 de 1989. De conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, si durante los 30 días hábiles siguientes a la fecha de la “comunicación” de la oferta de compra no se celebra la promesa de compraventa, se debe proseguir con el trámite de expropiación propiamente dicho.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 13 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 61

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / ETAPA PREVIA / NEGOCIACIÓN / ACTO

ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DE LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA /

PROCEDENCIA DEL PROCESOS DE EXPROPIACIÓN / PROCEDIMIENTO DE

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCESO DE EXPROPIACIÓN /

PROCESO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / RÉGIMEN JURÍDICO DE

LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / OFERTA DE COMPRA / ESTIMACIÓN

PARA LA INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / AVALÚO COMERCIAL En la expropiación administrativa, la etapa de la negociación comienza con la expedición de un acto administrativo que contiene, entre otras cosas, la determinación de que la expropiación se hará por vía administrativa, la oferta de compra y el “valor del precio indemnizatorio”, el cual se determina igual que el precio base de negociación para la etapa previa de enajenación voluntaria en caso de expropiación judicial, esto es, a través de avalúo comercial.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la etapa de negociación de la oferta de compra, ver sentencia de la Corte Constitucional C 1074 de 2002.

PROCESO DE ENAJENACIÓN VOLUNTARIA / VALOR DEL BIEN INMUEBLE /

UTILIDAD PÚBLICA DEL BIEN INMUEBLE / FUNCIÓN SOCIAL DE LA

PROPIEDAD PRIVADA / ELABORACIÓN DE AVALÚO / REGLAS PARA ESTABLECER EL VALOR DEL AVALÚO COMERCIAL / PRECIO DE ENAJENACIÓN DE BIEN / PRECIO DEL BIEN / PRECIO SERIO / JUSTO

PRECIO DE LA COMPRAVENTA

[L]a determinación del precio de compra en los procesos de enajenación voluntaria por causas de utilidad pública o interés social obedece al cumplimiento de una serie de reglas previamente establecidas, a través de las cuales el legislador fijó los derroteros para determinar que el valor que recibirá el propietario del bien como contraprestación por su enajenación y, por tanto, el que pagará la entidad pública por su adquisición sea cierto, justo y serio; por ello, no solo estableció las pautas que se deben atender para su elaboración, sino que dispuso expresamente que el avalúo debe ser realizado por expertos en la materia, lo que supone que se reduce, en gran medida, la posibilidad de que se lesionen los derechos de ambos contratantes.

LESIÓN ENORME / LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTA /

PRESUPUESTOS DE LA LESIÓN ENORME / PRUEBA DE LA LESIÓN

ENORME / IMPROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE

COMPRAVENTA / AVALÚO DEL BIEN INMUBLE / PRECIO DE BIEN

INMUEBLE / JUSTO PRECIO DE LA COMPRAVENTA / PRECIO DE LA COMPRAVENTA / REGLAS PARA ESTABLECER EL VALOR DEL AVALÚO COMERCIAL / MEDIOS DE PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DEL

DICTAMEN PERICIAL

[A]unque no se descarta que, eventualmente, pueda configurarse lesión enorme en esta clase de compraventas, lo cierto es que, en esos casos, tendrá que demostrarse que el avalúo con base en el cual se determinó el precio contiene vicios que fueron de tal magnitud que impactaron la cuantificación del precio al punto de sobrepasar los límites previstos en el artículo 1946 del Código Civil. En ese sentido, y en atención a las disposiciones de orden legal que establecen de manera imperativa la forma en que debe determinarse el precio de la compraventa, resulta imperioso colegir que la prueba que se emplee para tales efectos no puede ser otra que un dictamen pericial rendido por un experto que avalúe el bien bajo las condiciones legales y reglamentarias vigentes al tiempo del contrato.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1946

SOLEMNIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / OBJETO DEL

CONTRATO DE COMPRAVENTA / REQUISITOS DEL CONTRATO DE

COMPRAVENTA / OBLIGACIÓN DE LA ENTREGA DE BIEN / ELEMENTOS

DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE

BIEN MUEBLE / PERFECCIONAMIENTO DE LA COMPRAVENTA DEL BIEN

INMUEBLE / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

DE BIEN INMUEBLE / ESCRITURA PÚBLICA / CONTRATO SOLEMNE /

SOLEMNIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / SOLEMNIDAD DEL

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / EFECTOS DEL CONTRATO De conformidad con lo dispuesto por el legislador en el artículo 1849 del Código Civil, el contrato de compraventa es aquel en el que “una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero”, según el artículo 1857 de esa misma normativa, tratándose de bienes raíces, el contrato se perfecciona cuando el acuerdo sobre la cosa y el precio se eleva a escritura pública, por lo que, en esos eventos, se reputa solemne, pues si el acuerdo no se contiene en el referido instrumento público no produce los efectos que está llamado a generar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1849 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1857

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / SOLEMNIDAD DEL

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / PRECIO DE LA COMPRAVENTA / TASACIÓN DEL PRECIO DE

LA COMPRAVENTA / JUSTO PRECIO DE LA COMPRAVENTA /

CONSENTIMIENTO / CAUSA / OBJETO DEL CONTRATO / ESCRITURA

PÚBLICA / REQUISITOS DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITO AD

SUBSTANTIAM ACTUS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / APLICACIÓN

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / ACTO DE INSCRIPCIÓN DE

ESCRITURA PÚBLICA / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA /

OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA / REGISTRO DE LA

ESCRITURA PÚBLICA / VALOR PROBATORIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA

[L]os elementos esenciales del contrato de compraventa que recae sobre bienes inmuebles, esto es, sin los cuales o no produce efecto alguno o degenera en un contrato diferente, son el consentimiento, la causa, el objeto - referido a la cosa que se enajena-, el precio y la escritura pública; por ello, este instrumento público se constituye como una de las llamadas solemnidades ad substantiam actus, pues el contrato no se perfecciona sin su otorgamiento, a la vez que constituye requisito ad probationem (…). Así las cosas, en los contratos de compraventa de bienes raíces, la solemnidad de la escritura pública no solo cumple una función constitutiva del negocio jurídico, sino también probatoria, pues, según la ley, es la única prueba admisible de su existencia y contenido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1760 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 265 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 232

CONTRATACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA / ESTATUTO

GENERAL DE CONTRATACIÓN / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE

CONTRATACIÓN / CONTRATO ESCRITO / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO DE

COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / PERFECCIONAMIENTO DEL

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / ESCRITURA PÚBLICA

/ REQUISITOS DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO DE INSCRIPCIÓN DE

ESCRITURA PÚBLICA / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA /

OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA / INSTRUMENTO PÚBLICO /

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DEL INSTRUMENTO PÚBLICO

[E]l artículo 39 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad” (negrillas fuera de texto), por lo cual, lo dicho en precedencia se aplica a todos los contratos de compraventa de bienes inmuebles, al margen de las partes que en ellos intervengan.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / PRUEBA DEL

CONTRATO ESTATAL / PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO /

SOLEMNIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE /

ESCRITURA PÚBLICA / REQUISITOS DEL CONTRATO ESTATAL /

REQUISITO AD SUBSTANTIAM ACTUS / VALOR PROBATORIO DE LA

ESCRITURA PÚBLICA / INSTRUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DEL INSTRUMENTO PÚBLICO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA

PARTE DEMANDANTE

[T]ratándose, como el presente, de un conflicto que tiene origen en un contrato de

compraventa de un bien inmueble, es indispensable, porque la ley así lo impone y las circunstancias fácticas del litigio lo ameritan, que se pruebe la existencia del contrato y sus condiciones particulares con la escritura pública contentiva del negocio jurídico; sin embargo, siendo carga de la parte actora acreditar esos aspectos, el instrumento público no obra en el expediente, lo que impide que las pretensiones de la demanda puedan prosperar.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXISTENCIA DEL CONTRATO / PRUEBA DEL CONTRATO ESTATAL / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA Como es bien sabido, el ejercicio de la acción contractual encuentra como presupuesto indispensable la existencia de un contrato cuya acreditación debe realizarse de manera regular y oportuna dentro del proceso, carga que correspondía asumir a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que impone a las partes probar el supuesto de hecho que pretenden demostrar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / SOLICITUD DE PRUEBA / COPIA AUTÉNTICA DE LA

ESCRITURA PÚBLICA / SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PERFECCIONAMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / DECRETO DE PRUEBA / OMISIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE - Guardó silencio frente a la omisión del juez de librar oficio solicitando copia de la escritura pública [S]i bien con la demanda la parte actora solicitó que se oficie a la Notaría (…) para que remita copia auténtica de la Escritura Pública (…) a través de la cual se habría perfeccionado la compraventa en la que se sustentaron las pretensiones de la demanda y también que esa prueba se decretó (…) el Tribunal omitió librar el oficio respectivo y, por tanto, la prueba no se allegó al proceso, frente a lo cual la parte actora guardó silencio.

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OMISIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / CARGA DE LAS PARTES EN

LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL

DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE

DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA

PRUEBA

[N]o existe duda en cuanto a que, tanto la legislación procesal civil como la contencioso administrativa, prevén, para la segunda instancia, el remedio procesal frente a esa circunstancia, cuya activación, en todo caso, corre a cargo de la parte a la que interese la prueba, en tanto ambas normativas establecen que, tratándose de apelación de sentencia, las partes pueden pedir pruebas, entre otros eventos, “Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento”; sin embargo, pese a la capital importancia de la Escritura Pública (…) frente a lo que en este caso se discute, la parte demandante no hizo uso de esta herramienta procesal con miras a solventar la carga que la ley le impone respecto de acreditar los hechos que a ella interesan para sacar avante sus pretensiones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba ver sentencia de 11 de diciembre de 2007, Exp. 11001-03-15-000-2006-01308-00, C.P. Enrique Gil

Botero. CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA

POR EL ACCIONANTE / EFECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONCEPTO DE CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / [L]a carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes, diligencia que no se limita a pedir pruebas, sino que impone el deber de contribuir a que se practiquen o aporten efectivamente, en los términos y bajo las condiciones que la ley impone, lo cual, por supuesto, no significa en manera alguna que se releve al juez de los deberes que le asisten como director del proceso, so pretexto de los cuales, en todo caso, no puede desplazar a las partes respecto de las cargas que a ellas les corresponde asumir, pues ello supondría alterar la lógica probatoria estructurada en nuestro sistema legal y vulnerar la imparcialidad con la que está obligado a actuar.

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE

PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / EJECUTORIA DE PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / PRUEBA DEL CONTRATO ESTATAL / PRUEBA DE LA

EXISTENCIA DEL CONTRATO / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO DE

COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / REQUISITO AD SUBSTANTIAM

ACTUS / ESCRITURA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA

PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE

[L]a parte interesada estaba habilitada por la ley para que, en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia recurrida, solicitara que se ejecutaran los actos procesales necesarios para que la prueba de la solemnidad de ese contrato, que había sido oportunamente solicitada y decretada, se allegara al expediente en esta instancia; sin embargo, no lo hizo. En esas condiciones, ante la ausencia de la Escritura Pública (…) en la que habría quedado consignado el contrato de compraventa en cuya existencia y condiciones se sustentaron las pretensiones de la demanda, éstas no pueden prosperar, pues, como ya se estudió, la ley impone que, como en la compraventa de bienes inmuebles la escritura pública constituye una de las llamadas solemnidades ad substantiam actus, ese instrumento público es, a la vez, requisito ad probationem y, por tanto, la acreditación de su existencia y contenido no pueden suplirse por ningún otro medio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las solemnidades del contrato de compraventa ver sentencia del 9 de mayo de 2011, Exp. 17864, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 23730, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 13 de mayo de 2014, Exp. 23128, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez.

PROCESO DE ENAJENACIÓN VOLUNTARIA / VALOR DEL BIEN INMUEBLE /

UTILIDAD PÚBLICA DEL BIEN INMUEBLE / FUNCIÓN SOCIAL DE LA

PROPIEDAD PRIVADA / ELABORACIÓN DE AVALÚO / REGLAS PARA ESTABLECER EL VALOR DEL AVALÚO COMERCIAL / PRECIO DE ENAJENACIÓN DE BIEN / PRECIO DEL BIEN / PRECIO SERIO / JUSTO

PRECIO DE LA COMPRAVENTA / MEDIOS DE PRUEBA / DICTAMEN

PERICIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / LESIÓN ENORME / LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / PRESUPUESTOS DE LA LESIÓN ENORME / PRUEBA DE LA LESIÓN ENORME / IMPROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Como se anticipó previamente en esta providencia, la determinación del precio de adquisición en los procesos de enajenación voluntaria por causas de utilidad pública o interés social obedece al cumplimiento de una serie de reglas previamente definidas, cuya finalidad consiste en que el valor que se establezca como contraprestación por el bien sea cierto, justo y real, lo que impone que, para probar una desproporción como aquélla a la que se refiere el artículo 1947 del Código Civil como constitutiva de lesión enorme, no sea suficiente con que se rinda un dictamen que establezca su valor al momento de la celebración del contrato, sino que esa prueba técnica debe elaborarse bajo las condiciones

legales establecidas para este tipo de compraventas y, por supuesto, como cualquier otro dictamen pericial, debe ser claro, preciso y detallado; debe explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos en los que se funden sus conclusiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1947

PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / AVALÚO DE BIEN INMUEBLE / AVALÚO COMERCIAL DE BIEN INMUEBLE / PROCESO DE ENAJENACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PRECIO DE BIEN INMUEBLE / JUSTO PRECIO DE LA COMPRAVENTA / PRECIO DE LA COMPRAVENTA / REGLAS PARA ESTABLECER EL VALOR DEL AVALÚO COMERCIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL - El perito no se refirió a las condiciones del bien al momento de la enajenación / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL [E]n el dictamen que se rindió en este proceso el perito hizo clara referencia a las condiciones del terreno a la fecha del avalúo (…) casi 6 años después al momento en el que se habría celebrado el contrato (…); sin embargo, no hizo alusión concreta y clara a las condiciones del bien al momento de la enajenación. Específicamente en el aspecto topográfico, que es, según el Decreto 1420, una de las características mínimas a tener en cuenta para determinar el valor comercial de un terreno, se limitó a señalar sus condiciones sin indicar si eran o no las existentes al momento de la enajenación y en algunos de los aspectos en los que

se refirió a las condiciones del predio para ese entonces no dio cuenta de las fuentes que lo llevaron a hacer sus afirmaciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1420 DE 1998

PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / VALOR COMERCIAL DEL BIEN

INMUEBLE / AVALÚO COMERCIAL DEL BIEN INMUEBLE / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ESTUDIO DE MERCADO / REGLAS DE COMPARACIÓN / PRECIO DE BIEN INMUEBLE / INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL - No aplicó en debida forma el metodología de comparación para establecer el valor comercial del bien / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL [L]a Sala infiere que el método que utilizó para establecer el valor comercial del bien fue el de “comparación o de mercado”, pues, según (…) el artículo 1 de la Resolución 762 del 23 de octubre de 1998, por medio de la cual el IGAC estableció la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997 (…) esta técnica exigía, según ese mismo artículo, que tales ofertas o transacciones fueran clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial y que cuando se empleara para “los fines establecidos en la Ley 388 de 1997 y el Decreto Reglamentario 1420 de 1998 (...) y se requiera utilizar ofertas o transacciones recientes” la información obtenida debía ser sometida a procesamiento estadístico. (…) En el cuadro el perito (…) no

identificó los predios y tampoco dio cuenta de la existencia de las transacciones a las que aludió, (…) tampoco clasificó, analizó e interpretó las referidas transacciones ni sometió la información a procesamiento estadístico, como exigía la técnica de comparación o de mercado, o por lo menos de ello no dejó expresa explicación en el dictamen, como lo exige la ley para este tipo de prueba.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 762 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / LEY 388 DE 1997 / DECRETO 1420 DE 1998

AVALÚO COMERCIAL / VALIDEZ DEL AVALÚO / ENAJENACIÓN DE BIEN

INMUEBLE / VALOR COMERCIAL DEL BIEN INMUEBLE / AVALÚO COMERCIAL DEL BIEN INMUEBLE / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA - Predio no apto / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA / FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD PRIVADA / FUNDAMENTOS DE LA PROPIEDAD PRIVADA / ZONA DE ALTO RIESGO / PRECIO DE BIEN INMUEBLE / JUSTO PRECIO DE

LA COMPRAVENTA / PRECIO DE LA COMPRAVENTA / REGLAS PARA

ESTABLECER EL VALOR DEL AVALÚO COMERCIAL / IMPROCEDENCIA DE

LA LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

[L]a conclusión de[l] (…) avalúo, en el que sí se analizaron explícitamente las condiciones del predio al momento de su enajenación (…) se encontró, entre otras cosas, que no tenía vías de acceso, andenes, calles, alumbrado público, que era

un terreno conformado por manglares y arbustos propios de las orillas de la Ciénaga La Virgen y que era de baja firmeza y concluyó que no era apto para la construcción de vivienda y usos complementarios , por ser una zona de reserva ecológica y manejo ambiental y de alto riesgo. No (…) [se] acredit[ó] (…) que el valor que los demandantes recibieron por su enajenación a la AEROCIVIL fuera inferior a la mitad de su justo precio, que es el criterio de ponderación objetiva de una pretensión por lesión enorme.

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /

CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / EXISTENCIA DEL CONTRATO - No acreditada [C]onsidera la Sala pertinente advertir a la parte demandante que, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, si quería sacar avante sus pretensiones, era de su cargo acreditar los hechos en los que éstas se soportaron, lo cual implicaba probar, de una parte, la existencia y contenido del contrato de compraventa, en los términos dispuestos por la ley, y, de otra, que, para el momento de la venta, el valor que recibió por la enajenación del bien fue menor a la mitad de su justo precio; sin embargo, por las razones que quedaron expuestas, no logró acreditar ninguno de esos aspectos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00785-01(45771)

Actor: ERICINA CELIA CAYETANA MENDOZA SALADÉN Y OTROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo

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