CE-13001-23-31-000-2002-01022-01(0705-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2002-01022-01(0705-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION GRACIA – Compatibilidad con pensión ordinaria / PENSION ORDINARIA DE JUBILACION – Compatibilidad con pensión gracia Esta disposición (artículo 15 de la Ley 91 de 1989), en últimas, precisó la conclusión del beneficio de la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, que deberán a su vez reunir además los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913. RECTOR Y COORDINADOR DE CENTRAL AUXILIAR DE SERVICIOS DOCENTES – No son cargos docentes no administrativos. Pensión Gracia.Reconocimiento De otra parte, resulta censurable que la entidad continúe sosteniendo que los cargos de Rector y Coordinador del CASD desempeñados por el actor no tienen carácter docente sino administrativo, pues dicha discusión quedó zanjada con la sentencia del 23 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al ordenar el reconocimiento de la pensión gracia del actor, que había sido negada por CAJANAL con fundamento en el mismo argumento.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 43 DE 1975 / LEY 114 DE 1913
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01022-01(0705-07)
Actor: DONALDO JACOBO LLAMAS CANO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso instaurado por el señor Donaldo Jacobo Llamas Cano.
ANTECEDENTES La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las resoluciones números 023538 del 19 de octubre de 2000 y 002038 del 8 de abril de 2002, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar a su favor una pensión ordinaria de jubilación a partir del 28 de noviembre de 1999, en cuantía mensual equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año, con inclusión de los reajustes de ley. Como hechos de la demanda expuso que laboró en forma simultánea como docente al servicio del Departamento de Bolívar y como Coordinador del Centro
Auxiliar de Servicios Docentes Manuel Beltrán por más de 26 años. Dijo que por haber acreditado 20 años de servicio y tener 50 años de edad solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia de acuerdo con lo establecido en la ley 114 de 1913. Pensión que fue reconocida por orden del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2000. Por ultimo, agregó que el 30 de noviembre de 1999, cuando cumplió los 55 años de edad, solicitó ante la misma Caja el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación. Reconocimiento que fue negado mediante las resoluciones acusadas. Citó como normas violadas los artículos 2, 25, 28, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 1, 2 y 4 de la ley 4ª de 1976; 3, 4 y 13 de la ley 39 de 1903; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 de la ley 153 de 1887; 1, 2, 3 y 4 de la ley 114 de 1913; 6 de la ley 116 de 1928; 3 de la ley 37 de 1933; las leyes 71 de 1988, 6ª de 1945, 91 de 1989, 33 de 1985 y 115 de 1994; y los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 2277 de 1979. El concepto de violación lo desarrolló a folios 4
a 7 del expediente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada dio contestación a la demanda de manera oportuna oponiéndose a las pretensiones de la misma. Señaló que atendiendo a lo establecido en el numeral 3 de la ley 114 de 1913 la pensión gracia que actualmente percibe el demandante es incompatible con otras pensiones de carácter nacional, de manera que la pensión ordinaria de jubilación a que tendría derecho como docente del orden nacional resultaría incompatible en los términos de la norma citada. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 18 de agosto de 2006, (folios 154-164) accedió a las suplicas de la demanda. Luego de hacer un estudio de las pruebas aportadas al proceso y traer a colación las leyes 91 de 1989 y 114 de 1913, consideró que es perfectamente compatible devengar las dos pensiones, pues de acuerdo a lo establecido en la ley 91 las dudas de una posible incompatibilidad fueron saneadas con su expedición. Agregó que los requisitos de edad y tiempo sí los acreditó, razón por la cual ordenó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación en cuantía equivalente del 75% del promedio mensual del último año de servicios, incluyendo como base de liquidación todos los factores salariales devengados. EL RECURSO DE APELACION La parte demandada manifestó su inconformidad con la decisión del a quo aduciendo que el reconocimiento ordenado mediante la sentencia apelada es incompatible con la pensión que actualmente percibe el actor, pues de acuerdo a su situación el hecho de que haya laborado en un cargo administrativo, Coordinador
Auxiliar de Servicios Docentes - Manuel Beltrán, nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, hace incompatible la pensión solicitada y se induce con su reconocimiento a una violación de las normas superiores como la ley 4ª de 1992 y el artículo 128 de la Constitución Política. Agregó que la excepción que consagra la ley 91 de 1989, prevé que la pensión gracia sólo sea compatible con “la pensión derecho de los docentes, sin que en ella se incluyan los funcionarios que ejerzan cargos administrativos”. Dijo que atendiendo a lo anterior no hay lugar a que se ordene el reconocimiento de la pensión reclamada y se declare la nulidad de los actos acusados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda delegada ante esta Corporación señaló que el hecho de que el actor se haya desempeñado simultáneamente en un plantel de orden territorial y otro de carácter nacional no significa que pueda recibir las dos pensiones, como sucede cuando se prestan los servicios en planteles territoriales o que estuvieron afectados por el proceso de nacionalización, pues se vulneraría la prohibición señalada en la ley 4ª de 1992 o en el decreto 1713 de 1960. Sin embargo, señaló que el referido decreto admite la posibilidad de trabajar en forma simultánea en dos planteles, pero como docente de tiempo completo y de medio tiempo. Agregó que para saber con exactitud que tiempo laboró a nivel nacional de manera válida sin incurrir en la prohibición de las normas antes referidas de devengar dos asignaciones del tesoro público, es necesario que se determine los tiempos prestados a nivel nacional y territorial y si fue en jornada completa o no, porque de
comprobarse que cumplió 20 años de servicio en el orden nacional, podría obtener la pensión ordinaria de jubilación, la cual es compatible con la pensión gracia que actualmente recibe. CONSIDERACIONES Se contrae el sub judice a dilucidar la legalidad de las resoluciones números 023538 del 19 de octubre de 2000 y 002038 del 8 de abril de 2002, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación al actor, por ser beneficiario de la pensión gracia. Según los hechos narrados por las partes y las pruebas allegadas al proceso a folios 65 a 68, 81 a 83, 105 a 113 y 115 a 119, se observa que el demandante actualmente devenga una pensión gracia de conformidad con la ley 114 de 1913, la cual fue reconocida por orden del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 23 de mayo de 2000, por haber prestado sus servicios como docente territorial. Sostiene la entidad demandada que por el hecho de devengar una pensión gracia, el reconocimiento de otra prestación de carácter nacional resulta incompatible en los términos de la ley 114 de 1913. Al respecto, la ley 114 de 1913 señala que: “Artículo 1o.: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley. Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1o. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con
honradez y consagración. 2o. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3o. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4o. Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer está soltera o viuda. 6o. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” De acuerdo con la norma en comento, los docentes que hayan prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza primaria del nivel territorial, tienen derecho a que se les reconozca por parte de la Nación una pensión de jubilación llamada gracia. Dicho beneficio se extendió tanto a los docentes de secundaria, como a empleados y profesores de las escuelas normales y a inspectores de instrucción pública.1 Sin embargo la misma norma señaló que tal beneficio no es óbice para que un docente también recibiera la pensión ordinaria de jubilación. Posteriormente, el artículo 15 No. 2, literal A, de la ley 91 de 1989 estableció: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá
reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." Esta disposición, en últimas, precisó la conclusión del beneficio de la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, que deberán a su vez reunir además los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913. Es decir, que es perfectamente posible que aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización, puedan recibir ambas pensiones a pesar de que estén a cargo de la Nación. En el presente asunto se encuentra demostrado que el actor laboró como docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional entre el 3 de febrero de 1971 y el 30 de enero de 1972, del Departamento de Bolívar desde el 1º de febrero de 1974 hasta el 17 de enero de 1990 y del Municipio de Cartagena durante el periodo 1 Artículos 6 de la ley 116 de 1928 y 3 de la ley 37 de 1933. comprendido entre el 18 de enero de 1990 y el 29 de noviembre de 1994. (Folio
- El artículo 1° de la ley 33 señala que: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…” Así las cosas, como está demostrado que el tiempo laborado por el actor para las instituciones antes señaladas fue superior a los 20 años, y cumplió 55 años de edad el 28 de noviembre de 1999 (folio 96), no cabe duda que tiene derecho al reconocimiento de la pensión reclamada.
De otra parte, resulta censurable que la entidad continúe sosteniendo que los cargos de Rector y Coordinador del CASD desempeñados por el actor no tienen carácter docente sino administrativo, pues dicha discusión quedó zanjada con la sentencia del 23 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al ordenar el reconocimiento de la pensión gracia del actor, que había sido negada por CAJANAL con fundamento en el mismo argumento. Finalmente, respecto de la supuesta incompatibilidad por haber ejercido simultáneamente el cargo de docente en entidades del orden nacional y territorial, se dirá que tal situación escapa del análisis de la Sala, como quiera que el problema jurídico planteado se limita a determinar si el actor cumple los requisitos de ley para obtener el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación y no la legalidad de las vinculaciones con las entidades donde laboró.
En este orden de ideas, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 18 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.