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CE-13001-23-31-000-2002-01039-01(0621-09)-2010

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Título
CE-13001-23-31-000-2002-01039-01(0621-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CARRERA ADMINISTRATIVA - Finalidad / SUPRESION DE CARGOAdecuación planta de personal / NUEVA PLANTA DE PERSONAL - Los cargos desaparecen o disminuyen / DERECHOS DE CARRERA - No se puede oponer al interés general / ESTUDIO TECNICO - Requisito para la supresión de empleos / FALTA DE ESTUDIO TECNICO - el estudio debe contener criterios idóneos en los cuales debe basar la supresión de cargos Uno de los mecanismos idóneos en pro de la consecución de una adecuada función administrativa es precisamente la consolidación de la carrera como sistema técnico de administración de personal, que guía no sólo el ingreso al servicio sino también su permanencia y retiro; garantizándose, además, la estabilidad laboral, a la luz de los Artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 40 numeral 7º ibídem. Dentro de esta concepción, la supresión de empleos se debe comprender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda

incorporarse el funcionario. Observa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o a optar por una indemnización, conforme a lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año. Estas opciones así como el establecimiento normativo de un proceso detallado y riguroso a adelantarse previamente a la toma de decisión de la supresión de cargos en una entidad, han de entenderse como la garantía de los derechos del personal llamado a quedar cesante en procesos en los que el interés general prevalece. Esta última prueba, la cual fue allegada por el Concejo Distrital, esto es, por la propia Administración, permite ilustrar que en el estudio técnico la entidad hizo una serie de consideraciones generales, algunas de contenido programático, tendientes a justificar la supresión de algunos cargos. Ello, de conformidad con lo allí establecido se hizo con fundamento en criterios objetivos, así como de acuerdo a las necesidades de la institución de cara a su carga de trabajo, empero, concretamente, no se observa un análisis sobre la oportunidad de suprimir qué cargo y de crear cuáles otros, ni tampoco el análisis de procesos técnico misionales o de apoyo, de la prestación concreta de los servicios o de las funciones asignadas y cargas de trabajo. El documento allegado, en algunos apartes funge más como un instructivo de cómo hacer el estudio técnico, que en verdad ser la materialización de uno de ellos. Así entonces, puede concluirse que

formalmente hay un estudio, pero dicho documento no es un soporte técnico válido del cual se derive con claridad la necesidad de supresión del cargo de la actora.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1993 - ARTICULO 39 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01039-01(0621-09)

Actor: EDITH ARNEDO DE OROZCO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE CARTAGENA DE INDIAS, CONCEJO DISTRITAL Y CONTRALORÍA DISTRITAL Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Distrito Especial de Cartagena de Indias y la Contraloría Distrital1 contra la Sentencia de 4 de septiembre de 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Edith Arnedo de Orozco contra el Distrito Especial de Cartagena de Indias, Concejo Distrital y la Contraloría Distrital.

LA DEMANDA EDITH ARNEDO DE OROZCO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar declarar la nulidad de los siguientes actos: - Acuerdo No. 002 de 11 de abril de 2002, proferido por el Concejo Distrital de

Cartagena de Indias, “por medio del cual se establece la estructura orgánica y se determina la planta de personal de la Contraloría Distrital de Cartagena”, especialmente respecto de los artículos 14 y 22, que justifican la supresión del cargo de Secretaria Ejecutiva, Código 525, Grado 04 que venía desempeñando en la planta de personal del ente territorial. - Resolución No. 160 de 2 de mayo de 2002, expedida por el Contralor Distrital de Cartagena de Indias, “por medio de la cual se distribuye los empleos de la 1 Mediante escrito de 28 de octubre de 2008 la Contraloría Distrital adhirió al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del a quo por el Distrito de Cartagena (Fls. 153 a 157 del cuaderno principal); el cual fue admitido por esta Subsección mediante Auto de 27 de abril de 2009 (Fls. 166 y 167 del cuaderno principal). nueva estructura orgánica de la Contraloría Distrital de Cartagena, conforme a lo ordenado en el Acuerdo 002 del 11 de abril de 2002”, en cuanto no ordenó su incorporación en la nueva planta de personal. - Oficio sin número de 2 de mayo de 2002, suscrito por el Contralor Distrital de Cartagena de Indias y recibido el 7 de los mismos mes y año, por el cual se le comunica que su cargo había sido suprimido. - Resolución No. 220-2002 de 30 de mayo de 2002 y Acta de Posesión No. 291 de la misma fecha, actos mediante los cuales se efectuó un nombramiento y se dio posesión en provisionalidad a la señora Astrid Angulo

de Hoyos, en el cargo de Secretaria Ejecutiva Código 525, Grado 11. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reintegrarla, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría, sin desmejoramiento salarial alguno. Agregó la parte actora: “Si dicho cargo no existiere se ordene a la misma autoridad la creación de uno de igual o similar jerarquía, conforme a la nomenclatura y clasificación de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, sin desmejoramiento salarial alguno.”. - Pagarle los salarios, sueldos, prestaciones, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir en el tiempo comprendido entre la fecha del retiro y aquella en la que sea efectivamente reintegrada al cargo, teniendo en cuenta para el efecto que el cargo al que sea incorporada debe acreditar los requisitos referidos en la condena anterior. - Ordenar la inscripción en su hoja de vida de la parte resolutiva de la Sentencia que acceda a las pretensiones del presente proceso y que la misma constancia obre en cualquier certificación laboral que se expida sobre su vinculación con la Contraloría Distrital. - Declarar, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

Ingresó al servicio de la Contraloría Distrital en el cargo de Revisor UF Industria y Comercio, en virtud del nombramiento efectuado a través de la Resolución No. 086-90 de 31 de enero de 1990; y, se separó del mismo, el 6 de febrero de 1992, en atención a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento ordenada por la Resolución No. 106-92. En la misma fecha fue nombrada en el cargo de Secretaria Ejecutiva II, siendo desvinculada por declaratoria de insubsistencia a través de la Resolución No. 950-92 de 31 de diciembre del mismo año. Posteriormente, fue vinculada en los siguientes cargos: Secretaria del Contralor, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1993; y, Secretaria Ejecutiva I, Despacho del Contralor. En este último cargo, previo concurso de méritos, fue nombrada en periodo de prueba a través de la Resolución No. 368 de 10 de octubre de 1994. Efectuada la solicitud correspondiente, el 24 de febrero de 1995, mediante Resolución No. 232 de 22 de febrero de 1996 fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa, en el empleo de Secretaria Ejecutiva I, Código 5010. Debido a tres procesos de readecuación de la planta de personal del ente de control, en los años 1998, 1999 y 2001, fue reincorporada en los cargos de Secretaria Ejecutiva I - Despacho del Contralor, Secretaria Ejecutiva I - Despacho

del Subcontralor y Secretaria Ejecutiva - Código 525 - Grado 04, respectivamente. Del último cargo fue separada el 7 de mayo de 2002, fecha en la cual se le comunicó, a través de un Oficio suscrito por el Contralor Distrital, que su cargo se había suprimido y que tenía derecho a optar entre ser reincorporada o recibir el pago de una indemnización por supresión de cargo. El 14 de mayo de 2002 le comunicó al Contralor que optaba por la reincorporación. Durante el tiempo de servicio prestado a la Contraloría Distrital se desempeñó con eficiencia y fue merecedora de diversas distinciones y reconocimientos. Al momento de su retiro, devengaba un salario base equivalente a $1183.425,oo. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2º, 6º, 25, 53 y 125. De la Ley 443 de 1998, los artículos 1º, 2º, 37, 39 y 41. Del Decreto No. 1572 de 1998, los artículos 136, 148, 149, 150. La demandante consideró que la parte accionada, con los actos acusados, incurrió en los siguientes vicios (Fls. 2 a 11 del cuaderno principal): - Violación a la Ley. El ordenamiento Constitucional y Legal vigente parte del presupuesto según el cual la carrera es la regla general para la vinculación laboral con la Administración, y ello deriva, entre otros aspectos, en una protección para aquellos empleados que se encuentran en dicha situación. Concretamente, es de resaltar, las causales

para la separación del servicio de un empleado con derechos de carrera son taxativas y entre ellas se encuentra la supresión de cargos, la cual debe basarse en necesidades del servicio o razones de modernización de la entidad, unas u otras debidamente soportadas en un estudio técnico. En el presente asunto la desvinculación del servicio se dio por una supuesta supresión de cargo, empero, la conservación del empleo con idénticas funciones y obligaciones pero con una disminución salarial no puede tomarse como tal, máxime cuando, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, parágrafo 1º de la Ley 443 de 1998 y 136 del Decreto 1572 de 1998, en un proceso de reforma de planta de personal en el que subsistan cargos de la misma denominación debe preferirse la incorporación de los empleados de carrera. Al respecto, agregó la parte actora: “Es claro que, al establecer una planta de personal bajo un supuesto de saneamiento fiscal, no puede desbordarse la atribución del Concejo en forma tal que se desechen derechos fundamentales de tenor constitucional, desarrollados por demás en leyes especiales, decretos leyes y normas laborales, que protegen los derechos adquiridos de los trabajadores con justo título. Tal, es el empleo de quien se encuentra escalafonado en carrera administrativa, y el justo título salario que en ningún caso, puede ser desmejorado, pues en tratándose de saneamiento fiscal de entidades públicas, no existe norma alguna que permita tal desmejoramiento, bajo la invocación de un presupuesto reducido.”. - Falsa motivación. Al momento de motivarse la decisión de ajuste de la planta de personal de la

Contraloría Distrital ha debido tenerse en cuenta que ante una necesidad de ajuste fiscal no debe perderse de vista el mejoramiento del servicio, y con su retiro del servicio ello no se logró. En el presente asunto, se observa que la Administración la reemplazó con una persona en provisionalidad que no ostentaba mejores condiciones profesionales y, evidentemente, no perteneciente a la carrera administrativa. También resulta contradictorio el hecho de que a pesar de fundarse la reestructuración en razones fiscales, la nueva planta de personal implicó mayores costos para el tesoro público, específicamente en cargos del nivel directivo que son de libre nombramiento y remoción. Esta última conclusión permite, además, afirmar la configuración del vicio de desviación de poder.

Finalizó la parte actora: “La revisión y análisis de los estudios técnicos -si fue que los huborequeridos por las disposiciones normativas de carrera administrativa, sin duda alguna debieron consultar las necesidades del buen servicio, y fundamentarse en el principio del mérito, y prevalencia de los

funcionarios vinculados en carrera administrativa, teniendo presente a los más idóneos para preservar los fines perseguidos por la Institución de la carrera administrativa: lograr la eficiencia de la administración en la Contraloría Distrital de Cartagena.”. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado mediante Auto de 5 de mayo de 2003 (Fl. 40 del expediente principal) el Alcalde del Distrito de Cartagena de Indias y el Contralor Distrital contestaron la demanda incoada por Edith Arnedo de Orozco, en los siguientes términos:

(i) Contraloría Distrital (Fls. 45 a 49 del cuaderno principal): Admitida la veracidad de algunos hechos narrados y efectuada la manifestación de oposición a la totalidad de las pretensiones de la demanda, en la medida en que la supresión de cargos es una causal legal de retiro del servicio de empleados en carrera, frente a los cuales no puede afirmarse una estabilidad absoluta en el cargo por el ejercicio eficiente de sus funciones, la parte accionada propuso, además de la innominada, las siguientes excepciones: - Ineptitud de la demanda, en la medida en que no se allegó copia de los actos demandados con la constancia de notificación, publicación o ejecución, tal como lo ordenan los artículos 25 del Decreto 2304 de 1989 y 143 ibídem. - Caducidad de la acción, por cuanto la demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2002; y, por un lado, el Acuerdo No. 002 fue publicado el 23 de abril de 2002 y, por el otro, la Resolución No. 160 entró en vigor el 2 de mayo del mismo año, lo que quiere decir que la demanda, a más tardar, debió presentarse el 2 de septiembre de 2002. - Indebida representación del demandante, pues el poder no es suficiente para iniciar la acción contra varios entes territoriales, todos con autonomía administrativa y financiera. - Aplicación de la Ley 617 de 2000, en razón a que los actos demandados son producto de su cumplimiento, el cual no puede ser rehusado por funcionario público algún so pena de rebasar la propia capacidad presupuestal de la entidad. - Aplicación de una causal legal de retiro, pues, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 25 del Decreto 2400 de 1969 y 105 del Decreto 1950 de 1973, la supresión del cargo es un motivo válido para la separación del empleo y con base en ella se desvinculó a la accionante de la Contraloría Distrital. - Cobro de lo no debido, pues al no ser la accionante titular de los derechos reclamados no hay responsabilidad alguna de la Contraloría Distrital. - Falta de causa para demandar, pues la declaración de insubsistencia (sic) de la actora obedeció a motivos del servicio. - Presunción de legalidad de los actos administrativos; y, - Por último, sostuvo la accionada que: “El cargo de la demandante es en provisionalidad. // La demandante ocupada un cargo en provisionalidad, mientras se convocaba a concurso, hecho que no se ha realizado por parte del ente de control, por tanto el Contralor Distrital, goza de la discrecionalidad que le da la ley para llamar a ocupar el cargo con personas idóneas.”. (ii) Distrito de Cartagena de Indias (Fls. 59 a 67 del cuaderno principal): El Distrito de Cartagena de Indias, luego de haberse opuesto a las excepciones y de haber admitido como ciertos algunos hechos, realizó una defensa en similares términos a los efectuados por la Contraloría Distrital, con la formulación de idénticas excepciones2, razón por la cual, no se procede a hacer consideración adicional alguna. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante Sentencia de 4 de septiembre de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Edith Arnedo de

Orozco, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 126 a 137): - En cuanto a las excepciones. Descartó el Tribunal la objeción formal relativa a la ausencia de copia de los actos acusados, pues en el umbral del proceso a iniciativa del Tribunal se corrigió tal defecto y hoy ya reposan en el expediente los documentos que se echaban de menos. Desechó la excepción de caducidad de la acción, pues entendió que la demandante fue notificada del acto que suprimió su cargo el 7 de mayo de 2002, por tal razón, los cuatro meses útiles para demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa vencieron el 7 de septiembre de 2002, y la demanda se interpuso el 5 de los mismos mes y año. Como la demandada puso reparo en que son varias las entidades comprometidas, y el poder para demandar no las comprende a todas, el Tribunal consideró que el poder era suficiente y que la identidad de los demandados surge del contexto de la demanda y del poder mirados en su conjunto, por lo que, la representación está conforme a derecho. 2 Al respecto, es de resaltar que a diferencia de la Contraloría Distrital, el Distrito no invocó la excepción primera de ineptitud de la demanda. En cuanto a las demás excepciones, consideró el a quo, en la medida en que tienen que ver con la discusión de fondo del asunto sometido a conocimiento de la Sala, no se resuelven como tales. - En cuanto al fondo del asunto. El Tribunal determinó, en primera instancia, que al momento de la supresión de cargos la demandante se encontraba inscrita en carrera administrativa, según la Resolución No. 1265 de 1996; razón por la cual, no era de recibo el alegato de la

parte accionada tendiente a afirmar que la vinculación de la misma era en provisionalidad. En lo fundamental, continuó el a quo, los cargos elevados en la demanda contra los actos acusados se sintetizan en el de falsa motivación, el cual se soportó, según la actora, en el hecho de que el cargo por ella desempeñado no fue efectivamente suprimido, pues siguió existiendo pero ocupado por otra persona designada en provisionalidad, aunque “desarrollando sus mismas funciones con una asignación salarial inferior a la que ella - la demandanteostentaba”. Ahora bien, prosiguió el Tribunal, la supresión del cargo como causa legal de retiro impone dar razones suficientes, relativas a la modernización de la planta o al aumento de la eficiencia; las cuales, deben encontrarse en el estudio técnico, “en el cual se encuentran los soportes y justificaciones de las reformas, por cuanto es el medio para demostrar en la motivación el fundamento legal.”. En el presente asunto, empero, dicho estudio no se allegó, razón por la cual, las consecuencias negativas de dicha situación deben ser asumidas por la parte accionada, quien tenía la obligación de adjuntarlo al proceso. Agregó que la Contraloría Distrital de Cartagena en verdad simuló la supresión del cargo “…de la demandante cuando lo único que desapareció fue la denominación, pero las funciones persistieron a tal punto que con posterioridad a la desvinculación de la demandante, se vinculó en provisionalidad otra persona para realizar las mismas funciones de secretaria ejecutiva, lo que permite inferir a esta instancia judicial que el cargo es indispensable dentro de la planta de personal de

la entidad…” (resaltas propias del texto original). Asimismo, continuó el Tribunal, de la comparación de las funciones que desempeñaba la demandante, con las que entró a cumplir la persona designada en provisionalidad, se evidencia que no existió la supresión efectiva del empleo que ella venía desempeñando. También puede concluirse, de cara a los requisitos exigidos para el cargo de Secretaria Ejecutiva, Código 525, Grado 11, que la accionante acreditaba los requisitos para desempeñar dicho cargo, razón por la cual, no es válidos a la luz del ordenamiento jurídico que no se hubiera incorporado en el mismo a la señora Arnedo de Orozco, y, en su lugar, se haya preferido la vinculación de una empleada en provisionalidad. Con base en lo expuesto precisó el Tribunal: “Por lo anterior, observa la Sala que existió y se encuentra probada la desviación de poder, por cuanto la Contraloría Distrital de Cartagena, vincula a una persona diferente de la señora Edith Arnedo de Orozco, quien venía ocupando el cargo de Secretaria Ejecutiva I, en carrera u ostentaba los derechos de la carrera, al cargo de esta, que supuestamente se encontraba suprimido de la planta de personal de la Contraloría Distrital, razón por la cual ella había sido desvinculada de esta Entidad. Los fines aludidos por esta para la reforma de la planta se desnaturalizan cuando la administración, lejos de cumplirlos, aprovecha la coyuntura para efectuar nombramientos de personas en provisionalidad, en el mismo cargo y con las mismas funciones que venía ocupando la empleada de carrera que fue desvinculada con la

excusa de la supresión del empleo.”. En conclusión, entonces, el a quo encontró que el Acuerdo No. 002 de 2002 era ilegal, en cuanto afectó la situación particular de la actora, en la medida en que se configuraban la falsa motivación y la desviación de poder, por desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. LOS RECURSOS DE APELACIÓN El Distrito Cultural y Turístico Cartagena de Indias y la Contraloría Distrital, de forma adhesiva, interpusieron recurso de apelación contra la decisión del a quo, con los siguientes argumentos: - El Distrito Especial (Fls. 142 a 151 del cuaderno principal): Luego de resaltar el objeto de la carrera administrativa y la necesidad de sanear fiscalmente a las entidades estatales, así como también de analizar el contenido normativo de los artículos 41 de la Ley 443 de 1998, 149 del Decreto 1572 de 1998 y concordantes, sostuvo la parte accionada que la supresión de cargo de la señora Arnedo de Orozco se sujetó al marco aplicable, incluido el estudio técnico, por lo cual, debe revocarse la decisión del a quo. Al respecto, precisó: “De acuerdo con lo anterior, los trámites que previa y posteriormente adelantó la Contraloría Distrital de Cartagena para reformar su estructura orgánica y planta de personal, no violaron norma alguna y mucho menos el debido proceso, en atención a que se agotaron los procedimientos en la ley establecidos y se efectuaron las comunicaciones ordenadas por la misma, se concedieron los términos,

se ordenó el reconocimiento y pago de cesantías, indemnizaciones, intereses y demás emolumentos que la ley estipula tal como se demostró en el transcurso del proceso.”. Por otra parte, expuso la parte recurrente, en la medida en que la prueba con base en la cual afirmó el a quo que la actora se encontraba en carrera administrativa no fue emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no es válida tenerla en cuenta; y, en consecuencia, cabe afirmar que dentro del proceso dicho status no está acreditado. Por último, el Distrito resalta la autonomía legal y constitucional de las Contralorías, tras lo cual deduce que no debía haber sido condenado el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, al tenor de lo establecido en los artículos 267, 272 y concordantes de la Constitución Política. En escrito posterior, el Distrito de Cartagena amplió sus argumentos contra la sentencia, invoca para tal efecto la Sentencia C-365 de 2001, el Decreto No 359 de 1995 y la Ley 179 de 1994, para concluir que las condenas respecto de la Contraloría Distrital de Cartagena no pueden ser asumidas por el Distrito de Cartagena, es decir, la llamada a cubrir las condenas es la Contraloría y no la entidad territorial. En conclusión, como pretensión principal se solicitó la revocatoria de la decisión; y, como pretensión subsidiaria, excluir al Distrito de la condena impuesta. - La Contraloría Distrital (Fls. 153 a 157 del cuaderno principal): Contrario a lo sostenido por el a quo, no es cierto que el cargo haya subsistido pues, de conformidad con el artículo 1º del Decreto No. 1173 de 1999, un empleo

no es similar a otro, aunque tenga idéntica nominación, si la remuneración es menor, como ocurrió en el presente asunto. Incurrió el a quo en un yerro al haber declarado la nulidad de un acto general, en cuanto tuvo efectos frente a un particular; y, erró al no haber integrado a dicha decisión la Resolución No. 160 de 2002 y el propio acto de comunicación, máxime si se considera que el parámetro que se tuvo en cuenta para no declarar la caducidad de la acción fue precisamente este último. Al respecto, precisó el ente de control: “Nótese que tales actos administrativos se complementan uno al otro en la secuencia de las decisiones que estos adoptan y como consecuencia de ello, integran un acto administrativo de los que la doctrina y la jurisprudencia denomina acto complejo y por tanto debían ser pedidos su nulidad y así procederse en la respectiva sentencia de encontrarse fundadas las razones de la demanda, pero en el caso que nos ocupa, tal declaración respecto de los actos administrativos indicados se echa de menos, motivo por el cual deberá procederse a la revocatoria de la decisión contenida en la sentencia de fecha cuatro (04) de septiembre de 2008 y en consecuencia exonerar de responsabilidad a la entidad que represento.”. Por otra parte, es imposible la restitución de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque éste ya no existe y el que se creó en la planta tenía una asignación inferior a la que ella devengaba, tampoco puede ser reinstalada en otro cargo similar, porque no existe en la nómina un salario semejante al que ella

recibía. Finalmente, para integrarse debidamente el contradictorio debíió citarse al Concejo Municipal en la medida en que el acto demandado es un Acuerdo expedido por dicho cuerpo, además, no debe perderse de vista que la Contraloría fungió solamente como ente de ejecución de la decisión adoptada por otras autoridades Distritales. Por lo anterior, entonces, solicitó la Contraloría que de no accederse a la revocatoria de la Sentencia, se condenara a la Contraloría sólo al reintegro y al Concejo y a la Alcaldía al pago de los salarios y prestaciones. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad del retiro, por supresión de cargo, de la señora Edith Arnedo de Orozco. Para ello deberá establecerse si: (i) el ajuste a la planta de personal de la Contraloría contó con los requisitos legales, específicamente, el estudio técnico; y (ii) si en el presente asunto existió o no supresión efectiva del empleo. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: De la vinculación laboral de la accionante - De conformidad con lo expuesto en la certificación laboral obrante a folios 12 y 13 del cuaderno de prueba, la señora Edith Arnedo de Orozco ingresó al servicio de la Contraloría Distrital el 13 de febrero de 1990, como Revisor J.F. Industria y Comercio; y que, posteriormente, se desempeñó como Secretaria Ejecutiva II,

Secretaria del Contralor, Secretaria Ejecutiva I - Despacho del Contralor, Secretaria Ejecutiva I - Despacho del Sub -Contralor y Secretaria Ejecutiva. - A folio 166 del cuaderno de pruebas, reposa copia de la Resolución No. 368-94 de 10 de octubre de 1994, proferida por el Contralor Distrital de Cartagena, por la cual se nombró en periodo de prueba a la actora, en el cargo de Secretaria Ejecutiva I - Despacho del Contralor. Al respecto, consideró: “Que la Contraloría llamó a concurso abierto, mediante Resolución No. 119 del 15 de abril de 1994 para proveer varios cargos que son de Carrera Administrativa. Que mediante Resolución No. 250-94 de 27 de septiembre se conformó la lista de elegibles con las personas que aprobaron el concurso arriba mencionado, entre las cuales figura: EDITH ARNEDO DE OROZCO.”. - Mediante Resolución No. 1265 de 1996, proferida por el Director de Recursos Humanos de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, se inscribió a la señora Edith Arnedo de Orozco en el Escalafón de Carrera Administrativa, en el cargo de Secretaria Ejecutiva I. - Finalmente, es de anotar que la señora Arnedo de Orozco fue retirada del servicio el 7 de mayo de 2002. Del proceso de supresión de cargos - Por el Acuerdo No. 002 de 11 de abril de 2002, “Por medio del cual se establece la estructura orgánica y se determina la planta de personal de la Contraloría

Distrital de Cartagena”, se adoptó la nueva planta de personal, previa la siguiente consideración (Fls. 16 a 21 del cuaderno principal): “ARTICULO 14: Adóptese la planta de personal e la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias según la siguiente distribución, niveles y su correspondiente nomenclatura para la presente vigencia de 2002, teniendo en cuenta el presupuesto asignado a la Contraloría Distrital en cumplimiento del programa de saneamiento fiscal y financiero denominado programa de ajuste del Distrito Cartagena de Indias.”. Dentro de la nueva planta de personal se estableció un (1) cargo de Secretaria Ejecutiva, Código 525, Grado 11. Asimismo es de resaltar que en el artículo 22 del referido cuerpo normativo, se fijó una asignación salarial equivalente a $948

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