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CE-13001-23-31-000-2002-01064-01(1980-07)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2002-01064-01(1980-07)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ASIGNACION DE RETIRO – Extinción por renuncia voluntaria del pensionado. Acto que decide revocatoria directa no revive términos / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Caducidad El oficio acusado 320 de 19 de julio de 2002, producto en este caso de una solicitud tendiente a obtener la revocatoria directa de decisiones en firme (resolución 1747 de 1987, orden interna 320.054 de 2000 y resolución 4349 de 2001), no es enjuiciable ante esta jurisdicción, porque no produce efecto jurídico alguno, diferente a suministrarle a su destinatario información acerca de los actos administrativos que lo afectaron. Si bien es cierto que el aludido oficio 320 de 2002, fue demandado dentro de los cuatro meses establecidos en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. (fls. 12, 13, 139 cdno ppal), también lo es que, por resolver una petición de revocatoria directa, no sirve para agotar la vía gubernativa ni para revivir "términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas" (artículo 72 del C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

72

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01064-01(1980-07)

Actor: RAFAEL TORRES VERA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES Rafael Torres Vera, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del oficio 320 de 19 de julio de 2002, proferido la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual se hace un recuento de las actuaciones y de las decisiones que culminaron con la extinción de la asignación mensual de retiro que venía percibiendo. A título de restablecimiento del derecho reclama que se haga esa misma declaración respecto de la resolución 1747 de 14 de diciembre de 1987, de la orden interna 320.054 de 4 de febrero de 2000 y de la resolución 4349 de 8 de noviembre de 2001, decisiones que, en su orden, aceptaron la renuncia a la asignación de retiro, suspendieron su pago y extinguieron definitivamente esta prestación. Asimismo, pide que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reactivar la asignación de retiro a partir del 16 de noviembre de 2001, “sin solución de continuidad, mes por mes, con todos y cada uno de los reajustes salariales, ajustes al valor, y con los intereses” (fl. 3 cdno ppal) y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 171, 174, 176, 177 y

178 del C.C.A.. El actor, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció la asignación mensual de retiro a través de la resolución 655 de 25 de abril de 1974. Acto administrativo que fue aprobado por la resolución 2876 de 11 de junio de 1974 del Ministerio de Defensa Nacional. Señala que retirado de la Armada Nacional, prestó sus servicios, por un lapso superior a 10 años, en los terminales marítimos de Buenaventura y Barranquilla. Explica que por completar más de 20 años al servicio del Estado y cumplir 50 años de edad, obtuvo el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación (Acuerdo 039590 de 17 de febrero de 1988), en atención a lo normado en el artículo 139 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Puertos de Colombia. Precisa que este reconocimiento extralegal fue resultado exclusivo de haber laborado en la Empresa Puertos de Colombia. Afirma que por un mal asesoramiento de los abogados de la Empresa Puertos de Colombia, renunció a la asignación mensual de retiro que venía disfrutando desde 1974, para supuestamente poder acceder a la pensión extralegal. Manifiesta que por resolución 1747 de 14 de diciembre de 1987, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aceptó la renuncia a la asignación mensual de retiro. Aclara que esta decisión no implicó interrupción de pagos, por cuanto continuó devengado la asignación de retiro por cinco años más, hasta que la orden interna 320.054 de 4 de febrero de 2000, dispuso expresamente la

suspensión de las mesadas. Indica que la demandada dispuso la extinción definitiva de la asignación mensual de retiro a través de la resolución 4349 de 8 de noviembre de 2001, con el argumento de que esta prestación es incompatible con la pensión extralegal que reconoció la Empresa Puertos de Colombia. Advierte que este es un argumento falso, porque según lo normado en la letra b del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, los militares pueden recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Recuerda que la asignación mensual de retiro que le fue suspendida y extinguida arbitrariamente, constituye un derecho adquirido irrenunciable. Finalmente, sostiene que en toda la actuación administrativa descrita se vulneró el derecho al debido proceso. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar se declaró inhibido, por ineptitud sustantiva de la demanda (fl. 160 cdno ppal). Aseveró que existe una indebida acumulación de pretensiones, por cuanto las dos pretensiones formuladas en la demanda son independientes y excluyentes entre si. Explicó que la “primera pretensión tiene como fundamento de hecho, que el actor tiene derecho a las dos prestaciones sociales que venía percibiendo, ‘la asignación de retiro y la pensión de vejez’, y lo respalda en el concepto de violación, donde afirma que existe infracción contra la constitución política, y contra las leyes marco por él citadas. En la segunda pretensión esgrime el actor en los fundamentos de hecho, que se violaron los derechos fundamentales por indebida notificación del acto administrativo al accionante, y además agrega que se debe declarar su nulidad pues la asignación de retiro es irrenunciable,

manifestando en el concepto de la violación, el desconocimiento al debido proceso” (fl. 158 cdno ppal). FUNDAMENTO DEL RECURSO El demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda (fl. 164 cdno ppal). Considera que si se dispone la nulidad del acto principal (oficio 320 de 2002), deviene, necesariamente, esta misma declaratoria para los actos subsidiarios (resolución 1747 de 1987, orden interna 320.054 de 2000 y resolución 4349 de 2001), porque ya no tendrían razón de ser. Insiste en que los militares bien pueden recibir más de una asignación que provenga del tesoro público (asignación de retiro y pensión de jubilación). Afirma que las prestaciones sociales, como la asignación de retiro, son derechos adquiridos irrenunciables. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer la legalidad del oficio 320 de 19 de julio de 2002, proferido la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual se hace un recuento de las actuaciones y de las decisiones que culminaron con la extinción de la asignación mensual de retiro que venía devengando el actor. Este acto enjuiciado, después de hacer un recuento, entre otras actuaciones, de la renuncia voluntaria de que fue objeto la asignación

mensual de retiro (fls. 31, 67 cdno ppal – escrito de 25 de octubre de 1987), del acto que la aceptó (fls. 19 a 20, 69 a 70, 97 a 98 cdno ppal – resolución 1747 de 14 de diciembre de 1987) y del que suspendió su pago (fl. 72 cdno ppal - orden interna 320.054 de 4 de febrero de 2000), concluyó que es claro que esta acreencia “del Señor Sargento Mayor de Infantería de Marina (r) de la Armada Nacional RAFAEL TORRES VERA, quedó definida al quedar ejecutoriada la Resolución No. 4349 del 08 de Noviembre de 2.001, en la cual se extinguió el derecho de ésta al Militar y en consecuencia la prestación, sin que haya lugar a un nuevo pronunciamiento de fondo, ni tampoco a restablecimiento alguno” (fl. 17 cdno ppal – resaltado y subrayas fuera del texto). Como en efecto, la situación de la asignación mensual de retiro del demandante quedó definida a través del acto en firme que dispuso su extinción, esto es, la resolución 4349 de 8 de noviembre de 2001 (fls. 33 a 36, 105 a 108), es evidente que esta decisión debió ser la enjuiciada para obtener la reactivación prestacional perseguida. En el sub-lite no resulta procedente pretender la nulidad de una decisión que quiso revivir términos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (oficio 320 de 19 de julio de 2002), para obtener, a

título de restablecimiento del derecho, la misma declaratoria respecto del acto que extinguió la asignación mensual de retiro del actor (resolución 4349 de 2001) y de los anteriores a este, que aceptaron la renuncia voluntaria a este emolumento y suspendieron su pago (resolución 1747 de 1987 y orden interna 320.054 de 2000). Para la Sala, si el demandante consideraba, por un lado, que su asignación de retiro era un derecho adquirido irrenunciable ha debido controvertir, en oportunidad, los actos que aceptaron la dimisión de este emolumento y suspendieron su pago (resolución 1747 de 1987 y orden interna 320.054 de 2000) y, por otro, que no existía la supuesta incompatibilidad con las pensiones de jubilación, como la reconocida por la Empresa Puertos de Colombia, ha debido enjuiciar, también en oportunidad, la decisión que extinguió definitivamente la asignación de retiro por esta causa (resolución 4349 de 2001), y no la que simplemente se limitó a hacer un recuento de esas actuaciones administrativas definitorias y a señalar que no puede haber otros y nuevos pronunciamientos de fondo sobre el particular (oficio 320 de 2002). El oficio acusado 320 de 19 de julio de 2002, producto en este caso de una solicitud tendiente a obtener la revocatoria directa de decisiones en firme (resolución 1747 de 1987, orden interna 320.054 de 2000 y resolución 4349 de 2001), no es enjuiciable ante esta jurisdicción, porque no produce efecto jurídico alguno, diferente a suministrarle a su destinatario información acerca de los actos

administrativos que lo afectaron. Si bien es cierto que el aludido oficio 320 de 2002, fue demandado dentro de los cuatro meses establecidos en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. (fls. 12, 13, 139 cdno ppal), también lo es que, por resolver una petición de revocatoria directa, no sirve para agotar la vía gubernativa ni para revivir "términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas" (artículo 72 del C.C.A.). Lo anterior, por cuanto de asumirse el control jurisdiccional de este tipo de decisiones, se estaría con ello estudiando de fondo los actos objeto de revocatoria directa y reviviendo términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, los cuales en el sub-lite se encuentran más que vencidos (fls. 24, 38, 39, 72, 110, 111 cdno ppal). Por ser inane el juzgamiento que se persigue del oficio 320 de 2002 e improcedente el restablecimiento del derecho pretendido, se habrá de confirmar, por esta razones, la decisión inhibitoria del a-quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso promovido por Rafael Torres Vera contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de

origen y cúmplase.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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