CE-13001-23-31-000-2002-0111-01(AC-3481)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2002-0111-01(AC-3481)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CEDULA DE CIUDADANIA - El retardo en la expedición del duplicado vulnera los derechos de petición, participación democrática y personalidad jurídica / DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA - Se le vulnera a la persona cuando se demora la expedición del duplicado de la cédula / ACCION DE TUTELA - Procede para obtener la expedición del duplicado de la cédula / DUPLICADO DE LA CEDULA - La demora en su expedición vulnera los derechos a la igualdad, a conocer, actualizar y rectificar datos y el derecho de petición De otra parte, considera la Sala que no sólo se está vulnerando el derecho anteriormente citado, sino que el retardo en la entrega de la identidad al ciudadano actor, constituye una amenaza de vulneración de sus derechos democráticos, cuales son entre otros, el de elegir y ser elegido, efectos para los cuales es requisito insustituible la presentación de la Cédula de Ciudadanía, eventos éstos de participación democrática que pueden ser programados o pueden surgir en forma espontánea, por ejemplo, en la modalidad de referendo nacional o local. Igualmente halla la Sala seriamente amenazados los derechos inherentes a la personalidad jurídica del individuo (artículo 14 Constitución Política), baste recordar que la Cédula de Ciudadanía es indispensable en circunstancias tales como obtener un pasaporte para salir del país. Los derechos constitucionales fundamentales de la participación democrática y el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica no fueron invocados por el accionante como vulnerados, pero se advierte que al Juez de tutela le corresponde su protección, cuando sea evidente la vulneración o amenaza de derechos
constitucionales fundamentales. Comparte entonces la Sala el criterio del Tribunal a quo en el sentido de tutelar el derecho constitucional de petición y se adicionará el amparo a los derechos a la participación democrática y a la personalidad jurídica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Bogotá, cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-0111-01(AC-3481)
Actor: JORGE ELIÉCER BARRIOS ARRIETA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela – FALLOSe decide la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo del 12 de junio del año 2002, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, que accedió a la solicitud de tutela interpuesta por el señor JORGE
ELIÉCER BARRIOS ARRIETA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL.
El accionante solicitó la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad ante la ley, a conocer, actualizar y rectificar datos y el de petición, que consideró vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES HECHOS: Manifestó el señor JORGE ELIÉCER BARRIOS ARRIETA que solicitó el duplicado de su cédula de ciudadanía el día 19 de junio de 2001 en la ciudad de
San Juan Nepomuceno (Bolívar) y que hasta la fecha no le ha sido otorgada a pesar de que innumerables veces que se ha acercado a esa Oficina, obteniendo como respuesta que se encuentra en trámite de ser producida y enviada a las oficinas de la Registraduría Nacional del Estado Civil -Bogotá. Sostuvo que la no expedición lo perjudica notablemente ya que según la Ley 39 de 1961, es el único documento válido para su identificación y por ende para poder ejercer plenamente sus derechos fundamentales como ciudadano, pues, se requiere para efectos civiles, movilización libre, trabajo y negocios, etc., “los cuales estoy en algunos casos imposibilitado de llevar a cabo por no portar este documento”. PETICIÓN Solicitó la protección de los derechos constitucionales fundamentales indicados anteriormente y se ordene al Registrador Nacional del Estado Civil y delegados del Registrador de Bolívar, la inmediata expedición de su Cédula de Ciudadanía, “pues prácticamente sufro de una prematura muerte civil” CONTESTACIÓN Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil – Bolívar, dieron respuesta a la presente acción de tutela. Informaron que una vez hecha la solicitud de duplicado de la Cédula de Ciudadanía N° 3.953.455, en la Registraduría Municipal de San Juan de Nepomuceno – Bolívar, fue remitido el documento por el Registrador a la Dirección Nacional de Identificación -oficinas centrales de Bogotá D.C., y “el trámite se encuentra en el paso 1, fase del proceso normal de producción, significándose con ello que ésta dependencia estará enviando el documento próximamente”.
Sostuvo que si bien es cierto que la Ley 39 de 1961, expresa que los mayores de 18 años sólo podrá identificarse con la Cédula de Ciudadanía laminada, también es cierto que esta norma ha sido modificada por normas posteriores para identificar a los ciudadanos en todos sus actos, como establece el artículo 24 del Decreto Ley 960 de 1970 y el Código de Procedimiento Civil en el artículo 277. Resaltó que el accionante no ha sido desprotegido por la entidad durante el tiempo de espera de su documento, por cuanto la Registraduría le expide una contraseña que para algunos eventos sirve como documento de identificación y si vencido el término de vigencia de la contraseña, por alguna razón aún no está listo el documento de identificación, el ciudadano puede solicitar que se le expida una certificación de que dicho documento se encuentra en trámite, con el cual se da plena cobertura a la necesidad que tiene el ciudadano de identificarse mientras la entidad le hace entrega definitiva de su cédula de ciudadanía, por lo que la Registraduría no vulnera en forma alguna el derecho de petición de ningún ciudadano, procedimiento que opera en todo el país. Aclaró que en el trámite de la solicitud de una nueva Cédula de Ciudadanía, no se encuentra regulado como una simple petición, sino que por el contrario, su trámite obedece a reglamentación diferente, en la que no se establece un límite de tiempo para su preparación y elaboración, pues se ha tenido en cuenta la necesidad de elaborarlas de manera minuciosa, detallada para evitar un error que perjudique a la persona que posteriormente la porte. Agregó que la Registraduría “enfrenta un complejo proceso de modernización,
fruto de grandes estudios internacionales y dentro del cual se está implementando el nuevo sistema AFIS, medio en el cual se procesan todas las cédulas desde las oficinas centrales de Bogotá por razones de seguridad” y que este nuevo sistema implica traumatismos en la producción del documento, que son ajenos a la voluntad de la Registraduría. Además, la modernización de la entidad tiene como única finalidad, evitar las defraudaciones de que vienen siendo objeto tanto personas naturales como jurídicas, en razón de que los documentos de identidad que se venían elaborando eran de fácil adulteración. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría General de la Nación, respondió a la presente acción de tutela, en los mismos términos que los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil – Bolívar. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, accedió a la solicitud. Respecto a los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante expresó que en el caso concreto no se le ha otorgado un trato discriminatorio al accionante, toda vez que contaba con su documento de identificación expedido por la entidad; tampoco se encuentra vulnerado el derecho de habeas data, por cuanto la misma Constitución seña que el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, situación que no corresponde a los hechos de la presente tutela. En cuanto al derecho de petición, sostuvo que éste “entendido como la posibilidad de toda persona de presentar peticiones respetuosas y el deber de la persona a quien se realiza dicha petición expedir pronta resolución, encuentra la
Sala que si (sic) se ha vulnerado debido a que no se refiere la ley única y exclusivamente a que las autoridades den respuesta oportuna a dichas peticiones; se refiere también al hecho de que el peticionario entienda la respuesta, le sea accesible conocer y entender su resultado”. Consideró procede amparar el derecho de petición invocado. Agregó que “debe tenerse en cuenta que la expedición de documentos de identidad es un procedimiento que se encuentra centralizado y que por consiguiente el número de solicitudes pendientes de trámite es elevado, por lo anterior, los términos con que cuenta la Administración para expedir el documento son de naturaleza extensos, lo cual sin embargo no puede ser interpretado de forma que no exista término para resolver. Toda actuación por compleja que sea debe ser resuelta en un término prudencial. Entender que los términos para adelantar actuaciones administrativas puedan ser limitados es vulnerar los derechos fundamentales”. Y observó que en el presente caso ha transcurrido aproximadamente un año desde que se hizo la solicitud de expedición del documento, el que consideró extenso y que no puede ser entendido como un término normal dentro del respectivo trámite para la expedición del documento. Finalmente tuteló “el derecho al debido proceso” del señor JORGE ELIÉCER BARRIOS ARRIETA y como consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir en un término perentorio de diez días contados a partir de la notificación de la sentencia, la Cédula de Ciudadanía del accionante. IMPUGNACIÓN Los Delegados del Registrador Nacional del estado Civil de Bolívar impugnaron el fallo, con los mismos argumentos expuestos en la contestación de la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Conforme lo estatuye el artículo 86 de la C.P., la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por sí mismo o por quien actúe a su nombre ante los jueces la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Así mismo establece que procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende el accionante que por el mecanismo de la presente acción de tutela se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales de la igualdad ante la ley; a conocer, actualizar y rectificar datos y derecho de petición, que consideró vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil Seccional San Juan Nepomuceno, por la demora en expedirle el duplicado de su Cédula de Ciudadanía. Considera la Sala que el derecho a la igualdad no fue vulnerado, porque no se demostró que a personas en similares condiciones a las del actor ya se les hubiera sido expedida la Cédula de Ciudadanía. En cuanto al derecho al hábeas data y a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, éste se refiere a las informaciones que se hayan recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, respecto de un variado tipo de información personalizada, aspecto que no tiene ninguna relación con el caso analizado. En cuanto al derecho de petición, la Constitución Política lo define en el artículo 23, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Vista la anterior definición coincide la Sala con lo expuesto por el Tribunal, en que este derecho se encuentra vulnerado como quiera que ha transcurrido más de un año de elevada la solicitud por el señor JORGE ELIÉCER BARRIOS ARRIETA para obtener el duplicado de su Cédula de Ciudadanía, sin que la Registraduría Nacional del Estado Civil hasta la fecha la haya expedido. Si bien es cierto que el trámite en la expedición de la Cédula de Ciudadanía, no se debe tratar como una simple petición por cuanto tiene una reglamentación diferente, ya que las normas no le otorgan límite en el tiempo para su preparación o elaboración, también lo es que éste no puede ser indefinido, sino que debe ser resuelto en un término prudencial y en el presente caso, considera la Sala que habiendo transcurrido más de un año, el plazo es ostensiblemente violatorio del derecho de petición por lo que se procederá a su amparo. De otra parte, considera la Sala que no sólo se está vulnerando el derecho anteriormente citado, sino que el retardo en la entrega de la identidad al ciudadano actor, constituye una amenaza de vulneración de sus derechos democráticos, cuales son entre otros, el de elegir y ser elegido, efectos para los cuales es requisito insustituible la presentación de la Cédula de Ciudadanía, eventos éstos de participación democrática que pueden ser programados o pueden surgir en forma espontánea, por ejemplo, en la modalidad de referendo
nacional o local. Igualmente halla la Sala seriamente amenazados los derechos inherentes a la personalidad jurídica del individuo (artículo 14 Constitución Política), baste recordar que la Cédula de Ciudadanía es indispensable en circunstancias tales como obtener un pasaporte para salir del país. Los derechos constitucionales fundamentales de la participación democrática y el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica no fueron invocados por el accionante como vulnerados, pero se advierte que al Juez de tutela le corresponde su protección, cuando sea evidente la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales. Comparte entonces la Sala el criterio del Tribunal a quo en el sentido de tutelar el derecho constitucional de petición y se adicionará el amparo a los derechos a la participación democrática y a la personalidad jurídica. Pero como se advierte que en la providencia impugnada existe incongruencia entre la parte considerativa con la resolutiva, como quiera que en aquélla se argumenta la vulneración al derecho de petición y en la resolutiva ampara el derecho al debido proceso, se revocará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo del 12 de junio de 2002, se accederá al amparo de los derechos anteriormente citados y se confirmará en lo demás. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A: REVÓCASE EL NUMERAL PRIMERO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. En su lugar,
AMPÁRANSE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE
PETICIÓN, PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Y PERSONALIDAD JURÍDICA AL
SEÑOR JORGE ELIÉCER BARRIOS ARRIETA.
CONFÍRMASE EN LO DEMÁS.
Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
-Secretaria-