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CE-13001-23-31-000-2002-01129-01(17738)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2002-01129-01(17738)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DECLARACION DE IMPORTACION - Adquiere firmeza a los 3 años de su presentación y aceptación / PAGO DE LO NO DEBIDO – Se constituye cuando desaparece la causa legal / IMPORTACION DE CEBADA – Hay lugar a la devolución del IVA implícito / SOLICITUD DE DEVOLUCION DE IVA IMPLICITO – Es el señalado en el artículo 2536 del Código Civil / DEVOLUCION DE IVA IMPLICITO EN LA IMPORTACION DE CEBADA Sobre la firmeza de las declaraciones esta Corporación, en anteriores oportunidades, ha señalado que “de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, condiciona la firmeza del acto de levante, por ser accesorio de la primera.” La solicitud de devolución se presentó el 8 de febrero de 2002 ante la Administración, es decir, dentro del término legal, pues las declaraciones de importación y levante no habían adquirido firmeza al momento de la presentación de dicha solicitud. Por consiguiente, no existía una situación jurídica consolidada al momento de solicitar la devolución del IVA implícito cancelado por la importación de cebada en las declaraciones antes relacionadas. Entonces, como no se consolidó la situación jurídica, el valor pagado por la parte actora constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal, esto es, el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999 que gravaba con IVA promedio implícito la importación de cebada, lo cual le

otorga a la demandante el derecho a que se le devuelva el IVA implícito pagado por la importación de cebada y porque su solicitud fue presentada dentro del término previsto en el artículo 2536 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTICULO 2536

NOTA DE RELATORIA: Sobre la devolución del IVA implícito se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 5 de mayo de 2003, Rad. 12248, M.P.

María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORIA: Aclaración de voto del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010).

Radicación Número: 13001-23-31-000-2002-01129-01(17738)

Actor: MALTERIAS DE COLOMBIA S.A.

Demandado: ADMINISTRACION ESPECIAL DE ADUANAS DE CARTAGENA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 22 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, estimatoria de las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO. Declárase la nulidad de la Resolución N° 629000561 del 1° de marzo de 2002 de la División de Recaudación y Cobranza de la Administración Local de Impuestos de Cartagena mediante la cual se rechaza en forma definitiva la solicitud de devolución de IVA implícito

formulada por la sociedad MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. “SEGUNDO. Declárase la nulidad de la Resolución N° 001142 del 2 de julio de 2002 proferida por la División Jurídica de la Administración Local de Impuestos de Cartagena por la cual se confirma el acto administrativo citado en el numeral anterior. “TERCERO. A fin de restablecer el derecho de la sociedad MALTERIAS DE COLOMBIA S.A., ordénase a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, Administración de Impuestos de Cartagena, que devuelva a la entidad demandante la suma de $1.246.248.647.oo más los intereses corrientes y de mora de que tratan los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario”. ANTECEDENTES La sociedad MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A., en vigencia del Decreto Reglamentario 1344 de 22 de julio de 1999, pagó la suma de $1.246.248.647, por concepto de IVA promedio implícito por importaciones de cebada de la partida 10.031, realizadas entre el 20 de agosto de 1999 y el 13 de septiembre de 2000. El 21 de septiembre de 2001, la Sección Cuarta del Consejo de Estado anuló parcialmente el artículo 1º del Decreto 1344 de 1999, en cuanto ordenaba el cobro del IVA implícito para la importación de cebada2. El 8 de febrero de 2002, la sociedad actora solicita ante la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, la devolución del IVA implícito pagado por concepto de las importaciones realizadas3.

Mediante Resolución 629-000561 del 21 de marzo de 20024, la División de Recaudación y Cobranzas de la Aduana de Cartagena rechazó la solicitud de devolución, porque si bien la declaratoria de nulidad de una norma general produce efectos ex tunc, ésta no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas. En el caso, la demandante pagó el IVA implícito en la importación de cebada en vigencia del artículo 1º del Decreto 1344 de 1999 y, además, obtuvo el levante de las declaraciones antes del fallo del Consejo de Estado, por lo que no puede ser objeto de devolución lo pagado, al no encontrarse en discusión en sede gubernativa o jurisdiccional. 1 Fls. 21 a 153 c.a. 2 Fls. 154 a 163 c.a. 3 Fls. 2 a 10 c.a. 4 Fls. 169 a 171 c.a. La actora interpuso recurso de reconsideración5 contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución 001142 del 2 de julio de 20026 en la que se confirma el acto recurrido. LA DEMANDA La sociedad MALTERIAS DE COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad de las Resoluciones mediante las cuales la Aduana de Cartagena negó la devolución del IVA implícito. A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene la devolución de la totalidad del IVA implícito indebidamente pagado, más los intereses comerciales correspondientes, desde la fecha en que se hizo el pago, hasta cuando quede en

firme la sentencia que ordene la devolución y los intereses de mora, desde la fecha anterior hasta cuando se efectúe la devolución, liquidados sobre la suma total a devolver. Cita como disposiciones violadas los artículos 131 y 548 literal a) del Decreto 2685 de 1999, 8 de la Ley 153 de 1887 y 2313 y siguientes del Código Civil. El concepto de violación se sintetiza así: El argumento expuesto por la DIAN en los actos acusados no es aplicable al caso concreto, porque las declaraciones de importación, respecto de los que se solicita la devolución del IVA implícito, no constituían actos administrativos en firme o situaciones jurídicas ya consolidadas al momento de la declaración de nulidad del Decreto 1344 de 1999, en cuanto al impuesto para la cebada. Las declaraciones de importación se presentaron entre el 20 de agosto de 1999 y el 13 de octubre del 2000 y la declaratoria de nulidad se produjo el 21 de septiembre de 2001, es decir que, al producirse la declaración de nulidad había transcurrido, para el caso más antiguo, el término de 2 años y un mes y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, las declaraciones de importación sólo quedan en firme a los tres años de su presentación y aceptación, por lo que ninguna de las declaraciones en estudio estaban en firme al producirse la nulidad del Decreto 1344 de 1999. La Administración dejó de aplicar el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, al deducir que la situación jurídica de la sociedad actora estaba consolidada. Si la

demandada hubiera aplicado el mencionado artículo habría concedido la devolución, pues el único obstáculo que encontró para negarla fue que las declaraciones ya estaban en firme. Para el caso específico de declaraciones de importación, la devolución de impuestos pagados en exceso no está prevista en las normas aduaneras. Entonces, es suficiente probar el pago en exceso y hacer la solicitud de devolución, tal como lo establece el artículo 548 literal a) del Decreto 2685 de

1999. Sobre el tema hace referencia al Concepto de la DIAN 004 del 11 de agosto de 1999 y al Oficio de la Aduana Especial de Cartagena de enero 4 de 2001.

Además de lo anterior, existen razones para controvertir el argumento de la Administración, según el cual, la declaratoria de nulidad del Decreto 1344 de 1999 no puede afectar la liquidación de los tributos contenida en las declaraciones de 5 Fls. 172 a 182 c.a. 6 Fls. 191 a 200 c.a. importación a las que se refiere la solicitud de devolución, por no ser objeto de controversia en la vía gubernativa o en la jurisdicción contenciosa administrativa. No había posibilidad de que existiera una controversia sobre la liquidación al producirse la nulidad, porque el trámite para nacionalizar una mercancía debe iniciarse por el importador, de acuerdo con los artículos 117 y 134 del Decreto 2685 de 1999, con la presentación de la declaración de importación ante la Aduana, en la que debe incluirse la liquidación privada de los tributos aduaneros que deben pagarse respecto de esa importación de acuerdo con las normas jurídicas vigentes. En este caso, al momento de presentar la declaración de

importación, se entendía que el IVA implícito vigente era el consagrado en el Decreto 1344 de 1999 para la importación de cebada. Si en la declaración de importación no se incluyen todos los tributos vigentes -aún los establecidos en normas viciadas de nulidadla Aduana no acepta la declaración de importación7. En tales condiciones, no hay forma de discutir en esta etapa el pago de un impuesto establecido en una norma viciada de nulidad, por lo que la única opción es tramitar la declaración de importación y presentar una demanda de nulidad contra la norma. Una vez aceptada la declaración de importación por la DIAN, debe el importador proceder a pagar la totalidad de los impuestos. Si no lo hace, no es posible continuar el trámite de la declaración de importación8. En estas condiciones, no es posible evitar el pago de lo liquidado, so pena de que no se pueda llevar a cabo el trámite de nacionalización de la mercancía. Tampoco se puede suscitar controversia respecto de la liquidación de los tributos aduaneros exigidos por una norma viciada de nulidad. Si la Aduana decide inspeccionar la mercancía9, es posible que el inspector objete algunos factores que inciden en la liquidación privada presentada, o que establezca que la mercancía no está bien descrita, de lo que se deriva la necesidad de que el importador presente garantías, o pague las sumas exigidas o corrija la declaración, o se le decomise, pero no es posible iniciar controversia por las sumas que debió liquidar y pagar el importador con base en la norma viciada de nulidad. Concedido el levante de la mercancía, actuación con la que la Aduana otorga al

importador la posibilidad de disponer de ella10, la declaración se convierte en prueba de que la mercancía se sometió al control aduanero pagando los tributos correspondientes y así puede circular libremente por el territorio nacional. Contra este acto de la Administración tampoco es posible iniciar controversia fundada sobre una norma viciada de nulidad. Contra el acto de concesión del levante no hay recurso alguno en la legislación aduanera y, por tanto, no es factible controvertirlo en la vía gubernativa ni en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pero, contra el pago de un impuesto establecido en una norma viciada de nulidad existe la posibilidad de proceder a corregir la declaración de importación, de acuerdo con los artículos 234 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, según lo indica la jurisprudencia del Consejo de Estado11. 7 Art. 122 literal c) del Decreto 2685 de 1999. 8 Art. 125 del Decreto 2685 de 1999. 9 Art. 126 del Decreto 2685 de 1999. 10 Autorización de la DIAN por el sistema, sin intervención de funcionario. 11 Sentencia del 8 de marzo de 2002, Exp. 12198, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla. Sin embargo, para el caso en estudio, no es procedente esta opción, porque la corrección sería para liquidar y pagar menos tributos de los inicialmente pagados, lo que está vedado por la ley aduanera que sólo permite la corrección de la declaración para pagar mayores tributos de los inicialmente liquidados y pagados12. El artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 234 del mismo Decreto, establece que no producirá efecto alguno la

declaración de importación cuando “(…) se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros (…)”. Entonces, tiene que admitirse que no hay opción de controvertir en vía gubernativa o contenciosa, una liquidación de tributos aduaneros con base en una norma viciada de nulidad, antes de que dicha nulidad sea declarada. La única vía jurídica que existe en la legislación aduanera para obtener la devolución de tributos pagados, con base en una norma viciada de nulidad, es esperar a que el Consejo de Estado declare la nulidad de la norma y pedir directamente la devolución de lo que nunca debió haberse pagado. Al declararse la nulidad del Decreto1344 de 1999, por el cual se imponía el pago de IVA implícito en la importación de cebada, se dejó claro que ese impuesto nunca debió haberse cobrado, pues éste es el efecto de la declaración de nulidad. En consecuencia, debe aceptarse que hubo un pago de lo no debido y no, como se entiende en las resoluciones demandadas, que sí hubo un pago debido porque en ese momento existía la norma que exigía el IVA implícito para la importación de cebada. El derecho a solicitar la devolución de los pagos no debidos no es una vía gubernativa, sino un derecho directo, no originado en controversias jurídicas, sino que surge de la mera constatación de que lo que se pagó no ha debido pagarse. LA OPOSICIÓN La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora con fundamento en los siguientes argumentos: En el sistema jurídico colombiano se ha aceptado por la jurisprudencia que de

acuerdo con el principio de legalidad, mientras las normas estén vigentes, todas las situaciones ocurridas durante su existencia jurídica surten todos sus efectos y se consolidan las situaciones y los derechos, los cuales no son afectados por la posterior anulación de las normas que los cobijan, considerando que los efectos de la nulidad por regla general rigen hacia el futuro y retroactivamente en forma excepcional cuando el juzgador le otorga ese carácter en forma expresa en la providencia13. El Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha sostenido que ”(…) Si bien en principio toda nulidad que se decrete por el Contencioso Administrativo tiene efectos retroactivos; en este evento, tratándose especialmente de asuntos tributarios, deberán tenerse en cuenta que las normas impositivas tienen aplicación dentro de determinados periodos fiscales, por ello, así hayan sido derogadas, la nulidad que se ordene no puede afectarlas en cuanto al lapso en que tuvieron vigencia, o sea que debe ser una nulidad con efectos hacia el futuro (…)”14 12 Último inciso artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001. 13 Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, Sentencia de enero 14 de 1991, Exp. S-157. 14 Sentencia del 7 de mayo de 1984, Exp. 6665. La Oficina Jurídica de la DIAN, a través del la División de Normatividad y Doctrina, se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el tema, una de ellas es el Concepto 86718 del 14 de diciembre de 1995 del cual se desprende que: (i) La

declaratoria de nulidad de actos administrativos de carácter general, no alteran las situaciones consolidadas bajo su vigencia, (ii) Los actos administrativos de carácter particular no consolidados vuelven a su estado anterior en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general que en este evento tiene efectos ex tunc y (iii) No revive términos para cuestionar o impugnar las situaciones cumplidas. Del Concepto 12386 de febrero 20 de 2000 expedido por la División de Normatividad y Doctrina de la DIAN y de la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 6 de octubre del 2000 que declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación del producto de maíz (sic) de la partida arancelaria 10.05 (sic), se puede concluir que: a) La derogatoria surte efecto hacia el futuro sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; por lo que la presunción de legalidad se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. b) La nulidad tiene efectos retroactivos en todas las situaciones cumplidas, que no se encuentran consolidadas, bien porque al momento de producirse el fallo se encontraban en discusión ante las autoridades administrativas, o bien porque estuvieran demandadas ante la jurisdicción. En el caso en estudio no tiene efecto retroactivo la nulidad declarada del aparte del artículo 1º del Decreto 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA promedio

implícito la importación del producto cebada, partida arancelaria 10.03, por cuanto las importaciones se encuentran consolidadas al momento de producirse el fallo al no existir discusión en vía gubernativa o ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Entonces, una vez obtenido el levante de la mercancía, si no se mueve el aparato administrativo por la vía gubernativa o el aparato judicial por la vía contenciosa, posteriormente con la caída de la norma, los impuestos pagados no pueden ser objeto de devolución, a menos que se presenten situaciones particulares, como que se haya presentado la declaración de importación y esta no haya obtenido levante. El argumento de la parte actora en el sentido de que no hay situación consolidada porque las declaraciones no están en firme, se opone a lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 que establece los componentes de la obligación aduanera y el artículo 89 ibídem, que señala que los tributos aduaneros que se deben liquidar con la importación, son los vigentes a la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración. En tales condiciones, una vez se paguen los tributos aduaneros y se obtenga la autorización de levante por parte de la autoridad aduanera, queda convertida en una situación consolidada. El levante es un acto administrativo que no puede ser afectado por la declaratoria de nulidad de la norma en que se fundamentó y una de esas normas es precisamente la relativa a los tributos aduaneros correspondientes. Concluye que el acto administrativo respecto del cual se alega la pérdida de fuerza ejecutoria, no pierde validez por el hecho de haber desaparecido sus fundamentos

de derecho, porque mientras estos existieron, el acto gozó de presunción de legalidad, luego, así se declare la pérdida de fuerza ejecutoria, dicha declaratoria no tiene los efectos que sí produce una nulidad. Si desaparece el fundamento de derecho que sirvió de base para la expedición de actos administrativos de carácter particular, una vez consolidada la situación jurídica, ésta no se verá afectada por el decaimiento del acto general que sirvió de base para su expedición. Sobre este punto citó la sentencia del 25 de agosto de 1995, Exp. 7173, M.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de $1.246.248.647 más los intereses corrientes y de mora de que tratan los artículos 863 y 864 del E.T. Según el artículo 131 del E.T., la declaración de importación queda en firme transcurridos tres años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación. En el caso, la primera de las declaraciones de importación se presentó el 20 de agosto de 1999 y la última el 13 de octubre de 2000, por lo tanto, el término de firmeza se cumplió el 20 de agosto del 2002 para la primera y el 13 de octubre de 2002 para la última. Entonces, cuando la accionante presentó la solicitud de devolución el 8 de febrero de 2002, es decir, dentro del plazo establecido por el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la situación no se había consolidado, pues las declaraciones de importación y el levante no habían

adquirido firmeza al momento de la presentación de la solicitud. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que proceda la devolución del IVA implícito se requiere que para la época de la nulidad de la norma general no estén consolidadas las declaraciones de importación. En efecto, cuando ocurrió la declaración de nulidad parcial del artículo 1º del Decreto 1344 de 1999, no existía situación jurídica consolidada, respecto de las declaraciones de importación realizadas. En sentencia del 20 de febrero de 200815, el Consejo de Estado consideró que frente a la importación de mercancías, la situación jurídica no se consolida por la obtención de la simple autorización del levante, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación. Entonces, es claro que, en este caso, al momento de la declaratoria de nulidad parcial del artículo 1º del Decreto 1344 del 22 de julio de 1999, no existía situación jurídica consolidada, lo que le da derecho a la actora a la devolución del IVA implícito pagado con ocasión de las importaciones realizadas. Ordenó el pago de los intereses, en los términos de los artículos 863 y 864 del E.T., por ser las normas especiales en materia de devolución y compensación de saldos a favor, aplicables en asuntos aduaneros en virtud del artículo 557 del Decreto 2685 de 1999, motivo por el cual prevalecen sobre las generales del Código Contencioso Administrativo. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

15 Exp. 16403, M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante sostiene que la sentencia de primera instancia está debidamente fundamentada en jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, por lo que a ella se remite. La parte demandada manifestó su desacuerdo con la decisión que se apela y se remite a lo manifestado a lo largo del proceso. El Ministerio Público solicita que se confirme la sentencia del Tribunal. Señala que, en este caso, no es aplicable la sentencia S-157, invocada por el recurrente, toda vez que se refiere a los efectos hacia el futuro producidos por la derogatoria de una norma, figura totalmente diferente a la de nulidad de un precepto legal. Sostiene que es oportuno traer a colación la sentencia 1058116 en cuanto expresa que las situaciones jurídicas que aún no se hayan consolidado, quedan cobijadas por los efectos de las sentencias que declaran la nulidad de las normas en que se sustentó la actuación administrativa. Por lo anterior, no prospera el cargo en cuanto a que los efectos de la nulidad del Decreto 1344 de 1999 son hacia el futuro y no afectan las situaciones en discusión. De acuerdo con la posición adoptada en la jurisprudencia del Consejo de Estado17, respecto del concepto de situaciones jurídicas consolidadas, no es posible tener por consolidada una situación cuando aún puede ser objeto de modificación por parte del declarante y de pronunciamiento por parte de la Administración. En el caso concreto, según el artículo 131 del Estatuto Aduanero, las declaraciones de

importación sobre las cuales se solicitó la devolución del IVA implícito, no se encontraban en firme el 21 de septiembre de 2001, fecha en la que se declaró la nulidad del artículo 1º del Decreto 1344 de 1999. Por lo anterior, y en concordancia con el artículo 234 del Estatuto Aduanero, no es procedente tomar el hecho del levante de la mercancía como la pauta para considerar consolidada la situación, porque el levante es una etapa del proceso de importación que no tiene por qué condicionar la devolución del tributo, en atención a que no se puede desconocer el término legal previsto para que la declaración de importación quede en firme. CONSIDERACIONES DE LA SALA La discusión se centra en determinar si la sociedad MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A tiene derecho a la devolución del IVA implícito pagado por la importación de cebada realizada entre el 20 de agosto de 1999 y el 13 de octubre de 2000, teniendo en cuenta que el artículo 1º del Decreto 1344 de julio 22 de 1999, norma vigente al momento de la presentación de la declaración, fue anulado parcialmente 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de enero de 2001, M.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán. 17 Sentencia de 5 de mayo de 2003, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, Exp. 12248. mediante sentencia del 21 de septiembre de 2001, Exp. 10624, M.P. Dra. Ligia López Díaz. En efecto, como en este caso los actos administrativos acusados son de carácter particular, pues a través de ellos se rechazó la solicitud de devolución de IVA

implícito presentada por la demandante, se debe determinar primero si las declaraciones presentadas se encontraban en firme, pues ha sido criterio de la Sala, que no lo están mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y, por lo tanto, procede el reintegro de lo pagado indebidamente18. Sobre la firmeza de las declaraciones esta Corporación, en anteriores oportunidades, ha señalado que “de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, condiciona la firmeza del acto de levante, por ser accesorio de la primera.” 19 En el caso en estudio, las declaraciones de importación se presentaron entre el 20 de agosto de 1999 y el 13 de octubre de 2000 y quedaron en firme así: DECLARACIÓN DE FECHA DE PAGO FECHA FIRMEZA IMPORTACIÓN DECLARACIÓN 12056010651668 20 de agosto de 20 agosto de 2002 1999 12056010668810 2 de diciembre de 2 de diciembre de 2002 1999 12056010675828 18 de enero de 2000 18 de enero de 2003 12056010677451 27 de enero de 2000 27 de enero de 2003 12056010684490 31 de marzo de 2000 31 de marzo de 2003 12056010688271 28 de abril de 2000 28 de abril de 2003 0708502003433-0 23 de mayo de 2000 23 de mayo de 2003

0708525113963-8 26 de mayo de 2000 26 de mayo de 2003 0708502004084-8 6 de julio de 2000 6 de julio de 2003 0708525115444-6 14 de julio de 2000 14 de julio de 2003 0708502004520-8 28 de julio de 2000 28 de julio de 2003 0708502004519-1 28 de julio de 2000 28 de julio de 2003 0708525115958-1 3 de agosto de 2000 3 de agosto de 2003 0708525115959-7 3 de agosto de 2000 3 de agosto de 2003 19115070501682 13 septiembre de 13 septiembre de 2003 2000 0708525117875-6 5 de octubre de 2000 5 de octubre de 2003 19119010514777 13 de octubre de 13 de octubre de 2003 2000 19119010514784 13 de octubre de 13 de octubre de 2003 2000 La solicitud de devolución se presentó el 8 de febrero de 2002 ante la Administración, es decir, dentro del término legal, pues las declaraciones de importación y levante no habían adquirido firmeza al momento de la presentación de dicha solicitud. 18 Sentencia de marzo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 19 Sentencia de noviembre 23 de 2005, Exp. 14715, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié y sentencia de octubre 27 de 2005, Exp. 14979, M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, entre otros.

Por consiguiente, no existía una situación jurídica consolidada al momento de solicitar la devolución del IVA implícito cancelado por la importación de cebada en las declaraciones antes relacionadas. Entonces, como no se consolidó la situación jurídica, el valor pagado por la parte actora constituye un pago de lo no debido20 al haber desaparecido la causal legal, esto es, el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999 que gravaba con IVA promedio implícito la importación de cebada21, lo cual le otorga a la demandante el derecho a que se le devuelva el IVA implícito pagado por la importación de cebada y porque su solicitud fue presentada dentro del término previsto en el artículo 2536 del Código Civil22. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 22 de enero de 2009 del Tribunal Administrativo de Bolívar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia del 22 de enero de 2009 el Tribunal Administrativo de

Bolívar. RECONÓCESE personería para actuar a la doctora FLORI ELENA FIERRO MANZANO, como apoderada de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del poder que le fue conferido y que obra a folio 150 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión

de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Aclaro voto WILLIAM GIRALDO GIRALDO 20 Sentencia del 29 de abril de 2010, Exp. 17051, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 21 Sentencia del 21 de septiembre de 2001, Exp. 10624, M.P. Dra. Ligia López Díaz. 22 Establecía el término de prescripción de 10 años, vigente para la época en que se presentó la solicitud de devolución, pues la reducción del mencionado término a 5 años, se produjo mediante la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ FALLOS DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES – Son ex tunc / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA – Se presenta con la firmeza de la declaración de importación / PAGO DE LO NO DEBIDO EN MATERIA ADUANERA – Procede la devolución dentro del término de prescripción ordinaria del Código Civil Con ocasión de las demandas que se presentaron contra los Decretos que fijaron las tarifas del IVA implícito sobre ciertos productos y, posteriormente, por la devolución de ese impuesto, la Sala precisó, por una parte, que los fallos que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general son “ex tunc”, es decir, con carácter retroactivo, y, por otra, que, en materia aduanera, las situaciones jurídicas referidas a la liquidación de tributos aduaneros se consolidan

cuando la declaración de importación queda e

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