CE-13001-23-31-000-2002-01220-01(37736)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2002-01220-01(37736)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena, accede. Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADResponsabilidad patrimonial y administrativa de la Fiscalía General de la Nación En el caso concreto, está probado que Etilson Romero Cabarcas estuvo privado de la libertad y que posteriormente le fue precluida la investigación penal en su contra, por cuanto no se encontró ninguna prueba que lo señalara como autor del delito que se le imputaba, por lo cual la presunción de su inocencia quedó incólume, tal como lo manifestó la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.(…) Así las cosas, al estar acreditado que el señor Etilson Romero Cabarcas estuvo privado de la libertad, y que al finalizar la investigación en su contra fue absuelto de toda responsabilidad, se concluye que la detención sufrida durante ese lapso era una carga que no estaba obligado a soportar, de manera que la entidad deberá asumir su responsabilidad patrimonial por ese hecho.(…) La responsabilidad patrimonial por el daño causado es imputable a la entidad demandada, pues en virtud de las actuaciones de la Nación–Fiscalía General de la Nación, se generó el hecho dañoso, consistente en la privación de la libertad de Etilson Romero Cabarcas. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios profesionales en proceso penal / DAÑO EMERGENTE se reconoce. Actualización de la condena La Sala considera que, efectivamente, dicho daño y el monto al cual ascendió
están plenamente acreditados en el expediente, pues obra la constancia de que, por cuenta de la investigación penal que culminó con la decisión mediante la cual se precluyó la investigación a su favor, el señor Romero Cabarcas tuvo que cancelar al abogado Juan Carlos Cabarcas Muñiz un valor de $20.000.000, por concepto de servicios profesionales. Dicho valor deberá ser actualizado a la fecha de la presente sentencia. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEActualización de la condena No obstante, dado que este aspecto no fue objeto de apelación, la Sala se limitará a actualizar lo reconocido por el tribunal, de conformidad con la fórmula consagrada para ello. PERJUICIOS MORALES - Se confirma el reconocimiento por la afectación que se sufrió la victima con la privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Reconoce padres, hermanos, compañera permanente e hijos de la víctima Al no haberse cuestionado este punto, la Sala se limitará a confirmar la decisión del tribunal de reconocer, a favor de Etilson Romero Cabarcas (víctima directa), el valor correspondiente a 60 smlmv, a favor de La señora Lilibeth Patricia Diaz Royet (en calidad de compañera permanente) 30 smlmv, a favor de Jordy Joel Romero Benavides, Etilson Javier Romero del Toro, Jonathan Joel Romero Diaz (en calidad de hijos) 20 smlmv, a favor de Domingo Romero López y Elsa Cabarcas Jiménez (en calidad de padres de la víctima) el valor de 20 smlmv, a favor de Edenis, Enilde del Socorro, Edinson, Etilda, Enilce del Carmen Romero
Cabarcas (en calidad de hermanos de la víctima) el valor de 10 smlmv. PERJUICIOS MORALES - Corrección de error en reconocimiento de perjuicios morales. Era hermano de la víctima y no era su hijo / PERJUICIOS MORALES Reconoce a hermano En relación con Emilton Romero Bolonis, se oberva que el a quo le reconoció el valor de 20 smlmv en calidad de hijo del señor Etilson Romero Cabarcas, cuando en realidad de conformidad a las pruebas obrantes del expediente de aquel se deriva la calidad de hermano de la víctima directa, por consiguiente la Sala modificará la condena en lo relacionado con este punto, y reconocerá al señor Emilton Romero Bolonis en su calidad de hermano de la víctima el valor a 10 smmlmv.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema puede consultarse la sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01220-01(37736)
Actor: ETILSON ROMERO CABARCAS Y OTROS
Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Bolívar el 16 de julio de 2009, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de enero de 2003, el señor Etilson Romero Cabarcas fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas. El 7 de febrero de 2003, la Fiscalía Seccional Treinta de Cartagena, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. El 5 de diciembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Especializados, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, decisión que fue revocada mediante providencia del 22 de enero de 2004, proferida por la Fiscalía Cuarta del Distrito Judicial de Cartagena, la cual ordenó la preclusión de la investigación y por ende su libertad inmediata.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (f. 4-24 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Etilson Romero Cabarcas, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jordy Joel Romero Benavides y Etilson Javier Romero del Toro; Lilibeth Diaz Royet, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jonathan Romero
Díaz; Domingo Romero López, Elsa Cabarcas Jiménez, Edenis Romero Cabarcas, Enilde del Socorro Romero Cabarcas, Edinson Romero Cabarcas, Etilda Romero Cabarcas, Enilcen del Carmen Romero Cabarcas y Emilton Romero Bonolis, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1º) Que se DECLARE que la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son RESPONSABLES de los PERJUICIOS MATERIALES y MORALES ocasionados a los DEMANDANTES por el hechos (sic) de ADMINISTRAR JUSTICIA EN FORMA ERRADA, al adelantar un PROCESO PENAL, y vincular al mismo al señor ETILSON ROMERO CABARCAS, privándolo “INJUSTAMENTE”, es decir, de manera “ILEGAL” de su SAGRADO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL A LA LIBETAD. 2º) Que como consecuencia de la DECLARACIÓN ANTERIOR se condene a la PARTE DEMANDADA, es decir, a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a los DEMANDANTES señores: ETILSON ROMERO CABARCAS, perjudicado directo en este asunto, y quien además actúa en REPRESENTACIÓN de sus menores hijos JORDY JOEL ROMERO BENAVIDES y ETILSON JAVIER ROMERO DEL TORO, LILIBETH DIAZ ROYET, compañera permanente del señor ETILSON ROMERO CABARCAS quien actúa en su propio nombre y en representación del menor hijo de estos JONATHAN ROMERO DIAZ, DOMINGO ROMERO
LÓPEZ Y ELSA CABARCAS JIMENEZ, padres BIOLOGICOS del señor
ETILSON ROMERO CABARCAS; EDENIS ROMERO CABARCAS,
ENILDE DEL SOCORRO ROMERO CABARCAS, EDINSON ROMERO
CABARCAS, ETILDA ROMERO CABARCAS, ENILDE DEL CARMEN
ROMERO CABARCAS y EMILTON ROMERO BONOLIS, hermanos del
señor ETILSON ROMERO CABARCAS, el VALOR DE LOS
PERJUICIOS SUFRIDOS ASÍ: A) PERJUICIOS MORALES… CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES ($358.000,oo), para cada uno de los demandantes, naturalmente SALARIOS MENSUALES, lo anterior con fundamento a que dentro del expediente viene plenamente demostrado el parentesco entre todos ellos. Todo a raíz del DOLOR, de la AFLICCIÓN, de la CONGOJA y demás REPERCUSIONES que ha dejado en todos los DEMANDANTES la PRIVACIÓN INJUSTA o ILEGAL de la LIBERTAD del señor ETILSON ROMERO CABARCAS, sufrida como consecuencia del GRAVE E INEXCUSABLE ERROR JUDICIAL, al valorar en forma equivocada, con violación a LA SANA CRITICA las PRUEBAS militantes en la actuación, ERROR PROPICIADO por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, concretamente por parte de las FISCALÍAS TREINTA (30) SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA de esta ciudad, a cargo del doctor CARLOS
ARTURO AGUILERA MOUTHON y FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS
JUZGADOS ESPECIALIZADOS PENALES DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA, a cargo de la doctora DILMA DEL CARMEN NAZZAR LEMUZ. B) PERJUICIOS MATERIALES para el señor ETILSON ROMERO CABARCAS … 1º) DAÑO EMERGENTE y, 2º) LUCRO CESANTE: los cuales se liquidarán conforme a las sumas que se llegaren a probar en juicio y en todo caso para el momento de la presentación de esta demanda, sin INDEXAR o incluir intereses, las sumas causadas son las siguientes: VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($20.000.000.oo), CANCELADOS al doctor JUAN CARLOS CABARCAS MIÑIS, abogado titulado y en ejercicio, identificado con su TARJETA PROFESIONAL 56.960. del C.S. Judicatura y cédula de ciudadanía n. º 73.109.745 Cartagena, como HONORARIOS PROFESIONALES por el ejercicio de la DEFENSA PENAL del señor ETILSON ROMERO CABARCAS realizada ante las FISCALÍAS de esta ciudad que vienen indicadas, dineros estos PAGADOS por el propio ETILSON ROMERO CABARCAS, y que como INDEMNIZACIÓN por el ERROR JUDICIAL y la PRIVACIÓN INJUSTA o ILEGAL de su libertad le deben ser devueltos al mismo. LUCRO CESANTE… El señor ETILSON ROMERO CABARCAS al momento de su CAPTURA, enero 29 del año anterior (2003), por parte de la POLICÍA NACIONAL, Departamento de Policía de Bolívar, se desempeñaba como COMERCIANTE en VIVERES con puesto para el efecto en el Mercado Bazurto de esta ciudad de Cartagena, labor de la
cual derivaba su sustento y el de toda su familia, obteniendo por dicha labor como ganancias mensuales la suma de QUINIENTOS ($500.000,oo) MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA, dineros estos que dejaron de ingresar al presupuesto señalado desde el momento visto de su CAPTURA hasta el día 22 del mes de enero del presente año, fecha en la cual fue REVOCADA LA DETENCIÓN PREVENTIVA que le fuera proferida por la Fiscalía General de la Nación, es decir, durante DOCE (12) MESES, lo cual equivale a la suma de SEIS (6) MILLONES DE PESOS MCTE, los cuales deben ser tenidos en cuenta a favor del indicado como LUCRO CESANTE. 3º) Que en virtud de esta DEMANDA, se ORDENE A LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a PAGAR los intereses bancarios VIGENTES desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, y por los primeros SEIS (6) MESES, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios a título de MORATORIOS, tal como lo dispone el art 177 del C.C.A. 4º) Que el valor de las condenas aquí señaladas se actualicen al ejecutarse la sentencia, con BASE EN EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) según CERTIFICADO del Departamento Nacional de Estadística DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (c.c.a. art 178) 5º) Que la sentencia de mérito favorable a la pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del art 176 del C.C.A.,
y se haga efectiva conforme a lo indicado en el art 178 de la obra en
cita-QUE SE CONDENE EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA
CONFORME LO PERMITE LA LEY 446 de 1998.
La parte actora sostuvo que el señor Etilson Romero Cabarcas fue vinculado a una investigación penal por el presunto punible de homicidio y porte ilegal de armas, investigación en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Mediante providencia del 5 de diciembre de 2003 se profirió resolución acusatoria en su contra, decisión que fue revocada el 22 de enero de 2004, por cuanto no se encontró ninguna prueba que lo señalara como autor del delito que se le imputaba.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación (f. 125-147, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, la privación de la libertad de Etilson Romero Cabarcas no comportó un daño antijurídico, debido a que era una circunstancia que tenía que soportar, tanto es así que la fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales proferidas, por lo que no hay lugar a comprometer su responsabilidad.
En suma sostuvo que en todos los casos de privación de la libertad no puede llegarse a considerar que se compromete la responsabilidad de la administración cuando mediante sentencia o su equivalente los sindicados resulten absueltos, porque ello sería tanto como aceptar que el órgano instructor no pudiera adelantar
investigación penal alguna, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.
2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 16 de julio de 2009 (f. 207-242 c. ppl.), en la cual resolvió: Primero: DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por el daño antijurídico
causado a ETILSON ROMERO CABARCAS, JORDY JOEL
ROMERO BENAVIDES, ETILSON JAVIER ROMERO DEL TORO,
DOMINGO ROMERO LÓPEZ, EDENIS ROMERO CABARCAS,
ENILDE DEL SOCORRO ROMERO CABARCAS, EDISON
ROMERO CABARCAS, ETILDA ROMERO CABARCAS, ENILDE
DEL CARMEN ROMERO CABARCAS, EMILTON ROMERO BONOLIS, LILIBET PATRICIA DÍAZ ROYET y JONATHAN JOEL ROMERO DÍAZ, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor ETILSON ROMERO CABARCAS.
Segundo: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor del señor ETILSON ROMERO CABARCAS a título de PERJUICIOS MATERIALES la suma de
TREINTA Y UN MILLONES OCHO CIENTOS SESENTA Y TRES
MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($31.863.826).
Tercero: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN a reconocer y pagar a título de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas de dinero:
1. A favor del señor ETILSON ROMERO CABARCAS la suma de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL PESOS ($29.814.000), equivalentes a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en su calidad de víctima directa de la detención injusta.
2. Para la señora LILIBETH PATRICIA DÍAZ ROYET se reconocerá la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL PESOS equivalentes a TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES, en su condición de víctima indirecta por la detención injusta de su compañero permanente.
3. Para los jóvenes EMILTON ROMERO BONOLIS, JORDY JOEL ROMERO BENAVIDES, ETILSON JAVIER ROMERO CARVAJAL, y JHONATAN JOEL ROMERO DÍAZ, la suma de
NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS equivalentes a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno, en su condición de víctimas indirectas por la detención injusta de su padre.
4. Para los señores DOMINGO ROMERO LÓPEZ y ELSA CABARCAS JIMENEZ la suma de NUEVE MILLONES
NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS equivalentes a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno, por la detención injusta de su hijo.
5. Para los señores EDENIS ROMERO CABARCAS, ENILDE
DEL SOCORRO ROMERO CABARCAS, EDINSON ROMERO
CABARCAS, ETILDA ROMERO CABARCAS y ENILCE DEL
CARMEN ROMERO CABARCAS, la suma de CUATRO MILLONES
NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS equivalentes a DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES Cuarto: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…).
Al respecto, sostuvo: Es preciso aclararle a la demandada que si bien actuó en cumplimiento de las funciones de investigación y acusación que la ley y la constitución le confieren, también lo es que, el Consejo de Estado ha considerado que la presunción de inocencia, principio universal contenido en la Constitución Política de Colombia y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, milita a favor del sindicado desde el inicio de la investigación. Pues a juicio de la Alta Corporación “es un contrasentido pensar que la presunción de inocencia sólo tiene vigencia una vez que el Estado ha despejado las “dudas” o se ha enredado en ellas, pues el artículo 29 constitucional enseña que “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable” Por lo tanto, con la resolución de preclusión de la investigación que dictó la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a favor de ETILSON ROMERO CABARCAS, se evidenció que él no tenía jurídicamente que soportar la privación de su libertad por el término de once meses y veintidós días.
3. Recurso de apelación
La parte demandada solicitó que se revoque la decisión y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda con fundamento en que dicha entidad se limitó al ejercicio de sus funciones, en tanto sus actuaciones se encuentran ajustadas a la constitución y a la ley (f.254-260 c. ppl.).
4. Alegatos de conclusión La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en tanto su actuación fue legal y legítima. Así mismo, señaló que la medida de aseguramiento no transforma la privación de la libertad en injusta, debido a que existieron indicios graves de responsabilidad del actor lo que significa que hubo suficiente soporte jurídico probatorio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.) y la Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocerlos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
Se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están
1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad – entre otros temas-, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Etilson Romero Cabarcas. Ahora bien, es importante recordar que la Fiscalía General de la Nación es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política2, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en su recurso3 y abstenerse de desmejorar su situación. Al respecto, esta Corporación4 ha considerado que, de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Lo anterior no implica que si la apelación se interpuso en relación con un aspecto
global de la sentencia, en este caso, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala no tenga competencia para pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen, so pretexto de que el apelante no controvirtió expresamente cada uno de ellos, o que no pueda modificarse, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que viene de citarse, “es asunto de lógica elemental que “el que puede lo más, puede lo menos”. 2 Esta disposición estipula: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.// El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 4 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
2. De la legitimación en la causa 2.1. Etilson Romero Cabarcas fue la persona privada de la libertad, Lilibeth Patricia Diaz Royet acreditó ser su compañera permanente, Jordy Joel Romero
Benavides, Etilson Javier Romero del Toro, Jonathan Joel Romero Diaz demostraron ser sus hijos, Domingo Romero López y Elsa Cabarcas Jiménez acreditaron ser sus padres, Edenis, Enilde del Socorro, Edinson, Etilda, Enilce del Carmen Romero Cabarcas y Emilton Romero Bolonis acreditaron ser sus hermanos (infra párr. 7-10 del acápite de los hechos probados5), de donde se infiere que todos tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se tiene legitimada como parte demandada en este asunto.
3. De la caducidad de la acción Ahora bien, en tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal6.
En el caso concreto, se pretende declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Etilson Romero Cabarcas. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, resulta acreditado que la decisión que le puso fin a la investigación penal seguida en su contra fue proferida el 22 de enero de 2004 y la demanda se interpuso el 9 de septiembre de 2004,
5 Todos los reenvíos corresponden a números de párrafos del acápite de hechos probados, salvo precisión en contrario. 6 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. esto es, dentro del término legal de dos años que establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
II. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Etilson Romero Cabarcas en el marco de la investigación penal que siguió en su contra la Fiscalía General de la Nación por el delito de homicidio, y que culminó con auto de preclusión, constituye una detención injusta, o si, como lo alega la entidad demandada, el procesado estaba llamado a soportar la detención.
III. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
1. El 28 de enero de 2003, el CAI 18 Móvil-Estación de Policía Blas de LezoDepartamento Policía Bolívar dejó a disposición del comandante de la estación al señor Etilson Romero Cabarcas, al respecto se destaca: Siendo aproximadamente las 19:30 horas, del día de hoy 280103, en momentos en que ingresaban a la clínica Madre Bernarda de esta
ciudad, fueron capturados los señores anteriormente referenciados, todo (sic) vez que de acuerdo al reporte de la central de comunicaciones, momentos antes habían sostenido un intercambio de disparos en la avenida del consulado, frente a droguerías la rebaja, con los señores funcionarios del DAS, detectives, RAMÓN FLOREZ HERRERA, c.c. 73.106.066 de Cartagena, hechos en los cuales resultó muerto el detective RAMON FLOREZ HERRERA, acto seguido proseguimos a practicarles una requisa (…), al señor ETILSON ROMERO CABARCAS, se le hallo una (1) pistola marca VEKTOR, calibre 9 m.m. Serie n.º TQ 125147, con un proveedor y seis (6) cartuchos para la misma dentro de sus partes genitales, armamento que figura como arma de dotación oficial del detective RAMON FLORES HERRERA (…) (f. 39-40, c. 1, copia auténtica del informe de captura).
2. El 31 de enero de 2003, el señor Etilson Romero Cabarcas rindió indagatoria dentro de investigación adelantada por la Fiscalía Seccional Treinta por los hechos anteriormente mencionados (f. 43-47, c. 1, copia auténtica de diligencia de indagatoria).
3. El 7 de febrero de 2003, la Fiscalía Seccional Treinta de Cartagena, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de Etilson Romero Cabarcas, como presunto autor del
delito de homicidio agravado, decisión que fue confirmada al resolver recurso de reposición formulado por el apoderado del sindicado, mediante providencia del 28 de febrero de 2003 (f. 53-62, 66-70, c.1, copia auténtica de las providencias).
4. El 5 de diciembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Especializados calificó el mérito del sumario dictando resolución de acusación en contra de Etilson Romero Cabarcas por ser presunto coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico y porte ilegal de arma de fuego (f. 7386, c. 1, copia auténtica de la providencia).
5. La anterior decisión fue apelada y mediante providencia del 22 de enero de 2004 la Fiscalía Cuarta del Distrito Judicial de Cartagena la revocó y en su lugar ordenó su libertad inmediata. Como fundamento de su decisión consideró: No se estructura, entonces, la mentada conducta punible y, por ende, debe ser favorecido con preclusión de la instrucción.
Demostrado tenemos que ROMERO CABARCAS no portaba ninguna arma de fuego esa noche del suceso criminal. Es verdad que fue quien recogió la Pistola marca Vektor, calibre 9 mm, de propiedad del DAS y que tenía como dotación el hoy obitado Flórez Herrera; sin embargo, no puede afirmarse que la llevó consigo para fines ilícitos, ya que también se determinó que fue él, como lo aseveró en la injurada y se determinó con el documento que el señor defensor hizo llegar a esta instancia, quien llamó en cinco (5) ocasiones a la central de la Policía, teléfono
112, minutos después de ocurridos los hechos, así: 19:26:43, 19:30:43, 19:37:00, 19:39:41 y 19:39:42 horas. En esas condiciones, previa revocatoria de la acusación, será favorecido con preclusión de la instrucción. Así las cosas, habida consideración que se revocará la resolución objeto de la alzada en lo que fue objeto de apelación, esto es, acusación proferida por homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal contra JOSÉ ANTONIO BENÍTEZ PÁEZ y ETILSON ROMERO CABARCAS, y serán favorecidos con preclusión de la instrucción (f. 93-106, c. 1, copia auténtica de la providencia).
6. Según constancia emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el 11 de mayo de 2007, el señor Etilson Romero Cabarcas, estuvo privado de la libertad desde el 30 de enero de 2003 a ordenes de la Fiscalía Treinta de Cartagena sindicado del delito de homicidio agravado hasta el 22 de enero de 2004, libertad ordenada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena (f. 168, c. 1, original de la constancia).
7. La señora Lilibeth Patricia Diaz Royet es compañera permanente del señor Etilson Romero Cabarcas (f. 37, c. 1, original de acta de declaración juramentada rendida ante la Notaría Quinta del Circulo de Cartagena).
8. Jordy Joel Romero Benavides, Etilson Javier Romero del Toro, Jonathan Joel
Romero Diaz, son hijos del señor Etilson Romero Cabarcas (registros civiles de nacimiento, f. 34-36, c.1).
9. Domingo Romero López y Elsa Cabarcas Jiménez, son padres del señor Etilson Romero Cabarcas (certificado de registro civil de nacimiento, f. 25, c. 1).
10. Edenis, Enilde del Socorro, Edinson, Etilda, Enilce del Carmen Romero Cabarcas y Emilton Romero Bolonis, son hermanos del señor Etilson Romero Cabarcas (registros civiles de nacimiento, f. 28-33, c. 1).
V. Análisis de la Sala En relación con el juicio de responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada, la Sala considera que no hay dudas sobre la existencia del daño alegado, pues está acreditado que el señor Etilson Romero Cabarcas fue privado de la libertad desde el 30 de enero de 2003 al 22 de enero de 2004, día a partir del cual se le concedió su libertad ordenada en providencia del 22 de enero de 2004 proferida por la Fiscalía Cuarta del Distrito Judicial de Cartagena-Unidad Fiscal
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