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CE-13001-23-31-000-2002-01327-01(45809)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2002-01327-01(45809)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia (…) dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 004, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano; de 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47294, C.P. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS

DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / DEBERES DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESERVA DE IDENTIDAD /

DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /

INDICIO GRAVE / EXISTENCIA DEL INDICIO / IMPROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN ILEGAL / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de

responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. (…) En el presente caso, advierte la Sala que si bien se contaba con el testimonio de una persona que señaló que el señor (…) había participado en el secuestro del avión Fokker 50 de la Aerolínea (…), lo cual permitía entender que la Fiscalía General de la Nación cumplió con la exigencia del artículo 388 el Decreto 2700 de 1991, referente a la existencia de un indicio grave de responsabilidad para imponer la medida de aseguramiento, el hecho de que tal declaración se hubiera realizado bajo reserva de identidad, exigía que el ente investigador verificara tales señalamientos. En efecto, las acusaciones de un testigo con reserva de identidad no debían otorgar a la Fiscalía General de la Nación la certeza necesaria para restringir el derecho a la libertad del sindicado, en consideración a que eran incompletas e imprecisas, de ahí que la versión inicial que suministró el testigo en el sentido de manifestar que el sindicado ponía a disposición del grupo subversivo los vehículos de su propiedad resultó ser contradictoria en la ampliación de su testimonio, en la cual aseveró que para la época en que se perpetró el secuestro del avión de Avianca ya no tenía ningún vehículo y que, por tanto, no participó en ese hecho delictivo. (…) La Fiscalía

General de la Nación no observó los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, porque se fundamentó únicamente en el testimonio de una persona que tenía reserva de identidad, sin comprobar los señalamientos que hizo sobre la colaboración que el señor (…) brindaba a un grupo subversivo y sobre su participación en el secuestro de los pasajeros y la tripulación del avión Fokker 50 (…). En el caso concreto, la Fiscalía General de la Nación debió abstenerse de decretar la medida de aseguramiento, sin perjuicio de que el proceso respectivo continuara y de que, de ser procedente, se le impusieran otras medidas menos lesivas, que aseguraran su comparecencia a la investigación penal, lo cual no ocurrió en el presente caso, lo que impone que la entidad demandada deba responder patrimonialmente por los perjuicios causados por la privación de la libertad del actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 415 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 439 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 441 / DECRETO 2700 DE 1991ARTÍCULO 443 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 444 / DECRETO 2700

DE 1991 - ARTÍCULO 456

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P.

Ruth Stella Correa Palacio; de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 45146, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 19 de julio de 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín; de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín; de 5 de julio de 2018, Exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; de 19 de julio de 2018, Exp. 52399, C.P. María Adriana Marín; de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana Marín; y de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA

NON REFORMATIO IN PEJUS

[C]on fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor (…) le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia porque de esa manera se menoscaba su proyecto de vida y se restringen otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos.(…) [S]in embargo, este valor no puede incrementarse en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, circunstancia que implica que se deje incólume el reconocimiento efectuado en primera instancia.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / RELACIÓN LABORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / SALARIO BASE

PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE

PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de una indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, (…) consistentes en los ingresos dejados de percibir por el señor (…) durante el período en que estuvo privado de su libertad. (…) El a quo tomó como referencia el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia -2012-, por resultar inferior el de la fecha de ocurrencia de los hechos1999y no tuvo en cuenta el 25% por concepto de prestaciones sociales, ni consideró el tiempo adicional de reubicación laboral, en consideración a que no se acreditó que el aquí demandante tuviera una vinculación laboral de tipo formal al momento de la privación de su libertad. (…) La Sala encuentra que la decisión del a quo se ajusta a los parámetros establecidos por esta Corporación, pues si bien en el expediente no obra prueba idónea que acredite los ingresos del señor (…) en el momento en que se produjo la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, sí se demostró, (…) mediante las cuales se le impuso medida de

aseguramiento y se precluyó la investigación a su favor por el delito de secuestro extorsivo, respectivamente, que para esa época desempeñaba una actividad productiva como comerciante. (…) Así las cosas, al demostrarse el ejercicio de una actividad económica por parte del actor, se aplicará la regla jurisprudencial según la cual toda persona que ejerza una actividad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente y se actualizará el monto de la condena impuesta por concepto de lucro cesante (…).

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los criterios para liquidar el lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 3 de agosto de 2017, Exp. 51017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 20 de febrero de 2020,

Exp. 49471. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01327-01(45809)

Actor: LUIS ARMANDO GIRALDO ESCUDERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La Fiscalía General de la Nación no observó los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, porque impuso la medida de

aseguramiento con fundamento únicamente en el testimonio de una persona que tenía reserva de identidad, sin comprobar los señalamientos que hizo sobre la participación del sindicado en el secuestro de los pasajeros y la tripulación del avión Fokker 50 de Avianca. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 004, el 10 de febrero de 2012, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de abril de 1999, un avión de Avianca fue abordado por miembros del E.L.N., quienes le ordenaron al piloto cambiar el itinerario de vuelo, dirigiéndolo a una pista clandestina. Una vez allí, los pasajeros y la tripulación fueron llevados en unos vehículos al lugar de su cautiverio. La Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento en contra del señor Luis Armando Giraldo Escudero por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo, en consideración a que presuntamente había puesto a disposición un vehículo de su propiedad, en el sitio donde fueron recogidas las personas secuestradas, según lo señaló un testigo con reserva de identidad. Posteriormente, la misma autoridad judicial revocó la medida de aseguramiento que le impuso al señor Giraldo Escudero, en relación con el delito de secuestro extorsivo, pero la mantuvo por el delito de rebelión, porque el testigo cambió su declaración. Finalmente, se dictó a favor del procesado

resolución de preclusión de la investigación por los delitos que se le imputaron. II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 25 de octubre de 2002 (fls. 1 a 14 c. 1), los señores Luis Armando Giraldo Escudero y María de los Reyes Escobar Astorga, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Rosiris Giraldo Escobar y Luis Armando Giraldo Escobar; además, los señores Consuelo de Jesús Giraldo de Rodríguez, Hernán Giraldo Escudero, Sorelly Giraldo, Martha Giraldo Hoyos, Isabel María Giraldo Hoyos, Ledis María Giraldo Escudero, Eives Giraldo Escudero, Carmen Yolanda Beleño, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Claudia, Mary Viviana, Dioselina Giraldo y Arnoldo Jasiel Giraldo Beleño, por conducto de apoderado judicial (fls. 62 a 72 c. 1) interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera.- Que se declare que la Nación colombiana - Fiscalía General de la

Nación, representada por el señor Fiscal General de la Nación, es responsable de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Luis Armando Giraldo Escudero por el término de seis meses en la Cárcel Modelo de la ciudad de Bogotá.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación directa, se condene a la Nación colombiana - Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes cantidades de dinero a favor del señor Luis Armando Giraldo Escudero: a).- Por concepto de daños morales, el equivalente en moneda nacional a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b).- Por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de dieciocho millones de pesos m/cte ($18’000.000), dineros que el demandante dejó de percibir durante el tiempo que permaneció detenido, más los intereses comerciales y actualizando dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor desde el momento en que se produjeron y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

Tercera. Condenar a la Nación colombiana - Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la señora María de los Reyes Escobar Astorga, esposa del señor Luis Armando Giraldo Escudero, por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a sus hijos el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a sus hermanos el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales

vigentes, a la fecha en que se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios. Como fundamentos fácticos de la demanda, se narraron los siguientes: El 6 de diciembre de 1999, la Fiscalía Especializada -Unidad de Derechos Humanos de Bogotá- impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Luis Armando Giraldo Escudero, en calidad de coautor de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo. Según la demanda, el señor Giraldo Escudero fue sindicado de participar en el secuestro de los pasajeros del avión Fokker 50 de Avianca, que despegó de la ciudad de Bucaramanga y fue desviado de su ruta y obligado a aterrizar en una pista clandestina, ubicada en la zona rural del municipio de Simití (Bolívar), en hechos ocurridos el 12 de abril de 1999. El 3 de marzo de 2000, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento proferida en contra del sindicado por el delito de secuestro extorsivo y confirmó la que le fue impuesta por el delito de rebelión. El 27 de octubre de 2000, la Fiscalía 28 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Simití precluyó la investigación a favor del aquí demandante por el delito de rebelión, en consideración a la ausencia de una prueba que acreditara su culpabilidad en el delito imputado.

2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 20 de noviembre de 2002, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls.

227 a 228 c. 1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de forma extemporánea (fl. 253 c. 1). El 13 de enero de 2005, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 15 de julio de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fls. 253 y 285 c. 1). El Ministerio Público solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, habida cuenta de que existían en contra del señor Luis Armando Giraldo Escudero serios indicios sobre su responsabilidad penal que permitían imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva, tales como los informes de inteligencia y la declaración de un testigo con reserva de identidad, elementos de juicio que demostraban su colaboración directa con la cuadrilla “Héroes de Santa Rosa”, específicamente, porque colocó a disposición de los secuestradores del avión Fokker 50 de Avianca un vehículo de su propiedad, para trasladar a las personas secuestradas, actividad que resultó definitiva para la configuración de los delitos que le fueron imputados (fls. 287 a 307 c. 1). Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 004, accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: Primera: Declarar a la Nación -Fiscalía General de la Nación

administrativamente responsable por el daño antijurídico causado al señor Luis Armando Giraldo Escudero, como consecuencia de su privación de la libertad.

Segunda: Condenar a la Nación -Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar al señor Luis Armando Giraldo Escudero las siguientes sumas de dinero: Por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, un total de tres millones seiscientos dieciséis mil quinientos setenta y nueve pesos m/cte

(3’616.579). Por concepto de daño moral la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de víctima directa de la detención injusta.

Tercero: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

El a quo sostuvo que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Luis Armando Giraldo Escudero no fue proporcional ni resultó razonable, porque se fundamentó únicamente en el testimonio de una persona que tenía reserva de identidad. En el caso concreto, la fiscalía de conocimiento presumió la culpabilidad del actor por el simple hecho de que ese testigo señaló que como el sindicado gozaba de aprecio entre su comunidad y se desempeñaba como comerciante, su colaboración resultaba muy útil al ELN para desarrollar sus actividades delictivas; sin embargo, como se consideró en la resolución que precluyó la investigación, esos hechos no era suficientes para deducir la responsabilidad penal del procesado. Sostuvo que estaba plenamente demostrado que el señor Giraldo Escudero fue privado de su libertad y, posteriormente, exonerado de responsabilidad penal, por

la ausencia de una prueba que acreditara su culpabilidad en los delitos imputados, lo cual constituía uno de los fundamentos previstos en el ordenamiento jurídico para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Con fundamento en lo anterior, el a quo condenó a la entidad pública demandada al reconocimiento de una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales, solo a favor del afectado directo, toda vez que los demás demandantes no acreditaron su legitimación en la causa por activa (fls. 340 a 350 c. ppal).

4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y como sustento del mismo manifestó que la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo debidamente fundamentada y cumplió con los requisitos exigidos por la norma procedimental vigente para la época de los hechos.

Manifestó que la privación de la libertad que sufrió el actor no podía calificarse como de antijurídica, por lo que aquel estaba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, habida cuenta de que en la investigación adelantada en su contra existían serios indicios sobre su responsabilidad penal, los cuales sirvieron de fundamento para la imposición de esa medida restrictiva de la libertad (fls. 352 a 359 c. ppal).

5. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido el 5 de agosto de 2009 y admitido por esta Corporación el 20 de febrero de 2013. El 19 de abril siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls.

394 a 395, 400 a 401 y 403 c. ppal). En esta oportunidad, la parte actora sostuvo que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada carecía de soporte, porque ni siquiera mencionaba cuáles eran los indicios graves de responsabilidad que pesaban en contra del señor Luis Armando Giraldo Escudero. Afirmó que el señalamiento de un solo testigo no podía servir de sustento para privar a una persona de la libertad, toda vez que nunca encontró respaldo en otros medios de prueba y, por el contrario, el dicho del declarante con reserva de identidad fue desvirtuado por las declaraciones de otras personas que demostraban que el sindicado no participó en las conductas punibles por las cuales fue investigado. Alegó, asimismo, que la Fiscalía General de la Nación había sostenido que existieron pruebas contundentes e idóneas para privar de la libertad al señor Giraldo Escudero; sin embargo, tales elementos de juicio no fueron aportados al proceso, a pesar de que en varias oportunidades el a quo le solicitó la remisión del expediente penal; por tanto, la entidad demandada no demostró que la decisión de privar de la libertad al sindicado hubiera sido adoptada en derecho (fls. 412 a 417 c. ppal). La Fiscalía General de la Nación reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 404 a 410 c. ppal). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (fl. 424 c. ppal). El 21 de junio de 2017, encontrándose el asunto para dictar el fallo, se advirtió

que el expediente de la referencia no se encontraba completo, por haberse extraviado los cuadernos de pruebas relacionados en la sentencia de primera instancia; por tanto, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Bolívar para que remitiera dichos cuadernos (fls. 437 a 438 c. ppal). El 11 de diciembre de 2017, el secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar respondió que el proceso se manejó en un solo cuaderno desde su reparto hasta dictar sentencia de primera instancia, para lo cual anexó una constancia de la radicación de la demanda y del paso al despacho para dictar sentencia (fls. 447 a 449 c. ppal). El 29 de marzo de 2019, el despacho ponente requirió nuevamente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que remitiera los cuadernos de pruebas practicadas en primera instancia, en consideración a que había recibido de la Fiscalía General de la Nación 24 cuadernos contentivos del expediente penal seguido en contra del señor Luis Armando Giraldo Escudero, según se podía establecer con el sello de recibido de 20 de octubre de 2011 (fl. 454 c. ppal). El 20 de junio de 2019, el secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar reiteró que el proceso se manejó en un solo cuaderno desde su reparto hasta dictar sentencia de primera instancia, de conformidad con la consulta que hizo en el aplicativo Justicia Siglo XXI y la búsqueda que realizó en el archivo de esa Corporación, sin que se pudiera determinar la existencia de los cuadernos de pruebas requeridos por el Consejo de Estado (fl. 471 c. ppal).

El 18 de junio de 2019, el despacho ponente requirió a las partes con el fin de que aportaran todos aquellos documentos que estuvieran en su poder en relación con la investigación que por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo se adelantó en contra del señor Luis Armando Giraldo Escudero y se les citó para celebrar audiencia de reconstrucción del expediente (fls. 480 a 482 c. ppal). El 5 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia de reconstrucción del expediente, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación manifestó que oficiaría a la Fiscalía Seccional 28 de Bogotá a fin de que allegara las piezas procesales faltantes en el expediente; por tanto, se resolvió suspender la audiencia de reconstrucción (fls. 496 a 497 c. ppal). El 16 de agosto de 2019, se dejó a disposición de las partes el expediente, por el término de 20 días hábiles en la Secretaría de la Sección Tercera, para que allegaran los documentos o diligencias que tuvieran en su poder (fl. 503 c. ppal). El 16 de diciembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación allegó en medio magnético algunas pruebas relacionadas con la investigación adelantada en contra del señor Luis Armando Giraldo Escudero por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo (fls. 523 a 524 c. ppal). El 21 de enero de 2020, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado corrió traslado a la parte actora de la respuesta emitida por la Fiscalía

General de la Nación, mediante el sistema de fijación en lista por el término de cinco días, sin que se pronunciara al respecto (fl 525 c. ppal). El 26 de febrero de 2020, el despacho ponente resolvió incorporar al proceso las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación y, por consiguiente, declaró el expediente reconstruido, providencia que se notificó a las partes el 28 de febrero siguiente, sin que se pronunciara al respecto, por lo cual quedó debidamente ejecutoriada el 3 de marzo de 2020, según la verificación que se hizo en el aplicativo Justicia Siglo XXI.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

2. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 10 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 004, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Trat

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