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CE-13001-23-31-000-2002-01379-01(0935-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2002-01379-01(0935-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION - Marco jurídico aplicable a empleados territoriales / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en convención colectiva / CONVALIDACION - Pensión de jubilación / DERECHO ADQUIRIDO - Situación pensional consolidada antes del 30 de junio de 1997 Al confrontar los actos acusados con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que no existe la causal de ilegalidad invocada por la Universidad demandante y por el contrario, tal disposición normativa convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional. Por tanto, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Acuerdos y demás actos sinalagmáticos proferidos en el seno de la Administración Pública, encaminados a producir efectos sobre la situación prestacional de sus servidores, fueron legalizados por ésta disposición normativa, en los términos anteriormente expuestos. Si bien es cierto, que la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados, pues tal atribución es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Carta Política, por lo cual resulta ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter territorial, como ordenanzas, acuerdos, resoluciones, acuerdos de establecimientos públicos etc., que pretendan reglamentar la materia-, lo cierto es, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01379-01(0935-11)

Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Demandado: RAFAEL DE JESUS GALARCIO GAVIRIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso instaurado por la Universidad de Cartagena en contra del señor Rafael de Jesús Galarcio Gaviria.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad de Cartagena solicitó al a quo la nulidad, previa suspensión provisional, de las Resoluciones Nos. 088 de 16 de octubre de 1996 y 057 de 8 de abril de 1997, en virtud de las cuales se reconoció y reliquidó una pensión vitalicia de jubilación a favor del demandado Rafael de Jesús Galarcio Gaviria, por quebrantar el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985.

A título de restablecimiento del derecho, la administración pidió que se ordenara el reintegro de la suma $84.630.747 por concepto de las mesadas

que le fueron pagadas al demandado a partir del 1° de noviembre de 1996, junto con la indexación prevista en el artículo 178 del C.C.A., y que se declare que la Universidad de Cartagena no debe seguir pagando la pensión irregularmente reconocida.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las pretensiones de la acción se resumen en los siguientes términos: El demandado, señor Rafael de Jesús Galarcio Gaviría, laboró para la Institución demandante desde el 18 de febrero de 1971 hasta el 30 de agosto de 1996; se desempeñó como auxiliar administrativo que, a la luz del artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, es considerado empleo público.

Para la época en que entró en vigencia tal normativa, la cuantía y los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales vinculados a la Universidad de Cartagena, se encontraban establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1977, que disponía el reconocimiento de la prestación en cuantía equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador, siempre que acreditara el haber prestado 20 años de servicios y contara con 45 años de edad. Para la fecha de entrada en vigencia del decreto extraordinario, el demandado no cumplía con dichos requisitos para que le fuera respetado el régimen al cual venía afiliado, razón suficiente para considerar que su situación pensional quedaba sometida a la regulación general en pensiones que se encuentra prevista en la Ley 33 de 1985.

A pesar de lo anterior, al señor Rafael de Jesús Galarcio Gaviría le fue otorgada una pensión con fundamento en el instrumento colectivo, cuando contaba con 45 años, 8 meses y 45 días de edad y en cuantía del 100% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo las doceavas partes de los siguientes factores extralegales; prima vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de alimentación, prima de antigüedad, auxilio de transporte y prima semestral.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Citó como normas violadas por los actos acusados, los artículos 48 y 150, numeral 19 de la Constitución Política; el 122 y 130 del Decreto Extraordinario 80 de 1980; el 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; el 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificado en debida forma la decisión que admitió la demanda y denegó la suspensión provisional de los actos acusados, el señor Rafael de Jesús Galarcio Gaviria guardó silencio frente a las súplicas elevadas por la administración.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda.

Consideró el a quo, que con la expedición del Decreto Extraordinario 080 de 1980 los trabajadores oficiales de las universidades estatales pasaron a ser considerados como empleados públicos, de tal suerte que, salvo derechos adquiridos, el régimen pensional previsto en decretos y leyes es el que define la

situación pensional de los empleados públicos de los entes universitarios, y no el previsto en acuerdos e instrumentos de negociación colectiva emanados de las propias instituciones. Por consiguiente, el Tribunal estimó que el régimen pensional aplicable al demandado se encuentra previsto en la Ley 33 de 1985 por encontrarse en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de suerte que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del día 11 de febrero de 2006, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Finalmente, denegó la devolución de los dineros pagados en exceso al particular, por tratarse de sumas que fueron percibidas de buena fe.

III. LA APELACIÓN Al recurrir la decisión adoptada, el apoderado del demandado sostuvo que la administración reconoció y liquidó el derecho pensional con fundamento en un régimen jurídico especial que guarda correspondencia con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 3135 de 1968, los Acuerdos Nos. 27 de 31 de mayo de 1978 y 01 de agosto de 1978, y el Decreto 80 de 1980.

Afirmó, que en el caso concreto se encuentra acreditado que el demandado al momento de solicitar y obtener el reconocimiento de su pensión, actuó bajo los postulados de la buena fe. Que la sentencia del a quo constituye un desconocimiento de los derechos adquiridos conforme a las normas y leyes aplicables al caso.

IV. CONCEPTO FISCAL El señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, solicitó a esta Sección la confirmación integral del fallo de primer grado.

Consideró, que el reconocimiento no ajusta a los lineamientos jurídicos, pues la pensión demandada se liquidó con fundamento en una regulación que no le era aplicable al accionado, por tratarse de temas reservados al Congreso de la República por virtud del literal e) del numeral 19 del artículo 150 Constitucional. De suerte que el principio de los derechos adquiridos en este caso no es aplicable, por no haberse consolidado la garantía pensional con arreglo a la ley. Aseveró que el régimen prestacional aplicable al demandado es la Ley 33 de 1985 que consagró que el empleado público tiene derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, cuando cumpla 55 años de edad y 20 de servicios; supuestos fácticos que no cumplió el señor Galarcio Gaviria al momento de la expedición de los actos acusados. Agregó, que en este caso no procede el reintegro de las sumas pagadas en exceso, pues no se demostró que el particular hubiese actuado fraudulenta para obtener el reconocimiento pensional ilegal. Para resolver, se

V. CONSIDERA Corresponde a la Sala revisar la legalidad de los actos demandados, en orden a determinar si el derecho pensional del señor Rafael de Jesús Galarcio Gaviria, debe regirse por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos como lo sostiene la parte demandante, o si por el contrario, tiene derecho a seguir percibiendo la

pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos que le fueron reconocidos. Para dar solución al problema planteado, resulta necesario precisar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Territorial y la competencia para su regulación. 11.. CCOOMMPPEETTEENNCCIIAA PPAARRAA RREEGGUULLAARR EELL RRÉÉGGIIMMEENN PPRREESSTTAACCIIOONNAALL DDEE LLOOSS EEMMPPLLEEAADDOOSS PPÚÚBBLLIICCOOSS DDEELL OORRDDEENN TTEERRRRIITTOORRIIAALL.. La Constitución Política de 1886, estableció inicialmente en su artículo 62, la competencia del Legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del Tesoro Público. A partir de la Reforma Constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional, como el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21 del artículo 120 ibídem, autorizó al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9° del

articulo 76. Ahora, con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de Leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” (Resalta la Sala) Se presenta entonces, una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la Ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante Decreto, entre

otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada Ley; y en su parágrafo único se dispuso, que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las Corporaciones Públicas Territoriales. Señala la norma al respecto: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” En idéntico sentido, se pronunció el Legislador en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, al disponer: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.” Del análisis de las normas enunciadas se concluye, que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo

salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. El artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992.1 Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a 1 Sentencia del 19 de mayo de 2005. Rad. No. Interno: 4396 - 2002.- C. P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de

la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 - numeral 19 - literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Entidades Territoriales o las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedición de dichos Acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos. 22.. MMAARRCCOO JJUURRÍÍDDIICCOO AAPPLLIICCAABBLLEE EENN MMAATTEERRIIAA PPEENNSSIIOONNAALL AA

LLOOSS EEMMPPLLEEAADDOOSS TTEERRRRIITTOORRIIAALLEESS..

El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se define entonces bajo las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status pensional: En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la

edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, y luego por la Ley 71 de 1988 que señaló, en tratándose de pensiones por aportes, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres,

con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo.2 Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinaría por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que en el nivel territorial 2 ARTICULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. (…)” coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al Ordenamiento Superior, esta Sala ha venido aplicando el contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 a través del cual el Legislador decidió avalar las situaciones jurídicas consolidadas conforme a los ordenamientos emanados de las entidades descentralizadas, como una protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes. Al respecto la norma establece: "Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por

disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley". (Se destaca)3 De conformidad con el artículo trascrito, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; así mismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, el artículo 151 de dicha normatividad establece que el sistema entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995; por consiguiente, sólo las situaciones particulares definidas con anticipación a tal fecha, en principio, deben ser respetadas, en tanto que la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico el aparte subrayado del

3 Nota: La expresión subrayada y entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de agosto de 1997. artículo 146, que permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social. A pesar de la decisión de la Corte, esta Sala ha concluido con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que el aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional sí desplegó sus efectos protectores sobre las situaciones pensionales que se consolidaron en el interregno comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, en tanto que dicho Tribunal no moduló los efectos de su decisión4. Por consiguiente, es dable concluir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado.

3. CASO CONCRETO.

Al confrontar los actos acusados con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que no existe la causal de ilegalidad invocada por la Universidad demandante y por el contrario, tal disposición normativa convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional. Por tanto, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Acuerdos y demás actos sinalagmáticos proferidos en el seno de la Administración

Pública, encaminados a producir efectos sobre la situación prestacional de sus servidores, fueron legalizados por ésta disposición normativa, en los términos anteriormente expuestos. Si bien es cierto, que la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados, pues tal atribución es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Carta Política, por lo cual resulta ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter 4 Proceso D0001585. Desfijación edicto 17 de septiembre de 1997. territorial, como ordenanzas, acuerdos, resoluciones, acuerdos de establecimientos públicos etc., que pretendan reglamentar la materia-, lo cierto es, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-410 de agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997)5, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, después de considerar que la norma en mención “(…) desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva Ley”. De esta manera, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.

Por su parte, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo No. 1 de 2005 establecen qué se debe entender por derecho adquirido: “ARTICULO 11 de la Ley 100 de 1993. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.”. “Acto Legislativo No. 1 de 2005, “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”: “Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. 5 Proceso D0001585. Desfijación edicto 17 de septiembre de 1997. … En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.". (Negrillas fuera de texto). Bajo esas consideraciones y como quiera que la situación pensional

del demandado se encontraba ya definida con antelación al pronunciamiento de la Corte Constitucional, en tanto que consolidó su status el 11 de febrero de 1996, esto es, cuando alcanzó los 45 años de edad y más de 20 años de servicios que exigía el ordenamiento pensional de la Universidad de Cartagena para el reconocimiento de la pensión jubilatoria, se concluye, que al señor Rafael de Jesús Galarcio Gaviria le asiste la garantía del respeto a sus derechos adquiridos. Ahora bien, debe precisarse que al legalizar las pensiones atípicamente reconocidas, no aclaró el Legislador que algunos de los aspectos que involucran dichas pensiones quedaran al margen de los ordenamientos generales que eventualmente les resultaren aplicables, por el contrario, la convalidación en comento se dio en integridad sin exclusión alguna respecto de los diferentes elementos de la pensión regulados también por las normas extralegales, tales como la edad, el tiempo de servicios, el monto y los factores base de liquidación pensional, razón por la que no es posible desmembrar el derecho reconocido y convalidado para examinar y restringir parte del mismo a la luz del régimen general que resultara aplicable. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primer grado, proferida dentro del proceso iniciado por la Universidad de Cartagena en contra del señor Rafael de Jesús Galarcio Gaviría. En su lugar, se denegarán las súplicas del libelo por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA Primero: REVÓCASE la sentencia de 26 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de la referencia.

En su lugar se dispone: Segundo: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda instaurada por la Universidad de Cartagena en contra del señor Rafael de Jesús Galarcio

Gaviria. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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