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CE-13001-23-31-000-2002-01411-02(0222-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2002-01411-02(0222-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia. Fijación / UNIVERSIDADES - No tienen la facultad para regular el régimen pensional de sus empleados Conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, es reserva del Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que es ilegal cualquier disposición, referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regule la materia. PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en normas territoriales / PENSION DE JUBILACION - Derecho consolidado. Convalidación Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en normas territoriales, sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. Al respecto, y sin mayores elucubraciones, se evidencia que al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, la accionada tenía su derecho pensional consolidado, pues el reconocimiento se efectuó mediante acto administrativo de 7 de junio del mismo año, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y lo considerado por la Corte Constitucional en

la Sentencia C-410 de 1997, se concluye que la situación pensional de la accionada, a pesar de su ilegalidad, es inmodificable.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 46

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01411-02(0222-09)

Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Demandado: GLADIS VEGA DE AMADOR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2008, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la Universidad de Cartagena contra Gladis Vega de Amador.

LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 137 de 7 de junio de 1995, proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, por la cual se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Gladis Vega de Amador, sin aplicar el régimen contenido en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

  • Resolución No. 156 de 12 de julio de 1995, expedida por la misma autoridad, por la cual se le reliquidó la anterior prestación.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Ordenar la restitución de los valores pagados desde el 1º de julio de 1995, con inclusión de las mesadas adicionales, hasta que se ponga término al pago de la prestación por orden de la jurisdicción. - Declarar que la Universidad no está obligada al pago de la pensión reconocida mediante los actos demandados. - Ordenar que los valores se restituyan de manera indexada, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., por el término comprendido entre la fecha en que se efectuaron los pagos y aquella en que se verifique la devolución. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora Gladis Vega de Amador laboró al servicio de la Universidad de Cartagena durante el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 1974 y el 30 de marzo de 1995 (sic, debió decir 30 de junio de 1995), en el cargo de auxiliar técnico de la Facultad de Odontología. De conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Decreto Extraordinario No. 80 de 1980, finalizó su relación laboral como empleada pública. Su retiro del servicio se produjo ante una determinación unilateral de la interesada. Según lo ordenado por el Decreto referido, la Universidad aprobó su planta de personal mediante el Acuerdo Superior No. 20 del 23 de diciembre de 1981, por lo que, a partir de dicha fecha, la señora Vega de Amador pasó de ser Trabajadora

Oficial a Empleada Pública. Al momento de la entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980 la accionada no ostentaba los requisitos para acceder a la pensión convencional, es decir, 20 años de servicios y 45 años de edad, razón por la cual, a la luz de lo establecido en el artículo 130 ibídem, su situación prestacional debía sujetarse al marco legal.

Puntualizó la Universidad: “NOVENO. Para el 22 de enero de 1980, fecha en que operó el cambio de trabajador a empleada pública, la Señora GLADIS VEGA DE AMADOR, contaba con una edad de 38 años, 12 días, pues había nacido el 10 de enero de 1942; y 5 años, 4 meses y 29 días de servicios prestados a la Universidad de Cartagena, o sea, no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio, tanto así que ni siquiera había empezado a laborar con la entidad, para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de 1977, que prescribe, que para acceder a ese derecho como trabajador oficial, requiere 20 años de servicio y 45 años de edad.”.

Por considerar que acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la señora Vega de Amador, ostentando la condición de empleada pública, solicitó el reconocimiento de la pensión. A pesar de que a la demandada la cobijaba el régimen pensional aplicable a los empleados públicos, la Ley 33 de 1985 concordante con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad le reconoció la pensión reclamada, a través de la Resolución No. 137 de 7 de junio de 1995, con base en la Convención Colectiva de

1977, esto es, en una cuantía equivalente al 100% de lo devengado por la trabajadora, por haber laborado durante 20 años y cumplir más de 45 años de edad. A la luz de lo establecido en el artículo 6º del referido instrumento de negociación, la Universidad le reconoció la prestación a la señora Vega de Amador en un monto del 100% de lo devengado, incluyendo como factores salariales las primas de vida cara, de vacaciones, de navidad y extra de junio, para una pensión equivalente a $350.394,16 reliquidada en la suma de $367.068,80. Los actos de reconocimiento de la pensión se encuentran en firme, pues a pesar de que contra ellos procedían los recursos la interesada no los ejercitó. Continuó la Universidad: “DECIMO SÉPTIMO (sic). Desde la fecha a partir de la cual se hace el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora GLADIS VEGA DE AMADOR, hasta la fecha de presentación de esta demanda, a la jubilada, se le vienen pagando, las mesadas ordinarias, además de las mesadas adicionales de junio y diciembre; el valor pagado a partir del 1 de julio de 1995 fue de $367.068.oo que arroja para ese año la suma de $2.269.476.oo, para el año de 1996 recibió la suma de $442.400.oo que arroja para ese año la suma de $6.193.600.oo, para el año del 1997 recibió la suma de $538.091.oo que arroja para ese año la suma de $7.533.274.oo, para el año de 1999 (sic, debió decir 1998) recibió la

suma de $633.226.oo que arroja para ese año la suma de $8.865.164.oo, para el año 1999 recibió la suma de $849.821.oo que para ese año arroja la suma de $11.897.494.oo, para el año del 2000 recibió la suma de $928.259.oo que arroja para ese año la suma de $12.995.626.oo, para el año del 2001 recibió la suma de $1.009.482.oo que arroja para ese año la suma de $14.132.748.oo, para el año 2002 recibió la sumad e (sic) $1.086.707.oo que arroja para ese año la suma de $9.780.363.oo. Para un gran total pagado durante estos años de $74.868.135.oo.”. En síntesis, a la señora Vega de Amador le fue reconocida la pensión de jubilación sin acreditar el requisito de edad y en un monto superior al legal ordenado por la Ley 33 de 1985 concordante con la Ley 100 de 1993. A pesar de la ilegalidad de los actos por los cuales se le reconoció la pensión a la accionada, en razón a que crearon un derecho subjetivo en su favor debió acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener un pronunciamiento en tal sentido. Como consecuencia de dicha declaratoria, procede la restitución de dinero solicitada en las pretensiones de esta demanda, de manera indexada. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 48 y 150, numeral 19. Del Decreto Extraordinario 80 de 1980, los artículos 122 y 130.

De la Ley 33 de 1985, los artículos 1º y 3º. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. El Decreto 1158 de 1994. Consideró la Universidad accionante que con el acto cuestionado se infringieron las normas referidas, por cuanto: A la entrada en vigencia del Decreto Extraordinario 80 de 1980 la demandada no tenía una situación pensional consolidada a la luz de lo establecido en las disposiciones convencionales que regían en la Universidad, razón por la cual, a partir de dicho momento le era aplicable el régimen legal vigente para los empleados públicos. Dicho régimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era el contenido en la Ley 33 de 1985, el cual exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación acreditar 55 años de edad, elemento éste que la accionada no cumplía al momento de reconocérsele la prestación por los actos demandados, motivo por el cual ellos son ilegales por violación del régimen legal aplicable. Finalmente, existe violación al artículo 48 de la Constitución Política en la medida que la prestación no se le reconoció en los términos que establece la ley, como lo ordena dicha disposición. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a la señora Gladis Vega de Amador, de conformidad con lo ordenado por auto de 18 de febrero de 2003 (Fls. 60 y 61), previo emplazamiento según lo ordenado por auto de 29 de marzo de 2006 (Fl. 66) y notificación personal del 30 de mayo de 2007 (Fl. 73), la interesada no

efectuó manifestación alguna. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, mediante Sentencia de 25 de septiembre de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (Fls. 87 a 98 del cuaderno principal): a. Declaró la nulidad de los actos demandados, a través de los cuales se le reconoció y liquidó la pensión de jubilación a la señora Gladis Vega de Amador; y, b. Negó la devolución de lo pagado como consecuencia de dicho reconocimiento. Fundó su decisión en los siguientes argumentos: A la luz de lo establecido en el Decreto Extraordinario 80 de 1980 y las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, se puede establecer que: (i) la demandada inició sus labores al servicio de la Universidad como trabajadora oficial, condición que mutó a la de empleada pública con la entrada en vigencia del referido Decreto Extraordinario y la adopción de la planta de personal por parte de la Universidad en 1981; y que, (ii) en atención a que no tenía una situación pensional consolidada con base en la Convención Colectiva de 1977 a la entrada en vigencia del Decreto Extraordinario, su situación pensional se regula por lo establecido en la Ley 33 de 1985, concordante con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta la situación pensional de la señora Vega de Amador se concluye entonces que cuando la Universidad le reconoció la prestación, no acreditaba el requisito de edad exigido por la Ley 33 de 1985 para acceder a la

pensión de jubilación, esto es 55 años; y además, que se le reconoció la prestación en un porcentaje superior al legalmente permitido. Precisó el a quo: “A manera de síntesis se tiene que, la señora GLADIS VEGA DE AMADOR, ostentaba la calidad de empleada pública, de acuerdo a la naturaleza de su vinculación laboral y no de Trabajadora Oficial, lo anterior, a pesar de que su vinculación inicial fue como trabajadora oficial, pero como quedó dicho arriba, en razón al Decreto 80 de 1980 cambió su naturaleza y pasó a ser Empleada Pública, y al no contar con la calidad de Trabajadora Oficial, ni cumplir los requisitos de pensión al momento de entrar en vigencia dicho Decreto, no podía ésta obtener su pensión de Jubilación con base en los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de 1977, sino que, le eran aplicables los requisitos señalados por la ley 33 de 1985, los cuales no los cumplía la demandada al momento de presentar la solicitud que arroja como resultado que la demandada obtuvo su pensión sin el lleno de los requisitos legales, motivo por el cual se deberá aclarar la nulidad de la resoluciones que reconocen y liquidan la pensión de jubilación de la misma.”. Finalmente, no hay lugar a la devolución de lo pagado en virtud del reconocimiento pensional efectuado a través de los actos demandados en razón a que, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A:, lo que hubo fue un error de la Administración y no mala fe de la accionada.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 100 a 103 del cuaderno principal): Omitió el Tribunal tener en cuenta que de conformidad con lo consagrado en los actos demandados, el reconocimiento pensional se fundó en la normatividad contenida en la Ley 6ª de 1945, en los Reglamentos y Estatutos de la Universidad y en los Acuerdos Nos. 01 de 1978 del Consejo Superior y 01 de 1978 del Consejo Directivo de la Universidad de Cartagena. Agregó: “En ninguno de los apartes de la resolución se hace alusión a la convención colectiva a la que hace referencia la demanda y la sentencia objeto del presente recurso.”. Adicionalmente, el a quo no valoró el hecho de que el reconocimiento pensional se hubiera dado con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el sector territorial, por lo cual, le era aplicable lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Finalizó la recurrente: “Por todo lo antes expuesto es mas (sic) que claro que se debe revocar en su totalidad la sentencia objeto del presente recurso y en su lugar denegarse todas y cada una de las pretensiones de la demanda, además ordenar que se levante la suspensión provisional parcial decretada en este proceso y que afecto (sic) de manera directa e injusta a mi cliente, como consecuencia de este levantamiento se ordene al a universidad de Cartagena rembolsar … las sumas que le dejo (sic) de pagar en virtud de la medida cautelar impuesta y esta suma deberá ser ajustado en los términos

del artículo 178 del c.c.a.”. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si la pensión de jubilación reconocida a la demandada mediante las Resoluciones Nos. 137 de 7 de junio de 1995 y 156 de 12 de julio de 1995 es ilegal, al amparo de lo establecido en la normatividad aplicable y, especialmente, del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Para el efecto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: Del reconocimiento pensional La señora Gladis Vega de Amador nació el 10 de enero de 19421 y laboró al servicio de la Universidad de Cartagena, como Auxiliar Técnico de la Facultad de Odontología, del 23 de agosto de 1974 al 30 de junio de 1995. Mediante Resolución No. 137 de 7 de junio de 1995, proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, se le reconoció a la demandada una pensión de jubilación, por acreditar más de 20 años de servicios a dicho ente universitario. Al respecto, refirió (Fls. 21 y 22 del cuaderno principal): “(…) LA GERENTE DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, en uso de sus facultades legales y estatutarias y, CONSIDERANDO: a) Que, … en escrito presentado ante este Despacho el día 8 de noviembre de 1994, solicitó su pensión de jubilación por haber prestado sus servicios al Estado Colombiano por más de veinte (20) años.

b) Que, con los documentos aportados se comprueba lo siguiente: 1º.- Que cumplió cincuenta y tres (53) años el día diez de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), edad requerida para obtener su Pensión de Jubilación, por haber laborado más de veinte años con la Universidad de Cartagena. 2º.- Que no recibe Pensión o recompensa del Tesoro Público. 1 De conformidad con la información suministrada por el ente accionado en su escrito de demanda. 3º.- Que ha prestado los siguientes servicios a la Universidad de

Cartagena así: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR AÑOS MESES DÍAS UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Del 23 de agosto de 1974 al 30 de marzo de 1995 20 - 7 - 8 c) Que, la señora GLADYS (sic) VEGA DE AMADOR, cumplió veinte años de servicio estando al servicio de la Universidad de Cartagena, por lo que corresponde a ella liquidar la Pensión Vitalicia de Jubilación que reclama y repartir el pago de la cuota parte correspondiente a la otra Entidad. d) Que, de conformidad con la liquidación efectuada a la señora GLADYS (sic) VEGA DE AMADOR, recibió el último año de servicio, incluido sueldos, primas, etc. la suma de $4204.730., o sea un promedio mensual $350.394.16 valor de la mesada pensional la suma de $350.394.16 (…) e) Que, son disposiciones aplicables los siguientes: ley 6ª de 1945, Decreto 3135 de 1968, Reglamentos y estatutos de la Universidad de

Cartagena y Acuerdos Nos. 01 de Agosto de 1978 del Consejo Superior y 27 de mayo de 1978 del consejo Directivo de esta Universidad.

RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Reconocer a la señora GLADYS (sic) VEGA DE AMADOR, a partir del día que demuestre su retiro del servicio público, una pensión mensual vitalicia de $350.394.16.

(…)”. Posteriormente, por Resolución No. 156 de 12 de julio de 1995, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, se reliquidó la pensión reconocida a la accionada teniendo en cuenta para el efecto que había laborado en la Entidad hasta el 30 de junio de 1995. Al respecto, se expresó: “LA GERENTE DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, en uso de sus facultades legales y estatutarias y, CONSIDERANDO: A) Que según la Resolución No. 137 del 7 de junio de 1995, se le reconoció al (sic) señora GLADYS (sic) VEGA DE AMADOR, el derecho a disfrutar de su pensión de jubilación en cuantía de $350.394.16. B) Que la pensión de jubilación fue liquidada hasta el día 30 de Marzo de 1995. C) Que, la señora GLADYS (sic) VEGA DE AMADOR, laboró hasta el día 30 de junio de 1995. D) Que, efectuada la nueva liquidación la señora GLADYS (sic) VEGA DE AMADOR, la pensión de jubilación se incrementó en cuantía de $16.674.70.

RESUELVE: ARTICULO 1. Incrementar la pensión de jubilación de la señora GLADYS (sic) VEGA DE AMADOR en cuantía de $16.674.70 hasta alcanzar la suma de $367.068.80.

(...)”. De lo anterior se deduce, entonces, que a la señora Gladis Vega de Amador se le reconoció una pensión de jubilación a los 53 años, con 20 años, 10 meses y 8 días de servicios prestados con exclusividad a la Universidad de Cartagena; y, en un monto equivalente al 100% del ingreso base de liquidación, en el cual se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año2. De la naturaleza de la Universidad de Cartagena De conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 40 de 5 de diciembre de 1996, proferido por el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, este ente universitario es una persona jurídica autónoma, de carácter académico, con régimen especial, creada por el Decreto de 6 de octubre de 1827 y reconocida por disposiciones legales posteriores, entre ellas, por la Ordenanza No.12 de 1956 del Consejo Administrativo de Bolívar y por el Decreto No.166 del 24 de febrero de 1983 de la Gobernación del Departamento de Bolívar; vinculada al Ministerio de Educación Nacional, en lo referente a las políticas y a la planeación del sector educativo, de acuerdo con lo perpetuado en la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) Competencia para la fijación del régimen pensional; (II) Situaciones

consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y (III) Del caso concreto. (I) Competencia para la fijación del régimen pensiona l El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... 2 Al respecto, es de anotar que la liquidación allegada por la Universidad a folio 24 de expediente no corresponde al reconocimiento pensional de la accionada; sin embargo, del contenido del acto de reconocimiento se evidencia que se tuvieron en cuenta los siguientes factores: sueldo, prima de navidad, prima de servicios, prima vacacional, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de alimentación y subsidio de transporte. e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, es reserva del Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos3, por lo que es ilegal cualquier disposición, referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regule la materia.

Esta conclusión es incuestionable a pesar del carácter de ente universitario autónomo del que goza la Universidad accionada, pues, la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad. En estas condiciones, el ente universitario puede dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-053 de 4 de marzo de 1998, con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz: “ ... Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas

materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento. El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas.”. En conclusión la autonomía universitaria no es absoluta, en materia del régimen salarial y prestacional de sus empleados los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal y constitucional pertinente.

Por su parte, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, prescribe: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.”. Si bien en la citada disposición no se incluyó al cuerpo administrativo de las universidades estatales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido muy clara en afirmar que si los profesores están sometidos a las previsiones de la Ley 4 de 1992, con mayor razón los administrativos, pues en los primeros es en donde con mayor fuerza se refleja la autonomía universitaria. Al respecto sostuvo la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 19 de abril de 2007, M. P. doctor Alberto Arango Mantilla, radicado 444-2005: “Cuando la norma de rango legal (artículo 77 de ley 30 de 1992) mencionó solamente a los empleados docentes, lo hizo precisamente para zanjar cualquier duda que se pudiera suscitar sobre la competencia del Gobierno Nacional para fijar el salario de los profesores universitarios -que cumplen una función eminentemente académica-, frente a la autonomía universitaria. En este orden de ideas y acudiendo al criterio lógico sistemático de interpretación judicial que busca encontrar las relaciones que existen entre el ordenamiento Constitucional y las normas legales, encuentra la Sala un argumento a fortiori de aplicación incuestionable: si el legislador entendió que la autonomía universitaria no se extiende a la facultad de

regulación propia y autónoma del régimen salarial de los docentes, con mayor razón debe entenderse dicha limitación a la autonomía universitaria respecto de los funcionarios administrativos de las universidades, para quienes concurren razones menos claras y imperiosas que soportarían el argumento contrario.”. Por su parte, la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. El artículo 10 de este mismo compendio determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad accionante estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales. (II) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en normas territoriales, sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. Al respecto, dispone la norma en cita: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por

disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)4 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.”. Por su parte, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-410 de 1997, con ponencia del Magistrado Doctor Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y en relación con las disposiciones municipales y departamentales relativas a las pensiones, expresó: “...El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993,’por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se

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