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CE-13001-23-31-000-2002-01472-02(1566-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2002-01472-02(1566-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Creación / LIMITES DE LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Lo dispuesto por la Constitución y la ley / REGIMEN PENSIONAL - La autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADO PUBLICOS DE UNIVERSIDADES OFICIALES - Atribución exclusiva del congreso / PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS PUBLICOS DE UNIVERSIDADES - Se rigen por la Ley 33 de 1985 y Ley 4 de 1992 / UNIVERSIDAD DE CARTAGENA - No es competente para dictar normas de carácter pensional REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS OFICIALES ANTES DE REGIR LA LEY 100 DE 1993 - La norma aplicable es la Ley 33 de 1985 / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Régimen de transición de empleados públicos APLICACION DEL ARTICULO 170 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Modifica sentencia / ADMINISTRACION DE JUSTICIAReconocimiento pensional / FACTORES SALARIALES - Ley 33 de 1985. Sentencia de unificación NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver Exp. 0316-09 de 16 de septiembre de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01472-02(1566-09)

Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Demandado: HAROLDO LOCARNO FIGUEROA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 6 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la Universidad de Cartagena contra el señor Haroldo Locarno Figueroa.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 2565 de 11 de diciembre de 1998 y 0416 de 19 de marzo de 1999, a través de las cuales la Universidad de Cartagena reconoció y reliquidó una pensión de jubilación a favor del señor Haroldo Locarno Figueroa. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó condenar al demandado a restituir la suma de $106.156.941, pagada por concepto de pensión de jubilación desde el 1 de enero de 1999, indexada conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Haroldo Locarno Figueroa laboró en la Universidad de Cartagena desde el 15 de noviembre de 1977 hasta el 30 de septiembre de 1998, desempeñando el cargo de docente de la Facultad de Ciencias Económicas. Con la entrada en vigencia del Decreto Extraordinario 80 de 1980, la Universidad de Cartagena expidió el Acuerdo Superior 20 de 23 de diciembre de 1981, por medio del cual fijó la planta de personal de que trata el decreto en cita, ocasionando el cambio de naturaleza de algunas vinculaciones que pasaban de

trabajadores oficiales a empleados públicos. El demandado, como profesor asociado dejó de ser trabajador oficial y pasó a ser empleado público de acuerdo con las disposiciones del Decreto 80 de 1980. “Para la época en que entró en vigencia el Decreto Extraordinario 80 de 1980, en lo relacionado con cuantía y requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación de los Trabajadores Oficiales vinculados a la Universidad de Cartagena, se aplicaba lo dispuesto por el acuerdo No. 26 del 17 de julio de 1996, del Honorable Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, que disponía que la pensión sería equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador, siempre que se acreditara haber prestado servicios por 20 años y tener 45 años de edad”. Para la época en que fue expedido el Decreto 80 de 1980, el demandado no cumplía los requisitos para acceder a la pensión en los términos que disponía la Universidad, por tal razón su reconocimiento quedaba sometido al régimen de los empelados públicos dispuesto en la Ley 33 de 1985. Mediante Resolución No. 2565 de 11 de diciembre de 1998 la Universidad reconoció a favor del demandado una pensión de jubilación con fundamento en el Acuerdo No. 26 de 17 de julio de 1996, por contar con 50 años de edad y 20 de servicio, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado, suma equivalente a $1.526.574, efectiva a partir de su retiro definitivo. El reconocimiento pensional sólo era procedente cuando el demandado acreditara los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años de servicios y

55 de edad, que cumplió el 4 de agosto de 2002. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 48, 122, 130 y 150; Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3; Ley 100 de 1993, artículo 36; Decreto Extraordinario 80 de 1980, artículos 120 y 130 y Decreto 1158 de 1994. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del demandado manifestó que si bien es cierto la pretensión principal puede ser acogida favorablemente también lo es que por tratarse de una persona de la tercera edad a quien el Estado debe especial protección, se le debe ordenar a la Universidad que reconozca la pensión a partir del 4 de agosto de 2002, fecha en que cumplió 55 años de edad (fl.83). La pretensión de que se restituyan los dineros cancelados en cumplimiento de las resoluciones demandas es improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A., porque el demandado recibió los dineros de buena fe. Respecto de los hechos de la demanda aclaró que el señor Locorno Figueroa nunca fue trabajador oficial y solicitó el reconocimiento pensional conforme a la normatividad interna fijada por la Universidad en materia pensional. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 120 a 131). El demandado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al “1º de abril de 1994” fecha de entrada en vigencia de la norma, contaba con 47

años de edad. Como beneficiario del régimen de transición y de acuerdo con la naturaleza de la vinculación laboral, al demandado le es aplicable el régimen de los empleados públicos, previsto en la Ley 33 de 1985, que dispuso como requisitos pensionales 20 años de servicio y 55 de edad. La naturaleza de la vinculación del demandado siempre fue de empleado público y no de trabajador oficial, razón por la cual debía cumplir los requisitos dispuestos en la Ley para acceder a la pensión. Para la fecha en que el demandado solicitó el reconocimiento pensional contaba con el requisito de tiempo de servicio pero no con la edad, es decir que accedió a la prestación sin reunir los requisitos del régimen pensional aplicable a su caso. Como no está demostrado que el demandado hubiere actuado de mala fe no hay razón para ordenar la devolución de lo pagado máxime cuando fue la Universidad la que incurrió en aplicación indebida de las normas (artículo 136 inciso 2 del C.C.A.). EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 133). Argumentó que la sentencia impugnada no se pronuncio respecto de la solicitud presentada con la contestación de la demanda en el sentido de que se ordene el reconocimiento pensional a partir del 4 de agosto de 2002, fecha de status pensional, configurándose la “incongruencia a la que se refiere el C.P.C.” artículo 305. La solicitud de reconocimiento pensional es viable porque si bien es cierto para la época en que se expidió el acto el demandado no contaba con la edad pensional, también lo es que para la fecha en que se profirió el fallo contaba con 55 años.

Ordenar el reconocimiento pensional a partir del 4 de agosto de 2002, fecha en que el demandado cumplió 55 años de edad “es una expresión fehaciente y pristina de la economía procesal, por cuanto no existe razón valedera ni fáctica ni de derecho para que mi poderdante tenga que activar, nuevamente, o a la administración o a la rama jurisdiccional para que se le reconozca un derecho irrenunciable, total y debidamente probado en este proceso”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si las Resoluciones por medio de las cuales la Universidad de Cartagena reconoció y reliquidó una pensión de jubilación a favor del señor Haroldo Locarno Figueroa en aplicación del Acuerdo 26 de 1996 se ajustan o no a la legalidad. Actos acusados

1. Resolución No. 2565 de 11 de diciembre 1998, expedida por el Rector de la Universidad de Cartagena, mediante la cual reconoció pensión de jubilación al señor Haroldo Locarno Figueroa, a partir del retiro definitivo del servicio, en cuantía de $1.526.574, equivalente al 75% del salario base de liquidación. Como disposiciones aplicables señaló la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 26 de 17 de julio de 1996 proferido por el Consejo Superior Universitario, que establece como requisitos pensionales 20 años de servicio y 50 de edad (fl.20).

2. Resolución No. 0416 de 19 de marzo de 1999, expedida por el Rector de la Universidad de Cartagena, que reliquidó la pensión del demandado por retiro definitivo del servicio ocurrido el 30 de diciembre de 1998, aumentando la cuantía a $1.619.977, efectiva a partir del 1 de enero de 1999. El ingreso base de liquidación incluyó el sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios y primas de navidad, servicios y vacaciones devengados durante el último año de servicio (fl.22).

De lo probado en el proceso Con las copias del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía del señor Haroldo Locarno Figueroa quedó acreditado que nació el 4 de agosto de 1947 (fls. 50 y 52). Según certificación expedida por la Secretaria General de la Universidad de Cartagena el 12 de noviembre de 1993, el demandado presta sus servicios en esa Institución desde el 15 de noviembre de 1977 como docente de la Facultad de Economía, nombrado mediante Resolución No. 80 de 31 de agosto de 1977 (fls.48 y 112 del cuaderno 3). Mediante Resolución No. 2628 de 17 de diciembre de 1998, el Rector de la Universidad aceptó la renuncia presentada por el demandado al cargo de Docente a partir del 30 de diciembre de 1998 (fl. 44). ANÁLISIS DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 40 de 1996, que modifica el Acuerdo 3 de 1994, la Universidad de Cartagena es una institución educativa

creada por Decreto de 6 de octubre de 1827 y reconocida por disposiciones legales posteriores como son la Ordenanza No.12 de 1956 del Consejo Administrativo de Bolívar y el Decreto No. 166 del 24 de febrero de 1983 de la Gobernación del Departamento de Bolívar1. 1 Pagina web de la Universidad de Cartagena “unicartagena.edu.co”. El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de

jubilación de los empleados del estado y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán determinar otras condiciones sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular, entre otras, las condiciones de jubilación. La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, ordinal e), dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. La autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. Régimen pensional establecido por la Universidad de Cartagena Mediante Acuerdo No. 26 de 12 de julio de 1996, aplicado para el reconocimiento pensional del demandado, el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, establece el régimen de transición pensional para los empleados públicos docentes de la institución atendiendo lo dispuesto en el Decreto 15 de 5 de enero de 1996, proferido por el Presidente de la República, por el cual se dictan

disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales y Oficiales (fl.26). Luego de citar los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, que fija el régimen de transición y el 1 del Decreto 15 de 1996 determinó lo siguiente: “Que en la Universidad de Cartagena, el régimen de pensión de jubilación para los empleados públicos docentes vinculados antes de entrar a regir la Ley 4 de 1992 y vigente al (1) de abril de 1994 y establecido en disposiciones internas suyas, es el consagrado en las siguientes normas: - Acuerdo No. 75 del 10 de diciembre de 1968 (…)

  • Acuerdo No. 6 del 3 de noviembre de 1969

(…)

  • Acuerdo No. 5 del 26 de enero de 1991, del Consejo Superior, ACUERDA ARTICULO 1. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 813 de 1994 y artículo 5 del Decreto No. 15 del 5 de enero de 1996, de la Presidencia de la República, para las pensiones de Jubilación de los empleados públicos docentes de la Universidad de Cartagena, vinculados antes de entrar a regir la Ley 4 de 1992, en forma continua o discontinua, es el régimen pensional que se les venía aplicando antes del 1 de abril de 1994, así: a) Reconocimiento de pensión de jubilación con (20) años de servicios, continuos o discontinuos, exclusivos a la Universidad, cincuenta (50)

años de edad y en monto del cien por ciento (100%) del promedio devengado durante el último año de servicio a la Universidad, a quienes el 31 de diciembre de 1984 hubiesen tenido quince (15) años de servicio continuos o discontinuos en la Universidad de Cartagena. b) Reconocimiento de pensión con (20) años de servicio, continuos o discontinuos cumplidos con la Institución, cincuenta (50) años de edad y en monto del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en el último año de servicio a quienes ingresaron antes del 21 de febrero de 1985. c) Para los casos no previstos en los numerales anteriores se aplica la ley (…).”. En relación con este punto, reitera la Sala que el régimen pensional de los empleados públicos de las universidades oficiales es una atribución exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local. Ahora bien, el régimen pensional señalado por la Universidad fue creado atendiendo lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 15 de 1996, normas que no permiten la creación de un régimen pensional diferente al señalado en la ley, por el contrario, disponen que las pensiones de los empleados públicos de las universidades públicas se continuarán rigiendo por la Ley 33 de 1985 y demás expedidas con anterioridad a la Ley 4 de 1992 (Decreto 1444 de 1992). El artículo 1 del Decreto 15 de 1996, señalado en el Acuerdo No. 26 de 1996,

dispone: “ARTÍCULO PRIMERO. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u oficiales, podrán optar por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, el Decreto 26 de 1993, el Decreto 54 de 1994, el Decreto 55 de 1995 y aquellos que los adicionen o modifiquen. Quienes no se acojan al nuevo régimen continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1995. Parágrafo I. Para optar por este régimen se tendrá como plazo máximo el 31 de julio de 1996. Parágrafo II. A quienes opten por este régimen se les aplicará el régimen de cesantías, señalado en el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990. (…) ARTÍCULO QUINTO. El artículo 38 del Decreto 1444 de 1992 quedará así: Las pensiones y sustituciones pensionales de los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales se regirán por lo establecido en la Ley 100 de 1993.”. Los decretos mencionados en la norma transcrita se refieren a la posibilidad que tienen los empleados públicos docentes del orden estatal u oficial para continuar disfrutando el régimen salarial y prestacional “que efectivamente se les reconoció y pagó” en el año anterior, remitiéndose a las normas legales que establecen el régimen pensional, Ley 100 de 1993. Tampoco convalidan las disposiciones dictadas por las Instituciones Educativas

en materia pensional sólo disponen que “Quienes no se acojan al nuevo régimen continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó” el año anterior, que no puede ser otro que el establecido por el Congreso de la República. El régimen pensional aplicable en el sub lite es el que rige para los empleados públicos docentes de las Universidades estatales u oficiales, es decir, la Ley 100 de 1993. Normatividad legal aplicable en materia pensional La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. De otro lado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa:

“Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema de pensiones en el orden territorial. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados

oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por mandato del artículo 1° no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años, sino que estableció la regla para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones, con el siguiente tenor literal: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como

empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.” Pensión de Jubilación del Demandado Procede la Sala a establecer el sistema pensional aplicable al demandado, determinando si es beneficiario o no de un régimen de transición. El Rector de la Universidad de Cartagena, mediante Resolución No. 2565 de 11 de diciembre 1998, reconoció a favor del demandado una pensión de jubilación a partir del retiro definitivo del servicio, en cuantía equivalente al 75% del salario base de liquidación. La prestación fue reconocida teniendo en cuenta el régimen pensional dispuesto en el Acuerdo No. 26 de 1996, por los servicios docentes prestados entre el 15 de noviembre de 1977 y el 30 de septiembre de 1998 (fl. 20). A la fecha del reconocimiento pensional, 30 de diciembre de 1998, el demandado contaba con 51 años de edad pues nació el 4 de agosto de 1947 (fl.52) A través de la Resolución No. 0416 de 19 de marzo de 1999, el Rector del ente Universitario reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio ocurrido el 30 de diciembre de 1998, haciéndola efectiva a partir del 1 de enero de 1999 (fl.22). Como el demandado al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 a nivel

departamental, 30 de junio de 1995 (artículo 151 Ibidem), contaba con 47 años de edad y 18 años de servicio es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 que le permitía pensionarse con el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985. A su vez, al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, 13 de febrero de 1985, el demandado contaba con 7 años y 3 meses de servicio, por lo que no le era aplicable la preceptiva de que trata la Ley 6 de 1945, artículo 17, para pensionarse con 50 años de edad. Por lo tanto su reconocimiento pensional debió hacerse a la edad de 55 años conforme a lo señalado en la Ley 33 de 1985. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala atenderá la petición hecha por el demandado en el recurso de apelación, de la siguiente manera: Aplicación del artículo 170 del C.C.A. Como la nulidad de los actos acusados implica dejar desprotegido al demandado por desaparecer de la vida jurídica el reconocimiento pensional, se aplicará lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A., cuyo tenor literal es el siguiente: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.”. En este orden de ideas, para lograr una correcta administración de justicia, se

dispondrá el reconocimiento pensional a partir del 4 de agosto de 2002, fecha en que el demandado cumplió la edad de 55 años. En cuanto a los factores a tener en cuenta para el reconocimiento pensional y el tope del monto pensional, la Sala se remitirá a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 tal como quedó modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, con el siguiente tenor literal: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascencional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. En estas condiciones la parte actora liquidará la pensión al demandado, sólo con los factores incorporados en la ley. En este orden de ideas, el proveído impugnado que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda será confirmado, adicionándolo en el sentido de disponer,

con base en las facultades conferidas por el artículo 170 del C.C.A., que la Universidad de Cartagena reconozca y pague la pensión de jubilación al señor Haroldo Locarno Figueroa, a partir del 4 de agosto de 2002, fecha en que cumplió la edad legal requerida, liquidándola con el 75% del promedio mensual de los factores de salario que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio, aplicando para el efecto lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 6 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad de Cartagena contra Haroldo Lorcano Figueroa. Adicionase el proveído, con base en las facultades conferidas por el artículo 170 del C.C.A., así: Ordénase a la Universidad de Cartagena reconocer y pagar al demandado Haroldo Locarno Figueroa, una pensión de jubilación a partir del 4 de agosto de 2002, fecha en que cumplió la edad legal requerida, liquidándola con el 75% del promedio mensual de los factores de salario que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio aplicando para el efecto lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

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