CE-13001-23-31-000-2002-01478-01(1121-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2002-01478-01(1121-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUSPENSION PROVISIONAL - Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Convalidación El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 permite mantener situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad al 30 de junio de 1995 (fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden departamental y municipal) que se originen en normas de carácter territorial. En el presente caso observa la Sala que el artículo mencionado eventualmente podría ser aplicado a la demandada debido a que su situación jurídica pensional se encontraba consolidada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la decisión del a quo de negar la medida cautelar debe ser confirmada toda vez que resulta prematuro establecer prima facie la vulneración manifiesta que aduce el Ente demandante, pues el asunto se trata del reconocimiento de un derecho pensional cuya suspensión provisional comprometería los derechos fundamentales del beneficiario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01478-01(1121-10)
Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Demandado: JUDITH BUELVAS BOLIVAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de febrero de 2003, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 243 de 23 de noviembre de 1995
y 020 de febrero de 1996, proferidas por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, que reconoció a la señora Judith Buelvas Bolívar una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1 de enero de 1996, en cuantía correspondiente al 100% del ingreso base de liquidación. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Universidad del Cartagena acudió ante el Tribunal Administrativo del Bolívar, con el fin de solicitar que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 243 del 23 de noviembre de 1995 y 020 de febrero de 1996, por medio de la cuales le fue reconocida y reliquidada la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1996 a la señora Judith Buelvas Bolívar sin cumplir con el requisito de edad exigido por la Ley y en cuantía superior a la permitida, incluyéndose dentro de ella factores salariales no aplicables por disposición legal. EL AUTO APELADO Mediante auto de 17 de febrero de 2003, visible a folios 60 y 61 el Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 243 de 23 de noviembre de 1995 y 020 de febrero de 1996 por medio de las cuales se le reconoce pensión de jubilación a la demandada, por considerar que no se configuró lo previsto en el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de la medida cautelar. EL RECURSO La Universidad de Cartagena interpone recurso de apelación contra el auto de 17
de febrero de 2003, por medio del cual se niega la solicitud de suspensión provisional del acto acusado por las siguientes razones: Manifiesta su inconformidad con las apreciaciones hechas por el Tribunal y la necesidad de suspender las resoluciones acusadas por ser abiertamente violatorias de la Ley 33 de 1985 (fls. 64 y 65), que señala como requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación 20 años de servicio, 55 años de edad y el monto de la pensión en un porcentaje del 75% del ingreso base de liquidación. Agrega que a la demandada le fue reconocido el derecho pensional a la edad de 48 años, por tanto infiere que hay una confrontación manifiesta frente a las disposiciones invocadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. La suspensión provisional de los actos administrativos, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, opera cuando al hacer una confrontación del acto con una norma de rango superior, aquél viola dicha norma en forma ostensible, sin que se requieran mayores elucubraciones para determinar la infracción cometida. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, establece los casos en los que se deben convalidar las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la vigencia de la misma ley, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS
POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES.
Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes 1 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley”. (Negrilla fuera de texto). 1 Aparte subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997. MP: Dr. Hernando Herrera Vergara. El citado artículo permite mantener situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad al 30 de junio de 1995 (fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden departamental y municipal) que se originen en normas de carácter territorial. En el presente caso observa la Sala que el artículo mencionado eventualmente podría ser aplicado a la señora Judith Buelvas Bolívar debido a que su situación jurídica pensional se encontraba consolidada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la decisión del a quo de negar la medida cautelar debe ser confirmada toda vez que resulta prematuro establecer prima facie la vulneración
manifiesta que aduce el Ente demandante, pues el asunto se trata del reconocimiento de un derecho pensional cuya suspensión provisional comprometería los derechos fundamentales del beneficiario. Corolario de lo anterior, habrá en consecuencia de confirmarse la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, RESUELVE PRIMERO.-CONFÍRMASE el auto de 17 de febrero de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Bolívar, mediante el cual se denegó la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 243 de 23 de noviembre de 1995 y 020 de febrero de 1996, proferidas por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena. SEGUNDO.- Se reconoce personería jurídica a la abogada Kandy Gysella Trimiño Portillo para actuar en representación de la parte demandante para los efectos de la sustitución del poder que obra a folio 69 del expediente. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARDO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Relatoría: JORM/Lmr.