CE - 13001-23-31-000-2002-01514-01(36858)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13001-23-31-000-2002-01514-01(36858)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ganadero sindicado de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas militares y constreñimiento ilegal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sustentada en hechos ocurridos en el corregimiento de El Salado del municipio del Carmen de Bolívar / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio universal del in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad desde el 1 de agosto de 1998 hasta el 4 de enero de 2000 El 1° de agosto de 1998, el señor Méndez Romero fue detenido a órdenes de la Fiscalía Regional de Barranquilla en la Clínica de Blas de Lezo de Cartagena; lugar en el que estuvo retenido hasta el 4 de enero de 2000, cuando se le concedió libertad caucionada. La medida de aseguramiento privativa de la libertad, fue expedida dentro de la investigación adelantada por los homicidios de Doris Mariela Torres Medina, José Esteban Domínguez Álvarez, Ender Alfonso Domínguez Arias, Néstor Enrique Arrieta Torres y Álvaro de Jesús Pérez Ponce, así como la tentativa de homicidio de Walberto Torres Madrid y Carmen Novoa, en hechos que tuvieron lugar el 23 de marzo de 1997 en el corregimiento de “El
Salado” del municipio del Carmen de Bolívar, a manos de un grupo de hombres armados que se identificaron como miembros de las “Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá”. (…) De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que el señor Méndez Romero estuvo privado de su libertad, a órdenes de la Fiscalía Regional de Barranquilla, desde el 1 de agosto de 1998 hasta el 4 de enero de 2000, dentro de la investigación adelantada por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas militares y constreñimiento ilegal –por los que posteriormente resultó absuelto–, esto es, durante un lapso de 17 meses y 3 días. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada cuando se acredite que el hecho no existió, el encartado no lo cometió o por atipicidad de la conducta En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico –en eventos en los que se demanda por privación de la libertad– cuando, sin perjuicio de que la presunción de inocencia no pudo desvirtuarse, se impusieron restricciones a la libertad personal que no se tendrían que soportar; con absoluta claridad, en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto
es, cuando (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - No siempre da lugar al reconocimiento de indemnización, aunque la presunción de inocencia permanezca incólume / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es procedente que la víctima abogue su propia culpa En aplicación del precedente vigente, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que si bien no comprometió su responsabilidad penal, deviene en insuficiente para exigir del Estado reparación, en tanto su conducta no responda a los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes entre los que se debe destacar el de mantener un estado mínimo de corrección que se traduzca, además, en el respeto por los derechos ajenos y no abusar de los
propios, relacionados uno y otro con el de colaborar con la administración de justicia (art. 95 ibídem). NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de mayo de 2015, Exp. 25000-23-15-000-2003-01491-01(33907), CP. Stella Conto Díaz del Castillo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 95
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Eximentes / DOLO O CULPA GRAVE DE LA VICTIMA - Subregla de carácter especial que exime de responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad / DOLO O CULPA GRAVE - Se aplican criterios del Código Civil [L] a regla general de aplicación de los eximentes de responsabilidad de la administración, cuenta con una subregla de carácter especial, cuando la responsabilidad deviene de la privación de la libertad. En efecto, el artículo 414 del C.P.P. estipula, en su parte final, que los supuestos en él señalados y que dan lugar a la indemnización por la privación injusta de la libertad, proceden a favor del actor “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Salvedad que como los términos utilizados por el legislador lo indican, desligan el análisis de la conducta de la víctima del iter criminal por el que fue enjuiciado. Esto si se considera que la culpa grave y su equivalente dolo son parámetros de valoración civil, enmarcadas en modelos previamente establecidos, ajenos a la intención de infringir tipos penales. (…) Es así como la Sala ha determinado que cuando se
trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 /
CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
DOLO - Probado. Se demostró participación del actor en el conflicto armado / ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Negada por evidenciarse actuación dolosa del demandante [ ] Permite a esta Sala afirmar que el señor José Manuel Méndez Romero no puede abogar por la reparación de daño sufrido, si se considera su activa participación en el conflicto armado sufrido en la región de Montes de María, concretamente en el corregimiento de El Salado en el municipio de El Carmen de Bolívar, el día 23 de marzo de 1997. Esto es así en tanto que los diferentes medios de prueba decretados en esta instancia y puestos de presente, así lo evidencian. Se concluye e consecuencia que incurrió en dolo, conforme al artículo 63 del Código Civil, esto es, desconoció las reglas de convivencia y los deberes constitucionales previstos en los artículos 83 y 95 constitucionales, en particular el derecho a la paz, que exige a todos los asociados contribuir con la convivencia pacífica, como lo dispone el artículo 22 superior. Corolario de lo anterior, la sentencia del 22 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar será revocada, para en su lugar negar las pretensiones
solicitadas, conforme a lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01514-01(36858)
Actor: JOSÉ MANUEL MÉNDEZ ROMERO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso De acuerdo a lo relatado en la demanda, el 1 de agosto de 1998, el señor José Manuel Méndez Romero, concejal del municipio de Córdoba, Bolívar y reconocido ganadero y comerciante de la región de Montes de María, fue detenido a órdenes de la Fiscalía Regional de Barranquilla cuando se encontraba internado en la clínica de Blas de Lezo de la ciudad de Cartagena, por los hechos ocurridos el 23
de marzo de 1997 en el corregimiento de El Salado del municipio de El Carmen de Bolívar, cuando un grupo aproximado de 40 hombres armados que se identificaron como miembros de las “Autodefensas Unidas de Colombia”, causaron la muerte de varias personas. El señor Méndez Romero estuvo detenido en la clínica mencionada, dado el grave estado de salud que le impedía estar en un centro de reclusión carcelario hasta el 4 de enero de 2000, cuando el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena le concedió la libertad caucionada. El 31 de octubre de 2001, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto se inhibió de desatar el grado jurisdiccional de consulta, dejó en firme la sentencia absolutoria proferida a su favor, el 14 de diciembre de 1999, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Con ocasión de la acusación y de la detención preventiva, el patrimonio del actor sufrió un grave deterioro que lo llevo a la insolvencia económica.
2. Pretensiones En la demanda presentada el 14 de noviembre de 2002, por José Manuel Méndez Romero y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la NaciónFiscalía General de la Nación, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (f. 4-16, c. 1): PRIMERA: Que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, directamente por el daño antijurídico y perjuicios
materiales y morales sufridos por el demandante JOSÉ MANUEL MÉNDEZ ROMERO, y perjuicios morales sufridos por su compañera permanente, sra. ANA ERLINDA GUERRA VEGA y sus siete (7) hijos, ESTELA MÉNDEZ TORRES, IVÁN ENRIQUE, CLAUDIA PATRICIA, KETTY MILENA, JOSÉ DE JESÚS, SUGEY CANDELARIA Y MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ GUERRA como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ MÉNDEZ ROMERO, ocurrida desde agosto 1 de 1998 por orden de la Fiscalía Regional de la ciudad de Barranquilla, dentro del proceso # 8217 por la investigación por homicidio agravado, en la modalidad de tentado, violación del Dcto 1194-89 y 1807-8, y constreñimiento ilegal, que se prolongó hasta el 4 de enero de 2000 cuando el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena (…).
SEGUNDA: Que como consecuencia de esa declaración de responsabilidad, se condene patrimonialmente a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes la indemnización correspondiente a todos los perjuicios morales y materiales sufridos, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, por la detención injusta de la cual fue objeto el señor JOSÉ MÉNDEZ ROMERO y perjuicios morales sufridos por su compañera permanente y siete (7) de sus hijos.
Dicha condena se hará por las sumas que resultaren demostradas en el proceso,
de acuerdo con los hechos expuesto en la demanda (hecho # 4) y que se actualizarán al momento del fallo, aplicando este efecto (sic) la variación de los índices de precios al consumidor y la fórmula matemática del valor presente que ha venido aplicando el Consejo de Estado para actualización del daño y que al momento de instaurar esta demanda taso así: Perjuicios morales: La suma equivalente al valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, a favor de cada uno de los nueve (9) demandantes (…).
Perjuicios materiales: Por DAÑO EMERGENTE: DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) en razón de los gastos que se le ocasionaron por la detención del demandante y de quienes devengaban sustento de él y que se discriminan en el acápite de los hechos de la demanda (# 4).
Por LUCRO CESANTE: DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000) en razón de la actividad ganadera y agrícola que tenía el demandado JOSÉ MÉNDEZ ROMERO para la época.
(…).
3. Oposición a la demanda Mediante memorial presentado el 9 de abril de 2003 (f. 184-196, c. 1), la Nación– Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones. Señaló que la entidad actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales y que por tanto no procede endilgarle responsabilidad alguna.
Indicó que, por mandato constitucional y legal, es de su competencia investigar los delitos que, de oficio o por denuncia, llegan a su conocimiento, así como acusar a
los presuntos responsables ante los jueces y tribunales y adoptar las medidas preventivas que sean necesarias. Adujo que en el caso concreto la Fiscalía, con fundamento en indicios graves de responsabilidad penal del señor José Manuel Méndez Romero, inició la respectiva investigación y decretó la medida de detención. De otro lado adujo que la decisión absolutoria que favoreció al señor Méndez Romero tuvo como fundamento el principio “indubio pro reo” en ese orden, expresó que tal decisión no comporta, per se, una falla en el servicio, ni puede enmarcarse dentro de la noción de detención injusta, por cuanto no se vislumbra un error judicial evidente y grosero que amerite indemnización, ello en los términos de la sentencia C-037 de 1996, la cual transcribió en los apartes correspondientes.
4. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 22 de enero de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones (f. 409-447, c. ppl.). Consideró, una vez analizado el proceso penal, que la medida de detención fue desproporcional en tanto que no cumplió con su cometido, el cual era dar con los responsables de los actos de barbarie ocurridos en el corregimiento de El Salado, es decir, “fue mayor el daño que se causó a un ciudadano inocente quien vio afectada su libertad y buen nombre, que los éxitos para la resolución del caso que se obtuvieron con la privación de la libertad”. Se concluyó en la providencia:
(…). Conforme se ha analizado, la privación de la libertad le generó un daño antijurídico
tanto al señor JOSÉ MÉNDEZ ROMERO como a sus familiares cercanos, y dicho daño es imputable al Estado, por lo que se le declarará responsable patrimonialmente por dicha circunstancia. (…). En relación con la indemnización de perjuicios materiales consideró: El demandante solicita que se le indemnice por el arriendo de la vivienda de familia que tuvo que sufragar en la ciudad de Cartagena, así como por los servicios públicos que implicaban gastos superiores, por la alimentación, el transporte, los honorarios de los abogados que lo representaron, los gastos de salud, educación y del traslado de sus hijos. Al respecto hay que decir que el contrato de arriendo (sic) que se aportó al proceso no puede tenerse como prueba ya que por una parte no fue ratificado dentro del proceso, requisito sine qua non para ser valorado, dado su carácter de sumaria (art. 280 C.P.C.), y por otra, no se tiene certeza de la fecha en que fue suscrito porque no cumple con las exigencias del artículo 279 C.P.C. En lo que atañe a los montos por alimentación, transporte, educación, del traslado de los hijos y gastos de salud, hay que precisar lo siguiente, los anotados gastos, constituyen obligaciones para su propia subsistencia y la de su familia, los cuales se causan independientemente a la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir, a la privación de su libertad. Ahora bien, en lo que atañe al supuesto aumento en los gastos derivados del aludido traslado a Cartagena, es preciso anotar que no fue demostrada su cuantificación ni su relación directa con los hechos que originan este proceso.
La Sala considera que solamente puede ser indemnizado, a título de daño emergente, el valor que el señor JOSÉ MÉNDEZ ROMERO pagó como honorarios del abogado que lo apoderó en el proceso ante los Fiscales Regionales, es decir la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS, según consta en la certificación expedida por el Dr. LIBARDO SIERRA1 (…). En la demanda se tasan dichos perjuicios (lucro cesante) en dos mil millones de pesos, en razón de la actividad ganadera, agrícola y comercial que desempeñaba al momento de su detención el señor JOSÉ MÉNDEZ ROMERO, por su condición de rico hacendado ganadero, agricultor y comerciante. Señala el libelo introductor que lo anterior se debió a que con la detención el hoy actor, no podía atender personalmente las labores agrícolas y ganaderas de sus tres fincas, y al ser acusado de paramilitar sus empleados se le fueron y en razón a ello a los tres días de su detención la guerrilla le asoló y le destruyó la finca abandonada. Sea lo primero decir que el actor pretende demostrar la destrucción de la finca aportando copias auténticas de noticias publicadas en el periódico “El Universal” de Cartagena, lo que a luz de la sana crítica no tiene ningún valor probatorio ya que solo constituye evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido. Al respecto el Honorable Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: (…). Por otra parte, la acusación respecto a la supuesta incursión de un grupo armado al margen de la ley en la finca de propiedad del demandante, no es materia del
presente proceso, porque no tiene ninguna relación de causalidad con la detención del señor JOSÉ MÉNDEZ ROMERO. (…). La Sala reconocerá a título de perjuicios materiales únicamente aquellos conceptos que aparezcan respaldados probatoriamente, sean proporcionales y tengan directa relación con el hecho generador del daño. Está demostrado que el demandante era proveedor de la empresa comercializadora Caribbean Sesame S.A. (fl. 133), a la que suministraba ajonjolí natural y que en el período comprendido de 1997 a 1998, le suministró 30 toneladas de dicho producto por un valor de 24 millones de pesos, e igualmente (fls 134-136) que le adeudaba a dicha empresa por concepto de anticipo por compra del mismo producto para el año 1998, la suma de ($7.057.644). En este punto, la Sala reconocerá a título de lucro cesante el valor de $ 7.057.644,83, que el demandante recibió a título de anticipo de una venta que al no concretarse, se convirtió en una deuda a su cargo, con indudable efecto en la disminución de su patrimonio (…). Igualmente aparece acreditado que el demandante a 2002, le adeudaba a la empresa C.I. Espinosa Tabacos S.A. (fl. 137-143) la suma de ($40.366.503), que resultan del cruce de ventas realizadas a dicha empresa durante los años 1995 hasta 1999 y préstamos concedidos por la misma durante el mismo período. La prueba evidencia una ostensible disminución en el valor de las transacciones 1 La cual, al ser actualizada, resultó en la suma de $52.672.557. realizadas por el demandante con la empresa en cuestión, durante los años de
detención domiciliaria, por lo cual la Sala reconoce el efecto de la misma, tal como se explica a continuación: (…). La Sala reconocerá a título de lucro cesante, únicamente el valor de $20.388.340 que corresponden a la diferencia entre los préstamos e insumos realizados menos los abonos hechos por el demandante durante los años 1998 y 1999, que corresponden al período de detención domiciliaria, es decir, no tendrá en cuenta las operaciones anteriores a dichos períodos. En este punto, se aplica el mismo criterio de compensación a las pérdidas económicas que antes se enunció.
TOTAL LUCRO CESANTE: $27.445.9852.
Finalmente, concedió indemnización por perjuicios morales a favor de cada uno de los actores, así: (i) para el privado de la libertad, señor José Manuel Méndez Romero (50 s.m.l.m.v.), (ii) para la compañera permanente (25 s.m.l.m.v.) y (iii) para los hijos (10 s.m.l.m.v.).
5. Recursos de apelación Inconformes con la decisión, las partes interpusieron sendos recursos de apelación. 5.1. El extremo pasivo de la litis solicitó que se revoque la decisión de primer grado. Como fundamento de la alzada, señaló que, si bien el señor José Manuel Méndez Romero fue privado de su libertad de manera preventiva y posteriormente absuelto, lo cierto es que tal decisión se profirió en aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, que dentro del proceso no se logró demostrar, con grado de certeza, su responsabilidad penal por los hechos acusados. En ese sentido, adujo
que no es posible endilgar responsabilidad alguna al Estado, pues no se dan los presupuestos para dar por sentada una falla del servicio o un error judicial y, en ese orden, para tener por injusta la privación de la libertad de que fue objeto el demandante (f. 453-459, c. ppl.). 5.2. Por su parte, la demandante, no sustentó en el término que le fue concedido al efecto por esta Corporación y, en consecuencia, mediante proveído del 19 de junio de 2009 se declaró desierto el recurso interpuesto (f. 467, c. ppl.). 2 Que al ser indexada resultó por valor de $48.188.340.
6. Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público 6.1. En esta oportunidad la parte actora guardó silencio (f. 495, c. ppl.). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación y en el recurso de apelación, tendientes a poner de presente que no se está en presencia de una privación injusta de la libertad, en tanto el fundamento de la decisión absolutoria proferida por la jurisdicción penal fue la duda favorable
(f. 470-479, c. ppl.). 6.2. El Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación rindió concepto solicitando que se revoque la sentencia del 22 de enero de 2009, en tanto que no se acreditó la antijuridicidad del daño, esto es, al obrar en copia simple el proveído del 31 de octubre de 2001 –mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se inhibió de desatar el grado jurisdiccional de consulta de
la sentencia que absolvió de responsabilidad penal al demandante–, no puede predicarse valor alguno de dicho documento (f. 488-494, c. ppl.).
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en proceso de doble instancia, fallado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación.
En efecto, sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación. 1.2. Caducidad De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por
causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el presente caso la pretensión resarcitoria tiene que ver con la privación de la libertad de que fue objeto el señor José Manuel Méndez Romero, entre el 1° de agosto de 1998 hasta el 4 de enero de 2000, por orden de la Fiscalía Regional de Barranquilla. En la jurisprudencia de esta Corporación es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde el día siguiente a “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”. Para el caso concreto, el auto en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió inhibirse de desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria del 14 de diciembre de 1999, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quedó ejecutoriado el 13 de noviembre de 2001 (esto es, tres días después de su notificación al investigado – art. 187 de la Ley 600 de 2000-, lo cual acaeció el 8 de noviembre de 2001, acorde con el sello visible a folio 112 vto., c. ppal.), y la demanda en el caso sub examine fue presentada el día 14 de noviembre de 2002, por lo cual no se había cumplido el término de dos años de caducidad de la acción consagrado en el artículo 136 del C.C.A. 2 Hechos probados
2.1. El señor Juan Manuel Méndez Romero es: (i) compañero de Ana Erlinda Guerra Vega y (ii) padre de Stella Candelaria Méndez Torres, así como de Iván, Claudia Patricia, Ketty Milena, José de Jesús, Sugey Candelaria y María Alejandra Méndez Guerra (declaraciones de los señores Rodrigo Miguel Peñalosa Cantillo, Otomar José Lascarro Silva –f. 310-313 y 315-318, c. 1–; certificaciones y copias de registro civil de nacimiento –f. 17-30, c. 1) 2.2. El 1° de agosto de 1998, el señor Méndez Romero fue detenido a órdenes de la Fiscalía Regional de Barranquilla en la Clínica de Blas de Lezo de Cartagena; lugar en el que estuvo retenido hasta el 4 de enero de 2000, cuando se le concedió libertad caucionada. La medida de aseguramiento privativa de la libertad, fue expedida dentro de la investigación adelantada por los homicidios de Doris Mariela Torres Medina, José Esteban Domínguez Álvarez, Ender Alfonso Domínguez Arias, Néstor Enrique Arrieta Torres y Álvaro de Jesús Pérez Ponce, así como la tentativa de homicidio de Walberto Torres Madrid y Carmen Novoa, en hechos que tuvieron lugar el 23 de marzo de 1997 en el corregimiento de “El Salado” del municipio del Carmen de Bolívar, a manos de un grupo de hombres armados que se identificaron como miembros de las “Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá”. El 6 de noviembre de 1998, se calificó el mérito del sumario
con resolución acusatoria por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas militares, constreñimiento ilegal y violación del Decreto 1194 de 1989 que penaliza la financiación, organización, dirección y participación de grupos de autodefensa. Posteriormente, el 14 de diciembre de 1999, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena profirió sentencia absolutoria, la que quedó en firme el 13 de noviembre de 2001, con la ejecutoria del proveído mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se inhibió de desatar el grado jurisdiccional de consulta, por improcedente (copia de la sentencia del 14 de diciembre de 1999, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, del acta de inspección judicial realizada el 19 de mayo de 2001, por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación en el expediente con radicado n.° 99-241, que cursaba en Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, y del auto del 31 de octubre de 2001 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cartagena –f. 31-69, 86-88 y 105-111 c. 1). Se consideró en la sentencia absolutoria: (…) hasta ahora se carece de prueba sólida para emitir decisión adversa contra
estos, en virtud a que el compromiso penal se ha cimentado exclusivamente en el analizado testimonio y en los informes policiales no ratificados y de las conjeturas derivadas de los dichos de la consorte de uno de los desaparecidos (…). Se concluye entonces, que efectivamente, no quedó demostrada la responsabilidad penal de los enjuiciados, pero tampoco se acreditó de manera fehaciente la inocencia de los mismos en el concurso de hechos punibles por los cuales se les profirió resolución de acusación, se perfila más bien el fenómeno de la duda ante la ausencia de los elementos de convicción que conduzcan a establecer con certeza el presupuesto probatorio para emitir una decisión adversa a los intereses de los enjuiciados EDUARDO RAFAEL MÉNDEZ ROMERO, JOSÉ MANUEL MÉNDEZ ROMERO (…). 2.3. Para la época de su detención, el señor José Manuel Méndez Romero era un reconocido ganadero, agricultor y comerciante de la región conocida como Montes de María, domiciliado en el municipio de Córdoba, Bolívar (declaraciones de los señores Guillermo José Márquez Salazar, Rodrigo Miguel Peñalosa Cantillo, Otomar José Lascarro Silva, Eliuth Antonio González Medina –f. 209-210, 310313, 315-318, 367-368, c. 1). Asimismo, se tiene acreditado que el antes nombrado fue elegido como concejal de la mencionada localidad para el período 1998-2000 (certificado E-27, expedido por la comisión escrutadora municipal de Córdoba, Bolívar –f. 127. c. 1).
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos probadossi la Nación-Fiscalía General es patrimonialmente responsable por la privación de la libertad que padeció el señor José Manuel Méndez Romero, tildada de injusta, a la luz de los artículos 90 de la Carta Política, desarrollado por el artículo 414 del Decreto 2700 de 19913 y los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia.
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