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CE-13001-23-31-000-2002-01521-01(17014)-2010

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Título
CE-13001-23-31-000-2002-01521-01(17014)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

IMPUESTO DE TIMBRE – Están exentos los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial / CONTRATO DE TRANSPORTE – Definición / CONTRATO DE FLETAMENTO – Definición. Naturaleza jurídica / CONTRATO DE FLETAMENTO – No cambia su naturaleza al desarrollar otras actividades prescritas dentro del contrato / CONTRATO DE TRANSPORTE – Es diferente al contrato de fletamento. Diferencias / CONTRATO DE FLETAMENTO – Clases de contrato / CONTRATO DE FLETAMENTO POR TIEMPO Y DE TRANSPORTE – Diferencias / FLETAMENTO POR VIAJE – Concepto Según el artículo 981 del Código de Comercio, el transporte es un contrato por el cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar estas al destinatario. El contrato de transporte marítimo se halla previsto en el Libro V “De la Navegación” – Título IX (artículos 1578 a 1665) del Código de Comercio. Por su parte, en el artículo 1666 ibídem define el fletamento como un contrato por el cual el armador o fletante se obliga, a cambio de una prestación, a realizar, con una nave determinada, los viajes preestablecidos o los que dentro del plazo convenido ordene el fletador, en las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan. Sobre las obligaciones de las partes en dicho contrato, el artículo 1668 ibídem dispone que, antes del zarpe, el fletante debe poner la nave en estado de navegabilidad, armarla y equiparla

convenientemente y será responsable de los documentos de rigor. Además, debe responder por los daños ocasionados por el mal estado del buque, salvo que pruebe que se trata de un vicio oculto susceptible de escapar a una razonable diligencia. A su vez, si el fletamento es por tiempo determinado, el fletador se obliga a proveer combustible, agua y lubricantes necesarios para el funcionamiento de los motores y de las plantas auxiliares de a bordo, así como las expensas inherentes al empleo comercial de la nave, incluso las tasas de anclaje, canalización y otras semejantes (artículo 1669 del Código de Comercio). sobre la diferencia entre el fletamento por tiempo y el contrato de transporte, ha dicho que la actividad de navegación no se identifica con el traslado de personas o mercancías de un lugar a otro mediante un precio. En cuanto al fletamento por viaje, el autor señaló que es el contrato en virtud del cual el naviero (owner) se obliga frente al fletador a poner un buque en condiciones de navegabilidad para la realización de un viaje convenido, a cambio de un precio o flete. Por tanto, el fletamento por tiempo o por viaje no se puede confundir con el contrato de transporte. La actividad de navegación no se identifica con el traslado de personas o mercancías de un lugar a otro.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 981 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1666 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1669

NOTA DE RELATORIA: Sobre la adición de retenciones a título de impuesto de timbre por concepto del contrato de fletamento se reiteran sentencias del Consejo

de Estado Sección Cuarta de 29 de abril de 2010, Rad. 17754 y 17823, M.P. doctor William Giraldo Giraldo IMPUESTO DE TIMBRE – Grava el contrato de fletamento. Elementos / ZONA FRANCA – Definición / TERRITORIO ADUANERO NACIONAL – Definición / IMPUESTO DE TIMBRE – Se causa aunque las operaciones se efectúen en la zona franca El artículo 519 del Estatuto Tributario, vigente para el año 1998, dispone que el impuesto de timbre se causa a la tarifa del 1.5% sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a $41.800.000 (Decreto 3020 de 1997 [2], valor año base 1998), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio superior a $666.900.000 (Decreto 3020 de 1997 [2], valor año base 1998). De la anterior disposición se desprende que el hecho generador del impuesto de timbre está constituido por tres elementos que deben concurrir. El objetivo, que, en general, se refiere al otorgamiento de documentos públicos y privados, en los que consten obligaciones dinerarias. El

subjetivo o personal, conforme al cual el otorgante, aceptante o suscriptor del documento debe ser una persona natural comerciante con unos ingresos o un patrimonio determinado; una entidad pública o una persona jurídica o asimilada. Y, el espacial o territorial que implica que el documento se otorgue o acepte en el país; se otorgue fuera del país, pero se ejecute en el territorio nacional o genere obligaciones en el mismo. A su vez, el hecho de que la mercancía se entregara en zona franca colombiana, como lo precisó la actora, no le quita el carácter de obligación cumplida en territorio colombiano. Conforme al artículo 2 del Decreto 2233 de 1996, aplicable en 1998, las zonas francas se definían como áreas geográficas delimitadas del territorio nacional, cuyo objeto era promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y la prestación de servicios, destinados primordialmente a los mercados externos. Y, aunque el artículo 34 ibídem indicaba que los bienes que se introdujeran a las zonas francas industriales de bienes y servicios se considerarían fuera del territorio nacional, tal precisión solo era para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones. Por tanto, la exclusión de las zonas francas del territorio aduanero nacional es únicamente para efectos de la legislación aduanera FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 519 / DECRETO 2233 DE 1996 – ARTICULO 2 / DECRETO 3020 DE 1997 – ARTICULO 2 PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD – Alcance / IMPUESTO DE TIMBRE – El hecho generador es instantáneo / CONTRATO DE FLETAMENTO – Está

gravado con el impuesto de timbre La actora considera que debe aplicarse el beneficio del artículo 30 de la Ley 730 de 2001, conforme a la cual “Los contratos de fletamento, afiliación o de vinculación de naves y artefactos navales registrados en Colombia, suscritos por empresas domiciliadas en territorio colombiano, al igual que los contratos de servicio por reparación o mantenimiento de naves y artefactos navales, no causarán impuesto de timbre”. No asiste razón a la actora, pues la norma en mención empezó a regir el 12 de enero de 2002, fecha de su publicación en el Diario Oficial (artículo 33 ibídem). Y, según el artículo 363 de la Constitución Política, la ley tributaria no puede aplicarse retroactivamente. De otra parte, si bien el recurso de reconsideración fue decidido cuando la norma estaba vigente, su aplicación no se puede retrotraer al momento de la ocurrencia del hecho generador, puesto este es instantáneo y el impuesto se causa al momento del otorgamiento de los documentos en los que consten obligaciones dinerarias. En consecuencia, cuando la aludida ley entró en vigencia (2002), ya el impuesto se había causado, pues, el contrato se suscribió en 1998 y en el periodo discutido estaba en ejecución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 363

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01521-01(17014)

Actor: ATUNES DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 31 de agosto de 2007 del Tribunal Administrativo de Bolívar. El fallo negó las súplicas de la demanda contra los actos administrativos por los que la DIAN le modificó la declaración de retención en la fuente de diciembre de 1998.

ANTECEDENTES ATUNES DE COLOMBIA S.A. en Liquidación Obligatoria presentó declaración de retención en la fuente de diciembre de 1998. Liquidó un saldo a pagar de $3.501.000. Previo requerimiento especial y su respuesta, la DIAN practicó la Liquidación Oficial de Revisión 060642001000056 de 31 de octubre de 2001, en la que adicionó retenciones por impuesto de timbre por $58.999.000, originados en el contrato de fletamento suscrito entre ATUNES DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y OCEAN TRADING INTERNATIONAL, sociedad extranjera. En consecuencia, fijó un saldo a pagar de $59.858.000 y una sanción por inexactitud de $94.398.000. Por Resolución 900008 de 10 de julio de 2002, la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial. DEMANDA ATUNES DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA solicitó la nulidad de la liquidación de revisión y de la resolución que la confirmó. Como restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la firmeza de la declaración

privada. Subsidiariamente pidió que se revisara toda la actuación administrativa para modificar la obligación fiscal fijada en los actos acusados. Invocó como violados los artículos 2, 6, 29 y 228 de la Constitución Política; 2 del Código Contencioso Administrativo; 683 del Estatuto Tributario; 1666 del Código de Comercio y 30 de la Ley 730 de 2001, por las siguientes razones: El artículo 1666 del Código de Comercio señala que el fletamento es un contrato mediante el cual un armador se obliga con el fletador a cumplir con varios viajes, a cambio de una prestación. Por tanto, se trata esencialmente de un contrato de transporte. La actora suscribió en los Estados Unidos un contrato de fletamento con Ocean Trading International S.A., en adelante Ocean, sociedad domiciliada en Panamá. El objeto de dicho contrato era la pesca de atún en aguas internacionales y su posterior entrega a la actora en el puerto de Buenaventura. Como el contrato se suscribió en el exterior con una sociedad extranjera y no generó obligaciones en Colombia, no se encuentra sujeto al impuesto de timbre. No obstante, la Administración, sin pruebas, consideró que las faenas de pesca tuvieron lugar en aguas colombianas y gravó el contrato de fletamento con impuesto de timbre. El artículo 30 de la Ley 730 de 2001 prevé que los contratos de fletamento celebrados por las sociedades con domicilio en el país no causan impuesto de timbre. Por tanto, la DIAN desconoció una exención vigente al momento de proferir los actos acusados.

La DIAN desconoció las pruebas presentadas por la actora y fundó los actos acusados en el artículo 540 del Estatuto Tributario, declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1714 de 2000. En consecuencia, los actos demandados carecen de respaldo fáctico y jurídico. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA DIAN se opuso a las pretensiones por las siguientes razones: Conforme a los artículos 981 y 1666 del Código de Comercio, los contratos de transporte y fletamento son diferentes. En el primero, la obligación del transportador consiste en trasladar una carga determinada de un puerto a otro, mientras que en el segundo, el armador o fletante se compromete a poner a disposición del fletador una nave en buen estado de navegabilidad para realizar viajes. Sobre la errónea similitud entre los contratos de fletamento y transporte, la actora pretende ampliar la exención del impuesto de timbre del artículo 530 [num. 27] del Estatuto Tributario, que exclusivamente se refiere a los contratos de transporte de pasajeros y carga por vía aérea, marítima, terrestre o fluvial. Los contratos de fletamento fueron excluidos del impuesto de timbre solo a partir de la Ley 730 de 2001. Dicha ley entró en vigencia a partir de su promulgación, esto es el 31 de diciembre de 2001 (artículo 33). Consecuencialmente, conforme al principio de irretroactividad de la ley tributaria (artículo 363 de la Constitución Política), la exención allí prevista no era aplicable a los hechos ocurridos en diciembre de 1998.

En el contrato de fletamento (cláusula segunda), Ocean se obligó a entregar a la demandante el producto de la pesca de atún realizada en aguas colombianas e internacionales y se pactó que el puerto de Cartagena sería el lugar de entrega principal. Lo anterior, conforme al artículo 519 del Estatuto Tributario, da lugar al impuesto de timbre, pues se generaron obligaciones en territorio colombiano. Además, la actora contabilizó en Colombia los pagos realizados en cumplimiento del contrato y los incluyó como costo en su declaración de renta. La demandante no precisó cuáles fueron las pruebas que desconoció la Administración, ni las normas derogadas en que supuestamente se fundamentaron los actos acusados. La Administración no aplicó el artículo 540 del Estatuto Tributario, toda vez que en el presente asunto se tuvieron en cuenta los contratos de fletamento para establecer el mayor valor de retenciones por impuesto de timbre. En la demanda no se alegaron las acciones u omisiones que dieron origen a la violación del principio de justicia del artículo 683 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda por los motivos que se sintetizan de la siguiente manera: Conforme a los artículos 1666 y 1662 del Código de Comercio, el contrato de fletamento no es un contrato especial de transporte marítimo de carga. El objeto del contrato de transporte es entregar un cargamento en un lugar determinado, mientras que en el de fletamento, es la utilización de la nave. La primera, es una obligación de resultado, y, la segunda, de medio. En el contrato de fletamento, el armador se compromete a poner a disposición del

fletador una nave por un tiempo determinado, pero no necesariamente para el transporte de mercancías. La nave puede ser utilizada para muchas otras actividades, como recreación, pesca, investigación, etc. Los obligados tienen definiciones jurídicas distintas. Según el artículo 1473 del Código de Comercio, el armador es la persona que opera una nave bajo su propio nombre, cuenta y riesgo, percibe las utilidades que esta produce y soporta las responsabilidades que la afectan. Por su parte, el artículo 1008 ibídem señala que el transportador es la persona que se obliga a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del contrato. Establecida la diferencia, el contrato de fletamento no se puede enmarcar dentro de la exención prevista en el artículo 530 [num. 27] del Estatuto Tributario. El contrato de fletamento originó obligaciones en territorio colombiano, pues, el armador estaba obligado a entregar el atún en el Puerto de Cartagena. Por tanto, acorde con el artículo 519 del Estatuto Tributario, se causó el hecho generador del impuesto de timbre y la consecuente obligación de practicar retención por ese tributo. La Administración no podía aplicar el artículo 30 de la Ley 730 de 2001, pues no se encontraba vigente en 1998. La DIAN tuvo en cuenta los contratos de fletamento suscritos por la demandante; por lo tanto, no es cierto que expidió los actos sin fundamento probatorio. La sanción por inexactitud es procedente, toda vez que la actora no incluyó en la declaración las retenciones por los contratos de fletamento. Además, es claro que los citados contratos no caben dentro del supuesto del artículo 530 [num. 27] del

Estatuto Tributario. LA APELACIÓN La actora apeló por las siguientes razones: De los artículos 14 y 15 de la Ley 33 de 1992, los Decretos 2324 de 1984, 1753 de 1991, 3111 de 1997 y los artículos 30 a 33 de la Ley 730 de 2001, al igual que del Código de Comercio, se desprende que el fletamento es un contrato especial de transporte marítimo. En este caso, el contrato de fletamento es un contrato marítimo de carga en virtud del cual se transportaron mercancías, pues, se fletó una nave para realizar faenas de pesca y transportar su producto a Cartagena u otro puerto colombiano, según lo dispusiera el fletador. Por tanto, de la naturaleza del contrato de fletamento se desprende que no tiene como objeto únicamente la utilización de la nave, toda vez que, adicionalmente, se deben realizar los viajes con las mercancías. El contrato de fletamento solo generó obligaciones en el exterior y no en Colombia. Se celebró en el exterior y se ejecutó en aguas internacionales. La entrega del atún en puerto colombiano era para ser exportado por medio de la firma Seatech International INC, que se halla en la zona franca. En consecuencia, no se causó el impuesto de timbre. La demandante insistió en que se debió aplicar la exención prevista en el artículo 30 de la Ley 730 de 2001. Indicó que para cuando se decidió el recurso de reconsideración (julio de 2002), dicha ley estaba vigente, por lo que resultaba aplicable al caso concreto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora reiteró los argumentos presentados en la demanda y la sustentación del

recurso de apelación. La DIAN solicitó que se confirme la sentencia apelada por las siguientes razones: Según las definiciones del Código de Comercio, el contrato de transporte conlleva la obligación de transportar una carga de un lugar a otro, mientras que en el de fletamento la obligación se circunscribe a poner una nave determinada en buen estado de navegabilidad para realizar un viaje o viajes, según lo disponga el fletador. Consecuencialmente, por tratarse de contratos diferentes, al fletamento no le es aplicable el beneficio previsto en el artículo 530 [num. 27] del Estatuto Tributario. Si bien la captura de peces se realizó en aguas internacionales, la entrega del producido se hizo en territorio nacional, pues, como lo afirmó la demandante, el atún se entregó en puertos colombianos. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide si se ajustan a derecho los actos por los cuales LA DIAN modificó la declaración de retención en la fuente de diciembre de 1998, presentada por la actora. En concreto, precisa si procede la adición de retenciones a título de impuesto de timbre por concepto del contrato de fletamento suscrito entre la actora y Ocean, sociedad extranjera sin domicilio en Colombia. Sobre el particular, la Sala reitera las precisiones hechas en sentencias de 29 de abril de 2010, expedientes 17754 y 17823, C.P. doctor William Giraldo Giraldo, en las que se analizaron idénticos aspectos de hecho y derecho: Naturaleza jurídica del contrato de fletamento frente al contrato de transporte La Sala analiza si conforme al artículo 530 [num. 27] del Estatuto Tributario1, el

contrato de fletamento suscrito por la actora está exento del impuesto de timbre. Para esto estudia si el contrato de fletamento es o no un contrato de transporte. Según el artículo 981 del Código de Comercio, el transporte es un contrato por el cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar estas al destinatario. El contrato de transporte marítimo se halla previsto en el Libro V “De la Navegación” – Título IX (artículos 1578 a 1665) del Código de Comercio. Por su parte, en el artículo 1666 ibídem define el fletamento como un contrato por el cual el armador o fletante se obliga, a cambio de una prestación, a realizar, con una nave determinada, los viajes preestablecidos o los que dentro del plazo convenido ordene el fletador, en las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan. Sobre las obligaciones de las partes en dicho contrato, el artículo 1668 ibídem dispone que, antes del zarpe, el fletante debe poner la nave en estado de navegabilidad, armarla y equiparla convenientemente y será responsable de los documentos de rigor. Además, debe responder por los daños ocasionados por el mal estado del buque, salvo que pruebe que se trata de un vicio oculto susceptible de escapar a una razonable diligencia. A su vez, si el fletamento es por tiempo determinado, el fletador se obliga a proveer combustible, agua y lubricantes necesarios para el funcionamiento de los motores y de las plantas auxiliares de a bordo, así como las expensas inherentes

al empleo comercial de la nave, incluso las tasas de anclaje, canalización y otras semejantes (artículo 1669 del Código de Comercio). 1 ART. 530. —Se encuentran exentos del impuesto de timbre. Están exentos del impuesto: […]

27. Los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga.

Por su parte, sobre el contrato de fletamento por tiempo la doctrina ha precisado: “El fletamento por tiempo es un contrato que tiene por objeto la navegación del buque, durante un cierto tiempo, a cambio de una contraprestación económica denominada flete. 2 Y, sobre la diferencia entre el fletamento por tiempo y el contrato de transporte, ha dicho que la actividad de navegación no se identifica con el traslado de personas o mercancías de un lugar a otro mediante un precio. Sobre esta diferencia, precisó: El transporte de mercancías propias o ajenas podrá ser la finalidad económica última del fletamento: el fletador quiere disponer de un buque para realizar transportes, pero no se identifica conceptualmente con él. Navegar es una actividad más amplia que la de transportar. Ciertamente el fletamento por tiempo y el transporte podrán ser locatio operis, pero el contenido de esa ‘obra’ puede ser bien distinto; los ejemplos conocidos en el tráfico marítimo moderno ponen de manifiesto que el contrato de transporte no explica suficientemente la utilización del buque para el tendido de cables submarinos, la pesca, […],el crucero, […], la perforación del subsuelo, la prevención, vigilancia y lucha contra la contaminación, el almacenamiento de crudo,

[…], actividades todas ellas que pueden ser desarrolladas en el marco de un contrato de fletamento por tiempo y que no pueden ser calificadas como transporte”.3(Subraya la Sala). En cuanto al fletamento por viaje, el autor señaló que es el contrato en virtud del cual el naviero (owner) se obliga frente al fletador a poner un buque en condiciones de navegabilidad para la realización de un viaje convenido, a cambio de un precio o flete. Al efecto, precisó: “…la finalidad es la puesta a disposición de un buque para la realización de un viaje que podrá tener otros objetivos distintos del transporte. El naviero no se obliga a transportar, se obliga concretamente a realizar un viaje determinado […] En la doctrina general sobre los contratos de utilización del buque, la causa del contrato del fletamento no se identifica con el transporte: su finalidad económico-social es la navegación, incluyendo actividades tan distintas como la pesca, el traslado de personas o cosas, la investigación oceanográfica, el tendido de cables submarinos, la prevención o lucha contra la contaminación, el alojamiento a bordo, etc”4. (Subraya la Sala). Por tanto, el fletamento por tiempo o por viaje no se puede confundir con el contrato de transporte. La actividad de navegación no se identifica con el traslado de personas o mercancías de un lugar a otro. En el presente caso, el 10 de septiembre de 1998, la actora, en calidad de fletador, suscribió en Estado Unidos, un contrato de fletamento a destajo con Ocean Trading International S.A., sociedad extranjera que intervino como fletante o armador (folios 75 y 76). 2 Arroyo Martínez Ignacio. CURSO DE DERECHO MARÍTIMO, Segunda Edición 2005. Editorial

Thomson Civitas. Navarra (España) Pág. 454 y 455 y 472. 3 Ibíd. 4 Obra cit. Pág.472. En el contrato se pactaron, entre otras, las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Ocean Trading International S.A., es operadora de un buque pesquero atunero del tipo purse seiner, de nombre “Enterprise”, de bandera Colombiana, cuyas características físicas son las siguientes: […] SEGUNDA: EL ARMADOR se obliga a entregar a EL FLETADOR, toda la captura de especies de Atún en buen estado de conservación que capture con el buque pesquero “Enterprise”, que se operará en aguas colombianas e internacionales de los Océanos Atlántico y Pacífico. La entrega del atún se hará por EL ARMADOR, en el puerto de Cartagena o cualquier otro puerto colombiano según lo indique EL FLETADOR, durante todo el tiempo de vigencia del presente contrato. […] QUINTA: Los precios a los cuales EL FLETADOR se obliga a recibir de EL ARMADOR el atún, según la cláusula anterior, son los precios vigentes en el mercado para las diferentes especies y tamaños de atún al momento de la entrega.

SÉPTIMA: Las entregas de la captura que efectúe el buque deberán hacerse de acuerdo con el programa de operaciones de pesca y procesamiento fijados por EL FLETADOR, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.

OCTAVA: Los costos y el personal requerido en el descargue de los productos en el muelle de la planta de EL FLETADOR, corren por cuenta

de EL ARMADOR.

NOVENA: EL FLETADOR se obliga al suministro oportuno por cuenta de

EL ARMADOR de los servicios de combustible, lubricantes, alimentación y demás suministros que necesitare EL ARMADOR para sus faenas y operación, si este así lo deseare y se ocupará de los trámites necesarios para la obtención de los zarpes y de cualquier otro documento que exigieren las autoridades colombianas para lograr el rápido y normal desarrollo de la pesca. PARÁGRAFO: EL FLETADOR se compromete, así mismo en adelante, cubrir a su costa todas las diligencias de trámites necesarios para la consecución de la Patente de Pesca otorgada por el INPA y del permiso para operar en Aguas Territoriales Colombianas, otorgado por la Dirección General Marítima y Portuaria, siendo por cuenta de EL ARMADOR el valor de los impuestos, que para la actividad pesquera fije el Gobierno Colombiano. […] DECIMA SEGUNDA: La duración del presente contrato será de cinco (5) años a partir de la fecha de expedición de la Patente de Pesca que permite operar en aguas territoriales colombianas. Este mismo contrato no podrá ser cedido, cancelado y prorrogado sin el aviso correspondiente dado por escrito con una antelación no inferior a sesenta (60) días por la parte interesada en la cesión, terminación o prorroga. […]”. Así, Ocean Trading International INC. (el armador) debía capturar y entregar en buen estado de conservación especies de atún a la actora (el fletador). Como contraprestación, el fletador pagaba el precio vigente en el mercado para las diferentes especies y tamaños de atún, al momento de la entrega. Conforme a las obligaciones pactadas, si bien el armador se obligaba a entregar el

pescado capturado en puertos colombianos, no por ello el fletamento podía ser considerado como transporte, pues, la captura del atún también estaba a cargo de aquel. En efecto, la naturaleza del contrato de fletamento no puede ser cambiada por el hecho de contemplar la obligación de entregar el atún en un determinado sitio. Mucho menos, hay razones para considerar que el contrato de fletamento sea una especie del contrato de transporte, pues, se repite, el fletamento tiene por objeto la actividad de navegación, que puede incluir actividades como la pesca, en tanto que el transporte implica la conducción de personas o cosas de un lugar a otro. Según lo enunciado, no es posible tener como transporte el contrato suscrito entre la actora y Ocean. El objeto del fletamento del buque de propiedad del armador fue la pesca, que incluye la captura y la entrega del atún, y no el simple transporte del pescado. Por lo tanto, como el fletamento no es un contrato de transporte, no se puede aplicar la exención del impuesto de timbre (artículo 530 [num. 27] del Estatuto Tributario), pues, esta solo es aplicable para los contratos de transporte. Hecho generador del impuesto de timbre en el contrato de fletamento suscrito por la actora El artículo 519 del Estatuto Tributario5, vigente para el año 1998, dispone que el impuesto de timbre se causa a la tarifa del 1.5% sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero se ejecuten en el territorio nacional o

generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a $41.800.000 (Decreto 3020 de 1997 [2], valor año base 1998), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor 5 El artículo 72 de la Ley 1111 de diciembre 27 de 2006, modificó el artículo 519 del Estatuto Tributario así: ARTÍCULO 72. Modificase el inciso primero y Adiciónase un Parágrafo al artículo 519 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así: “Artículo 519. Base gravable en el impuesto de timbre nacional. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario -UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario -UVT.

Parágrafo 2. La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera: - Al uno por ciento (1%) en el año 2008 - Al medio por ciento (0.5%) en el año 2009 - Al cero por ciento (0%) a partir del año 2010" una entidad pública, una p

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