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CE-13001-23-31-000-2002-01569-01(2399-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2002-01569-01(2399-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Concepto / AUTONOMIA UNIVERSITARIALímites / REGIMEN PENSIONAL - La autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. La autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones

o Acuerdos de Establecimientos Públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19

REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES - Facultad exclusiva del congreso Reitera la Sala que el régimen pensional de los empleados públicos de las Universidades Oficiales es una atribución exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local. Ahora bien, el régimen pensional señalado por la Universidad fue creado atendiendo lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 15 de 1996, normas que no permiten la aplicación de un régimen pensional diferente al señalado en la ley, por el contrario, disponen que las pensiones de los empleados públicos de las Universidades Públicas se continuarán rigiendo por la Ley 33 de 1985 y demás expedidas con anterioridad a la Ley 4 de 1992 (Decreto 1444 de 1992). PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / PENSION DE JUBILACION - No se convalidó el derecho por reconocimiento pensional posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 / REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS OFICIALES ANTES DE REGIR LA LEY 100 DE 1993 - La norma aplicable es la Ley 33 de 1985 Las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran

15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión dispuestos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema de pensiones para los servidores públicos del nivel Departamental, Municipal y Distrital (artículo 151 de la Ley 100 de 1993). La Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por mandato del artículo 1 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años, sino que estableció la regla para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles territoriales y se consagraron unas excepciones. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, que establecieran derechos pensionales extralegales sin consideración a su irregularidad. En el sub lite se encuentra demostrado que el derecho pensional del demandado fue reconocido a partir del 30 de octubre de 1999, es decir con posterioridad a la fecha máxima de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial, 30 de junio de 1995. Teniendo en cuenta lo anterior concluye la Sala que la situación pensional del demandado no se entiende convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por tal razón, la prestación pensional deberá

ajustarse a lo dispuesto en el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, tal como lo ordenó el A quo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01569-01(2399-10)

Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Demandado: ALVARO LUIS CUBAS MONTES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 18 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la

Universidad de Cartagena contra Álvaro Luis Cubas Montes. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 1639 de 20 de septiembre de 1999 y 0558 de 24 de abril de 2000, proferidas por la Universidad de Cartagena, que reconocieron y reliquidaron la pensión de jubilación del señor Alvaro Luis Cubas Montes. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó condenar al demandado a devolver la suma de $132.094.179 por concepto de las mesadas pensionales pagadas desde el 1 de noviembre de 1999 y lo que se cause hasta la

fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que decida la demanda, sumas que deberán ser indexadas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Álvaro Luis Cubas Montes laboró en la Universidad de Cartagena desde el 26 de mayo de 1972 hasta el 30 de diciembre de 1998, como Docente de la Facultad de Ingeniería que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, tiene el carácter de Empleado Público. El Decreto 80 de 1980 organizó el Sistema de Educación post secundaria y en el artículo 122 determinó que los trabajadores oficiales conservarían tal calidad hasta que el Consejo Superior del ente universitario expidiera la planta de personal prevista en el artículo 59 de dicho estatuto. En cumplimiento de lo anterior, la Universidad de Cartagena expidió la planta de personal a través del Acuerdo Superior No. 20 de 23 de diciembre de 1981. Para la época en que entró a regir el Decreto 80 de 1980 y el Acuerdo 20 de 1981 expedido por la Universidad, el demandado desempeñaba el cargo de Profesor Asistente, que a partir de esa fecha paso a ser empleado público. El cambio de naturaleza jurídica de los empleados de las universidades no implicó la disminución o pérdida de la remuneración ni de las prestaciones que hubieren tenido con anterioridad. Los salarios y prestaciones de los trabajadores oficiales vinculados a la Universidad de Cartagena con anterioridad al año 1980, se regían por lo

dispuesto en el “acuerdo No. 26 de 17 de julio de 1996” proferido por el Consejo Superior Universitario, que establecía como requisitos pensioneles 20 años de servicio y 45 años de edad, y un monto pensional equivalente al 100% de lo devengado. El demandado solicitó el reconocimiento pensional de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 26 de 17 de julio de 1996, cuando el régimen aplicable a su caso era el general establecido en la Ley 33 de 1985, dado que para la época de entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980 no reunía los requisitos pensionales fijados por la institución educativa. Pese a lo anterior, la Universidad de Cartagena mediante Resolución No. 1639 de 20 de septiembre de 1999, reconoció a favor del demandado una pensión de jubilación en monto equivalente al 100% de lo devengado con fundamento en el Acuerdo 26 de 17 de julio de 1996. Para la fecha del reconocimiento pensional el demandado contaba con más de 20 años de servicio y 50 de edad pues nació el 8 de octubre de 1948. En la liquidación pensional se incluyeron las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones, extra de junio y de vida cara, para un total de $2.585.765. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 48 y 150 numeral 19; Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3; Ley 100 de 1993, artículo 36; Decretos 80 de 1980, artículos 122 y 130; 1158 de

1994. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado por conducto de apoderado dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones (fl.69). La pensión de jubilación fue reconocida y liquidada conforme a lo dispuesto en el régimen pensional que le era aplicable, es decir, las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, el Acuerdo 26 de 12 de julio de 1996 y los Decretos 2337 de 1996 y 1444 de 1992, al cumplir 20 años de servicio y 50 de edad, en un monto equivalente del 75% del salario devengado durante el último año. Los actos acusados se sustentaron en lo dispuesto por el Decreto 15 de 1996 según el cual los empleados públicos docentes de la Universidades estatales u oficiales podían optar por el régimen prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992. Los factores salariales incluidos en la liquidación pensional son los dispuestos en el Decreto 1444 de 1992 que se hizo extensivo a los funcionarios universitarios territoriales a través del Decreto 55 de 1994. Luego de trascribir apartes de unas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional concluyó que los actos demandados se ajustan a la legalidad porque se sustentaron en la norma territorial de la Universidad de Cartagena contenida en el Acuerdo 26 de 1996. No hay lugar a la devolución de las sumas pagadas por concepto de mesada pensional en razón a que el demandado las recibió de buena fe. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las

súplicas de la demanda (fls. 239 a 254). Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto 80 de 1980, el cambio de naturaleza jurídica de los cargos de la Universidad de Cartagena sólo operó cuando el Consejo Superior Universitario expidió la Resolución 43 de 12 de febrero de 1982, por medio de la cual se incorporaron a la planta de personal los cargos fijados en los Acuerdo 20 y 23 de 1981. Para el 22 de enero de 1980, fecha de expedición del Decreto 80 de 1980, el demandado no había alcanzado el derecho pensional en los términos dispuestos por el ente universitario razón por la cual el cambio de naturaleza del cargo que desempeñaba implicó que el régimen pensional aplicable fuera el establecido para los servidores públicos en general. Teniendo en cuenta lo anterior citó los regímenes pensionales contenidos en las Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985 y el régimen de transición fijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concluyendo que cuando se aplica el régimen anterior la pensión debe ser liquidada incluyendo también los factores señalados en éste. El demandado no tuvo la calidad de trabajador oficial, por tal razón no es del caso atender lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 80 de 1980, sino las normas que rigen la pensión de los servidores públicos como lo es la Ley 33 de 1985. El demandado, como beneficiario del régimen de transición y de acuerdo con la naturaleza de la vinculación laboral, debía pensionarse al cumplir los requisitos

dispuestos en la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años de servicio y 55 de edad, que no tenía al momento del reconocimiento pensional hecho por la Universidad. La pensión de jubilación del demandado debe ser reconocida a partir de la fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo dispuestos en la Ley 33 de 1985 y reliquidada en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año tomando como base los factores “computables señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985”. Negó la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto de pensión de jubilación porque se presume que el demandado obró de buena fe dado que no existe prueba que indique una actuación dolosa o fraudulenta. EL RECURSO El demandado interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 257). Manifestó que el A quo no se pronunció respecto de la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que convalidó las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales como lo es el Acuerdo expedido por la Universidad de Cartagena. El régimen pensional fijado por la Universidad de Cartagena a través del Acuerdo 26 de 1996 es aplicable a su caso porque no ha sido objeto de derogatoria ni anulación por la Jurisdicción Contenciosa, en este sentido para el año 1998 se encontraba vigente y se debe entender convalidado conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado al rendir el Concepto

visible a folio 270 solicitó confirmar la providencia impugnada. En relación con la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tema objeto de la apelación, determinó que la situación jurídica del demandado se definió el 8 de octubre de 1998, fecha en la que se encontraba vigente la norma en cita, y por tanto su derecho pensional no se entiende convalidado. La decisión del Tribunal fue adecuada al ordenamiento jurídico porque el demandado efectivamente es beneficiario del régimen de transición y por tanto su pensión debe reconocerse y liquidarse conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985. Concluyó reiterando que la excepción establecida por el Legislador para convalidar las pensiones reconocidas por fuentes diferentes a la Ley no se da en el presente caso porque el estatus pensional fue adquirido en el año 1998 “más de cuatro años después del límite permitido por la Ley”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si los actos administrativos por medio de los cuales la Universidad de Cartagena le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación al señor Alvaro Luis Cubas Montes, en aplicación del Acuerdo 26 de 1996, se ajustan o no a la legalidad. Actos acusados

1. Resolución No. 1639 de 20 de septiembre de 1999, expedida por el Rector de la Universidad de Cartagena, mediante la cual reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Alvaro Luis Cubas Montes, a partir del retiro definitivo

del servicio, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado por concepto de sueldo, primas de navidad, servicio, vacaciones y bonificación por servicios prestados, por un valor de $2.585.765. Para el efecto tuvo en cuenta que el pensionado contaba con 50 años de edad y más de 26 años de servicio. Como disposiciones aplicables señaló la Ley 33 de 1985, el Acuerdo 26 de 17 de julio de 1996 proferido por el Consejo Superior Universitario y el Decreto 2337 de 1996 (fl.22).

2. Resolución No. 0558 de 24 de abril de 2000, expedida por el Rector de la Universidad de Cartagena, que reliquidó la pensión del demandado incluyendo los factores devengados hasta el 29 de octubre de 1999, aumentando la cuantía a $2.933.210, a partir del 30 de octubre de 1999 (fl.20) De lo probado en el proceso Con la copia de la cédula de ciudadanía quedó acreditado que el demandado nació el 8 de octubre de 1948 (fl.49).

Según certificación expedida el 24 de septiembre de 1996 por el Secretario General de la Universidad de Cartagena, el demandado prestó sus servicios en esa institución desde el 25 de mayo de 1972 de manera ininterrumpida (fls. 44). El Coordinador Administrativo de la Sección de Archivo y Correspondencia de la Universidad de Cartagena, a través de certificación expedida el 11 de febrero de 2000, hizo constar que el demandado prestó sus servicios en esa Institución hasta el 29 de octubre de 1999, siendo el último cargo desempeñado el de Profesor

Titular en la Facultad de Ciencias e Ingenierías (fl. 50). ANÁLISIS DE LA SALA Naturaleza Jurídica de la Universidad de Cartagena y Autonomía Universitaria De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 40 de 1996, que modifica el Acuerdo 3 de 1994, la Universidad de Cartagena es una institución educativa creada por Decreto de 6 de octubre de 1827 y reconocida por disposiciones legales posteriores como son la Ordenanza No. 12 de 1956 del Consejo Administrativo de Bolívar y el Decreto No. 166 del 24 de febrero de 1983 de la Gobernación del Departamento de Bolívar1. El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a

sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación de los empleados del estado y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán determinar otras condiciones sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular, entre otras, las condiciones de jubilación. La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, ordinal e), dispone: 1 Pagina web de la Universidad de Cartagena “unicartagena.edu.co”. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes

efectos: [...] e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.[...]”. La autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. Régimen pensional establecido por la Universidad de Cartagena Mediante Acuerdo No. 26 de 12 de julio de 1996, aplicado para el reconocimiento

pensional del demandado, el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, estableció el régimen de transición pensional para los empleados públicos docentes de la institución atendiendo lo dispuesto en el Decreto 15 de 5 de enero de 1996, proferido por el Presidente de la República, por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales y Oficiales (fl.26). Luego de citar los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, que fija el régimen de transición y el 1 del Decreto 15 de 1996, determinó lo siguiente: “Que en la Universidad de Cartagena, el régimen de pensión de jubilación para los empleados públicos docentes vinculados antes de entrar a regir la Ley 4ª. de 1992 y vigente al (1o.) de abril de 1994 y establecido en disposiciones internas suyas, es el consagrado en las siguientes normas: - Acuerdo No. 75 del 10 de diciembre de 1968 […]

  • Acuerdo No. 6 del 3 de noviembre de 1969 […]
  • Acuerdo No. 5 del 26 de enero de 1991, del Consejo Superior, ACUERDA: ARTICULO 1o. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 813 de 1994 y artículo 5o. del Decreto No. 15 del 5 de enero de 1996, de la Presidencia de la República, para las pensiones de Jubilación de los empleados públicos docentes de la Universidad de Cartagena, vinculados antes de entrar a regir la Ley 4ª. de 1992, en forma continua o discontinua, es el régimen

pensional que se les venía aplicando antes del 1o. de abril de 1994, así: a) Reconocimiento de pensión de jubilación con (20) años de servicios, continuos o discontinuos, exclusivos a la Universidad, cincuenta (50) años de edad y en monto del cien por ciento (100%) del promedio devengado durante el último año de servicio a la Universidad, a quienes el 31 de diciembre de 1984 hubiesen tenido quince (15) años de servicio continuos o discontinuos en la Universidad de Cartagena. b) Reconocimiento de pensión de jubilación con (20) años de servicio, continuos o discontinuos cumplidos con la Institución, cincuenta (50) años de edad y en monto del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en el último año de servicio a quienes ingresaron antes del 21 de febrero de 1985. c) Para los casos no previstos en los numerales anteriores se aplica la ley. […]” En relación con este punto, reitera la Sala que el régimen pensional de los empleados públicos de las Universidades Oficiales es una atribución exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local. Ahora bien, el régimen pensional señalado por la Universidad fue creado atendiendo lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 15 de 1996, normas que no permiten la aplicación de un régimen pensional diferente al señalado en la ley, por el contrario, disponen que las pensiones de los empleados públicos de las

Universidades Públicas se continuarán rigiendo por la Ley 33 de 1985 y demás expedidas con anterioridad a la Ley 4 de 1992 (Decreto 1444 de 1992). El artículo 1 del Decreto 15 de 1996, señalado en el Acuerdo No. 26 de 1996, dispone: “ARTÍCULO PRIMERO. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u oficiales, podrán optar por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, el Decreto 26 de 1993, el Decreto 54 de 1994, el Decreto 55 de 1995 y aquellos que los adicionen o modifiquen. Quienes no se acojan al nuevo régimen continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1995. Parágrafo I. Para optar por este régimen se tendrá como plazo máximo el 31 de julio de 1996. Parágrafo II. A quienes opten por este régimen se les aplicará el régimen de cesantías, señalado en el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990. […] ARTÍCULO QUINTO. El artículo 38 del Decreto 1444 de 1992 quedará así: Las pensiones y sustituciones pensionales de los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales se regirán por lo establecido en la Ley 100 de 1993.” Los Decretos mencionados en la norma transcrita se refieren a la posibilidad que tienen los empleados públicos docentes del orden estatal u oficial para continuar

disfrutando del régimen salarial y prestacional “que efectivamente se les reconoció y pagó” en el año anterior, remitiéndose a las normas legales que establecen el régimen pensional, Ley 100 de 1993. Tampoco convalidan las disposiciones dictadas por las Instituciones Educativas en materia pensional sólo disponen que “Quienes no se acojan al nuevo régimen continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó” el año anterior, que no puede ser otro que el establecido por el Congreso de la República. De lo anterior se concluye que el régimen pensional aplicable en el sub lite es el que rige para los empleados públicos docentes de las Universidades estatales u oficiales, es decir, la Ley 100 de 1993. Normatividad legal aplicable en materia pensional La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los

órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. De otro lado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. [...]”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión dispuestos en el régimen anterior al que se

encontraban afiliados al 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema de pensiones para los servidores públicos del nivel Departamental, Municipal y Distrital (artículo 151 de la Ley 100 de 1993). La Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por mandato del artículo 1 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años, sino que estableció la regla para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles territoriales y se consagraron unas excepciones, con el siguiente tenor literal: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (…).” Lo anterior evidencia que la pensión de jubilación del demandado debió reconocerse aplicando las normas legales que regulan el régimen pensional de los servidores públicos mencionadas y no con base en las disposiciones ilegales

proferidas por el ente universitario. Caso concreto La pensión de jubilación reconocida al demandado con fundamento en el Acuerdo 26 de 1996, se hizo exigible a partir del 30 de octubre de 1999, fecha en la que reunía más de 20 años de servicio y 51 años de edad pues nació el 8 de octubre de 1948. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a determinar si procede o no la solicitud del apelante en el sentido de darle aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, para entender convalidada la situación particular del demandado. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públ

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