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CE-13001-23-31-000-2002-01592-01(0316-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2002-01592-01(0316-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Creación / LIMITES DE LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Lo dispuesto por la Constitución y la ley / REGIMEN PENSIONAL - La autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. La autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones

o Acuerdos de Establecimientos Públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 62 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 150 NUMERAL 19

REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADO PUBLICOS DE UNIVERSIDADES OFICIALES - Atribución exclusiva del congreso / PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS PUBLICOS DE UNIVERSIDADES - Se rigen por la Ley 33 de 1985 y Ley 4 de 1992 / UNIVERSIDAD DE CARTAGENA - No es competente para dictar normas de carácter pensional En relación con este punto, reitera la Sala que el régimen pensional de los empleados públicos de las Universidades Oficiales es una atribución exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local. El régimen pensional señalado por la Universidad fue creado atendiendo lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 15 de 1996, normas que no permiten la aplicación de un régimen pensional diferente al señalado en la ley, por el contrario, disponen que las pensiones de los empleados públicos de las Universidades Públicas se continuarán rigiendo por la Ley 33 de 1985 y demás expedidas con anterioridad a la Ley 4 de 1992 (Decreto 1444 de 1992).

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1986 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993

REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS OFICIALES ANTES DE REGIR LA LEY 100 DE 1993 - La norma aplicable es la Ley 33 de 1985 /

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Régimen de transición de empleados públicos La Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por mandato del artículo 1 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años, sino que estableció la regla para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles territoriales y se consagraron unas excepciones, con el siguiente tenor literal: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían

con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.” FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 APLICACION DEL ARTICULO 170 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Modifica sentencia / ADMINISTRACION DE JUSTICIAReconocimiento pensional / FACTORES SALARIALES - Ley 33 de 1985. Sentencia de unificación Como la nulidad de los actos acusados implica dejar desprotegido al demandado por desaparecer de la vida jurídica el reconocimiento pensional, la Sala dará aplicación al artículo 170 que preceptúa: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.”. En cuanto a los factores a tener en cuenta para el reconocimiento pensional y el tope del monto pensional, la Sala se remitirá a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 tal como quedó modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año,

con el siguiente tenor literal: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascencional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 170; LEY 33 DE 1985; LEY 62 DE 1985

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de Unificación, Consejo de Estado, Sección Segunda, de 4 de agosto de 2010, Exp. 0112-09, MP. VICTOR

HERNANDO ALVARADO ARDILA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01592-01(0316-09)

Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Demandado: FLORENTINO RICO CALVANO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 28 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la

Universidad de Cartagena contra Florentino Rico Calvano. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 1147 de 13 de julio de 1999 y 2441 de 4 de octubre de 2000, proferidas por la Universidad de Cartagena, que reconocieron y reliquidaron la pensión de jubilación del señor Florentino Rico Calvano. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó condenar al demandado a restituir el monto de los valores pagados por concepto de la pensión de jubilación desde el 1 de enero de 2000 y hasta que la Jurisdicción decrete la nulidad de los actos demandados y realizar la indexación de que trata el artículo 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Florentino Rico Calvano laboró en la Universidad de Cartagena desde el 1 de agosto de 1973 hasta el 30 de mayo de 1999, como Profesor Titular, es decir, en calidad de empleado público. El Decreto 80 de 1980 organizó el Sistema de Educación post secundaria y en el artículo 122 determinó que los trabajadores oficiales conservarían tal calidad hasta que el Consejo Superior del ente universitario expidiera la planta de personal prevista en el artículo 59 de dicho estatuto.

En cumplimiento de lo anterior, la Universidad de Cartagena expidió la planta de personal y el demandante, en calidad de profesor asistente, dejaba de ser trabajador oficial y pasaba a ser empelado público desde el 22 de enero de 1980. Los trabajadores oficiales vinculados a la Universidad de Cartagena antes de la entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980, se regían por las normas previstas en el Acuerdo No. 26 de 17 de julio de 1996, que disponía una pensión equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador, siempre que acreditaran 20 años de servicio y 45 años de edad. El demandado solicitó el reconocimiento pensional de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 26 de 17 de julio de 1996 cuando el régimen aplicable a su caso era el general establecido en la Ley 33 de 1985, dado que para la época de entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980 no reunía los requisitos pensionales fijados por la institución educativa. Mediante Resolución No. 1147 de 13 de julio de 1999, la Universidad le reconoció al demandado una pensión de jubilación aplicando lo dispuesto en el Acuerdo No. 26 de 17 de julio de 1996, por contar con 20 años de servicio y 50 de edad, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado que arrojó una suma de $3.470.434, efectiva a partir de su retiro definitivo. Por Resolución No. 2441 de 4 de octubre de 2000, se incrementó la cuantía a $3.959.942. El reconocimiento pensional del demandado sólo era procedente cuando

acreditara los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años de servicio y 55 años de edad, que cumplió el 18 de mayo de 2004. Desde la fecha del reconocimiento pensional la Universidad le ha pagado al demandado $166.921.24 (sic). NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 48 y 150 numeral 19; Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3; Ley 100 de 1993, artículo 36; Decretos 80 de 1980, artículos 122 y 130; 1158 de 1994. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los actos administrativos se ajustaron al ordenamiento jurídico. Propuso las excepciones de “carencia absoluta de legalidad de las pretensiones y hechos”, de prescripción, “carencia fácticas de las pretensiones” y derechos adquiridos (fl. 66). Manifestó que la Universidad desconoce que el Acuerdo 26 de 12 de julio de 1996, proferido por el Consejo Superior del ente educativo, no se refiere al Decreto 80 de 1980 sino al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto Reglamentario 813 de 21 de abril de 1994, que le permite a los beneficiarios del régimen de transición acogerse al régimen anterior que se les venía aplicando. El Acuerdo 26 de 1996 clarificó y reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en el sentido que compactó todo su régimen de pensión, en el tránsito normativo, para crear su propio régimen de transición, ya que unificó todos

aquellos Acuerdos que de una y otra manera disponían de pensión de jubilación, para sus empleados públicos docentes”. Para sustentar las excepciones manifestó que el Decreto 80 de 1980 fue derogado por la Ley 30 de 1992, que organizó el servicio público de la educación superior. Además, descartó la aplicación de la Ley 33 de 1985 porque la misma hace referencia a “empleados oficiales” y el demandado “no tiene esa calidad”. Como lo pretendido está relacionado con derechos laborales de tracto sucesivo sometidos a un término de prescripción de tres años, las mesada pagadas, supuestamente sin el lleno de los requisitos, se encuentran prescritas a favor del demandado. Lo pretendido por la entidad demandante vulnera los derechos adquiridos en materia social y laboral pues los requisitos de la pensión de jubilación están debidamente satisfechos. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 151 a 162). En relación con las excepciones manifestó que las mismas tienen relación directa con la litis y por tal razón deberán ser estudiadas con el fondo del asunto. El demandado no tuvo la calidad de trabajador oficial por tal razón no es del caso atender lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 80 de 1980, sino las normas que rigen la pensión de los servidores públicos como lo es la Ley 33 de 1985 y, en este caso, el Acuerdo 26 de 1996 del que fue beneficiario. El demandado, como beneficiario del régimen de transición y de acuerdo con la naturaleza de la vinculación laboral, debía pensionarse al cumplir los requisitos

dispuestos en la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años de servicio y 55 de edad, que no tenía al momento del reconocimiento pensional hecho por la Universidad. Negó la restitución de lo pagado porque el error fue de la Universidad, pues fue ésta la que reconoció la pensión sin que el demandado hubiera reunido los requisitos legales, además, no se demostró la mala fe del accionado. EL RECURSO El demandado interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 164). Manifestó que el A quo, en algunos apartes de la sentencia, cambió el nombre del demandado por el de “OSVALDO HARRIS BARRIOS”, hecho que conduce a pensar que la decisión se sustentó en otra, es decir, que no se estudiaron las razones fácticas y jurídicas de este caso. La sentencia descartó la aplicación del Decreto Extraordinario 80 de 1980 porque el demandado no ostentó la calidad de trabajador oficial, hecho que es cierto, y por tal razón remite a lo dispuesto en la Ley 33 de 1085 y al Acuerdo 026 de 1996. Pese a lo anterior, el A quo descartó la aplicación del Acuerdo 026 de 1996 sin tener en cuenta que el demandado al momento en que le fue reconocida la pensión, contaba con 20 años de servicio y 50 de edad. El Tribunal desconoció el Acuerdo No. 026 de 1996 y violó los principios generales del derecho que establecen la primacía de la norma especial sobre la de carácter general (Ley 33 de 1985) y la aplicabilidad de la norma más favorable. La prescripción fue analizada desde un contexto diferente, pues “…éste se debe

focalizar desde la óptica de la fecha en que se adquirió el derecho, es decir, a partir del 18 de mayo de 2004, cuando ya el demandado sí había cumplido con el requisito supuestamente omitido. Se demandó después de cuatro meses contados desde el 18 de mayo de 2004, cuando ya se había cumplido con el requisito, cuestión que no tiene razón de ser, porque el fundamento de la demanda era que para la validez del acto acusado el requisito de la edad no existía, pero para la presentación de la demanda ya sí existía dicho requisito.” Si se dieran por ciertos los planteamientos expresados en el concepto de violación, el demandado tuvo derecho a la pensión de jubilación cuando cumplió 55 años de edad, es decir, el 18 de mayo de 2004, por lo tanto debió acceder a la prestación. En este sentido, al quitarle la pensión al demandado después de esa fecha se vulneran los principios de solidaridad e igualdad al exigirle que vuelva a solicitarla por un simple formalismo. CONCEPTO FISCAL El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación solicitó modificar el fallo apelado en el sentido de inaplicar el Acuerdo 26 de 1996 y confirmarlo en los demás (fl. 182). El demandado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, es decir que tenía derecho a que su pensión de jubilación le fuera reconocida con el régimen anterior que le resultaba aplicable, es decir, la Ley 33 de 1985.

No obstante lo anterior, la Universidad de Cartagena le reconoció la pensión de jubilación aplicando el Acuerdo No. 026 de 1996, por lo tanto, dicho reconocimiento no se ajustó a los lineamientos jurídicos generando su nulidad. El principio de los derechos adquiridos no resulta aplicable porque estos se garantizan siempre que se hayan adquirido de conformidad con la ley, situación que no se presenta en este caso donde la Universidad de Cartagena reconoció la prestación con base en un Acuerdo que expidió el Consejo Superior del centro universitario, sin tener en cuenta que dicha competencia es exclusiva del Congreso de la República, de acuerdo con las disposiciones previstas por el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política. Los argumentos expuestos por el demandado en relación con el derecho a la igualdad no son de recibo porque no se trata de revisar la situación de otros pensionados del mismo centro universitario y compararlas con la suya sino de analizar cuál es el régimen pensional aplicable al caso concreto. Al no probarse la mala fe del demandado, no es posible acceder al reintegro de las sumas pagadas de más. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si los actos administrativos por medio de los cuales la Universidad de Cartagena le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación al señor Florentino Antonio Rico Calvano en aplicación del Acuerdo 26 de 1996 se ajustan o no a la legalidad. Actos acusados

1. Resolución No. 1147 de 13 de julio 1999, expedida por el Rector de la Universidad de Cartagena, mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación al señor Florentino Antonio Rico Calvano, a partir del retiro definitivo del servicio, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado por concepto de sueldo, primas de navidad, servicio, vacaciones y bonificación por servicios prestados, por la suma de $3.470.434. Como disposiciones aplicables señaló la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 26 de 17 de julio de 1996 proferido por el Consejo Superior Universitario, que establece como requisitos pensionales 20 años de servicio y 50 de edad (fl.20).

2. Resolución No. 2441 de 4 de octubre de 2000, expedida por el Rector de la Universidad de Cartagena, que reliquidó la pensión del demandado incluyendo nuevos factores, aumentando la cuantía a $3.959.942, a partir del 1 de enero de 2000 (fl.22) De lo probado en el proceso Con la copia de la cédula de ciudadanía quedó acreditado que el demandado nació el 18 de mayo de 1949 (fl.92).

Según certificación expedida el 4 de mayo de 1999 por el Secretario General de la Universidad de Cartagena, el demandado prestó sus servicios en esa institución desde el 1 de agosto de 1973 hasta el 30 de mayo de 1975 y desde el 18 de agosto de 1975 hasta la fecha en que se profirió la constancia (fls. 86). Mediante Resolución No. 2220 de 17 de diciembre de 1999, la Universidad de

Cartagena aceptó la renuncia presentada por el accionado a partir del 30 de diciembre de 1999 (fl. 88). ANÁLISIS DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 40 de 1996, que modifica el Acuerdo 3 de 1994, la Universidad de Cartagena es una institución educativa creada por Decreto de 6 de octubre de 1827 y reconocida por disposiciones legales posteriores como son la Ordenanza No. 12 de 1956 del Consejo Administrativo de Bolívar y el Decreto No. 166 del 24 de febrero de 1983 de la Gobernación del Departamento de Bolívar1. El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a

sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación de los empleados del estado y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán 1 Pagina web de la Universidad de Cartagena “unicartagena.edu.co”. determinar otras condiciones sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular, entre otras, las condiciones de jubilación. La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, ordinal e), dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes

efectos: [...] e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.[...]”. La autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. Régimen pensional establecido por la Universidad de Cartagena Mediante Acuerdo No. 26 de 12 de julio de 1996, aplicado para el reconocimiento

pensional del demandado, el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, estableció el régimen de transición pensional para los empleados públicos docentes de la institución atendiendo lo dispuesto en el Decreto 15 de 5 de enero de 1996, proferido por el Presidente de la República, por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales y Oficiales (fl.26). Luego de citar los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, que fija el régimen de transición y el 1 del Decreto 15 de 1996, determinó lo siguiente: “Que en la Universidad de Cartagena, el régimen de pensión de jubilación para los empleados públicos docentes vinculados antes de entrar a regir la Ley 4ª. de 1992 y vigente al (1o.) de abril de 1994 y establecido en disposiciones internas suyas, es el consagrado en las siguientes normas: - Acuerdo No. 75 del 10 de diciembre de 1968 […]

  • Acuerdo No. 6 del 3 de noviembre de 1969 […]
  • Acuerdo No. 5 del 26 de enero de 1991, del Consejo Superior, ACUERDA: ARTICULO 1o. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 813 de 1994 y artículo 5o. del Decreto No. 15 del 5 de enero de 1996, de la Presidencia de la República, para las pensiones de Jubilación de los empleados públicos docentes de la Universidad de Cartagena, vinculados antes de entrar a regir la Ley 4ª. de 1992, en forma continua o discontinua, es el régimen

pensional que se les venía aplicando antes del 1o. de abril de 1994, así: a) Reconocimiento de pensión de jubilación con (20) años de servicios, continuos o discontinuos, exclusivos a la Universidad, cincuenta (50) años de edad y en monto del cien por ciento (100%) del promedio devengado durante el último año de servicio a la Universidad, a quienes el 31 de diciembre de 1984 hubiesen tenido quince (15) años de servicio continuos o discontinuos en la Universidad de Cartagena. b) Reconocimiento de pensión de jubilación con (20) años de servicio, continuos o discontinuos cumplidos con la Institución, cincuenta (50) años de edad y en monto del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en el último año de servicio a quienes ingresaron antes del 21 de febrero de 1985. c) Para los casos no previstos en los numerales anteriores se aplica la ley. […]” En relación con este punto, reitera la Sala que el régimen pensional de los empleados públicos de las Universidades Oficiales es una atribución exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local. Ahora bien, el régimen pensional señalado por la Universidad fue creado atendiendo lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 15 de 1996, normas que no permiten la aplicación de un régimen pensional diferente al señalado en la ley, por el contrario, disponen que las pensiones de los empleados públicos de las

Universidades Públicas se continuarán rigiendo por la Ley 33 de 1985 y demás expedidas con anterioridad a la Ley 4 de 1992 (Decreto 1444 de 1992). El artículo 1 del Decreto 15 de 1996, señalado en el Acuerdo No. 26 de 1996, dispone: “ARTÍCULO PRIMERO. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u oficiales, podrán optar por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, el Decreto 26 de 1993, el Decreto 54 de 1994, el Decreto 55 de 1995 y aquellos que los adicionen o modifiquen. Quienes no se acojan al nuevo régimen continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1995. Parágrafo I. Para optar por este régimen se tendrá como plazo máximo el 31 de julio de 1996. Parágrafo II. A quienes opten por este régimen se les aplicará el régimen de cesantías, señalado en el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990. […] ARTÍCULO QUINTO. El artículo 38 del Decreto 1444 de 1992 quedará así: Las pensiones y sustituciones pensionales de los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales se regirán por lo establecido en la Ley 100 de 1993.” Los Decretos mencionados en la norma transcrita se refieren a la posibilidad que tienen los empleados públicos docentes del orden estatal u oficial para continuar

disfrutando del régimen salarial y prestacional “que efectivamente se les reconoció y pagó” en el año anterior, remitiéndose a las normas legales que establecen el régimen pensional, Ley 100 de 1993. Tampoco convalidan las disposiciones dictadas por las Instituciones Educativas en materia pensional sólo disponen que “Quienes no se acojan al nuevo régimen continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó” el año anterior, que no puede ser otro que el establecido por el Congreso de la República. El régimen pensional aplicable en el sub lite es el que rige para los empleados públicos docentes de las Universidades estatales u oficiales, es decir, la Ley 100 de 1993. Normatividad legal aplicable en materia pensional La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los

órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. De otro lado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es dec

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