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CE-13001-23-31-000-2002-01597-01(17862)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2002-01597-01(17862)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PAGO DE LO NO DEBIDO – Requisitos para que se configure / IVA IMPLICITO PARA PRODUCTOS IMPORTADOS – Requisitos para que no estén gravados / IVA IMPLICITO PARA LAS IMPORTACIONES DE MEDICAMENTOS, FUNGICIDAS E INSECTICIDAS – Requisitos para su devolución / CERTIFICACION DE OFERTA INSUFICIENTE PARA ATENDER LA DEMANDA INTERNA – Momento para solicitarla y aportarla para la devolución del Iva implícito Para que un valor pueda ser calificado como “Pago de lo no Debido” se requiere: Que el pago haya sido realizado a favor de la entidad fiscal, Ausencia de causa legal para hacerlo, Error de hecho o de derecho de quien hizo el pago y Ausencia de obligación que permita a la administración retener lo pagado. Por tanto, las condiciones específicas para que los productos importados no fueran gravados con el IVA implícito se reducen a dos: 1) Que los bienes que se importen estén incluidos en el artículo 424 E.T. y, 2) Que la oferta de los enunciados productos en Colombia, sea insuficiente para atender la demanda interna. A pesar de que en la secuencia de normas analizadas no se exigió una determinada fecha para la expedición y/o presentación de las certificaciones de no producción nacional, ni las condicionó a que fuera anterior o posterior a la fecha de importación de los productos, el citado concepto exigió que el requisito debía llenarse en forma “previa a la importación”, razón por la cual fue anulado por medio de la Sentencia N° 12 473 del 29 de agosto de 2002, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Juán Ángel Palacio Hincapié. Es claro entonces, respecto del

presupuesto que se discute para hacerse beneficiario a la excepción del pago de IVA en las importaciones efectuadas durante el año 2000, que el actor dio cumplimiento a la acreditación sobre la no producción nacional de los productos importados, ya que no sólo aportó el certificado expedido por la autoridad que determinó como competente el Decreto 2085 de 2000, sino que si, como lo afirmó la DIAN en el Concepto 048809, a partir del Decreto 2553 de diciembre 23 de 1999, la Dirección General de Comercio Exterior “asumió la competencia que antes estaba asignada al INCOMEX”, la demandante había obtenido, con fecha 24 de junio de 1999, el certificado N° 53-022494 expedido por el INCOMEX (entidad que según el Concepto para esa fecha tenía la competencia) en la cual constaba que no existía producción nacional de los productos que Bayer pretendía importar; por tanto, lo único que hizo con posterioridad a la expedición del Decreto 2085 de 2000, fue obtener la misma constancia expedida por la Dirección de Comercio Exterior, con el fin de adecuar el documento a la exigencia de la normativa, que por primera vez fijó en forma expresa la competencia para tal fin.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 424

SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES – Efectos / SITUACION CONSOLIDADA – Se presenta cuando la declaración ha quedado en firme. Cuando no se presenta permite la devolución del iva implícito / DECLARACION DE IMPORTACION – Firmeza En cuanto a que los efectos de la Sentencia de nulidad no se puedan hacer extensivos a las importaciones discutidas, porque se trataba de una “situación

consolidada”, diversa jurisprudencia de la Sala ha señalado que “La sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones jurídicas que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción Contencioso Administrativa”.Para el caso en estudio se tiene que, para la fecha en que fue declarada la nulidad del Concepto DIAN 029500 del 10 de abril de 2001, o sea el 29 de agosto de 2002, si bien ya había concluido el proceso gubernativo mediante la expedición de la Resolución N° 001157 del 5 de julio de 2002 que decidió el recurso de reconsideración, aún tenía la actora la opción de acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, opción de la que hizo uso el 6 de diciembre de 2002 cuando presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de donde no podía hablarse de “situación consolidada” cuando se produjo la nulidad del aludido Concepto. Además, tampoco es dable afirmar que la situación estuviera “consolidada” cuando fue declarado nulo el Concepto tratado, dado que el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con reiterada jurisprudencia de la Sala, expone que “la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero…”. Es claro que para el evento en estudio no existe evidencia de que

hubieran sido practicados requerimientos especiales sobre las declaraciones de importación presentadas en el año 2000, por lo que su firmeza ocurriría en el año 2003, luego, como la nulidad del Concepto se produjo el 29 de agosto de 2002, para dicha fecha no había operado la firmeza de las declaraciones, por tanto, mal se podría hablar de “situación jurídica consolidada”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C, veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01597-01(17862)

Actor: BAYER S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 12 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que estimó procedentes las súplicas de la demanda, así: “Primero: Declárese la nulidad del artículo 2° de la Resolución N° 000418 de 6 de marzo de 2002, proferida por el jefe de la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, y la Resolución N° 001157 de 5 de julio del mismo año, proferida por el jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de las cuales se niega la devolución del IVA implícito pagado por BAYER S.A. en el año 2000, conforme

a las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Administración especial de Aduanas de Cartagena, la devolución de la suma de Ciento Setenta y Siete millones setecientos veinticuatro mil trescientos setenta pesos ($177.724.370), pagados por BAYER S.A. por concepto de IVA implícito en las importaciones realizadas en el año 2000.

Tercero: Reconózcase a favor de BAYER S.A. los intereses corrientes desde el acto administrativo que niega la devolución de IVA implícito, es decir, la Resolución N°001157 de 5 de julio de 2002, hasta la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 863 y 864 del Estatuto

Tributario. (….)”.

IANTECEDENTES

1LA DEMANDA.

HECHOS: Durante el año 2000, la actora importó productos por los cuales pagó $185.111.933, por concepto de IVA implícito según consta en recibos de pago y declaraciones de importación.

El 19 de diciembre de 2001, la sociedad radicó la solicitud de devolución, ante la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración de Aduanas de Cartagena por el mismo valor pagado, petición acompañada de la póliza de seguros N° 1373208 expedida el 14 de diciembre de 2001 por Confianza S.A. La petición fue inadmitida el 2 de enero de 2002, para subsanar algunos requisitos y el 8 de febrero de 2002 se presentó nuevamente con la póliza N° 1392738 del 30

de enero de 2002. Mediante Resolución N° 000418 del 6 de marzo de 2002 se admitió la devolución parcial por $7.387.563 y se rechazó la diferencia por $177.724.370. Contra el artículo segundo de la Resolución, se interpuso recurso de reconsideración ante la División Jurídica de la misma administración, presentado el 9 de mayo de 2002 y decidido el 5 de julio de 2002, mediante la Resolución N° 001157, la cual confirmó el acto recurrido. 1.2 – PRETENSIONES: La actora solicitó la nulidad del artículo segundo de la Resolución N° 000418 de marzo 6 de 2002 mediante la cual se rechazó la devolución de la suma de $177.724.370 y de la Resolución N° 001157 de julio 5 de 2002, que la confirmó, expedidas por las Divisiones de Recaudación y Cobranzas y Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena. 1.3 - NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como normas violadas invocó los artículos 2313, 2314, 2315 y 2318 del Código Civil, 424 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998; 1° y 2° del Decreto 1344 de 1999; 1°, 2° y 3° del Decreto 2085 de 2000 y 121 del Decreto 2685 de 1999. En el concepto de la violación, el demandante propuso los siguientes cargos: 1.3.1. Pago de lo no Debido: Explicó que, el inciso primero del artículo 2313

del Código Civil define tal figura en los siguientes términos “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”. Dice que, según la Corte Suprema de Justicia1 para que se configure el pago de lo no debido se requiere: 1) Que exista un pago del demandante al demandado. 2) Que dicho pago carezca de todo fundamento jurídico, real o presunto. 3) Que el pago obedezca a un error de quien lo hace, aún cuando el error sea de derecho, y 4) La ausencia siquiera de una obligación natural que pudiera autorizar una retención de lo indebidamente pagado. La primera exigencia se demostró con los recibos de pago mensuales de cada una de las declaraciones de importación presentadas durante el año 2000, correspondiente a la suma de aranceles e IVA pagados, y el certificado del Revisor Fiscal en el que consta: a) El número de las declaraciones de importación presentadas y pagadas. b) La administración ante la que se presentaron. c) La fecha de las mismas. d) El producto importado. e) Su partida arancelaria. f) El IVA implícito pagado, y g) La entidad bancaria ante la cual se realizó el pago. Agrega que dicho pago en ningún momento fue cuestionado por la entidad aduanera. 1.3.2. Carencia de fundamento jurídico real o presunto para el pago. Adujo que este requisito se demuestra con el análisis de las disposiciones legales vigentes durante el año de las importaciones. El artículo 43 de la Ley 488 de 1998, que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, vigente durante todo el año 2000, estableció en su parágrafo primero:

“La importación de los bienes previstos en el presente artículo, estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna”. Según ésta norma las condiciones para que la importación de un producto estuviera excluida del pago del IVA, eran dos: 1) Que el producto estuviera incluido en la lista del artículo 424 E.T. modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998. Según consta en las declaraciones de importación y el certificado del Revisor Fiscal, las posiciones arancelarias de los productos importados por BAYER S.A. están incluidas en esta lista. 2) Que la oferta nacional fuera insuficiente para atender la demanda interna. El artículo tercero del Decreto 2085 de octubre 18 de 2000, definió lo que debía entenderse por “oferta insuficiente para atender la demanda interna”, y lo concretó a que no existiera producción nacional del producto importado. Además determinó que la entidad competente para certificar la no producción nacional era la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior. Por medio de la Circular Externa 008, el Director de Comercio Exterior informó que el Grupo de Origen – Producción Nacional y Oferta Exportable, era la dependencia encargada de certificar la no producción nacional, ante la cual se solicitó la expedición del certificado para los productos importados que se encontraban en la lista del artículo 424 E.T. con fecha enero de 2000, pero esta dependencia la

expidió con la fecha en que fue solicitada, es decir, posterior a la fecha de importación de los productos, a pesar de que la empresa contaba con el certificado N° 022494 expedido por el INCOMEX el 24 de junio de 1999. 1 Corte Suprema de JusticiaSala Civil de única instancia, sentencia de 6 de julio de 1936 y Sala de Casación Civil de junio 9 de 1971. Respecto a la fecha en que fue certificada la condición de no producción nacional, señaló que varias sentencias del Consejo de Estado se han referido a dicho tema, al exponer que: “La interpretación plasmada en el acto acusado se apartó del contenido de las normas objeto de interpretación y creó una condición, una oportunidad probatoria y unas consecuencias que no surgen del marco normativo bajo el cual fue expedido el concepto acusado, con lo cual se torna en nugatorio el tratamiento de excepción que consagran las normas objeto de análisis, e impide la posibilidad de acceder a la devolución o compensación del IVA implícito pagado en los años 1999 y 2000”2. Con fundamento en lo anterior concluyó que los productos importados por Bayer en el año 2000, estaban excluidos del IVA implícito. 1.3.3. Que el pago obedezca a un error de quien lo efectúa, así sea un error de derecho. Manifestó que el 22 de julio de 1999 se promulgó el Decreto 1344 que reglamentó el artículo 424 E.T. Dicho decreto definió la tarifa promedio implícita aplicable a los bienes señalados en el aludido artículo, pero no definió el

alcance de la expresión “Que la oferta sea insuficiente para atender la demanda interna”, por lo que BAYER procedió en el año 2000 a importar los productos que no se producen en el país, y pagó por ellos el IVA implícito, en espera de que se reglamentara el alcance de la citada expresión. El 24 de mayo de 2000, la DIAN expidió el Concepto 48809 en el que se expuso que la entidad competente para certificar la oferta insuficiente de un producto contenido en la lista del artículo 424 E.T. era la Dirección General de Comercio Exterior, posición avalada por el artículo 3° del Decreto 2085, vigente a partir del 25 de octubre de 2000, el cual, aparte de definir que “hay oferta insuficiente de un producto cuando no exista producción nacional del mismo”, ordenó que la certificación que acredita tal circunstancia deberá ser expedida por “la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior”, para concluir que “La importación de estos bienes no está gravada con el impuesto sobre las ventas” . Sin embargo, afirmó que la norma no exigió una determinada fecha para la expedición de las certificaciones de no producción nacional, ni la condicionó a que fuera anterior o posterior a la fecha de importación del producto; sólo el 2 de noviembre de 2000, mediante la Circular N° 008, el Director General de Comercio Exterior delega en el Grupo de Origen – Producción Nacional y Oferta Exportable, el encargo de certificar la no producción nacional de una mercancía. Definida dicha situación, se hizo evidente el error cometido al pagar el IVA implícito y solicitó ante tal dependencia el correspondiente certificado, expedido en

diciembre del año 2000, que confirmó lo certificado por el INCOMEX en 1999. Con ésta certificación se completaron los requisitos para acceder a la exclusión del IVA, circunstancia que fue imposible antes de la importación, dada la falta de reglamentación en lo que hace a la expedición del certificado de “no producción nacional”. 1.3.4. Ausencia siquiera de una obligación natural que pudiera autorizar una retención de lo indebidamente pagado. Según el actor, cumplidas las cuatro exigencias normativas, para acceder a la exclusión, se está necesariamente frente a un pago de lo no debido, regulado por los artículos 2313 y ss. del Código Civil, lo 2 Consejo de EstadoSección CuartaSentencia del 29 de agosto de 2002, exp. 12473. M.P. Juán Ángel Palacio Hincapié (Nulidad del Concepto DIAN N° 029500 del 10 de abril de 2001) que indica que la demandante tiene derecho a que la Administración Aduanera le devuelva los $177.724.370 pagados indebidamente por IVA implícito durante el año 2000, contenidos en las declaraciones de importación que se aportan, al encontrarse dentro del término de 10 años establecido en el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997, para tal fin. Reiteró que, si bien el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 establece la obligación, para el importador, de obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación los documentos que se listan en la misma norma, para el caso en estudio la citada exigencia era imposible de cumplir debido a la

falta de reglamentación del Gobierno Nacional respecto de lo que significaba la expresión “oferta insuficiente para atender la demanda interna”, y la entidad competente para certificarla, lo que sólo fue reglamentado en noviembre de 2000. Es por lo anterior, dijo, que la Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó dicha imposibilidad y declaró la nulidad del Concepto DIAN 029500 de 2001, en Sentencia del 29 de agosto de 2002, dado que éste se apartó completamente del contenido de las normas y creó una condición, una oportunidad probatoria y unas consecuencias que no surgen del marco normativo vigente, con lo cual tornó en nugatorio el tratamiento de excepción que consagran las normas e impidió la posibilidad de acceder a la devolución del IVA implícito, indebidamente pagado en el año 2000.

2LA CONTESTACIÓN.

La DIAN defendió su posición y argumentó que al introducir mercancías extranjeras al territorio nacional surgen para el importador unas obligaciones sustantivas y otras formales y que para la época de los hechos objeto de la demanda, ya estaba vigente el Decreto 2685 de 1999; por tanto, el importador estaba obligado a declarar las mercancías ante la autoridad aduanera y a pagar los tributos correspondientes. BAYER importó en el año 2000 una serie de medicamentos y presentó las declaraciones en las que se liquidó por IVA el 2% del valor CIF, más el gravamen arancelario. Este porcentaje correspondía al IVA implícito establecido por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, que adicionó con un parágrafo el artículo 424

del Estatuto Tributario, reglamentado por el Decreto 1344 de 1999. Posteriormente pretende que la autoridad aduanera le devuelva las sumas pagadas por considerar que tenía derecho a la exclusión y para demostrarlo aporta certificaciones del Ministerio de Comercio Exterior sobre la falta de producción nacional de los bienes importados. Sin embargo, por tratarse de la excepción a una regla general, la interpretación de esta parte de la norma debe ser restrictiva, y, además, la carga de la prueba de los elementos que configuran la excepción le corresponde al importador, por lo que, tratándose de demostrar la “Oferta insuficiente para atender la demanda interna” , dicho requisito debió probarse con anterioridad a la ejecución de la operación de comercio exterior y no con posterioridad como lo hizo el actor. Transcribió luego el artículo 424 E.T. como quedó modificado por la Ley 488 de 1998, así como los artículos: 2° del Decreto Reglamentario 1344 de 1999, 3° del Decreto 2085 de 2000 y 121 del Decreto 2685 de 1999, además de los Conceptos DIAN 048809 de mayo 24 de 2000 y 029500 de abril 10 de 2001, para concluir que, conforme al Decreto 2553 de diciembre 23 de 1999 la competencia para expedir el certificado de producción insuficiente era el INCOMEX. En cuanto a la oportunidad, insistió en que mientras las normas estén vigentes, todas las situaciones ocurridas durante su existencia surten todos los efectos y se consolidan las situaciones, los que no son afectados por la posterior anulación de las normas, es decir, la nulidad no tiene efectos retroactivos, pues no revive los

términos para impugnar las situaciones cumplidas. Concluyó que para el caso en estudio, no tiene efecto retroactivo la nulidad declarada por el Consejo de Estado sobre el Concepto 029500 del 10 de abril de 2001, en cuanto éste exigía que el certificado de no producción nacional se obtuviera antes de la importación de la mercancía, por tratarse de una situación consolidada. Además, ninguna de las normas legales o reglamentarias establecían que el certificado de no producción debía obtenerse antes de la importación, ya que todas las normas deben proteger la seguridad fiscal del Estado; por lo tanto, la certificación debía obtenerse en forma previa. IILA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de los actos demandados, ordenó la devolución del IVA implícito pagado y reconoció intereses corrientes desde el momento en que se negó la devolución hasta el vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, basado en los siguientes argumentos: Realizó inicialmente un análisis detallado del artículo 424 E.T. vigente a la fecha de los hechos, el cual establecía en su parágrafo primero que la importación de los bienes previstos en la lista inserta en la misma norma, estarían gravados con el IVA implícito, excepto aquellos productos cuya oferta fuera insuficiente para satisfacer la demanda interna. Sin embargo, no existía una reglamentación que precisara cuándo se entiende que “no satisface la demanda interna”. Posteriormente, estableció que un producto no satisface dicha demanda cuando no exista producción nacional del mismo, pero no se determinó la entidad competente para certificarlo.

La actora requería importar en el año 2000 productos que se encontraban en la lista del artículo 424 E.T. lo cual hizo, pero al no tener forma de acreditar la no producción nacional de dichos productos, por no haber sido reglamentado a la fecha el inciso primero del enunciado artículo, efectuó el pago del IVA y los tributos arancelarios. La norma fue reglamentada el 18 de octubre de 2000 por medio del Decreto 2085, el cual reiteró que se debe entender por “oferta insuficiente para atender la demanda interna” los casos en que no exista producción nacional del bien importado y, además, determinó que la entidad competente para certificar la no producción nacional era la Dirección General de Comercio Exterior, entidad que expidió a la actora la correspondiente certificación y con la cual BAYER solicitó, el 19 de diciembre de 2000, la devolución del IVA implícito indebidamente pagado. Agregó que a dicha petición, la Administración Aduanera de Cartagena respondió que no era posible devolver el IVA pagado debido a que los requisitos debían acreditarse con anterioridad a la presentación de las declaraciones de importación, no posteriormente como lo hizo la actora. Que el parágrafo primero del artículo 424 E.T. establecía la procedencia de la exención del pago del IVA implícito por productos importados, mediante el cumplimiento de dos requisitos a saber: a) Que los productos importados estuvieran incluidos en la lista del artículo 424 E.T. y, b) Que la oferta de los mismos fuera insuficiente para satisfacer la demanda interna, esto es, que respecto de los mismos no existiera producción nacional. Según el acervo probatorio observó que los productos importados son de aquellos

que se encuentran incluidos en la lista del artículo 424 E.T., lo que acredita el primer requisito para ser excluido del pago del IVA implícito. La discusión la centró en el segundo requisito, o sea, el certificado de no producción nacional, y más exactamente en torno al momento en que debió ser acreditada dicha exigencia. La entidad demandada afirmó que el certificado de no producción nacional debió presentarse con anterioridad a las declaraciones de importación. Dicha aseveración la fundamentó en el Concepto DIAN 029500 de abril de 2001 el que, según la DIAN, “si bien fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de agosto de 2002, al momento de la presentación de las declaraciones de importación por parte de BAYER y de la solicitud de devolución del IVA implícito pagado se encontraba vigente, por lo que en virtud de la presunción de legalidad que revestía el mismo, todos los actos administrativos expedidos bajo su vigencia son válidos”, es decir, que los efectos de la sentencia de nulidad no se podían hacer extensivos a BAYER, porque se trataba de una situación jurídica consolidada. De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado3, la “Situación Jurídica Consolidada” es aquella que al momento de proferirse el fallo que declara la nulidad del acto, no estaba siendo debatida, o no era susceptible de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, en la medida en que las oportunidades procesales para hacer uso de las mismas se hubieran agotado. Señaló que para la fecha del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad

del aludido concepto, si bien la discusión en sede gubernativa sobre las declaraciones de importación presentadas por BAYER en el año 2000 ya estaba agotada, aún tenía la demandante la opción de acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa en aras de obtener la nulidad de las resoluciones que negaron la devolución, opción de la que hizo uso la actora dentro de la oportunidad procesal, por lo que no se podía hablar respecto de ellas, de situación jurídica consolidada, ya que las declaraciones no se encontraban en firme al momento de la declaratoria de nulidad del concepto. Así, la sentencia de nulidad del citado concepto claramente hace referencia a que respecto del IVA pagado por importaciones realizadas durante los años 1999 y 2000 “el beneficio no estaba sujeto a la acreditación de la mencionada certificación desde 1999, por cuanto tal documento se convirtió en presupuesto probatorio solamente con la vigencia del artículo 3 del Decreto reglamentario 2085 que fue expedido el 18 de octubre de 2000” , y, luego de una extensa disertación sobre el tema concluyó: “que ni del artículo 3° del Decreto reglamentario 2085 de 2000, ni de la ley reglamentada, se deriva que la obligación sea de cumplimiento previo, ni las consecuencias pretendidas en el acto acusado”. 3 Consejo de EstadoSección Cuarta Sentencias de 7 de junio de 2006, C.P. María Inés Ortiz Barbosa y del 2 de marzo de 2006, C.P. Ligia López Díaz. Resaltó que, no le era dado a la Administración Especial de Aduanas de Cartagena exigir la presentación de la certificación de no producción nacional con

anterioridad a la presentación de las declaraciones de importación realizadas por BAYER en el año 2000, pues dicha oportunidad carecía de todo fundamento jurídico y desvirtuaba la finalidad de la norma que establece la exención del pago del IVA implícito para los casos en que la oferta de determinados productos no satisfaga la demanda nacional. Concluyó que la demandante realizó un “Pago de lo no debido”, lo que radicó en su cabeza el derecho al reintegro del mismo, mediante la solicitud de devolución de lo pagado indebidamente, figura que se rige por los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, por lo que la sociedad contaba con 10 años para presentar la solicitud de devolución de dicho pago, lo que hizo la petición oportuna, toda vez que las declaraciones de importación adquirían firmeza en el año 2003 y la solicitud fue presentada en el año 2001 ante la entidad administrativa y en el 2002 ante la jurisdicción contencioso administrativa. IIIEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. SUSTENTACIÓN: La DIAN sustentó el recurso con los siguientes argumentos: Alegó “falsa motivación” del fallo, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que mientras las normas se encuentren vigentes, todas las situaciones ocurridas durante su existencia surten todos sus efectos y se consolidan las situaciones y los derechos, por lo que no pueden ser afectados por la posterior anulación de las normas que lo cobijan porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro y sólo excepcionalmente se aplica la retroactividad. Lo anterior para concluir que los efectos cumplidos de los actos administrativos, dictados con base en normas declaradas nulas, y que no se hallen sometidos a

controversia judicial, guardan su intangibilidad, dado que los efectos de la nulidad no son retroactivos. También resulta improcedente la orden de actualización impartida por el a quo en la medida en que las sentencias proferidas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en materia tributaria, son de carácter declarativo; por tanto, existiendo intereses moratorios, no es viable la actualización, por lo que no procede lo ordenado en el artículo tercero de la parte resolutiva de la providencia apelada.

3.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La demandada reiteró que para obtener la devolución debió aportarse la certificación en la oportunidad concedida por el artículo 121 del Decreto 2685 de

1999. Además, hace referencia a los artículos 4° y 18 del Decreto 1000 de 1997, el primero de los cuales trata del término para solicitar la devolución y el segundo sobre la verificación de que la suma solicitada no se hubiere llevado como costo o deducción.

Concluyó que en este caso no se trata de un “pago de lo no debido” toda vez que los dineros declarados y pagados encontraban, en su momento, asidero jurídico real que los sustentaba. La demandante no alegó de conclusión en ésta instancia. IV - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado no intervino en esta etapa del proceso. VCONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala decidir sobre la legalidad de las resoluciones demandadas, por medio de las cuales la Administración Especial de Aduanas de Cartagena rechazó a la actora la devolución de $177.724.370, provenientes del IVA implícito pagado

en la importación de bienes excluidos durante el año 2000, y la que decidió, para confirmar, el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera. En los términos del recurso de apelación instaurado por la demandada, se debe precisar si es procedente confirmar la sentencia de p

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