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CE-13001-23-31-000-2002-01618-02(3812-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2002-01618-02(3812-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSFijación. Competencia La Constitución Política de 1991, artículo 150 numeral 19 literal e) facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. SERVIDORES PUBLICOS - No pueden beneficiarse de prerrogativas colectivas / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIONALLey 33 de 1985 / FACTOR SALARIAL - Régimen aplicable / FACTORESSetenta y cinco por ciento de las sumas percibidas por el trabajador de manera habitual durante el último año de servicio La pensión de las personas que cumplan con los presupuestos previstos en la norma transcrita, se reglamenta por la norma anterior a la que se encontraba afiliado. En su aplicación se destacan como requisitos que el trabajador tenga 35 años de edad si es mujer o 40 años si es hombre o 15 años de servicio cotizados al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que en el caso particular fue el 30 de junio de 1995 por disposición de la propia Ley 100 en su artículo 151. Con base en los presupuestos de edad y tiempo de servicio, la Sala comparte lo señalado por el Tribunal en cuanto a que no se encuentra en

discusión que la demandada cumple los requisitos del régimen de transición para pensionarse con el “régimen anterior”, pues para el 30 de junio de 1995 superaba los 35 años de edad por haber nacido el 18 de febrero de 1950. Ahora bien, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Bolívar, el régimen anterior y aplicable para el reconocimiento pensional de la demandada es el contenido en la Ley 33 de 1985 norma vigente antes de la Ley 100 de 1993, el cual exigía 55 años de edad y 20 años de tiempo de servicio para obtener una pensión equivalente al 75% de los factores salariales señalados en dichas normas y devengados en el último año. (…) No obstante, esta Corporación en recientes pronunciamientos ha venido precisando que para establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones, no se debe acudir a la relación taxativa de factores salariales señalados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, sino a todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01618-02(3812-13)

Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Demandado: CANDELARIA DEL ROSARIO MORALES DE BLANCO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 7 de diciembre de 2011 que declaró la nulidad de los actos acusados y accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La Universidad de Cartagena a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la señora Candelaria del Rosario Morales de Blanco con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 181 del 12 de diciembre de 1997 y 0248 del 26 de febrero de 1999 por medio de las cuales se reconoció una pensión de jubilación a la demandada, por violar el régimen pensional consagrado en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a reintegrar y pagar a favor del ente Universitario, la siguiente suma de dinero y por los siguientes conceptos:  $51’086.716 correspondientes a los pagos que ha efectuado la Universidad de Cartagena a la demandada en cumplimiento de la resolución demandada desde el 1 de enero de 1999 incluida la mesada adicional de junio del año de presentación de la demanda.  El monto total de los valores pagados a la demandada en cumplimiento de

la resolución acusada desde el 1 de enero de 1999 hasta la fecha en que por disposición de la jurisdicción se ponga término al pago de dicha prestación. Solicita igualmente que se declare que la universidad de Cartagena no está obligada a seguir pagando la pensión reconocida. Que los valores que se ordenen restituir deben ser indexados en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y de conformidad con la certificación del DANE y por el periodo comprendido entre la fecha en la que la universidad efectuó el desembolso y la fecha en que se produzca el pago efectivo de la misma. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes: La señora Candelaria Morales de Blanco, prestó sus servicios en la Universidad de Cartagena desde el 27 de febrero de 1973 hasta el 30 de septiembre de 1997 como auxiliar técnico de la facultad de odontología, adscrita a la Universidad de Cartagena, razón por la cual tenía la calidad de empleada pública tal como lo dispone el artículo 122 del Decreto Extraordinario No. 80 de 1980. El retiro de la señora Candelaria Morales de Blanco se produjo por su determinación unilateral. El Decreto 80 de 1980 “por el cual se organiza el Sistema Educativo Post Secundaria” se expidió en ejercicio de las facultades constitucionales y extraordinarias conferidas por la Ley 8 de 1979 y entró a regir a partir de la fecha de su expedición, es decir, 22 de enero de 1980. El referido Decreto Extraordinario disponía en su artículo 122 que los empleados oficiales de orden administrativo que figuraran como trabajadores oficiales

conservarían dicha situación mientras se expidiera por parte del respectivo Consejo Superior de la Universidad, la planta de personal prevista en el artículo 59, literal f) del mismo Decreto. El Consejo Superior de la Universidad aprobó la planta mediante Acuerdo Superior No. 20 del 23 de diciembre de 1981. Para la época en que entraron en vigencia tanto el Decreto 80 de 1982 como el Acuerdo No. 20 del 23 de diciembre de 1981, la demandada se desempeñaba como Auxiliar Técnico de la facultad de odontología razón por la cual a partir del 22 de enero de 1980 pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, tal como lo disponía el nuevo régimen jurídico aplicable al personal administrativo de la entidad empleadora. Para la época en que entró en vigencia el Decreto Extraordinario No. 80 de 1980 en lo relacionado con la cuantía y requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores Oficiales vinculados a la Universidad de Cartagena, se aplicaba lo dispuesto por la Convención Colectiva de 1977 que disponía que la pensión sería equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador, siempre que acreditara haber prestado servicios por 20 años y tener 45 años de edad. Al entrar en vigencia el Decreto 80 de 1980 los empleados de la universidad de Cartagena pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos, esto es, que si para la fecha de entrada en vigencia no hubieran cumplido los requisitos previstos en la citada convención colectiva, el régimen aplicable sería el previsto para empleados públicos. Por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en la Convención

Colectiva para acceder a la pensión de jubilación, la señora Candelaria Morales de Blanco solicitó el reconocimiento de la misma, sin tener en cuenta que para esta época tenía condición de empleada pública. Para el 22 de enero de 1980, fecha en que operó el cambio de trabajador oficial a empleado público la demandada contaba con 29 años, 11 meses, 4 días, pues nació el 18 de febrero de 1950. Además, tenía 6 años, 10 meses y 25 días de servicio prestados a la Universidad de Cartagena y en esas condiciones no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva de 1977, según la cual el trabajador oficial requería 20 años de servicio y 45 de edad para acceder a la prestación. Por lo anterior, para el reconocimiento de la pensión de jubilación se encontraba sometida al régimen de los empleados públicos, concretamente al previsto en la Ley 33 de 1985, es decir, 55 años de edad y 20 de servicios. No obstante, la pensión de jubilación de la señora Candelaria Morales de Blanco se le reconoció con fundamento en la convención colectiva de 1977, que disponía que la pensión sería equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador, siempre y cuando acreditara tener 45 años de edad y haber prestado 20 de servicio. Para la fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación (12 de diciembre de 1997) la demandada contaba con 47 años de edad y más de 20 al servicio en la Universidad de Cartagena y la pensión le fue reconocida con el

100% del salario devengado, incluyendo las doceavas de los siguientes factores: primas de navidad, de servicios, vacacional, bonificación por servicios, prima de antigüedad, prima de alimentación y subsidio de transporte para un monto pensional de $669.361 incrementada mediante Resolución No. 0248 del 26 de febrero de 1999 en cuantía de $779.594. Desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandada, hasta la fecha de presentación de la demanda, se han venido pagando las mesadas adicionales de junio y diciembre que sumadas a los valores cancelados desde 1999 da un total de $51’086.716. Finamente, pone de presente que las resoluciones demandadas están viciadas de nulidad toda vez que a través de ellas se reconoció y reliquidó una pensión de jubilación a la demandada, sin que se acreditaran la totalidad de los requisitos de ley para tal efecto, máxime si se tiene en cuenta que tal reconocimiento solo sería procedente en los términos de la Ley 33 de 1985. NORMAS VIOLADAS -  Constitución Política de 1991: artículo 48, 150 numeral 19.  Decreto Extraordinario 80 de 1980: artículos n122 y 30.  Ley 33 de 1985: artículos 1 y 3.  Ley 100 de 1993: artículo 36.  Decreto 1158 de 1994. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte demandante solicitó la suspensión provisional de las resoluciones acusadas, petición que fue resuelta por el A quo mediante auto de 29 de mayo de

2003, negando el decreto de la medida. Interpuesto oportunamente el recurso de apelación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto de 20 de septiembre de 2017 revocó la negativa y decretó la suspensión provisional del acto acusado. CONTESTACIÓN La señora Candelaria Morales de Blanco se vinculó a la Universidad de Cartagena el 27 de febrero de 1973 como trabajadora oficial, pues para entonces se encontraba en discusión si los decretos de la reforma administrativa, entre ellos el 3135 de 1968, que fueron dictados por el Presidente de la República en ejercicio de la Ley 65 de 1967, eran aplicables en los órdenes territoriales. Una vez la Corte Suprema de Justicia estableció su aplicabilidad a los servidores públicos del orden departamental, la Universidad de Cartagena en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, procedió a determinar a través del Acuerdo 37 del 4 de septiembre de 1975 qué actividades podían ser desempeñadas por quienes tenían la calidad de trabajador oficial, dentro de las cuales se encontraban las del cargo de auxiliar de clínica que fue la labor que cumplió la demandada hasta cuando se produjo el cambio de naturaleza jurídica de su cargo a raíz de la entrada en vigencia del Decreto 080 de 1980, norma de carácter especial diseñada específicamente para las entidades oficiales de educación superior, entre ellas las universidades del Estado. La Universidad de Cartagena en la Convención Colectiva de trabajo Suscrita por el Sindicato de Trabajadores Oficiales en su cláusula 6ª, convino que “además de los

casos consagrados en la Ley reconocerán pensión vitalicia de jubilación a sus trabajadores oficiales que hubieren prestado servicios a ella, durante más de 20 años continuos o discontinuos para lo cual les descontará un año de la edad requerida por la ley por cada año que exceda del tiempo contemplado por las disposiciones legales”. Posteriormente, en el año 1978 se estableció en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo que la Universidad de Cartagena reconocería la pensión de jubilación a los trabajadores oficiales que cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad. Señala que la referida cláusula convencional no hace otra cosa que reproducir lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 en relación con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación para los servidores públicos del orden departamental, es decir, que para la época no era ninguna disposición extralegal. Cuando la Universidad del Cartagena le reconoció la pensión de jubilación a la demandada, lo hizo con fundamento en las clausulas 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1977 y 14 de 1978, por tanto, habiendo adquirido los trabajadores oficiales de las Universidad tales beneficios prestacionales, no pueden ser desconocidos en razón al cambio de naturaleza jurídica de la vinculación como consecuencia de la entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980. No se discute que corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y que por medio de estas ejerce la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo que en este caso ocurrió es que el sindicato de

trabajadores oficiales haciendo uso de las facultades que le otorga la ley a esa clase de sindicatos, obtuvo ciertos beneficios laborales que deben continuar aplicándose a quienes tenían tal calidad para esa época a pesar de haber cambiado de naturaleza de su vinculación con la universidad por expreso mandato del artículo 130 del Decreto 80 de 1980. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia de 7 de diciembre de 2011, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Para la época de entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980, regía en la Universidad de Cartagena la Convención Colectiva de 1977 que establecía que la pensión sería equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador, para lo cual debía cumplir con unos requisitos a saber: tener más de 20 años de servicio al ente universitario y 45 de edad. La entidad demandante a través de la Resolución No. 043 de 1982, incorporó a la planta de personal establecida mediante Acuerdo No. 20 del 23 de diciembre de 1981 a la demandada en el cargo de Auxiliar Técnico, Código 3010 de la Facultad de Odontología, por lo que a partir de esa fecha adquirió la calidad de empleada pública de la universidad de Cartagena. La señora Morales de Blanco ingresó a la institución educativa el 23 de febrero de 1973, por tanto a la fecha de entrada en vigencia del referido acuerdo contaba con 31 años, 10 meses y 6 días de edad y 8 años 9 meses y 26 días de servicios

prestados a la Universidad de Cartagena. La Resolución No. 181 del 12 de diciembre de 1997 expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, le reconoció a la demandada una pensión de jubilación en un 100% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio. En la misma resolución se acreditó que el 18 de febrero de 1997 había cumplido 47 años de edad y que había laborado desde el 27 de febrero de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1997 (24 años, 7 meses y 4 días), razón por la cual consideró el a quo que el régimen pensional que se le debió aplicar a la señora Morales de Blanco era el contenido en la Ley 33 de 1985 y no en la convención colectiva de trabajo. Lo anterior en razón a que el Decreto 80 de 1980 estableció un cambio en la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores de las universidades públicas, esto es, que de trabajadores oficiales pasaron a ser empleados públicos y cuando entró en vigencia el referido decreto la demandada no había adquirido el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se dispuso en su artículo 36 el régimen de transición, que estableció que aquellas personas que a la entrada en vigencia de la misma tuvieran 40 o más años de edad si son hombres o 35 o más años de edad si son mujeres o 15 o más de servicios podían acceder a la pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación señalados en el régimen anterior al cual se

encontraran afiliados. En el caso concreto de la demandada, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de La Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel territorial, contaba con 45 años de edad, hecho que la ubica como beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y en esas condiciones podía acceder a la pensión de jubilación una vez se verificara el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, régimen anterior aplicable. Dichos requisitos son 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad. En consecuencia, debido a la trasformación de la naturaleza jurídica de la vinculación de la demandada con la Universidad de Cartagena, señaló el tribunal, se le debió aplicar el régimen general para los empleados públicos anterior a la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de su pensión de jubilación, es decir, la Ley 33 de 1985 que entró en vigencia el 13 de febrero de 1985. A pesar de que para la fecha en que realizó la solicitud de reconocimiento de la pensión (31 de octubre de 1997) la demandada no cumplía con el requisito de la edad consagrado en la Ley 33 de 1985, consideró el tribunal que en aras de garantizar el derecho a la seguridad social y teniendo en cuenta que para la fecha de la sentencia ya había cumplido 55 años de edad (18 de febrero de 2005) ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985. EL RECURSO DE APELACIÓN Obra a folio 164 y siguientes del expediente, recurso de apelación interpuesto por

el apoderado de la señora Candelaria Morales de Blanco, cuya razón de inconformidad la hace consistir en lo siguiente: “presento ante usted recurso de apelación contra la sentencia de 7 de diciembre de 2011 que puso fin a la primera instancia, en cuanto ordena a la Universidad de Cartagena proceder al reconocimiento pensional a la demandada… “ en los términos señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985…” es decir, que para la liquidación de la pensión de mi cliente solo deben incluirse o tomarse en cuenta los factores de salario enlistados, taxativamente, en dichas leyes, contrariando lo dicho reiteradamente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cual conllevaría a que no se tuvieran en cuenta ahora para determinar el valor pensional, los factores salariales que si se incluyeron cuando se reconoció su pensión a la demandada, tales como: prima de navidad, prima de servicios, prima vacacional, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, con cuya exclusión se le reduciría sustancialmente el valor de su pensión de jubilación …” Finalmente hace una transcripción de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de mayo de 2009, dentro del expediente No. 0525-2008. C O N S I D E R A La UNIVERSIDAD DE CARTAGENA solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 181 del 12 de diciembre de 1997 y 0248 del 26 de febrero de 1999 expedidas por El Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena mediante las cuales reconoció y concedió una pensión de jubilación a la señora

CANDELARIA MORALES DE BLANCO.

Considera la parte actora que el acto administrativo demandado no se ajustó a la legalidad, por cuanto el derecho pensional se reconoció con base en una disposición convencional que no debe aplicarse a los empleados públicos y que es contraria a disposiciones constitucionales y legales, en especial las contenidas en la Ley 33 de 1985. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las súplicas de la demanda y ordenó a la Universidad de Cartagena expedir un acto administrativo por medio del cual se efectúe el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandada en los términos de la Ley 33 de 1985. Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Expresa en su escrito que el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos señalados en la mencionada providencia, trae como consecuencia que en la liquidación de la prestación reconocida no se tengan en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios los cuales sí fueron incluidos en el monto de la pensión reconocida inicialmente. El problema jurídico en consecuencia, se contrae a establecer si teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida fue con fundamento en la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que dentro del monto pensional se incluya la totalidad de los factores devengados. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: En el presente asunto no se encuentra en discusión el hecho de que la facultad para determinar las condiciones de jubilación de los servidores públicos, radica en el Congreso de la República. En efecto, ni a la luz de la Carta Política de 1886, ni de la actual, los entes

territoriales han tenido competencia para regular la materia pensional de los servidores públicos. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 76 de la Constitución de 1886, según el cual, correspondía al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: “9ª. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.” (Se subraya). La Constitución Política de 1991, artículo 150 numeral 19 literal e) facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. La Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 dispone: “El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.” Tampoco, que los empleados públicos no pueden beneficiarse de las prerrogativas que contienen las convenciones colectivas ni los Acuerdos de las Universidades, como se ha dicho reiteradamente. Las primeras porque son exclusivas de los

trabajadores oficiales y los segundos, se repite, porque dichas instituciones no tienen competencia para fijar el régimen pensional de sus empleados. En consecuencia, al demandado, en su calidad de tal, no le eran aplicables las prerrogativas allí consignadas. No obstante, mediante el acto demandado, esto es, la Resolución 181 del 12 de diciembre de 1997 (fls. 22 a 24), la Universidad de Cartagena le reconoció una pensión de jubilación con efectos fiscales a partir del día en que demostrara el retiro definitivo del servicio. Para la fecha en que la Universidad efectuó el reconocimiento pensional, el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 ya había entrado en vigencia, lo que significa, que en principio era ésta la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación. No obstante, dicho régimen también previó un régimen de transición para aquellos servidores públicos que estuvieran próximos a cumplir los requisitos para pensionarse. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 creó el régimen de transición pensional, en los siguientes términos: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema treinta y cinco (35) años o más de edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás

condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” En las anteriores condiciones, la pensión de las personas que cumplan con los presupuestos previstos en la norma transcrita, se reglamenta por la norma anterior a la que se encontraba afiliado. En su aplicación se destacan como requisitos que el trabajador tenga 35 años de edad si es mujer o 40 años si es hombre o 15 años de servicio cotizados al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que en el caso particular fue el 30 de junio de 1995 por disposición de la propia Ley 100 en su artículo 151. Con base en los presupuestos de edad y tiempo de servicio, la Sala comparte lo señalado por el Tribunal en cuanto a que no se encuentra en discusión que la demandada cumple los requisitos del régimen de transición para pensionarse con el “régimen anterior”, pues para el 30 de junio de 1995 superaba los 35 años de edad por haber nacido el 18 de febrero de 1950. Ahora bien, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Bolívar, el régimen anterior y aplicable para el reconocimiento pensional de la demandada es el contenido en la Ley 33 de 1985 norma vigente antes de la Ley 100 de 1993, el cual exigía 55 años de edad y 20 años de tiempo de servicio para obtener una pensión equivalente al 75% de los factores salariales señalados en dichas normas y devengados en el último año. La Ley 33 de 1985 en su artículo 3º, dispuso que la base de liquidación de los

aportes, estará constituida por los siguientes factores: asignación básica; los gastos de representación; prima de antigüedad; prima técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. La disposición antes referida fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en los siguientes términos: “Artículo. 1º Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que haya servido de base para calcular los aportes.” De acuerdo con las disposiciones antes transcritas, quienes acceden a la pensión de jubilación, al amparo de la regla general señalada en el primer inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, su liquidación debe realizarse con el 75% del

salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 3º de la misma Ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. No obstante, esta Corporación en recientes pronunciamientos ha venido precisando que para establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones, no se debe acudir a la relación taxativa de factores salariales señalados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, sino a todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

Textualmente expreso: “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. … Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en

cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación di

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