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CE-13001-23-31-000-2002-01637-01(18045)-2010

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Título
CE-13001-23-31-000-2002-01637-01(18045)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

IMPUESTO DE TIMBRE – Están exentos los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial / CONTRATO DE TRANSPORTE – Definición / CONTRATO DE FLETAMENTO – Definición. Naturaleza jurídica / CONTRATO DE FLETAMENTO – No cambia su naturaleza al desarrollar otras actividades prescritas dentro del contrato / CONTRATO DE TRANSPORTE – Es diferente al contrato de fletamento. Diferencias / CONTRATO DE FLETAMENTO – Clases de contrato / CONTRATO DE FLETAMENTO POR TIEMPO Y DE TRANSPORTE – Diferencias / FLETAMENTO POR VIAJE – Concepto La definición de estas figuras jurídicas tiene importancia frente al impuesto de timbre por cuanto, conforme al numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario, los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga se encuentran exentos del impuesto de timbre. Legalmente, “el transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales […]” (artículo 981 del Código de Comercio). En relación con la navegación marítima, el transporte de carga total o parcial, está previsto en el artículo 1652 del Código de Comercio el cual dispone que “Sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección, se aplicarán las reglas generales sobre transporte de cosas, cuando el transportador se halle obligado a entregar en determinado lugar

un cargamento calculado sobre la capacidad, total o parcial, de una nave especificada. Salvo pacto expreso en contrario, el transportador no podrá sustituir la nave designada”. Por su parte, el contrato de fletamento, que también pertenece al Libro de la Navegación del Código de Comercio, lo define el artículo 1666 del Código de Comercio en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1666. Definición de Fletamento. El fletamento es un contrato por el cual el armador se obliga, a cambio de una prestación, a cumplir con una nave determinada uno o más viajes preestablecidos, o los viajes que dentro del plazo convenido ordene el fletador, en las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan. De la lectura de las anteriores estipulaciones, se puede establecer que el objeto del contrato era que el “armador” Ocean Trading International INC., debía capturar especies de atún y entregarlos a Atunes de Colombia S.A. “fletador” en buen estado de conservación y, que éste pagaba a aquella, por la captura de atún entregado, el precio vigente en el mercado para las diferentes especies y tamaños de atún al momento de la entrega. Si bien, una de las obligaciones de Ocean Trading International INC., era entregar el pescado capturado en el puerto de Cartagena o cualquier otro puerto, en Colombia, que señalara el fletador, no significa que se trate de un contrato de transporte, porque la captura del atún también estaba en cabeza de esa sociedad. En efecto, no puede considerarse que en virtud de ese contrato, el armador tenía la calidad de transportador o que su objeto fuera solamente la de transportar. El

contrato que se celebró fue de fletamento que, por el hecho de cobijar la entrega del atún en un determinado sitio, no se cambia la naturaleza jurídica del contrato por el de transporte. Tampoco hay razones para considerar que el contrato de fletamento sea una subespecie o especialidad del contrato de transporte. Según la doctrina, ni el fletamento por tiempo ni el fletamento por viaje se pueden confundir con el contrato de transporte. “El fletamento por tiempo es un contrato que tiene por objeto la navegación del buque, durante un cierto tiempo, a cambio de una contraprestación económica denominada flete”. Uno de los elementos esenciales que destaca en la definición del contrato es “la obligación principal del fletante que consiste en la actividad de navegación durante un cierto tiempo, realizando los viajes concertados siguiendo las instrucciones del fletador. Esa obligación de navegar, que implica la puesta a disposición de un buque en condiciones de navegabilidad, explica las diferencias, por un lado, con el arrendamiento, y por otro, con el transporte”.Sobre la diferencia entre el fletamento por tiempo y el contrato de transporte el autor explica “que la actividad de navegación no se identifica con el traslado de personas o mercancías de un lugar a otro mediante precio”. Para el autor, no se puede considerar que el fletamento sea una modalidad o subespecie de la categoría transporte “parece acertado entender que la diferencia es clara porque la empresa de navegación no se agota con la empresa de transporte, aunque sea ésta la más frecuente. El transporte de mercancías propias o ajenas podrá ser la finalidad económica última del fletamento: el fletador quiere disponer de un buque para realizar transportes, pero

no se identifica conceptualmente con él. Navegar es una actividad más amplia que la de transportar. Ciertamente el fletamento por tiempo y el transporte podrán ser locatio operis, pero el contenido de esa ‘obra’ puede ser bien distinto; los ejemplos conocidos en el tráfico marítimo moderno ponen de manifiesto que el contrato de transporte no explica suficientemente la utilización del buque para el tendido de cables submarinos, la pesca, […],el crucero, […], la perforación del subsuelo, la prevención, vigilancia y lucha contra la contaminación, el almacenamiento de crudo, […], actividades todas ellas que pueden ser desarrolladas en el marco de un contrato de fletamento por tiempo y que no pueden ser calificadas como transporte”. Y en relación con el fletamento por viaje señala que es el contrato en virtud del cual el naviero (owner) se obliga frente al fletador, a poner un buque en condiciones de navegabilidad para la realización de un viaje convenido, a cambio de un precio o flete. “la finalidad es la puesta a disposición de un buque para la realización de un viaje que podrá tener otros objetivos distintos del transporte. El naviero no se obliga a transportar, se obliga concretamente a realizar un viaje determinado […] En la doctrina general sobre los contratos de utilización del buque, la causa del contrato del fletamento no se identifica con el transporte: su finalidad económico-social es la navegación, incluyendo actividades tan distintas como la pesca, el traslado de personas o cosas, la investigación oceanográfica, el tendido de cables submarinos, la prevención o lucha contra la contaminación, el alojamiento a bordo, etc IMPUESTO DE TIMBRE – Grava el contrato de fletamento / CONTRATO DE

TRANSPORTE – Es diferente al de fletamento / IMPUESTO DE TIMBRE – Hecho generador / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE TIMBRE – Elementos objetivo, subjetivo y espacial La Sala comparte la anterior doctrina y considera que en este caso no es posible considerar que el contrato suscrito por la actora con Ocean Trading International Inc., sea de trasporte, pues el objeto del fletamento del buque de su propiedad fue la pesca, que incluye la captura y la entrega del atún, y no el simple transporte del pescado de un lugar a otro. Tampoco es posible considerar, para efectos de la exención del impuesto de timbre, que el contrato de fletamento sea una especie del contrato de transporte, pues como lo señaló la doctrina citada, la finalidad de ambas operaciones o negocios jurídicos es claramente diferente, como diferentes también son, para la Sala, sus efectos y alcances. Por tal razón, no se puede aceptar la pretensión de la actora de aplicar al contrato de fletamento la exención del impuesto de timbre prevista, para los contratos de transporte, en el numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario. La diferenciación entre los contratos aludidos, la reafirma el hecho de que el legislador haya dispuesto expresamente la exención del impuesto de timbre en la Ley 730 de 2001, es decir, que antes no estaba prevista. El impuesto de timbre es un tributo esencialmente documental que recae sobre los documentos públicos y privados, incluyendo títulos valores, que se otorguen o deban ejecutarse en el país, en los que conste la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones. En cuanto al hecho generador del impuesto de timbre, el artículo 519 del Estatuto Tributario, vigente para el año

1999, dispone que el impuesto de timbre se causa a la tarifa del 1.5% sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a $48.900.000 (Decreto 2649 de 1998 [2], valor año base 1999), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio superior a $780.700.000 (Decreto 2649 de 1998 [2], valor año base 1999). De la anterior disposición se desprende que el hecho generador del impuesto de timbre está constituido por tres elementos, uno objetivo, uno subjetivo y uno espacial. El “objetivo” es, en general, el otorgamiento de documentos públicos y privados, en los que consten obligaciones dinerarias. El “subjetivo” o “personal”, consiste en que el otorgante, aceptante o suscriptor del documento debe ser una persona natural comerciante con unos ingresos o un patrimonio determinado; una entidad pública o una persona jurídica o asimilada. Y, el “espacial” o “territorial” implica que el documento se otorgue o acepte en el país, o se otorgue fuera del país, pero

se ejecute en el territorio nacional o genere obligaciones en el mismo. Para que se configure el hecho generador deben darse los tres elementos en cualquiera de sus manifestaciones. ZONA FRANCA – Definición / TERRITORIO ADUANERO NACIONAL – Definición / IMPUESTO DE TIMBRE – Se causa aunque las operaciones se efectúen en la zona franca Para la Sala, el hecho de que la mercadería llegue a una zona franca colombiana, no afecta el hecho de que la obligación de la entrega del atún sea en territorio colombiano. La zona franca en Colombia es el área geográfica delimitada del territorio nacional, cuyo objeto es promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y la prestación de servicios destinados primordialmente a los mercados externos (artículo 2 del Decreto 2233 de 1996). Y conforme al artículo 34 ibídem, los bienes que se introdujeran a las zonas francas industriales de bienes y servicios por parte de los usuarios se consideraban fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones. Es decir, la exclusión de las zonas francas no es del territorio colombiano, sino del territorio aduanero nacional, sólo para efectos de la legislación aduanera. El territorio aduanero nacional fue definido por el artículo 1 del Decreto 2666 de 1984 como el territorio señalado por la Constitución Política, la cual en su artículo 101 señala: “Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación. Los límites señalados en la forma

prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República. Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales”. Actualmente, el artículo 1 del Estatuto Aduanero (modificado por el artículo 1 del Decreto 1198 de 2000) define el territorio aduanero nacional como la demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa el Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales. Por lo anterior, el hecho de que el pescado deba ser entregado por el armador en una zona geográfica delimitada para efectos aduaneros, no significa que sea entregado fuera del territorio colombiano, pues como se mencionó, la zona franca hace pertenece al territorio colombiano y en tal sentido

se concluye que el contrato de fletamento sí generó obligaciones en el país. En consecuencia, sí se configuró el hecho generador del impuesto de timbre en términos del artículo 519 del Estatuto Tributario. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD – Alcance / IMPUESTO DE TIMBRE – El hecho generador es instantáneo / CONTRATO DE FLETAMENTO – Está gravado con el impuesto de timbre Entre los principios fundamentales del sistema tributario, se encuentra el principio de irretroactividad que junto con el principio de legalidad, enseñan que la ley tributaria debe ser preexistente al hecho imponible y, así mismo, las normas tributarias se aplican hacía el futuro, es decir, cobijan hechos económicos o jurídicos que tales normas definan como generadores del tributo. La Ley 730 del 31 de diciembre de 2001 estableció en su artículo 30 que “Los contratos de fletamento, afiliación o de vinculación de naves y artefactos navales registrados en Colombia, suscritos por empresas domiciliadas en territorio colombiano, al igual que los contratos de servicio por reparación o mantenimiento de naves y artefactos navales, no causarán impuesto de timbre”. Sin embargo, esta disposición, que es tributaria, sólo puede cobijar los contratos que se celebren a partir de que la ley entró en vigencia (12 de enero de 2002). Para la Sala, la Ley 730 no puede aplicarse al presente caso por el hecho de que el recurso de reconsideración se hubiera decidido cuando la norma ya estaba vigente, pues en el impuesto de timbre, que es meramente documental, el hecho generador es

instantáneo y el impuesto se causa al momento del otorgamiento de documentos públicos y privados, en los que consten obligaciones dinerarias. Es decir, que cuando la ley entró en vigencia, el impuesto ya se había causado con mucha anterioridad. En consecuencia, como para el periodo discutido no existía una exoneración legal del impuesto de timbre para el contrato de fletamento, la actora debió declarar el impuesto por este concepto en la declaración de retención en la fuente del sexto periodo de 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01637-01(18045)

Actor: ATUNES DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ATUNES DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA contra la sentencia del 14 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA ATUNES DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que, se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la

LIQUIDACIÓN OFICIAL No. 060642001000072 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2001 y, emanado de la Administración Tributaria, mediante el cual se fijó la obligación fiscal, modificándose la liquidación privada de RETENCION (sic) EN LA FUENTE de mi Representada, por la anualidad fiscal de 1999,

PERIODO 2.

2. Que, se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 900.009 de fecha 29 de Julio de 2002, expedido por la División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena, mediante el cual se confirma la LIQUIDACIÓN OFICIAL No. 060642001000072 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2001, mediante el cual se fijó la obligación fiscal, modificándose la liquidación privada que presentó mi Representada, por concepto de RETENCION (sic) EN LA FUENTE, anualidad fiscal de 1999, PERIODO 2.

3. Que, luego de declararse la nulidad arriba solicitada, se reconozca que mi Representada no está obligada a pagar el mayor valor determinado en la LIQUIDACIÓN OFICIAL No. 060642001000072 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2001y, (sic) por lo mismo, SE DECLARE EN FIRME SU LIQUIDACIÓN PRIVADA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE POR EL AÑO DE 1999,

PERIODO 2.

4. Que, en subsidio solicito la revisión de toda la OPERACIÓN ADMINISTRATIVA IMPOSITIVA DE LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO, en procura de que se modifique la obligación fiscal fijada.

5. Que, se CONDENE a la Demandada a pagar por los PERJUICIOS

ocasionados a mi Representada la Firma ATUNES DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, identificada con el Nit: 800.017.358, que resulten probados.” Invocó como normas vulneradas las siguientes: - Constitución Política: artículos 2, 6, 29, 228. - Código Contencioso Administrativo: artículo 2. - Ley 730 de 2001: artículo 30. - Estatuto Tributario: artículo 683. En síntesis, la demandante propuso el siguiente concepto de violación: Manifestó que la empresa celebró contratos de fletamento con la firma Ocean Trading International S.A., contratos que, en su criterio, son en realidad contratos de transporte marítimo. Por tanto, están exentos del impuesto de timbre, de conformidad con el artículo 530, numeral 27 del Estatuto Tributario. Que los contratos de fletamento, afiliación o de vinculación de naves y artefactos navales registrados en Colombia, suscritos por empresas domiciliadas en el territorio colombiano, al igual que los contratos de servicio por reparación o mantenimiento de naves y artefactos navales no causan impuesto de timbre. Sostuvo que la liquidación oficial demandada violó la Constitución Política, en especial los derechos del debido proceso y defensa, toda vez que desconoció las pruebas presentadas por ella sin justificación legal alguna y con aplicación de normas derogadas. Que el acto acusado está falsamente motivado, porque desconoció la exención tributaria establecida en la Ley 730 de 2001, vigente al momento de la expedición del acto mencionado. Que, en detrimento de su mandante se aplicó el artículo 540 del E.T., norma que

fue declarada inexequible. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada hizo un recuento de la actuación administrativa adelantada en el proceso que originó la Liquidación Oficial de Revisión No. 060642001000072 del 14 de noviembre de 2001, objeto de esta acción. Sostuvo que el numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario se refiere exclusivamente a los contratos de transporte. Por lo tanto, por tratarse de una disposición que consagra una exención, su interpretación es restrictiva. Dijo que si bien el artículo 30 de la Ley 730 de 2001 establece una exclusión del impuesto de timbre para los contratos de fletamento, lo cierto es que esa ley entró a regir a partir del 31 de diciembre de 2001, y los hechos generadores de timbre ocurrieron en el segundo período del año gravable 1999. Es decir que, la exclusión prevista en la ley no era aplicable a hechos ocurridos antes de su vigencia, en virtud del principio de irretroactividad de la norma. Hizo alusión a la naturaleza del contrato suscrito entre Atunes de Colombia S.A. y Ocean Trading International S.A., contrato de fletamento que no es susceptible de ser confundido con el contrato de transporte, pues se trata de dos contratos cuyo objeto jurídico es diferente, al igual que la naturaleza de las obligaciones que involucran. Por último, manifestó que con los contratos y la actividad desplegada por la demandada sí se generó el impuesto de timbre, toda vez que la captura de especies de atún se realiza tanto en aguas colombianas como internacionales. Que, aún en el supuesto de que la pesca se efectuara en aguas internacionales, la

entrega del producto de la misma se cumple en el territorio colombiano, especialmente en el puerto de Cartagena, presupuesto encuadrado en las exigencias del artículo 519 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 14 de mayo de 2009, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Que conforme a los artículos 1666 y 1652 del Código de Comercio, el contrato de fletamento no es un contrato especial de transporte marítimo de carga. Que el objeto del contrato de transporte es entregar un cargamento en un lugar determinado, mientras que en el de fletamento es la utilización de la nave. La primera es una obligación de resultado y la segunda, de medio. Que en el contrato de fletamento el armador se compromete a poner a disposición del fletador una nave por un tiempo determinado, pero no necesariamente para el transporte de mercancías. La nave puede ser utilizada para muchas otras actividades, como recreación, pesca, investigación, etc. Que los obligados tienen definiciones jurídicas distintas. Según el artículo 1473 del Código de Comercio, el armador es la persona que opera una nave bajo su propio nombre, cuenta y riesgo, percibe las utilidades que esta produce y soporta las responsabilidades que la afectan. Por su parte, el artículo 1008 ibídem señala que el transportador es la persona que se obliga a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del contrato. Que establecida la diferencia, el contrato de fletamento no se puede enmarcar dentro de la exención prevista en el artículo 530, numeral 27 del Estatuto

Tributario. Que el contrato de fletamento originó obligaciones en el territorio colombiano, pues el armador estaba obligado a entregar el atún en el Puerto de Cartagena. Por tanto, acorde con el artículo 519 del Estatuto Tributario, se materializó el hecho generador del impuesto de timbre, así como la consecuente obligación de practicar retención por ese tributo. Que la Administración no podía aplicar el artículo 30 de la Ley 730 de 2001, pues no se encontraba vigente en el año 1999. Para la ocurrencia de los hechos era aplicable el artículo 530 del E.T. Que la DIAN tuvo en cuenta los contratos de fletamento suscritos por la demandante. Por lo tanto, no es cierto que expidió los actos sin fundamento probatorio. RECURSO DE APELACION La parte demandante, inconforme con la decisión proferida por el Tribunal, interpuso recurso de apelación. Adujo que de los artículos 14 y 15 de la Ley 33 de 1992, los Decretos 2324 de 1984, 1753 de 1991, 3111 de 1997 y los artículos 30 a 33 de la Ley 730 de 2001, al igual que del Código de Comercio, se desprende que el fletamento es un contrato especial de transporte marítimo. Señaló que en este caso, el contrato de fletamento es un contrato marítimo de carga en virtud del cual se transportaron mercancías, pues se fletó una nave para realizar faenas de pesca y transportar su producto a Cartagena u otro puerto colombiano, según lo dispusiera el fletador. Que, por tanto, de la naturaleza del

contrato de fletamento se desprende que no tiene como objeto únicamente la utilización de la nave, toda vez que, adicionalmente, se deben realizar los viajes con las mercancías. Dijo que el contrato de fletamento solo generó obligaciones en el exterior y no en Colombia. Se celebró en el exterior y se ejecutó en aguas internacionales. Que la entrega del atún en puerto colombiano era para ser exportado por medio de la firma Seatech International INC, que se halla en la zona franca. Que, en consecuencia, no se causó el impuesto de timbre. La demandante insistió en que se debió aplicar la exención prevista en el artículo 30 de la Ley 730 de 2001. Indicó que para cuando se decidió el recurso de reconsideración (julio de 2002), dicha ley estaba vigente, por lo que resultaba aplicable al caso concreto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó escrito de alegatos de conclusión. La demandada presentó alegatos de conclusión, en los que precisó que las normas que invocó la demandante, para afirmar erradamente que el contrato de fletamento es un contrato especial de transporte marítimo, no logran desvirtuar el hecho de que ambos contratos son diferentes. Dichas normas sólo señalan y conceptualizan la definición de fletamento, pero no establecen diferencias importantes que logren llegar a la conclusión pretendida por la parte actora. Reiteró que el contrato de transporte marítimo no es equiparable al de fletamento, porque difieren en su objeto y naturaleza. Añadió que no es posible aplicar al caso de la demandante la Ley 730 de 2001,

porque esta empezó a regir a partir del 31 de diciembre de 2001, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del hecho generador del impuesto que se discute. A juicio de la DIAN, dijo, el hecho de que la celebración del contrato se haya dado dentro del país o en el exterior, es indiferente, porque de acuerdo con la cláusula segunda del contrato, se genera una obligación que se ejecuta dentro del territorio colombiano, cumpliéndose la exigencia del artículo 519 del E.T., que señala los requisitos para la causación del impuesto. Aclaró que los contratos de fletamento suscritos con la firma OCEAN TRADING INTERNATIONAL S.A. generan obligaciones claras en el territorio nacional. Por tanto, la demandante estaba obligada a declarar el impuesto de timbre, ya que de acuerdo con la norma tributaria, no estaba exento de ello. Puso de presente que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de mayo de 2010, expediente 2002-01521, ya se pronunció en el mismo sentido, en un caso similar al presente. El Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala debe determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos demandados, mediante los cuales la DIAN modificó la declaración de retención en la fuente del segundo período del año 1999, presentada por la actora.

Para el efecto, la Sala debe resolver si procede la adición de retenciones a título de impuesto de timbre por concepto del contrato de fletamento suscrito entre la

actora y la Ocean Trading International S.A., sociedad extranjera sin domicilio en Colombia. Sobre el particular, esta Sección, mediante sentencias del 29 de abril de 2010, expedientes 17754 y 17823, C.P. doctor William Giraldo Giraldo, y del 12 de mayo de 2010, expediente 17012, 17014, C.P. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia y del 30 de septiembre de 2010, expediente 17939, C.P. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez, analizó otros casos concretos de la demandante, pero referidos a la nulidad de los actos administrativos que modificaron la declaración de retención en la fuente del 6º período de 1999, quinto período de 1999, marzo de 1999, diciembre de 1998 y agosto de 1999, respectivamente. En dichas oportunidades, la Sala precisó: “Naturaleza jurídica del contrato de fletamento frente al contrato de transporte La Sala analiza si conforme al artículo 530 [num. 27] del Estatuto Tributario1, el contrato de fletamento suscrito por la actora está exento del impuesto de timbre. Para esto estudia si el contrato de fletamento es o no un contrato de transporte. Según el artículo 981 del Código de Comercio, el transporte es un contrato por el cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar estas al destinatario. El contrato de transporte marítimo se halla previsto en el Libro V “De la Navegación” – Título IX (artículos 1578 a 1665) del Código de Comercio.

Por su parte, en el artículo 1666 ibídem define el fletamento como un contrato por el cual el armador o fletante se obliga, a cambio de una prestación, a realizar, con una nave determinada, los viajes preestablecidos o los que dentro del plazo convenido ordene el fletador, en las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan. Sobre las obligaciones de las partes en dicho contrato, el artículo 1668 ibídem dispone que, antes del zarpe, el fletante debe poner la nave en estado de navegabilidad, armarla y equiparla convenientemente y será responsable de los documentos de rigor. Además, debe responder por los daños ocasionados por el mal estado del buque, salvo que pruebe que se trata de un vicio oculto susceptible de escapar a una razonable diligencia. 1 ART. 530. —Se encuentran exentos del impuesto de timbre. Están exentos del impuesto: […]

27. Los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga.

A su vez, si el fletamento es por tiempo determinado, el fletador se obliga a proveer combustible, agua y lubricantes necesarios para el funcionamiento de los motores y de las plantas auxiliares de a bordo, así como las expensas inherentes al empleo comercial de la nave, incluso las tasas de anclaje, canalización y otras semejantes (artículo 1669 del Código de Comercio). Por su parte, sobre el contrato de fletamento por tiempo la doctrina ha precisado: “El fletamento por tiempo es un contrato que tiene por objeto la navegación del buque, durante un cierto tiempo, a cambio de una

contraprestación económica denomin

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