🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-13001-23-31-000-2002-01666-01-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2002-01666-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Su declaratoria no se circunscribe solamente a que se supere el término legal previsto. Legalización de mercancía extranjera En el presente caso, obsérvese que el expediente no da cuenta de que el demandante hubiere adelantado procedimiento alguno tendiente a introducir legalmente la mercancía al territorio continental, ni menos aún de la legalización de la motonave en cuestión, como presupuesto fundamental para que aquel pudiere beneficiarse de la dilación en que incurrió la Administración para expedir el acto de fondo, esto es, del silencio administrativo positivo. Al contrario, el demandante se limitó a alegar que no había lugar a presentar declaración alguna aludiendo a razonamientos como que la motonave no constituye una mercancía, entre otros, lo que corrobora que no se configuraron los requisitos previstos por el artículo 519 del E.A., para reconocer dicha figura jurídica. Así las cosas, es de colegir que no hay lugar a admitir el beneficio del silencio administrativo positivo, pero no por las razones esgrimidas por el a quo, sino por cuanto, como se anotó, no concurrieron los presupuestos fácticos de que trata la norma que lo consagra, frente a procedimientos de definición jurídica de mercancías, los cuales constan, se recalca, de la dilación administrativa para emitir el pronunciamiento de fondo más la legalización de la mercancía.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 519 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 228

NOTA DE RELATORIA: Contabilización de términos para configuración del silencio administrativo positivo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de noviembre de 2007, Rad. 2003-01855-01, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; sentencia de 5 de junio de 2008, Rad. 2002-00113-01, MP. Marco Antonio Velilla Moreno. Silencio administrativo positivo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de octubre de 2007, Rad. 2003-00093-01, MP.

Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01666-01

Actor: ALVARO CADAVID LARROCHE

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 10 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar por medio de la cual, denegó las súplicas de la demanda, instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones números 802 de 14 de mayo de 2002 y

1633 de 20 de agosto de 2002, expedidas por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. I-. ANTECEDENTES. 1.1-. El señor Álvaro Cadavid Larroche, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar1, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad del siguiente acto administrativo complejo, compuesto por: i) La Resolución No. 000802 de 14 de mayo de 2002, por medio de la cual se decomisa a favor de la Nación, el YATE MISTER TATO con matrícula en la Capitanía del Puerto de San Andrés y Providencia No. CP-7-0163A, proferida por la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena; ii) La Resolución No. 001633 de 20 de agosto de 2002, emanada de la División Jurídica de la misma Entidad, a través de la cual, se 1 Folios 2 a 24 del cuaderno No. 1 del expediente. resolvió el recurso de reconsideración y, que en su artículo 1º, confirma en todas sus partes la Resolución objeto del recurso impetrado. Como consecuencia, solicita la parte actora que se le restablezca en su derecho, ordenando: (i) Declarar la devolución de su motonave, MISTER TATO para ubicarla en su lugar de origen y de matricula, es decir, en el territorio insular de San Andrés y Providencia, por tratarse de una embarcación de bandera colombiana; (ii) Condenar a la Nación -Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales DIAN-, que le sea pagada al demandante la suma de dinero que pericialmente se determine por concepto de daños y perjuicios sufridos, como son: el lucro cesante y el daño emergente, propiciados con la aprehensión y posterior decomiso de la motonave, MISTER TATO, cuya tasación provisional se estima en cuantía superior a los ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000, 00) y, en el caso, de que la embarcación hubiera sido rematada y no fuera posible su devolución en el estado en que se encontraba al momento de su aprehensión, decretar que la Administración debe pagar su valor comercial, indexado a la fecha en que se haga efectivo el pago; (iii) Condenar a la Entidad demandada a pagar a favor del actor, las costas del proceso con los correspondientes ajustes de valor, derivados de la disminución del poder adquisitivo de la moneda. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala la parte demandante, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1.- El yate de recreo –Mister Tato2-, serial VKY 50301M-83B, modelo 1983, marca Vicking, fue importado al país mediante Registro de Importación No. 0123 de 14 de enero de 1983, expedido por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEXy, sometido al régimen aduanero especial de San Andrés y Providencia bajo la Declaración de Aduanas No. 2456 de 19 de agosto de 1983, lugar donde está matriculado bajo el número CP-7-0163-A de la Capitanía del Puerto de San Andrés, de la Dirección General Marítima y Portuaria de la Armada

Nacional, en virtud de lo cual, es de bandera colombiana, de conformidad con el Código de Comercio. 1.2.2.- Indica que compró la motonave anteriormente descrita, a la Compañía MARTA E TOBÓN DE OCHOA & CIA S en CS, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por las autoridades marítimas y el Ministerio de Defensa y, en razón de ello, se expidió la última matrícula que subsiste actualmente, documento 0274 No. CP-7-0163-A, expedida por la capitanía del Puerto de San Andrés el 10 de diciembre de 1996, la que, lo señala como el nuevo armador. 1.2.3.- Afirma haber internado provisionalmente -con fines deportivos y recreativosal territorio continental colombiano -Puerto de Cartagena-, la motonave en mención, sin que jurídicamente hubiera cambiado el domicilio o lugar de matrícula de la misma, que sigue siendo San Andrés y Providencia, para luego retornarla a su lugar de origen. 2 Matrícula CP-0163-A, con casco en fibra de vidrio; con dos motores Diesel (marca Detroit); modelo 11063-7303;serial 6 A 428997 y modelo 1063-5303, serial No. 6 A 428203, eslora 15,15 metros; manga de registro: 4,54 mts; puntual de registro : 2,12 mts; calado máximo 1,20 mts; tipo de proa: alzada; tipo de popa: espejo; capacidad de personas: dos, número de tripulantes 4 o 6 en viajes cortos; No. de hélices: dos; T.B.R.: 29,70; T.N.R.: 23,60; número de cubiertas: dos;

combustible: A.C.P.M.; marca: DETROIT J & M de 450 HP c/u; modelo 10635303; seriales: 6ª0428997 1063-7303; grupo III, clase Q; de color blanco. 1.2.4.- El Yate –Mister Tato-, fue aprehendido el 10 de agosto de 2001 por funcionarios de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante Acta No. 100FIS, cuando se encontraba bajo la tenencia del señor Jaime Díaz Olier, en el Club de Pesca de Cartagena, “por considerarse mercancía no declarada, ya que no se encontraba amparado en una declaración de importación (…)”, incurriendo con ello, según los funcionarios de la DIAN, en la causal de aprehensión y decomiso, establecida en el artículo 502, numeral 1.6 del Decreto No. 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 232 ibídem. 1.2.5.- Posteriormente, presentó ante la Administración de Cartagena el 22 de agosto de 2001, el escrito radicado con No. 25528, solicitando la devolución de la motonave y, aportando para tal efecto, la documentación pertinente3. 1.2.6.- El 19 de noviembre de 2001, la Administración de Aduanas de Cartagena por intermedio del Grupo de Infracciones de la División de Fiscalización Aduanera, formuló en su contra, el requerimiento especial aduanero No. 000599, que fue corregido por el requerimiento especial aduanero No. 000666 de 31 de diciembre de 2001, a través del cual, se propone el decomiso de la mercancía por el valor de

ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000,00), “por no presentar documentos que respalden su legal introducción al territorio aduanero nacional, según el artículo 502 numeral 1.6, en concordancia del artículo 232 del Decreto No. 2685 de 1999, modificado por los artículos 23 y 48 del Decreto No. 1232 de 2001”. 3 Copias auténticas de los diferentes certificados de matrícula, Escritura Pública de compraventa No. 820, en la que se relaciona el manifiesto de aduanas No. 2456 y copia del registro de importación demostrando que la embarcación, se encontraba legalmente importada al territorio nacional y registrada en la Capitanía del Puerto de la Armada Nacional de San Andrés y Providencia. 1.2.7.- Por medio de Resolución No. 000802 de 14 de mayo de 2002, el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, resuelve en su artículo 1º: “Decomisar a favor de la Nación, la mercancía aprehendida con Acta No. 100FIS de 10 de agosto de 2001, bajo el cargo de –mercancía no declarada-“. 1.2.8.- El 5 de junio de 2002 presentó Recurso de Reconsideración contra la Resolución que decretó el decomiso administrativo. 1.2.9.- Posteriormente, mediante Resolución No. 01633 de 20 de agosto de 2002, el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, resolvió el recurso señalado en el ordinal anterior, confirmando en su

integridad la Resolución No. 00802 de 14 de mayo de 2002, que decretó el decomiso y adujo que: “1)(…) de acuerdo con el Decreto No. 3059 de 1990, modificado por el Decreto No. 1707 de 1992, indica las modalidades en las que se puede ingresar al resto del territorio nacional, mercancías provenientes de San Andrés y Providencia: A) A través del régimen de viajeros B) A través de la modalidad de envíos C) A través de importación temporal de vehículos de turista. 2) Si la mercancía ingresa al territorio continental, proveniente de San Andrés, sin ajustarse a alguna de las tres modalidades reseñadas y sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes queda inmersa en la falta administrativa contemplada en el párrafo 3º del artículo 232 del Decreto No. 2685 de 1999, que determina que una mercancía se entiende no declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación. Por ello, la introducción legal de la mercancía al territorio preferencial difiere de la introducción de mercancía al resto del territorio aduanero, lo que conlleva que no obstante, dicha mercancía haya sido ingresada legalmente y por tanto, con el cumplimiento de los requisitos legales a San Andrés y Providencia, la misma no puede circular libremente por el resto del territorio nacional, sin acreditar a su vez, unos requisitos propios de las modalidades de internación de mercancía o de la importación ordinaria. 3) De otra parte se hace referencia al Concepto No. 216 de marzo de 2001, expedido por la División de

Doctrina de la Oficina Jurídica, si se pretende importar al territorio nacional, mercancía previamente introducida al Archipiélago de San Andrés, deberá realizarse por el sistema de viajeros o por el envío conforme a los cupos establecidos en dichos sistemas, o mediante la modalidad de importación ordinaria de que trata el Capitulo V del Decreto No. 2685 de 1999 y, concluye dicho concepto que si se pretende introducir una motonave al resto del territorio nacional, previamente importada al archipiélago de San Andrés y Providencia conforme a las normas de Puerto Libre, no pudiéndose importar por los sistemas de envíos o viajeros, es pertinente que se realice mediante la modalidad de importación ordinaria o temporal“ (SIC). 1.3. Las normas que se consideran violadas son las siguientes: Constitución Política: artículos 6, 29, 58, 83 y 209; Decreto No. 01 de 1984: artículos 3, 35, 84 y 85; Decreto No. 2685 de 1999: artículos 2, 505, al 519 y 520. 1.4. El concepto de la violación fue expuesto por la parte accionante, así: 1.4.1. Violación al artículo 6º de la Constitución Política4. 4 “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Señala que los servidores públicos de la División de la Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, incurrieron en una grave

omisión al no tener en cuenta durante la aprehensión y posterior decomiso de la motonave, referida con antelación, que la misma había ingresado al territorio colombiano amparada con la declaración de importación No. 2456 de 19 de agosto de 1983. Además, sostiene que, según el Concepto No. 246 de 10 de diciembre de 2001 utilizado como fundamento por la Administración Especial de Aduanas de CartagenaDivisión Jurídicapara resolver el Recurso de Reconsideración; se deduce que, la motonave –Mister Tato-, no es una mercancía y, por lo tanto, no se le debe dar el mismo tratamiento que tienen otra clase de bienes destinados al consumo y al comercio. 1.4.2. Violación al artículo 29 de la Constitución Política5. Considera que se le vulneró el debido proceso, puesto que, la motonave ingresó en 1983 pero, sin embargo, para su decomiso le fueron aplicadas normas posteriores y de reciente expedición, tales como los Decretos Nos. 2685 de 1999 y 1232 de 2001, en forma retroactiva, los cuales, de conformidad con la Circular No. 0175 de 29 de octubre de 20016, resultan improcedentes en el caso sub-examine. 5 “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)” 6 Que señala: “los conceptos que expida la DIAN tendrán vigencia hacia el futuro (…)”

Manifiesta que no se cumplió con el término establecido dentro del procedimiento aduanero consagrado en el artículo 512 del Decreto No. 2685 de 1999, ya que, a pesar de que la norma habla de 30 días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la sanción, decomiso de la mercancía, en el caso bajo estudio, la aprehensión fue realizada el 10 de agosto de 2001 y, el decomiso el 14 de mayo de 2002, lo cual conllevaba a la declaración del silencio administrativo positivo, a favor del administrado, a pesar de no haber sido solicitado. 1.4.3.- Violación al inciso 1º del artículo 58 de la Constitución Política7. Expresa la vulneración de dicho artículo, debido a que no se aplicaron las normas con carácter retroactivo, sino por el contrario, posteriores a la importación de la motonave –Mister Tato-, puesto que, la misma fue importada en 1983 y, además no puede ser desconocido el principio de favorabilidad. 1.4.4.- Violación al artículo 83 de la Constitución Política8. Manifiesta que la Administración debió haber actuado, teniendo en cuenta el postulado constitucional de la buena fe, respecto de la internación temporal de la 7 “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. (…)”. 8 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. motonave –Mister Tato-, al territorio continental de Cartagena y, no definitiva, tal y

como lo dio por hecho la Administración. 1.4.5.- Violación al artículo 209 de la Constitución Política9. Indica que la Administración Especial de Aduanas de Cartagena –División de Fiscalización-, transgredió el principio de economía y celeridad, debido a que le fue solicitado al actor un documento de carácter innecesario, pues la motonave – Mister Tato-, estaba de paso por el territorio continental, como medio de transporte para el uso deportivo. Por esto, era suficiente con darle la orden de regresar la motonave a su lugar de origen. 1.4.6.- Violación al artículo 3º del Decreto 01 de 198410. Afirma que los funcionarios de la DIAN deben dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal y aplicar el principio de irretroactividad de las normas. 1.4.7.- Violación al artículo 35 del Decreto 01 de 198411. 9 “La función administrativa esta al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…)”. 10 “… Las actuaciones Administrativas se desarrollan con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas. En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los

estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.(…)”. Sostiene que desde el momento en que se realizó la aprehensión de la motonave –Mister Tato-, se arguyó por parte de los aprehensores, que la misma carecía de una declaración de importación que amparara su legal introducción al territorio nacional, lo cual, afirma el actor ser falso, ya que, sí se aportó dicho documento, denominado anteriormente, manifiesto o declaración de aduanas; por lo tanto, se desprende por una parte, la carencia o falta de motivación en relación con el fondo de las decisiones adoptadas por la Administración y, por otra, una interpretación errada de las normas y conceptos aplicables al caso sub-lite. 1.4.8.- Violación al artículo 84 del Decreto 01 de 198412. Indica que la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, incurre en falsa motivación del acto administrativo que declaró el decomiso a favor de la Nación de la motonave –Mister Tato-, aduciendo que no se encontraba amparada por una declaración de importación, lo cual carece de veracidad. 1.4.9.- Violación al artículo 85 del Decreto 01 de 198413. 11 “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares (…)” 12 “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también

cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió”. 13“Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” Aduce el actor, que el acto administrativo complejo, cuyas causales de nulidad ya se invocaron, le ha propinado perjuicios económicos y morales, privándolo injustificadamente de los derechos de uso y goce sobre la motonave –Mister Tatoy, adicional a ello, por la grave negligencia de los servidores públicos no se le suministró el adecuado mantenimiento, propiciándole su irreversible deterioro, disminuyendo ostensiblemente su valor comercial, y viéndose por lo tanto, directamente afectado su patrimonio. 1.4.10.- Violación al artículo 2 del Decreto 2685 de 199914. Indica que la aprehensión de la motonave se realizó el 10 de agosto de 2001, pero sólo hasta el 14 de mayo de 2002 se pronunció la Administración mediante Resolución No. 000802, cuando ya los términos se encontraban vencidos, por lo cual, se debió haber aplicado el silencio administrativo positivo a favor del

administrado; y ordenar la presentación de la declaración definitiva para el pago de los tributos aduaneros correspondientes; o en su defecto, disponer que la motonave se devolviera a la Isla de San Andrés y Providencia, lugar donde se encuentra matriculada. 14 “a) Principio de eficiencia: los funcionarios encargados de realizar las operaciones aduaneras deberán tener en cuenta que en el desarrollo de ellas debe siempre prevalecer el servicio ágil y oportuno al usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior. b) Principio de justicia: Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Ley pretende. También deberán tener presente que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción y salida de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras”. 1.5.- La División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante apoderada, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1.5.1. Señala que con fundamento en el artículo 3º del Decreto No. 1071 de 1999, la jurisdicción de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, comprende el territorio nacional15. De acuerdo con el artículo 87 del Decreto No. 2685 de 1999, la obligación

aduanera nace con la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y, son responsables de esta obligación, el importador, el propietario y el tenedor de la mercancía16. Indica que para la acreditación del cumplimiento de requisitos en las diferentes etapas de presentación y declaración de mercancías al territorio nacional y su legal permanencia en el mismo, el artículo 469 del Decreto No. 2685 de 1999, señala cuál es el documento que ampara la mercancía extranjera en el territorio nacional, al disponer: “Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos: a) Declaración de régimen aduanero 15 El territorio nacional aduanero, a la luz de las definiciones hechas en el artículo 1º del Decreto No. 2685 de 1999, es la demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera y cubre todo el territorio nacional incluyendo el espacio acuático y aéreo. 16 Artículo 3 ibídem. b) Planilla de envío o, c) Factura de Nacionalización, en los casos expresamente consagrados en este Decreto”. Expresa que la declaración de importación, desde el punto de vista formal, es un documento en donde el particular debe consignar los datos relativos a la operación; pero desde el punto de vista sustancial, siempre que en ella conste la orden de levante, goza de un triple poder: (i) Conceder al Estado, certeza sobre la mercancía que ingresa al territorio nacional, determinando el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, incluido el pago de los tributos; (ii)Permitir al interesado

que disponga de la mercancía; (iii) Permitir la circulación libre de la mercancía en el territorio nacional. El artículo 1º de la Ley 127 de 1959 constituyó el archipiélago de San Andrés y Providencia, como puerto libre, por lo cual, tiene categoría de zona de tratamiento preferencial en materia aduanera. Así mismo, el artículo 5º ibídem, establece que las mercancías extranjeras importadas al territorio de San Andrés Islas, sólo podrán ser introducidas a otros lugares del país pagando los derechos de aduana, de acuerdo con las disposiciones legales que rijan el comercio exterior. 1.5.2. En cuanto a los argumentos dirigidos a establecer la correcta declaración de la motonave y por lo tanto, la falsa motivación de los actos acusados, sustentándose en la violación a los artículos 6º, 83 y 209 de la Constitución Política y, 1º y 84 del Código Contencioso Administrativo, sostiene la parte demandada:  Al gozar San Andrés y Providencia de un tratamiento preferencial en el ámbito aduanero, conlleva a que, si bien la mercancía ingresó legalmente en dicho territorio, ello no le permite circular libremente por el resto del territorio nacional, sin acreditar unos requisitos propios de la modalidad de internación de mercancías o de la importación ordinaria.  La mercancía extranjera que ingrese al territorio nacional, sólo lo podrá hacer por los sitios habilitados para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero, contenidos en los artículos 90 al 105 del estatuto aduanero.  Las competencias de la Dirección General Marítima, Secretaría de Hacienda y

DIAN no son excluyentes.  No puede considerarse que la motonave –Míster Tatofue declarada, pues la declaración aportada por el accionante sólo ampara su circulación en el archipiélago de San Andrés y Providencia, debido al tratamiento preferencial del que goza ese territorio. 1.5.3. En relación con los argumentos dirigidos a que la motonave –Míster Tato-, no puede considerarse como una mercancía, indica la parte accionada, lo siguiente:  La motonave –Míster Tato-, es una mercancía, ya que, es un bien susceptible de ser transportado y se puede clasificar en el arancel de aduanas. Además, su uso, destinación o término de permanencia en el territorio no es lo que permite determinar la calidad de la mercancía. Por lo tanto, si se quería introducir la motonave para competencia deportiva en forma temporal, debió realizarse en virtud del régimen de importación temporal. 1.5.4. En cuanto a los argumentos de indebida aplicación de la normatividad que sirve de fundamento a los actos administrativos y el concepto de irretroactividad de la ley, sostiene la entidad demandada que, no se han vulnerado las normas constitucionales y/o administrativas citadas por el accionante, puesto que, de acuerdo con el Concepto No. 055 de 1998, el inicio de la actuación administrativa para definir la situación de legalidad de introducción de la mercancía al territorio continental, se encuentra marcado por la fecha de la notificación del acta de aprehensión de la mercancía a las personas con disposición sobre la misma y, por lo tanto, en el caso sub lite, dicha acta fue notificada el 10 de agosto de 2001, es

decir, que ya se encontraba en vigencia el Decreto No. 2685 de 1999. 1.5.5. En lo relativo a los argumentos sobre el incumplimiento de términos por parte de la Administración, señala la División Jurídica –Administración Especial de Aduanas de Cartagenaque de acuerdo con la parte final del artículo 519 del Decreto No. 2685 de 199917, el término para la ocurrencia del silencio administrativo positivo es de 12 meses contados a partir de la iniciación del proceso. En este caso, el mismo se inició el 10 de agosto de 2001 con la aprehensión de la mercancía, por lo que el plazo era hasta el 10 de agosto de 17 Modificado por el artículo 23 del Decreto No. 1198 de 2000. 2002 para expedir la decisión de fondo, y esta se emitió el 14 de mayo de 2002, lo que muestra que no se configuró el silencio administrativo positivo. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de primera instancia denegó las súplicas de la demanda, por considerar, en esencia, lo siguiente: 2.1. Violación del artículo 6º de la Constitución Política. Teniendo en cuenta los argumentos traídos a colación por ambas partes, resalta que, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 127 de 1959, sobre el puerto libre de San Andrés, las mercancías extranjeras importadas al territorio de San Andrés y Providencia sólo podrán ser introducidas a otros lugares del país, pagando los derechos de aduana, de acuerdo con las disposiciones legales que rijan el comercio exterior.

En consecuencia, el motivo por el cual la DIAN aprehendió y decomisó el yate – Míster Tato-, radicó en no demostrar su debida introducción al resto del territorio nacional, al haberse importado aquel a través de la zona de tratamiento preferencial aduanero de San Andrés y Providencia, cuyos privilegios sólo se circunscriben a la misma. De acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2685 de 199918, la motonave –Míster Tato-, cumple con las características del estatuto aduanero, para ser considerado mercancía. 2.2. Violación del artículo 6º de la Constitución Política. Tal y como lo indica la DIAN, el Tribunal Administrativo de Bolívar, sostiene que el inicio de la actuación administrativa para definir la situación de legalidad de introducción de la mercancía al territorio continental, se encuentra definido por la fecha de notificación del acta de aprehensión de la misma, que en el caso particular, se surtió el 10 de agosto de 2001, por lo que ya se encontraba en vigencia el Decreto No. 2685 de 1999. Respecto de los 30 días señalados por la parte actora para que la autoridad aduanera expida el acto administrativo que decida de fondo sobre la sanción, señala el Tribunal que a pesar que los 30 días se cumplían el 21 de marzo de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...