CE-13001-23-31-000-2002-01675-02(0610-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2002-01675-02(0610-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en convención colectiva / CONVALIDACION - Situaciones jurídicas que se hubieran consolidado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 / DERECHO ADQUIRIDO - Reconocimiento pensional Se anota por la Sala que el reconocimiento del derecho pensional de jubilación del demandado se realizó con base en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad de Cartagena y el sindicato de trabajadores de la misma, en el año 1977, en la cual en su cláusula sexta se estableció en relación con los requisitos para obtener la pensión de jubilación: la edad legal y 20 años de servicios a favor del ente universitario, disponiéndose de igual forma que “se les descontara (1) año de la edad requerida por la ley por cada año que exceda del tiempo contemplado por las disposiciones legales” En efecto, la entidad reconoció la pensión de jubilación al demandado al cumplir con los requisitos establecidos en la Convención ya referida al contar con 24 años de servicio a favor de la Universidad de Cartagena y tener 47 años de edad. Respecto a la edad debe precisarse que, como el tiempo laborado excedió en 4 años el requerido en los términos de la Convención Colectiva, el descuento aplicado al requisito de edad, en este caso en particular es de 3 años, por lo que el demandado se pensionó con la edad real de 47 años. Consecuente con lo anterior y como el señor Alberto Baena García cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Convención
Colectiva referida, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, es dable concluir sin lugar a dudas que se encontraba cobijado por la convalidación dispuesta en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En tales condiciones y, comoquiera que el demandado cumplió los requisitos de edad y tiempos de servicios previstos en la Convención Colectiva de 1977 ya referida para tener derecho a la pensión de jubilación, bajo los términos del artículo 146 de la Ley de 1993, y por ende, consolidó su situación jurídica particular con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es coherente precisar que los actos acusados conservan su presunción de legalidad, conforme con el ordenamiento jurídico, y en ese orden de ideas debe revocarse la sentencia apelada mediante la cual se había ordenado el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a su favor conforme lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01675-02(0610-11)
Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Demandado: ALBERTO BAENA GARCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en
contra de la sentencia de 18 de noviembre de 2010 mediante al cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la Universidad de Cartagena contra el señor Alberto Baena García. ANTECEDENTES La Universidad de Cartagena, por intermedio de apoderado, acude ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., en la modalidad de lesividad, solicitando que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. 061 de 8 de abril de 1997, mediante la cual la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena le reconoció al señor Alberto Baena García una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de
$ 557.615.oo.
2. Resolución No. 0538 de 13 de marzo de 1998, suscrita por el Rector de la Universidad de Cartagena, por la cual se ordena la reliquidación de la referida pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $ 704.325.oo., a partir del 1 de enero de 1998.
Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demandado reintegrar los valores pagados por conceptos de mesadas pensionales ordinarias y adicionales, debidamente indexados conforme lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamentos fácticos expone la entidad demandante que: El señor Alberto Baena García nació el 13 de abril de 1950 en la ciudad de Cartagena, Bolívar. Se indicó que, a partir del 15 de mayo de 1972 se vinculó a la Universidad de
Cartagena como Auxiliar Técnico en la Facultad de Ingeniería razón por la cual, según lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto 80 de 1980, gozaba de la calidad de empleado público. Con la expedición del Decreto 80 de 1980, se dispuso que el personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior, estaba integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales. En efecto, precisó la citada norma que tenían la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñaran funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos, a diferencia de los demás empleados administrativos quienes gozaban de la calidad de empleados públicos. Sostuvo que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980 el señor Alberto Baena García, quien venía desempeñándose como Auxiliar Técnico en la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Cartagena, dejó de ser trabajador oficial para ser catalogado como empleado público, de acuerdo a lo dispuesto en el nuevo régimen jurídico aplicable al referido centro de educación superior. Manifestó que, para la época en que entró en vigencia el Decreto 80 de 1980 la cuantía y requisitos para el reconocimiento de una prestación pensional estaban contemplados en la convención colectiva de 1977, la cual tenía previsto el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador, siempre que este acreditara haber prestado 20 años de servicio y 45 años de edad.
Precisó que, los trabajadores que al 22 de enero de 1980, fecha de entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980, no cumplieran con los requisitos para el reconocimiento pensional consignados en la convención colectiva de 1977 les resultaba aplicable el régimen general pensional para los servidores públicos. Teniendo en cuenta lo anterior, se manifestó que el señor Alberto Baena García al 22 de enero de 1980 no cumplía con los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional, de acuerdo con las disposiciones convencionales de 1977, toda vez que, únicamente contaba con 29 años de edad y 7 años de servicios por lo que su eventual derecho pensional quedaba sometido a las reglas previstas en la Ley 33 de 1985. No obstante lo anterior, la Universidad de Cartagena mediante Resolución No. 061 de 8 de baril de 1997 ordenó a su favor el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación con fundamento en la convención colectiva de 1977. Concluyó que, al señor Alberto Baena García le fue reconocida una pensión de jubilación, con fundamento en la convención colectiva de 1977, sin cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en ella, esto es, edad y tiempo de servicio, lo anterior en detrimento del patrimonio público de la Universidad de Cartagena. SUSPENSION PROVISIONAL El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto de 19 de marzo de 2003 admitió la demanda y se abstuvo de decretar la suspensión provisional de los actos acusados, decisión esta última que fue revocada por el Consejo de Estado
mediante providencia de 8 de noviembre de 2007, decretando la suspensión provisional parcial de las resoluciones en porcentaje superior al 75% autorizado por la ley (fls. 80 a 81 del cuaderno No. 1 y 124 a 132 del cuaderno No. 2).
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La parte demandada contestó la demanda, en escrito visible a folios 94 a 101 del cuaderno No. 1., con el siguiente razonamiento: El señor Alberto Baena García se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos administrativos acusados se expidieron de conformidad con la normatividad aplicable al caso, es decir, la convención colectiva de trabajo de 1977 suscrita entre la Universidad de Cartagena y el sindicato de trabajadores de la misma. Sostuvo que, el Decreto 80 de 1980 no resulta aplicable a la situación particular del señor Alberto Baena García toda vez que su expedición, 22 de enero de 1980, fue con posterioridad a la vinculación de éste como trabajador de la Universidad de Cartagena, esto es, 15 de mayo de 1972. Manifestó que, el pago de la pensión vitalicia de jubilación al señor Alberto Baena García está amparado por el reconocimiento de las situaciones extralegales en materia pensional a que se refiere el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, goza de un derecho adquirido que no puede ser ahora desconocido por la Universidad de Cartagena. Finalmente sostuvo que, en ningún caso el régimen pensional aplicable al señor Alberto Baena García sería el previsto en la Ley 33 de 1985 dado que, dicha
norma únicamente rige para los empleados públicos vinculados a partir de la entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980, situación en la cual no se encontraba el señor Baena García. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 18 de noviembre de 2010 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 130 a 145): Encontró el Tribunal que, el señor Alberto Baena García no podía beneficiarse de la pensión de jubilación reconocida en los actos administrativos acusados, pues se presenta una manifiesta ausencia de uno de los requisitos para obtener la misma, en razón a que quedó cobijado por el régimen de la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicios y 55 años de edad. En vista de lo anterior, se puso de presente que el señor Alberto Baena García estaba vinculado como empleado público y no como trabajador oficial, y al no cumplir los requisitos que exige la ley, procede la nulidad de las resoluciones que reconocieron y reliquidaron su pensión de jubilación. No obstante lo anterior, manifestó el Tribunal que estando probado que el señor Alberto Baena García cumple con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 se ordena el reconocimiento de la citada prestación pensional, evitando así que acuda nuevamente ante esta jurisdicción con el fin de lograr el reconocimiento pensional. Por último, no se accedió a la solicitud de reintegro de los dineros entregados en exceso al señor Alberto Baena García, por cuanto dichas prestaciones fueron recibidas de buena fe y, según el artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, no hay lugar a reclamarlas. RECURSO DE APELACIÓN El señor Alberto Baena García formuló recurso de apelación contra la anterior providencia bajo las siguientes consideraciones (fls. 147 a 148): Solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, la denegatoria de todas las pretensiones de la demanda señalando que al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no hay duda de que la norma aplicable al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación a su favor era la convención colectiva de 1977 suscrita entre la Universidad de Cartagena y los trabajadores de la misma. Argumentó que, a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 su situación pensional ya había sido definida, razón por la cual, la misma, no se puede ser desmejorar y mucho menos sustituir aplicando una normatividad ajena a los supuestos fácticos del caso concreto. CONSIDERACIONES Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el señor Alberto Baena García corresponde a la Sala determinar si era procedente el reconocimiento pensional dispuesto a su favor, mediante los actos administrativos acusados, en los términos previstos en la convención colectiva de 1977 suscrita entre la universidad de Cartagena y sus trabajadores oficiales.
I. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo.
La Constitución de 1886 en su artículo 62-1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los
servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;… 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso
a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que adicional a dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgieron la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. Posteriormente, se expide La Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º. consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio
de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992 ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem1. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y
de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión. El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado con forme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala). Así las cosas, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales expuestas no resultaba posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146:
“Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]2 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la sentencia C410/97 para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente fue la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que 2 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación
extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. La norma en comento guarda armonía con artículo 11 ibídem que dispone que “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”. Bajo la óptica de las “disposiciones” de orden territorial a que hace alusión el
artículo 146 de la Ley 100 de 1993, esta Sala debatió si allí estaban o no cobijadas las convenciones colectivas cuando se aplicaban a empleados públicos. Conforme quedó visto en el recuento constitucional y legal que antecede, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es de resorte exclusivamente legal. Con base en ese criterio, la Sala sostuvo que la convalidación establecida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se concretaba exclusivamente a los actos administrativos expedidos por los entes territoriales en materia pensional, y que las convenciones colectivas quedaban excluidas de la citada convalidación. La Sala unificó su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 20113, y estimó que las convalidaciones de reconocimientos pensionales del orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobijan por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. En efecto, según el texto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la vigencia de las “situaciones jurídicas de carácter individual” hace referencia a las que se basen en “disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos”, sin hacer distinción en torno a la fuente jurídica de tales disposiciones de naturaleza territorial. Además, la exclusión de los reconocimientos pensionales en el orden territorial, anteriores a la ley general de seguridad social, que tuvieran su origen en
convenciones colectivas, produciría la paradoja de reconocer más valor a decisiones administrativas unilaterales, que a los actos administrativos que se limitan a acoger lo dispuesto en instrumentos de derecho colectivo del trabajo, así en principio tales reconocimientos estén vedados a los servidores que tienen con el Estado una relación de naturaleza legal o reglamentaria. Con base en este criterio, que a su vez se asienta en la decisión de constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuesta en la sentencia C410 de 1997 de la Corte Constitucional, se reconoce validez en los términos estrictos del texto de la citada norma, a las disposiciones normativas territoriales sobre reconocimientos pensionales, incluidas las originadas en convenciones colectivas.
II. Régimen pensional de la Universidad de Cartagena. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03 y número interno 24342010.
La Sala efectúa a continuación una síntesis de las principales normas que regularon el tema pensional en la Universidad de Cartagena y que resultan relevantes para el caso en concreto. La Universidad de Cartagena a través de actos convencionales y por acuerdos del Consejo Directivo, consagró un régimen pensional especial compuesto por las siguientes normas: La Convención Colectiva del 3 de junio de 1977, suscrita entre la Universidad de Cartagena y el sindicato de trabajadores de la misma, aprobada mediante Resolución No. 47 del 21 de junio de 1977 por el Consejo Directivo de la
Universidad de Cartagena, estableció: “La Universidad de Cartagena, además de los casos consagrados en la ley reconocerá pensión vitalicia de jubilación, a sus trabajadores oficiales que hubieren prestado sus servicios a ella, durante mas de veinte (20) años continuos o discontinuos, para lo cual se les descontara (1) año de la edad requerida por la ley por cada año que exceda del tiempo contemplado por las disposiciones legales”. (fls. 27 a 29): Posteriormente, y en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 80 de de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria, y que estableció en su artículo 122 que el personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo éstos últimos solamente “los obreros que desempeñen funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos. Los demás empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos”, la universidad expidió el Acuerdo 020 del 23 de diciembre de 1981, aprobando su planta de personal y por la Resolución No. 043 del 12 de febrero de 1982 a través de la cual se incorporaron a la planta de personal los empleados administrativos del ente educativo.
III. Del caso concreto El Tribunal Administrativo de Bolívar consideró en el fallo recurrido que el señor Alberto Baena García era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto su pensión de jubilación debía
reconocerse y liquidarse bajo los parámetros establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985. Conforme lo anterior, debe decirse que la inconformidad que el señor Alberto Baena Gracia manifiesta en contra de la sentencia del Tribunal, se centra en que el Tribunal Administrativo de Bolívar no tuvo en cuenta que si bien es cierto, resulta ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la normatividad aplicable no es la prevista en las Leyes 33 y 62 de 1985 sino lo dispuesto en la convención colectiva suscrita entre la Universidad de Cartagena y sus trabajadores oficiales. Por lo anterior, y para dar respuesta al problema jurídico planteado, en primer lugar la Sala, deberá establecer si la situación particular del señor Alberto Baena García, en punto de su derecho pensional, se encuentra cobijada por la convalidación dispuesta en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, para lo cual hará las siguientes consideraciones. Para la Sala resulta pertinente precisar, en primer lugar, que por regla general todas aquellas situaciones jurídicas individuales consolidadas a favor de empleados de entidades territoriales y de sus organismos descentralizados antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), con fundamento en disposiciones municipales o departamentales de carácter extralegal, continuaron vigentes. De igual forma, es necesario destacar que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 19934, el cual extendió el beneficio ya comentado a aquellas situaciones consolidadas dentro de los 2 años siguientes a su entrada en vigencia, deben avalarse las situaciones que
durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron, así lo ha señalado esta Sala en jurisprudencia reiterada en los siguientes términos: 4 En los términos ya referidos en el en el marco jurídico y jurisprudencial de esta providencia “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le da a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por
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