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CE-13001-23-31-000-2002-01742-02(0240-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2002-01742-02(0240-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación. Improcedencia Para la época en que se hizo el reconocimiento pensional, esto es, para el año de 1998, ya había entrado en vigencia el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, lo cual implicaba, en principio, una sujeción total a sus normas para reconocer pensión. No obstante, no hay que perder de vista que dicho sistema en su artículo 146 previó la protección de los derechos adquiridos para aquellos servidores públicos que para ese momento hubieran cumplido los requisitos para pensionarse o estuvieran pensionados bajo normas anteriores. Con base en los presupuestos de edad y tiempo de servicio acreditados por la entidad accionante, la Sala encuentra que no hay duda de que la demandada consolidó su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993, que para el sub lite fue el 30 de junio de 1995, por tanto, contrario a lo señalado por la recurrente, no le resulta aplicable el artículo 146 ibídem pues, por una parte, su calidad de empleada pública no le permitía legalmente beneficiarse de la convención colectiva y, por otra, a la fecha de reconocimiento de la pensión cumplía con más de 20 años de servicio pero todavía no tenía la edad a que hace mención el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 ya transcrito –régimen legal de los empleados públicos por regla general-, toda vez que, como se anotó en la resolución impugnada, nació el 25 de noviembre de 1949.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver sentencia proferida en el Exp.

0533-09

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01742-02(0240-09)

Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

Demandado: MIRIAM CATALINA DEL RIO ESPINOSA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 4 de septiembre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad solicitó la nulidad de sus propios actos contenidos en las Resoluciones Nos. 2567 de 1998 y 0421 de 1999, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación a la señora MIRIAM CATALINA DEL

RIO ESPINOSA.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a reintegrar a la universidad los pagos efectuados por concepto de mesadas ordinarias y adicionales, debidamente

indexados conforme con el artículo 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: La Universidad de Cartagena reconoció a la demandada una pensión de jubilación por haber laborado desde el 16 de julio de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1998 como mecanógrafa en la sección de mantenimiento y en tal condición ostentaba la calidad de empleada pública como lo dispuso el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980. Para la época en que entró en vigencia la norma anterior, se aplicaba la convención colectiva de 1977 que disponía que la pensión sería equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador, siempre que se acreditara haber prestado sus servicios por 20 años y tener 45 años de edad. Sin embargo, al pasar la trabajadora a ser empleada pública en virtud de lo dispuesto por el citado decreto, el régimen pensional aplicable debía ser el de dichos servidores. Al 22 de enero de 1980, fecha en que operó el cambio de régimen laboral, la demandada no tenía derecho a los beneficios convencionales para acceder a la pensión de jubilación, por lo que el reconocimiento pensional debía quedar sometido al régimen de la Ley 33 de 1985 al ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la universidad reconoció la pensión con fundamento en la convención colectiva de trabajo de 1977, esto es, con 26 años de servicios y 49 años de edad y el 100% del salario devengado, incluyendo factores extralegales. Como normas vulneradas invocó los artículos 48 y 150 de la Constitución Política;

122 y 130 del Decreto 80 de 1980; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994. El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente forma: Sostuvo que cuando se promulgó la Ley 100 de 1993 y entró a regir para los servidores de la Universidad de Cartagena, la señora del Rio Espinosa contaba con más de cuarenta años de edad y, en consecuencia, su régimen de pensiones era el contemplado en la Ley 33 de 1985 que prescribe como requisitos para que un empleado público acceda a su pensión, que además de los 20 años de servicios tenga cumplidos 55 años de edad. Así las cosas, la pensión de jubilación reconocida a la demandada no se hizo en los términos que establece la ley sino al margen de ella y con desconocimiento de la misma.

2. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto de 12 de febrero de 2003 admitió la demanda y no accedió a decretar la suspensión provisional del acto acusado, decisión esta última que fue revocada por el Consejo de Estado a través de providencia dictada el 26 de octubre de 2006, decretando la suspensión provisional parcial de las resoluciones en porcentaje superior al 75% autorizado por la ley (fls. 84-94 Cdno. 2).

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La señora MIRIAM CATALINA DEL RIO ESPINOSA se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 79-89) en los

términos que se pasan a resumir:

Manifestó que el acto administrativo que le reconoció su derecho a la pensión de jubilación tuvo como fuente el artículo 14 de la convención colectiva de 1977, luego de presentar todos los soportes para acceder a la pensión de jubilación. Estimó que conforme con el artículo 136 del C.C.A. no está en la obligación de devolver las sumas que le han sido pagadas puesto que las recibió de buena fe y ella ha sido la única perjudicada con la disminución de su mesada pensional en un 25%, situación que le es lesiva para la manutención de su hogar y de sus hijos. Refirió que está cobijada por el reconocimiento de las situaciones extralegales en materia pensional a que se refiere el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, goza de un derecho adquirido que no puede ser ahora desconocido por la universidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 119-131) por las siguientes razones: Encontró que la demandada no podía beneficiarse de la pensión de jubilación pues se presenta una manifiesta ausencia de uno de los requisitos para obtener la misma, en razón a que quedó cobijada por el régimen de la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicios y 55 años de edad. En vista de lo anterior, puso de manifiesto que la señora Del Rio Espinosa estaba vinculada como empleada pública y no como trabajador oficial, y al no cumplir los requisitos que exige la ley, más exactamente el de la edad, procede la nulidad de las resoluciones que

reconocieron y reliquidaron su pensión de jubilación. Por último, no accedió a la solicitud de reintegro de los dineros entregados en exceso a la demandada, por cuanto dichas prestaciones fueron recibidas de buena fe y, según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no hay lugar a reclamarlas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia del Tribunal (folios 132-137), solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, la denegatoria de todas las pretensiones de la demanda señalando que en la actualidad tiene 58 años de edad, por lo que ya tiene cumplidos todos los requisitos para tener derecho a la pensión por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Alegó que a la luz del artículo 146 de la Ley 100/93 ya se había definido su situación jurídica pensional y en materia laboral no se pueden desmejorar las condiciones para el trabajador y en este caso no se ha tenido en cuenta este postulado. CONCEPTO FISCAL El agente del Ministerio Público a folios 149 a 156 del expediente solicitó que se confirme la sentencia apelada conceptuando que como la actora le resultaba aplicable la transición prevista en la Ley 100 de 1993, por consiguiente, para el reconocimiento de la pensión de jubilación se debe acudir al artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Aclaró que la demandada dejó de ser trabajadora oficial a partir de la expedición del Acuerdo 20 de 1981 que aprobó la planta de personal de la universidad, razón

por la cual no se le podía aplicar, como se hizo, la convención colectiva, sino el Acuerdo 26 de 1981, normatividad aplicable a los empleados públicos y que exigía para tener derecho a la prestación, 20 años de servicio y 50 años de edad; sin embargo, como la extrabajadora nació en el año de 1949, no cumplió dichos requisitos. Tampoco es posible aplicar en este caso el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues para ello se exigía que cumpliera con los requisitos consagrados en la ley o que su situación se hubiera definido antes de entrar en vigencia el nuevo régimen pensional que, para los entes del orden territorial, entró a regir el 30 de junio de 1995.

CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe la Sala precisar si a los empleados públicos de la Universidad de Cartagena se les puede reconocer una pensión de jubilación conforme a disposiciones convencionales dictadas por ese ente educativo.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PENSIÓN DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.

En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las siguientes reflexiones: 2.1 Marco normativo general El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones -a más tardar el 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales, según el artículo 151 ibídemcumplían los requisitos de edad o

tiempo de servicios (cualquiera de los dos) allí previstos. En este sentido, dispuso el inciso 2º de la precitada disposición: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley” (destacado fuera de texto). Salvo los servidores públicos que hubieran tenido un régimen pensional especial, la norma anterior aplicable resulta ser la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, así: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. El parágrafo 2º de la norma en cita, exceptuó parcialmente de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieren cumplido 15

años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]1 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente fue la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la

expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya 1 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. De acuerdo con el anterior pronunciamiento, se reitera lo dicho por esta

Corporación respecto de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales anteriores a su expedición. 2.2. Marco normativo general de la Universidad de Cartagena En lo que tiene que ver con la Universidad de Cartagena, la Sala efectúa ahora una síntesis con las principales normas que regularon el tema pensional. El 3 de junio de 1977 se suscribió una convención colectiva de trabajo entre la Universidad de Cartagena y el sindicato de trabajadores de la misma, quedando consignado en la cláusula sexta:

“LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, ADEMAS DE LOS CASOS

CONSAGRADOS EN LA LEY RECONOCERA PENSION VITALICIA DE JUBILACION, A SUS TRABAJADORES OFICIALES QUE HUBIEREN PRESTADO SUS SERVICIOS A ELLA, DURANTE MAS DE VEINTE (20) AÑOS CONTINUOS O DISCONTINUOS, PARA LO CUAL SE LES DESCONTARA (1) AÑO DE LA EDAD REQUERIDA POR LA LEY POR CADA AÑO QUE EXCEDA

DEL TIEMPO CONTEMPLADO POR LAS DISPOSICIONES LEGALES”.

Mediante Resolución No. 47 del 21 de junio de 1977 el Consejo Directivo de la Universidad de Cartagena aprobó dicho acuerdo colectivo. Posteriormente, el Decreto 80 de de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación post-secundara, estableció en su artículo 122 que el personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo éstos últimos solamente “los obreros que desempeñen funciones en construcción, preparación de

alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos. Los demás empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos”. En cumplimiento de lo anterior, la universidad expidió el Acuerdo 020 del 23 de diciembre de 1981, aprobando su planta de personal y por Resolución No. 043 del 12 de febrero de 1982 se incorporaron a la planta de personal los empleados administrativos del ente educativo. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2337 de 1996 “con el objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial”.

3. EL CASO EN ESTUDIO. 3.1 Hechos probados - Mediante la Resolución 2567 de diciembre 11 de 1998, (fls. 23 y 24) la Universidad de Cartagena reconoció a la demandada una pensión de jubilación a partir de su retiro. El ente educativo motivó su decisión con base en las siguientes razones: “(…) Total tiempo de servicio 26 años, 2 meses, 15 días Cumplió 26 años de servicio el día 16 de julio de 1998

Que nació el día 25 de noviembre de 1949; y cumplió 49 años ese mismo 25 de noviembre de 1998, fecha en que adquirió el status de pensionada (Convención Colectiva de 1977-Plan 70) Que el último cargo que desempeña la señora MIRIAM CATALINA DEL RIO ESPINOSA es el de Secretaria en la Facultad de Ingenieria (…)”.

  • Por la Resolución No. 0421 del 19 de marzo de 1999 (fls. 25 y 26) se reliquidó la pensión de jubilación de la demandada puesto que “laboró hasta el Treinta (30) de Diciembre de 1998 según Resolución No. 2673 de Diciembre 18 de 1998 en la cual se le aceptó su renuncia”. 3.2 Régimen pensional aplicable a la demandada Para la época en que se hizo el reconocimiento pensional, esto es, para el año de 1998, ya había entrado en vigencia el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, lo cual implicaba, en principio, una sujeción total a sus normas para reconocer pensión. No obstante, no hay que perder de vista que dicho sistema en su artículo 146 previó la protección de los derechos adquiridos para aquellos servidores públicos que para ese momento hubieran cumplido los requisitos para pensionarse o estuvieran pensionados bajo normas anteriores.

Con base en los presupuestos de edad y tiempo de servicio acreditados por la entidad accionante, la Sala encuentra que no hay duda de que la demandada consolidó su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993, que para el sub lite fue el 30 de junio de 1995, por tanto, contrario a lo señalado por la recurrente, no le resulta aplicable el artículo 146 ibídem pues, por una parte, su calidad de empleada pública no le permitía legalmente beneficiarse de la convención colectiva y, por otra, a la fecha de reconocimiento de la pensión cumplía con más

de 20 años de servicio pero todavía no tenía la edad a que hace mención el artículo 1º de la Ley 33 de 19852 ya transcrito –régimen legal de los empleados públicos por regla general-, toda vez que, como se anotó en la resolución impugnada, nació el 25 de noviembre de 1949. Así las cosas, el régimen pensional aplicable al caso que ocupa a la Sala no puede ser bajo ninguna circunstancia el previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad de Cartagena y el sindicato de trabajadores de la misma y aprobada por la Resolución 47 del mismo año, porque conforme con el artículo 467 del C.S.T. la convención colectiva “es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirá los contratos de trabajo durante su vigencia”, esto es, solamente se aplica a los trabajadores oficiales quienes celebran con la administración un contrato de trabajo, pero no a los empleados públicos, como la actora, porque su vinculación es de carácter legal y reglamentaria (Decreto 2400 de 1968). En este sentido, vale la pena traer a colación lo expuesto por esta Sección respecto a las consecuencias patrimoniales para los entes universitarios debido al reconocimiento de pensiones de jubilación con base en disposiciones internas que ignoran las normas legales que regulan la materia. Así, en sentencia del 25 de mayo de 2006 con ponencia del Consejero Tarcisio Cáceres Toro se expuso:

2 Publicada en el Diario Oficial No. 36.856, el día 13 de febrero de 1985. “Con la expedición de actos administrativos generales en materia pensional, así como de Circulares u otros actos de carácter orientador en la misma materia, se abrió el camino para el reconocimiento pensional contrario a derecho, que en caso de aplicación podía causar detrimento patrimonial del Tesoro Público (Universidad Oficial) en cuanto se pagaran pensiones “antes” de cumplir los requisitos pensionales de ley. Además, otras autoridades de la Institución al hacer los reconocimientos pensionales contrarios a derecho por lo ya expresado, causaron detrimento patrimonial del Tesoro Público (por reconocer y ordenar pagar las pensiones “antes” del cumplimiento de los requisitos legales, en mayor cuantía, etc.) que generó disminución ilegal de los recursos de la Universidad en perjuicio del cumplimiento de sus cometidos. Esta es una forma de dilapidar los recursos de la Universidad, en contra de sus cometidos y el estudiantado que resulta afectado por la disminución de fondos realmente destinados a su educación”. 3.3 Del fondo del asunto No obstante lo anterior, se considera que la parte actora -Universidad oficial que tiene a su cargo las prestaciones de sus servidoresdebe reconocer la pensión de jubilación a su extrabajadora por haber cumplido el requisito pensional que faltaba (55 años de edad), tal como lo hace notar la parte recurrente, más cuando la documental requerida ya está en posesión de la universidad y el objeto de la alzada tiene relación con el transcurso del tiempo para el cumplimiento del requisito de la edad pensional. Entonces, demostrado que la señora Del Rio

Espinosa nació el 25 de noviembre de 1949 (fl. 47), esto es, que actualmente tiene más de 60 años de edad, se ordenará a la Universidad de Cartagena, en virtud de la facultad conferida a los jueces de esta jurisdicción, conforme lo establecido en el artículo 170 del C.C.A., reconocer a la demandada la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de noviembre de 2004, fecha en que cumplió los 55 años de edad, por ser beneficiaria, como ya se explicó, del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Igualmente, para establecer el 75% del ingreso base de liquidación de la pensión se debe acudir al artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, que prevé en su inciso 2o: “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”. Resulta importante aclarar que los factores establecidos en la precitada ley son taxativos y, por ende, no es posible aplicar otros beneficios otorgados al trabajador legal o extralegalmente.3 La pensión así reconocida debe indexarse en los términos de ley. De la misma

manera, se descontarán las mesadas de los períodos ya pagados, vale decir, no se ocasionará un doble pago de mesadas con el reconocimiento de la pensión legal a partir del 25 de noviembre de 2004. Tampoco habrá lugar a la restitución de suma alguna de parte de la demandada por cuanto al tenor del numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. la pensionada actuó de buena fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia del 4 de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso promovido por la Universidad de Cartagena, incluyendo el siguiente numeral: TERCERO: ORDÉNASE a la Universidad de Cartagena reconocer y pagar a la señora MIRIAM CATALINA DEL RIO ESPINOSA la pensión de jubilación a partir del 25 de noviembre de 2004, en los términos y cuantías establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 y descontando las mesadas que ya fueron pagadas desde dicha fecha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 3 En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala en múltiples oportunidades, como puede verse, entre otros, en la sentencia de 6 de agosto de 2008, exp. 0640-08. C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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