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CE-13001-23-31-000-2002-10034-01(AP)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2002-10034-01(AP)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / SANCIÓN POR DESACATO /

INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR / CONSTRUCCIÓN DE PUENTE PEATONAL / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / PASO PEATONAL / SEMAFORIZACIÓN / EJECUCIÓN DE OBRA CIVIL - No acreditada Del abundante material probatorio allegado a la actuación, la Concesión Vial de Cartagena S.A. no logró demostrar la adecuación de andenes y separadores de conformidad con el dictamen pericial indicado por la autoridad judicial, pues se limitó a arrimar imágenes fotográficas que no permiten establecer el acatamiento de las directrices fijadas en la referida prueba técnica ni su ubicación exacta (…) No obra dentro del plenario, constancia alguna que permita establecer que el Distrito de Cartagena de Indias hubiese efectuado gestiones presupuestales para la construcción de los referidos puentes peatonales ni las administrativas encaminadas a la interventoría del contrato para el estudio del estado en que se encuentra el sistema de drenaje de la obra. (…) se pudo observar que se han realizado labores tendientes a la reforestación y conservación del medio ambiente de la zona, así como etapas previas al citado estudio de erosión de suelos (formatos alusivos al tema), lo cierto es que no obra dentro del expediente documento alguno que permita determinar la realización del referido estudio ni sus conclusiones ni las medidas tendientes a contrarrestar el mismo. (…) razón por la cual, la Sala confirmará en todas sus partes la providencia consultada, por medio de la cual se declaró y sancionó por desacato a los señores [R.O.C.], en su

calidad de Representante Legal del Consorcio Vial Cartagenay [D.F.V.T.], en su calidad de Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-10034-01 A (AP) A

Actor: JOSE HILARIO LOPEZ DIAZ Demandado: ALCALDIA DE CARTAGENA Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 27 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar sancionó por desacato al Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena, DIONISIO FERNANDO VÉLEZ TRUJILLO, y al Representante Legal del Consorcio Vial Cartagena RENE OSORIO CRUZ, con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La acción. El ciudadano JOSE HILARIO LÓPEZ DÍAZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, solicitó la protección del derecho colectivo a la seguridad pública de los transeúntes y residentes aledaños a la variante de Cartagena. I.2.- La sentencia objeto de cumplimiento.

Mediante fallo de 3 de marzo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, adicionado en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través sentencia de 21 de mayo de 20091, se impartieron las siguientes órdenes: Al Distrito de Cartagena:  Realizar un estudio por intermedio del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Distrito de Cartagena-DATTacerca de la necesidad de señalización tanto horizontal como vertical en los tramos de la vía que así lo requieran, estableciendo la adición al contrato de concesión y el presupuesto correspondiente. Esta orden deberá ser cumplida en el plazo de tres (3) meses que se contarán desde que quede en firme la presente providencia. 1 Consejera Ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón.  A través del DATT evaluar en qué sitios del corredor de acceso rápido a la variante de Cartagena se requieren puentes peatonales. Esta orden deberá ser cumplida dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia.  Realizar con la Concesión Vial de Cartagena S.A., las adiciones necesarias al contrato de concesión núm. VAL 0868804, para que sea posible la construcción de los nuevos puentes peatonales que determine el estudio realizado para el efecto por el DATT. La presente orden deberá ser cumplida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de las evaluaciones a las que se refiere el párrafo anterior.  A la mayor brevedad posible realizar las gestiones presupuestales requeridas para que la Concesión Vial de Cartagena S.A. pueda ejecutar con prontitud la

construcción de los nuevos puentes peatonales requeridos una vez sea presentada la correspondiente evaluación y se haga la respectiva adición al contrato. El procedimiento ordenado en ningún caso podrá exceder de dieciocho (18) meses.  A través de una interventoría del contrato, que debe ser realizada en el menor tiempo posible, efectuar un estudio acerca del estado en que se encuentra el sistema de drenaje de la obra. A la Concesión Vial de Cartagena S.A.:  Adecuar las medidas de los andenes y separadores de la vía, a las especificaciones del contrato VAI 0868804, de conformidad con el dictamen pericial obrante a folios 5 y 6 del cuaderno del dictamen, para lo cual dispondrá de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.  Adoptar las medidas que determine el DATT con el fin de realizar una adecuada señalización del corredor de acceso rápido a la variante de Cartagena. Para el cumplimiento de esta orden se dispondrá de tres (3) meses contados desde cuando el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes presente los estudios de que trata el literal anterior y el Distrito cumpla con lo ordenado en el literal anterior.  Realizar a su cargo un estudio de sueldos para descartar o detectar un posible problema de erosión.  Tomar las medidas necesarias, con cargo a sus recursos, tendientes a contrarrestar el problema ambiental anteriormente señalado.

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia de 27 de noviembre de 2014, declaró en desacato al Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena y al

Representante Legal del Consorcio Vial Cartagena y los sancionó con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales. En esencia, adujo, lo siguiente: Que de conformidad con el análisis efectuado de los hechos probados en el proceso, se tiene que desde el punto de vista objetivo, en el presente caso existe un incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Bolívar a través de fallo de 3 de marzo de 2004, adicionado en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 21 de mayo de 2009, por cuanto no se han ejecutado las órdenes allí impartidas en forma íntegra y sustancial. Precisó que, sin embargo, para imponer la sanción por desacato es menester examinar la conducta y actuaciones de los funcionarios llamados a cumplirla para determinar si existe una causa que justifique su incumplimiento, por lo que es necesario analizar la conducta individual de los incidentados, así: a) Jorge González Marrugo –Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Distrito de Cartagena-DATT-: Según la sentencia en estudio, correspondía al –DATT-, como dependencia competente del Distrito de Cartagena, efectuar las siguientes labores: i) Un estudio acerca de las necesidades de señalización tanto horizontal como vertical en tramos del corredor de acceso rápido de la variante de Cartagena; y, ii) Evaluar en qué sitios del corredor de acceso rápido a la variante de Cartagena se requiere la construcción de puentes peatonales. Expresó que al respecto, dicha entidad en el escrito de defensa allegado al proceso, informó que realizó varios estudios de seguridad vial, los cuales señaló y

así se demostró en el plenario, los cuales fueron comunicados tanto al Distrito de Cartagena como al Concesión Vial de Cartagena S.A. encargado del mantenimiento del corredor de acceso rápido a la variante de dicho ente territorial, lo que permite inferir, sin lugar a dudas, que dicha entidad ha estado incumplimiento con las obligaciones que le fueron ordenadas. Adujo que de lo informado al proceso, se resaltan dos estudios de señalización vial realizados por el Ingeniero Orlando Cabeza Sanabria, en los que se propone la adopción de medidas de infraestructura para mejorar la seguridad de los peatones y conductores. Indicó que en el informe presentado bajo la gravedad del juramento, rendido por el Alcalde Distrital, fue reconocido como una herramienta técnica que en materia de movilidad es de obligatoria consulta, de donde puede deducirse que es reconocido dicho informe por la Administración Distrital y, en esa medida, debe constituir la herramienta indispensable para efectuar la contratación que amerite la adopción de las medidas dispuestas. Resaltó que en el informe rendido por el Técnico Operativo en señalización DATT, del cual obra constancia de comunicación al Consorcio Vial Cartagena S.A. (folio 169), se efectúan de manera clara recomendaciones relacionadas con la implementación de señales de tránsito, verticales, horizontales y medidas ambientales. Indicó que según se evidencia en el acápite de hechos probados, el organismo de tránsito distrital, conforme lo manifestó en su informe, ha desplegado actividades idóneas dentro de la órbita de sus competencias para conjurar la vulneración de

los derechos colectivos que fueron protegidos con la sentencia de acción popular, proponiendo la adopción de medidas de seguridad y haciendo operativos de tránsito por el sector. Concluyó que por todo lo anterior las órdenes emitidas y que debían ser cumplidas por el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Distrito de Cartagena-DATT han sido cumplidas y por ello, no se le impondría sanción a dicho funcionario. b) Rene Osorio Cruz –Representante Legal del Consorcio Vial Cartagena S.A.-: Según la sentencia en estudio, que quedó en firme en el mes de junio de 2009, se libraron a cargo de esta concesión, las siguientes órdenes: i) Adecuar las medidas de los andenes y separadores viales del corredor de acceso rápido a la variante de Cartagena a las especificaciones del contrato VAI 868804 (plazo 6 meses). Manifestó que para el cumplimiento de esta orden, el Consorcio debía efectuar las obras de infraestructura que fueran necesarias para que las medidas de los andenes y separadores del corredor de acceso rápido se acondicionaran a lo pactado en el contrato VAI 868804; dimensiones que de acuerdo con lo consignado en la sentencia dictada habían sido contempladas así:  Ampliación de la carretera central el Bosque desde el puente Bazurto hasta el aserradero El Bosque en una longitud aproximada de 3600 metros quedando dos calzadas de 7.30 metros de ancho cada una, con separador central de 0.50 metros y andenes de 2.00 metros.  Construcción de conexión a nivel entre la avenida Crisanto Luque y la

Carretera El Bosque a la altura de la actual Estación de Servicios Esso, conformada por una calzada de 7.30 metros de ancho y andenes de 1.10 metros.  Construcción de dos pasos elevados sobre la carretera El Bosque en las intersecciones con la calle segunda del Mamonal y la Calle de la Paz de una calzada con 7.30 metros de ancho, con dos andenes de 1.10 metros.  Construcción de la conexión a nivel entre carretera El Bosque y la Avenida Crisanto Luque a la altura del Depósito de Metales San Felipe, y Colegio Bautista, conformada por unas vías de dos calzadas de 7.30 metros de ancho, separador central de 0.50 metros y andenes de 2 metros.  Construcción de una vía de dos calzadas de 7.30 metros de ancho cada una, separador central de 2.00 y 4.00 metros, andenes y/o bermas de 2.00 metros desde la intersección con la carrera El Bosque hasta la intersección con la carretera a Mamonal.  Diseño y construcción de una conexión entre la vía Mamonal y la Variante Mamonal –Gambote a la altura de Abocol, con una calzada de 7.30 metros y andenes y/o bermas de 2 metros.  Rehabilitación y ampliación de la carretera Mamonal así: del Km 0+000 al Km 6+500 (Centro Comercial Mamonal hasta la vía de Fondo Rotatorio) rehabilitación y separación y ampliación de la vía a dos calzadas de 7.30 metros cada una con separador central de 0.50 metros y bermas laterales de 2 metros cada una.

 Construcción de una vía de empalme entre la carretera a Mamonal y la variante de Cartagena a la altura de los terrenos del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional con una calzada de 7.30 metros y bermas de 1.80 metros en una longitud aproximadamente de 1.770 metros. Explicó que para demostrar el cumplimiento de esta labor, el Representante Legal del Consorcio Vial Cartagena S.A. aportó a las presentes diligencias el material fotográfico que obra a folios 453 y 463, el cual de acuerdo con la descripción efectuada en cada una de las fotografías aportadas, registra las labores de construcción y mantenimiento de unos andenes en el sector correspondiente al corredor vial, sin embargo las mismas no pueden ser tenidas como prueba del cumplimiento de la orden emitida a cargo de este operador vial. Argumentó que si bien, de las reproducciones fotográficas en comento, se podría inferir que se han efectuado intervenciones arquitectónicas de los andenes correspondientes al corredor vial de Cartagena, las mismas no dan cuenta de las dimensiones de las construcciones, punto este central de la orden emitida en la sentencia de acción popular que se está controlando. Precisó que las referidas imágenes hacen alusión a algunos fragmentos de la vía, siendo que el acuerdo contenido en el contrato cubre un sector mucho más amplio al que se pretende demostrar como intervenido, razón por la cual no puede tenerse como como cumplida la orden de adecuación de los andenes. ii) Efectuar un estudio de suelos para descartar o encontrar posibles problemas de erosión. En caso de encontrarse problemas de erosión de sus propios recursos

deberá tomar las medidas necesarias para contrarrestar el problema ambiental. Alegó que con el propósito de demostrar el cumplimiento de esta labor, el Representante Legal del Consorcio Vial Cartagena S.A., junto con su informe aportó los documentos que obran a folios 291 a 374 del encuadernamiento, entre los cuales se encuentran los formatos diligenciados respecto de los ensayos de C.B.R. de muestras inalteradas, límites de consistencia y gradación y análisis de gradación en distintas zonas del corredor vial de Cartagena. Expresó que del análisis de dicha documentación, se pudo advertir que los formatos, si bien dan cuenta de que se agotaron las etapas necesarias para la realización de un estudio de suelos, no demuestran con claridad que el mismo se haya realizado de manera efectiva, ni mucho menos demuestran que se hubieren emitido conceptos sobre la posible erosión en el sector y las labores necesarias para contrarrestar dicha problemática ambiental, conforme fue ordenado por el Consejo de Estado. Arguyó que en el informe allegado, la entidad mencionó que se han emprendido labores ambientales en el sector y para soportar tal afirmación aportó material fotográfico que obra a folios 401 a 422 del cual se puede observar la realización de obras de infraestructura que de acuerdo con la descripción realizada en el material impreso datan de noviembre de 2011 y mayo de 2012, y no obstante que tales labores constituyen un avance, no son el resultado de una análisis técnico de suelos como el ordenado y cuyas conclusiones se han echado de menos, por lo que esta obligación tampoco se encuentra cumplida.

  1. La adopción de las medidas que determine el DATT con el fin de realizar una adecuada señalización del corredor de acceso rápido a la variante de Cartagena y la construcción de puentes (plazo 3 meses contados desde que el DATT efectúe el estudio se de señalización vial).

Indicó que en atención a que esta labor se encuentra sujeta a que el DATT efectuara el estudio y a que el Distrito dispusiera las necesarias partidas presupuestales y contractuales, en la medida en que el Distrito no ha realizado tales labores, mal se podría imputar responsabilidad al Concesionario por dichas actividades. Resaltó que, sin perjuicio de lo precedente, de acuerdo con el material probatorio allegado a la actuación, quedó demostrado que el concesionario dentro del ámbito de sus competencias ha desplegado una conducta activa en cuanto a la adopción de señalización vial, en el sector vial objeto de este incidente de desacato, desempeñando labores de instalación de señales verticales, conservación de las existentes, así como de labores pedagógicas. En suma, no existe incumplimiento frente a esta orden. c) Dionisio Fernández Vélez Trujillo –Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena: En la sentencia popular, se libraron a cargo de este ente territorial, las siguientes órdenes que se encuentran atadas a los estudios que por su parte debían ser efectuados por el Departamento Administrativo de Tránsito, así: i) Adicionar el contrato de concesión vial núm. VAL 0868804 y presupuesto correspondiente, a fin de que se ejecuten las obras que se recomienden en los

estudios de señalización vial y evaluación sobre la necesidad de puentes peatonales en el corredor de acceso rápido a la variante de Cartagena.; y, ii) Realizar estudio acerca del estado en que se encuentra el sistema de drenaje en el corredor de acceso rápido a la variante de Cartagena, por intermedio de la interventoría del contrato en mención. Manifestó que respecto a la actuación realizada por el ente territorial, con el objeto de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, se observó que pese a tener conocimiento de la existencia del presente trámite incidental y de conocer acerca de los conceptos especializados rendidos por el DATT, no se acreditó que hubiere adoptado todas las gestiones administrativas tendientes a lograr que se ejecutaran las medidas de seguridad vial conceptuadas por el DATT, máxime cuando la sentencia bajo estudio le ordenó gestionar medidas presupuestales y contractuales para efectuar las recomendaciones emitidas por el citado organismo de tránsito. Afirmó que es reprochable que habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha en que se dictaron las órdenes judiciales objeto de cumplimiento y habiéndose emitido por parte de la autoridad de tránsito los respectivos conceptos, el Distrito de Cartagena en cabeza de su Alcalde Mayor, no haya sido diligente en sus gestiones respecto del cumplimiento de la sentencia de acción popular, al punto que no se encuentra demostrado dentro del plenario haber efectuado las labores presupuestales y contractuales que demanda dicho cumplimiento, limitando su actuación a la recepción de los informes emitidos por el DATT, sin efectuar una actuación activa conforme a sus competencias.

Sostuvo que no es de recibo el argumento expuesto por el Alcalde como causal de exoneración de responsabilidad, en el sentido de que se celebró el adicional al contrato de concesión 0868804 «corredor de acceso rápido a la variante Cartagena» el 11 de diciembre de 2006, puesto que si bien el mismo fue efectuado en cumplimiento de una sentencia de acción popular que protege los intereses colectivos, las obras allí contratadas difieren de las conceptuadas por el DATT. Arguyó que dicha adición contractual data del año 2006, fecha anterior no solo de la ejecutoria de la sentencia popular que hoy motiva este trámite, sino a la emisión de los conceptos que para el caso concreto efectuó el DATT, de donde con mayor fuerza puede afirmarse que dichas obras no corresponden a las ordenadas en la sentencia bajo estudio ni son demostrativas de su acatamiento. Expresó que además de lo anterior, tampoco obra prueba de haberse realizado el estudio sobre el estado en que se encuentra el sistema de drenaje en el corredor de acceso rápido a la variante de Cartagena, habiéndose limitado el Alcalde Mayor a informar que para la ejecución de dichos trabajos se suscribió contrato adicional de 11 de septiembre de 2006, argumento frente al cual, además de los reparos hechos antes, en cuanto a su cronología no obedeció a la atención de las necesidades identificadas en la sentencia popular de la referencia, por lo que ha de declararse que el Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena, ha incurrido en desacato a orden judicial.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El incidente de desacato en acciones constitucionales.

De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica: «Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.» Se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez que profirió la sentencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas. Su finalidad no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden de protección de los derechos colectivos. Ahora bien, el Juez cuenta con otras herramientas para lograr este fin; sin embargo, la sanción por desacato representa una medida de carácter coercitivo y disciplinario para restaurar el orden constitucional quebrantado, quedando a salvo, claramente, su competencia para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia2.

La sanción por desacato. 2 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472 de 1998: “…En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”. Esta potestad disciplinaria del Juez de conocimiento para imponer la sanción, está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y (ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala3 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad

de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular, se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional4; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la Autoridad o Entidad Pública, genéricamente considerada.5 3 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Sobre este asunto en particular, consúltese la providencia de 4 de agosto de 2011, Expediente núm. 2003 01043 02, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González. 5 ? En efecto, la norma expresa “La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto. El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural.

El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato.

La Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. En la sentencia T-652 de 20106, la Corte Constitucional indicó, en relación con la

finalidad del desacato, que: «El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia». (Resaltado fuera del texto). Por su parte, esta Sala de Decisión, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente núm. 2011-00047-02),7 señaló: «Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial. Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos.» (Resaltado fuera del texto). Y en la providencia de 16 de octubre de 2014 (Expediente núm. 2014-02396-02,

Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), la Sala indicó: 6 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 7 Reiterada en el proveído de 3 de abril de 2014, Expediente núm. 2011 00160 01, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González. «Por lo expuesto, no resulta viable acceder a las pretensiones de la entidad accionada, en el sentido de revocar la decisión en razón al cumplimiento del fallo durante el trámite de la consulta, toda vez que ello, desdibujaría el propósito del incidente de desacato y de la multa, no porque la razón de ser de éste sea la imposición de una sanción, pues la Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; sino porque, precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del Juez Constitucional». (Resaltado fuera del texto). En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial, es la de lograr la eficacia de ésta, para la protección cabal de los derechos protegidos. El grado jurisdiccional de consulta. Al estudiar la constitucionalidad de la norma que consagra el incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional8 destacó que la consulta

de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular, se erige como una garantía a favor de «quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia».

Así se pronunció la Corte: «Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición 8 Sentencia C -542 de 2010, Magistrado ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio, que resolvió la demanda de incostitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia.

Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: “..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente

el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzga

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