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CE-13001-23-31-000-2002-2924-01(3093)-2003

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2002-2924-01(3093)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Inhabilidad por ejercicio de autoridad civil / INHABILIDAD DE ALCALDE - Presupuestos para que se configure la consagrada en el artículo 37.2 ley 617 de 2000 En relación con la correcta hermenéutica de esa disposición normativa (artículo 37.2 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994), la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido enfática en sostener que debe interpretarse de manera restrictiva, puesto que la extensión de la causal y la aplicación a casos no contemplados literalmente restringiría arbitrariamente los derechos de acceso a la función pública y a elegir y ser elegido. En este contexto, de la simple lectura de esa norma puede deducirse que la causal de inelegibilidad solamente se configura cuando se demuestra el ejercicio de jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar, por parte de quien tuvo el carácter de empleado público. De igual manera, es claro que la intervención como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o en la celebración de contratos debe ser predicada de quien ejerció o ejerce como empleado público. Dicho de otro modo, la causal de inhabilidad objeto de estudio solamente se configura cuando el demandado tuvo el carácter de empleado público y, en ejercicio de ese cargo, tenía asignadas las facultades que la ley les da el carácter de inhabilitantes. COINCIDENCIA DE PERIODOS - Presupuestos para que se configure inhabilidad. Efectos de la renuncia al cargo / RENUNCIA - Efectos: impide que pueda seguirse hablando de ejercicio real y concreto del cargo /

POSESIÓN - Cargo de elección popular: ejercicio concreto y real del cargo / RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Presupuestos para que se configure violación con fundamento en coincidencia de periodos / PERÍODO - No tiene entidad jurídica propia y autónoma, depende del acto condición en cuya virtud se entra en ejercicio de funciones La coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo. Un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función. Vale decir al respecto, que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que depende del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones. Se convierten entonces en límites temporales de éstas. Una persona puede haber sido elegida y no haberse posesionado en el empleo, es decir, puede no haber ejercido durante el período que le correspondía, o puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante su renuncia formalmente aceptada. En estos eventos, mal puede pensarse que exista inhabilidad, por cuanto no se configura el ejercicio concreto y real del cargo o destino público correspondiente, bien por no haberse posesionado del mismo o en virtud de la separación definitiva ocasionada por la

mencionada dimisión. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Desempeño como concejal en periodo anterior / RENUNCIA A CARGO DE CONCEJAL - Efectos frente a configuración de inhabilidad de alcalde / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configura por desempeño como concejal en período anterior En este caso se encuentra demostrado que el Señor Benjamín López Escobar resultó elegido concejal del municipio de San Cristóbal en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000 y que se desempeñó como tal hasta el 29 de junio de 2001, fecha en la que, mediante Resolución número 487 del 29 de junio de 2001, la Alcaldesa de ese municipio le aceptó la renuncia que voluntariamente presentó. Es claro que los concejales son servidores públicos (artículo 128 de la Constitución Política) pero, por disposición expresa del artículo 312, inciso segundo, de la Carta, no tienen la calidad de empleados públicos. Luego, es obvio que la causal de inelegibilidad consagrada en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no se aplica a quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección como alcalde se haya desempeñado como concejal. En consecuencia, el primer cargo propuesto por la demanda no está llamado a prosperar. COINCIDENCIA DE PERIODOS - Requisitos para que se configure como inhabilidad para cargos de elección popular / RENUNCIA - Cargo de elección

popular: genera interrupción del periodo / POSESIÓN - Falta de posesión: efectos / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Efecto vinculante. Inhabilidad con fundamento en coincidencia de periodos: efectos de la renuncia o de la falta de posesión / CONCEJAL - Efectos de la renuncia. Inhabilidad por coincidencia de periodos Se observa que la interpretación que la Corte Constitucional adopta del artículo 179, numeral 8º, de la Constitución y, en especial, al referirse a la renuncia de un cargo o un empleo público, no sólo está referida a la aspiración de congresista sino que la extiende de manera general a todas las personas que aspiren a cargos de elección popular, entre ellos, por tanto, al de alcalde. De hecho, esa hermenéutica constituye la ratio decidendi de la sentencia C-093 de 1993, puesto que parte de la existencia de dos hipótesis que surgen con ocasión de su entendimiento literal, los cuales adopta como interpretación obligatoria y vinculante del artículo 179, numeral 8º, superior. Una de ellas es la que hace referencia a la falta de posesión en el empleo y a la renuncia como interrupción del periodo, como hechos que hacen desaparecer la inhabilidad para el evento de que la persona elegida en el mismo aspire a la elección en otro cargo de elección popular. Entonces, si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, la cosa juzgada implícita o ratio decidendi tiene el carácter de vinculante y obligatoria de manera erga omnes, es lógico concluir que la interpretación adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia objeto de cita también se

aplica a los alcaldes y demás servidores elegidos popularmente que previamente a su elección hayan renunciado a otro cargo de elección popular que desempeñaban. Esto significa, según lo sostuvo entonces la Corporación, "que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones". NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad por coincidencia de periodos / RENUNCIA - Aceptada constituye vacancia absoluta del cargo / INHABILIDAD DE ALCALDE - Renuncia a cargo de concejal impide que se configure por coincidencia de periodos / FALTA ABSOLUTA - Cargo de elección popular. Se configura por renuncia al cargo En el caso objeto de estudio ocurre que el señor Benjamín López Escobar fue elegido concejal de ese municipio, para el período 2001-2003 y alcalde de San Cristóbal para el período 20022005. Luego, está probado que el demandado fue elegido para una corporación y un cargo público. Sin embargo, la causal de inhabilidad del artículo 179, numeral 8, de la Carta Política no se configura con el supuesto que aquí se ha probado, puesto que también se requiere que cuando se produzca la elección respecto de la cual se predica la inhabilidad del elegido, éste se encuentre ejerciendo otro cargo de elección popular. Significa lo anterior que, a partir de la fecha de aceptación de la renuncia, el demandado dejó de ser concejal y, por tanto, no podía ejercer esa función pública. De hecho, el artículo 51, literal

b), de la Ley 136 de 1994 señala que la renuncia aceptada constituye una falta absoluta de los concejales. Por ello, a partir de la fecha en que se acepta la renuncia, el servidor público deja de serlo y hasta ese momento puede exigírsele que cumpla con sus funciones. En este orden de ideas, se tiene que, en realidad, los períodos del demandado como alcalde y concejal del municipio de San Cristóbal no coinciden ni siquiera parcialmente, pues a la fecha de iniciación del correspondiente al primer cargo antes mencionado ya había cesado el período como concejal –29 de junio de 2001-. Luego, no se presenta la coincidencia de periodos, pues cuando el demandado fue elegido alcalde, no tenía la calidad de concejal y, por tanto, el periodo de su ejercicio como concejal ya había concluido.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de las Dras. Noemí Hernández

Pinzón y Dense Duviau de Puerta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003).

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-2924-01(3093)

Actor: LUZ MILADI CAVADIA REYES

Demandado: BENJAMÍN LÓPEZ ESCOBAR - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN CRISTÓBAL Referencia: Apelación de sentencia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Señor Eugenio Lobo Quiñones, coadyuvante de la demandante, contra la sentencia

dictada el 16 de diciembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Esta sentencia se dicta siguiendo la tesis mayoritaria que negó la ponencia inicialmente presentada por la Consejera de Estado, doctora María Nohemí Hernández Pinzón.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. PRETENSIONES La Señora Luz Miladi Cavadia Reyes, actuando en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Bolívar con el objeto de solicitar la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Benjamín López Escobar como Alcalde del Municipio de San Cristóbal, contenido en el Acta General de Escrutinios del 15 de enero de 2002, Formulario A-26.

B. HECHOS Como fundamento de las pretensiones la demandante sostiene que cuando el Señor Benjamín López Escobar aceptó su inscripción como candidato a la Alcaldía de San Cristóbal, se encontraba incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad dada su calidad de Concejal de ese municipio, elegido en los comicios del 29 de octubre de 2000 para el periodo 2001 a 2003. Señala que por prohibición expresa del artículo 179, numeral 8, de la Constitución Política ningún ciudadano puede resultar elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

C. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante invoca la vulneración de los artículos 95, numeral 3, de la Ley 136

de 1994, con la modificación dispuesta en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 617 de 2000, 179, numeral 8, de la Constitución Política, 44 de la Ley 136 de 1994 y 44, numeral 4, de la ley 200 de 1995. La violación del artículo 37, numeral 2, de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, la sustenta con el argumento de que, conforme a esas normas, se tipifica la inhabilidad para ser elegido Alcalde para quien ejerza el cargo de Concejal y no renuncie dentro de los doce meses anteriores. El Señor Benjamín López Escobar fue elegido concejal del Municipio de San Cristóbal pero no renunció dentro del término que la ley le otorga para no incurrir en inhabilidad para aspirar al cargo de Alcalde de ese mismo municipio. Respecto del artículo 179, numeral 8, de la Constitución Política afirma que el Señor López Escobar vulneró esa disposición, pues el periodo de los Concejales de San Cristóbal coincide parcialmente con el del Alcalde, es decir que el periodo del alcalde es simultáneo con el de los Concejales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Señor Benjamín López Escobar, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso, en resumen, las siguientes: 1º. La inhabilidad para ser alcalde consagrada en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 617 de 2000 solo se configura respecto de aquellos empleados públicos

que dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección se encuentren en uno de los supuestos previstos en esa norma, esto es que (i) ejerzan jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro del respectivo municipio, (ii) intervengan como ordenadores del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos en cualquier nivel territorial, (iii) ejerzan la representación legal de entidades que administren tributo, tasas o contribuciones en el respectivo municipio, (iv) ejerzan la representación legal de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social, de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio, y (v) se desempeñen como contralor o personero municipal dentro del respectivo municipio. Los concejales municipales tienen la calidad de servidores públicos pero no la de funcionarios o empleados públicos y, además, no ejercen autoridad. Así lo ha definido la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencias del 1º de marzo de 1996. 2º. Respecto de la violación del artículo 179, numeral 8, de la Constitución Política se debe informar que si bien es cierto el Señor Benjamín López Escobar resultó elegido como Concejal de San Cristóbal para el periodo 20002003, lo evidente es que renunció a esa condición y la misma le fue aceptada mediante Resolución número 487 del 29 de junio de 2001. De manera que a partir de la ejecutoria de ese acto cesaron sus funciones como concejal y, por tanto, no se puede aducir la existencia de simultaneidad y/o coincidencia parcial de periodos. 3º. Como ha sido criterio legal y jurisprudencial del Consejo de Estado y del

Consejo Nacional Electoral, las causales de inhabilidad electoral son expresas, taxativas, restrictivas y no pueden interpretarse analógicamente. El cargo propuesto por la demandante, en gracia de discusión, al tenor de lo señalado en los artículos 47 de la Ley 136 de 1994 y 44, numeral 4, de la Ley 200 de 1991, podría constituir una incompatibilidad, pero ésta no genera la nulidad del acto acusado.

3. COADYUVANCIA El Señor Eugenio Lobo Quiñónez, mediante escrito que obra al folio 113, compareció al proceso para solicitar que se le tuviera como coadyuvante de la demandante, calidad que le fue reconocida mediante auto del 24 de octubre de 2002 (folio 115).

4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar negó a las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión consideró que no se configura la causal de inhabilidad invocada por la demandante, pues el cargo de concejal no implica la función de autoridad política, civil, administrativa o militar.

Sostuvo que comparte el criterio del Ministerio Público en el sentido de que la disposición que prohíbe a quien ejerce un cargo aspirar a una corporación, antes que una incompatibilidad consagra una impedimento o inhabilidad si no se ha renunciado previamente, situación que no se presenta en este caso, pues aparece demostrado que mediante Resolución número 487 del 29 de junio de 2001, el Alcalde Municipal de San Cristóbal le aceptó la renuncia al Señor Benjamín López Escobar. Concluyó que no se demostró ninguno de los presupuestos fácticos invocados por

la demandante para que se configure la causal de inhabilidad señalada en los artículos 37 y 86 de la Ley 617 de 2000 y 95 de la Ley 136 de 1994.

3. EL RECURSO DE APELACION El Señor Eugenio Lobo Quiñónes, reconocido en el proceso como coadyuvante de la demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal.

En el expediente no obra escrito de sustentación.

4. ALEGATOS El apoderado del demandado en el alegato presentado ante esta Corporación, solicita que se confirme la sentencia apelada. Como fundamento de su alegato reitera, en lo fundamental, los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Respecto de los cargos de la demandante insiste en señalar, de una parte, que la inhabilidad consagrada en el artículo 37 , numeral 2, de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, está referida para los empleados públicos y que los concejales municipales tan solo son servidores públicos que no ejercen autoridad. Y, de otra, que no se presenta la vulneración del artículo 179, numeral 8, de la Constitución Política, por cuanto el Señor Benjamín López Escobar presentó renuncia a su calidad de concejal del municipio de San Cristóbal y, por tanto, a partir de la ejecutoria del acto del 29 de junio de 2001 que le aceptó la renuncia, cesaron sus funciones como concejal. Agrega que el Señor Antonio Jesús Caicedo Mercado entró a ocupar la falta absoluta que se

produjo en virtud de esa renuncia, de manera que no se puede predicar la simultaneidad, concomitancia o concurrencia de periodos.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto destaca, en primer término, que el apelante omitió señalar los motivos de inconformidad y, consecuencialmente, si se siguiera estrictamente el criterio según el cual el debate de la segunda instancia está determinado por los argumentos señalados en el escrito de apelación, debería entenderse concluida la función del Ministerio Público por ausencia de materia. No obstante considera que esa posición no resulta de recibo, pues conforme a la constitución Política, corresponde a la Procuraduría General de la Nación la defensa de la legalidad abstracta de las actuaciones de las autoridades en general, y, además, porque el proceso contencioso de nulidad electoral es objetivo, en el cual el demandante busca preservar la intangibilidad del estado de derecho y la sujeción de los actos a la ley.

De consiguiente, emitió concepto de fondo solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia. En el entendido de que el coadyuvante interpuso el recurso de apelación en cuanto la sentencia fue desfavorable a las pretensiones de la demanda, el Señor Procurador se refirió a los cargos propuestos en la misma en términos que se pueden resumir así: 1º. Violación del régimen de inhabilidades.- El cargo no está llamado a prosperar por cuanto en este caso no se cumple la condición exigida en el artículo 37,

numeral 2, de la Ley 617 de 2002, para que se configure la inhabilidad. El Alcalde elegido se desempeñó como concejal del municipio de San Cristóbal y, de conformidad con el artículo 312, inciso segundo, de la Carta Política, “Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos”. 2º. Violación de la prohibición señalada en el artículo 179, numeral 8, de la Constitución Política.- Respecto de los alcaldes, esa prohibición está reproducida en el parágrafo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Sin embargo no se puede concluir la inobservancia de esa prohibición. Aparece demostrado que el Señor Benjamín López Escobar fue elegido concejal del Municipio de San Cristóbal para el periodo 2001 - 2003 y ejerció esa función hasta el 29 de junio de 2001, fecha en que se le aceptó la renuncia mediante Resolución número 487. Así mismo, está demostrado que fue elegido alcalde del mismo municipio para el periodo 2002 - 2005 en las elecciones realizadas el 13 de enero de 2002. De manera que habiendo sido elegido miembro de una corporación de elección popular interrumpió el periodo para aspirar al cargo del Alcalde para el cual resultó elegido. Es decir que se quebró la prohibición, pues no se puede predicar la coincidencia de periodos cuando uno de ellos culminó por renuncia. Además, las elecciones no fueron simultáneas, pues la de concejal se realizó el 29 de octubre de 2000 en tanto que la de alcalde lo fue el 13 de enero de 2002.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Señor Eugenio Lobo Quiñones, coadyuvante de la demanda, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2002 por el Tribunal

Administrativo de Bolívar. En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Benjamín López Escobar como alcalde del municipio de San Cristóbal (Bolívar) para el período 2002 - 2005, contenido en el formulario E-26 AG del 13 de enero de 2002 de la Comisión Escrutadora de ese municipio. Como fundamento para pedir la nulidad se aduce la configuración de la causal de inhabilidad para ser elegido Alcalde contemplada en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 617 de 2000 que modificó el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, y el desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo179, numeral 8, de la Constitución Política. Procede la Sala, en consecuencia, al estudio de los cargos propuestos. Violación del artículo 37, numeral 2, de la Ley 617 de 2000.- Esa norma dispone: “ Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. ......

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la

elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. En relación con la correcta hermenéutica de esa disposición normativa, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido enfática en sostener que debe interpretarse de manera restrictiva, puesto que la extensión de la causal y la aplicación a casos no contemplados literalmente restringiría arbitrariamente los derechos de acceso a la función pública y a elegir y ser elegido (artículo 40 de la Constitución). En este contexto, de la simple lectura de esa norma puede deducirse que la causal de inelegibilidad solamente se configura cuando se demuestra el ejercicio de jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar, por parte de quien tuvo el carácter de empleado público. De igual manera, es claro que la intervención como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o en la celebración de contratos debe ser predicada de quien ejerció o ejerce como empleado público. Dicho de otro modo, la causal de inhabilidad objeto de estudio solamente se configura cuando el demandado tuvo el carácter de empleado público y, en ejercicio de ese cargo, tenía asignadas las facultades que la ley les da el carácter de inhabilitantes. En este caso se encuentra demostrado que el Señor Benjamín López Escobar resultó elegido concejal del municipio de San Cristóbal en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000 (folio 92) y que se desempeñó como tal hasta

el 29 de junio de 2001, fecha en la que, mediante Resolución número 487 del 29 de junio de 2001, la Alcaldesa de ese municipio le aceptó la renuncia que voluntariamente presentó (folio 101). Es claro que los concejales son servidores públicos (artículo 128 de la Constitución Política) pero, por disposición expresa del artículo 312, inciso segundo, de la Carta, no tienen la calidad de empleados públicos. Luego, es obvio que la causal de inelegibilidad consagrada en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no se aplica a quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección como alcalde se haya desempeñado como concejal. En consecuencia, el primer cargo propuesto por la demanda no está llamado a prosperar. Violación del artículo 179, numeral 8º, de la Constitución Política La señora Luz Miladi Cavadia Reyes considera que el señor Benjamín López Escobar desconoció la prohibición señalada en esa norma, pues fue elegido para una corporación y un cargo público durante períodos que coinciden parcialmente, comoquiera que fue elegido concejal del municipio de San Cristóbal para el período 20012003 y, posteriormente, Alcalde del mismo municipio para el período 20022005. La norma que se considera infringida dispone lo siguiente: “No podrán ser congresistas: (...)

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”

En primer lugar, es necesario precisar que, conforme lo ha advertido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, de esta 1 Sentencias C-093 de 1994, C-145 de 1994 y C-656 de 1997. Sección2 y de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación3, la hermenéutica literal y teleológica de esa norma superior permite deducir con claridad que esa prohibición se aplica no solamente a los congresistas sino también a todos los cargos que deben proveerse por elección popular, puesto que, de un lado, la expresión “nadie podrá” supone una regla general de aplicación imperativa y, de otro, es lógico deducir que no existe razón suficiente para aplicar esa norma solamente a los congresistas y excluir de aquella prohibición a otros cargos de elección popular. En tal sentido, es obvio que pese a que esa disposición se encuentra en el Capítulo 6º del Título VII de la Constitución, relativo a “los Congresistas”, la causal también debe extenderse a los alcaldes, en tanto que la referencia genérica a más de una corporación o cargo público involucra la referencia a todos los cargos electivos. Ahora, la interpretación sobre el contenido del numeral 8º del artículo 179 de la Constitución fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional a propósito de la declaratoria de exequibilidad del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 –Reglamento del Congreso-, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos

Congresistas: .........

8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo

público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”. En esa oportunidad dicha Corporación expresó: 2 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencias C-145 de 1994. Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero y C-656 de 1997. Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. La Sección Quinta del Consejo de Estado también coincide con esta posición en las sSentencias del 7 de marzo de 1996, expediente 1500, y del 14 de agosto de 1998,. eExpedientes 1500 y 1941, del 28 de septiembre de 2001, expediente 2650, del 2 de noviembre de 2001, expediente 2704 y del 7 de junio de 2002, expediente 2864.respectivamente. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado también adoptó esta interpretación en el concepto 1320. 3 Concepto 1320 “ En materia de inhabilidades y para el caso en estudio sometido a la decisión de esta Corporación, el artículo 179, numeral 8° de la Carta

Política establece lo siguiente: "No podrán ser congresistas:

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente".

La prohibición constitucional admite dos hipótesis: a) La de una persona que es elegida en forma simultánea, para ser miembro de dos corporaciones, desempeñar dos cargos, o ser

miembro de una corporación y a la vez desempeñar un cargo público; En este caso, es claro que, si se da la condición prevista por la Carta, es decir, que los períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente, habrá nulidad de la elección para el cargo y pérdida de la investidura del Congresista elegido (artículo 183, numeral 1° C.P.). b) La de una persona que es elegida para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública y, estando en ejercicio del mismo, aspira a ser elegida para otra corporación o cargo cuyo período coincide, siquiera parcialmente, con el que venía ejerciendo. En este segundo supuesto, del cual parte el numeral acusado, cabe distinguir, para los fines de la inhabilidad, entre quien ha sido elegido y desempeña el cargo o destino público correspondiente y quien, pese haber sido elegido, no ha ejercido el empleo o interrumpió el respectivo período. Si lo primero, se configura la inhabilidad, lo cual no ocurre en el segundo evento, por las razones que más adelante se precisarán. En efecto, la coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo. Un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para

efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función. Vale decir al respecto, que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones. Se convierten entonces en límites temporales de éstas. Una persona puede haber sido elegida y no haberse posesionado en el empleo, es decir, puede no haber ejercido durante el período que le correspondía, o puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante su renuncia fo

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