CE-13001-23-31-000-2003-00037-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2003-00037-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECHAZO DE PLANO O IN LIMINE DE LA DEMANDA - Unicamente procede por caducidad de la acción / RECHAZO IN LIMINE DE LA DEMANDA - No procede por defectos corregibles Según la norma transcrita (artículo 143 C.C.A.) solo podrá rechazarse de plano la demanda cuando haya caducado la acción. En los demás casos, debe inadmitirse para que el demandante proceda a corregirla cuando carezca de los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 137 y siguientes del CCA, entre ellos acreditar la representación del demandante y acompañar el poder que otorga para su representación, conforme lo señala el inciso 5 del artículo 139 ibídem: «Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, ... y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso.» En consecuencia, argumento que aduce el recurrente tiene validez y, por tanto, si el Tribunal consideraba que el poder acompañado a la demanda no reunía los requisitos legales, debió concederle oportunidad a la apoderada de la actora para que corrigiese la demanda y aportase un nuevo poder, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 143, inciso 3 del CCA., su rechazo in limine únicamente procede cuando la acción ha caducado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00037-01
Actor: GLAXO SMITHKLINE DE COLOMBIA S.A
Demandado: DIAN DE CARTAGENA Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación deducido por la actora contra el auto de 26 de junio de 2003, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda por falta de poder de la apoderada de la actora.
I. ANTECEDENTES El 16 de enero de 2003, GLAXO SMITHKLINE DE COLOMBIA S.A., mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) – Administración de Aduanas de Cartagena, con las siguientes pretensiones: ▪ Que es nula la Resolución 1301 de 22 de julio de 2002 por la cual se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación de unas mercancías, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cartagena. ▪ Que es nula la Resolución 1883 de 18 de septiembre de 2001, confirmatoria de la anterior. ▪ Que como consecuencia, se eliminen de las declaraciones de importación los valores liquidados por concepto de Tasa Especial por los Servicios Aduaneros (TESA) y se ordene su reintegro a la demandante.
II. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal rechazó la demanda con las siguientes consideraciones: «Estudiados los anexos de la demanda se observa que el poder obrante a los folios 1 y 2 del expediente carece de nota de presentación personal. El obrante a folios 66 y 67 difiere del mencionado anteriormente, toda vez que el aportado con la demanda incluye las firmas de NACIRA LAMPREA OKAMEL y CARLOS MARIO LAFAURIE. Por lo tanto no puede considerarse que se trate de una copia del mismo sino de dos documentos diferentes.
En virtud de lo anterior, concluye la Sala que el poder aportado a la demanda no reúne los requisitos de ley, por consiguiente la apoderada carece de facultad para representar a la sociedad GLAXO SMITHKLINE DE COLOMBIA S.A. por lo que se configura una carencia total de poder, razón por la cual se dispondrá el rechazo de la demanda»
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la actora expone como razones del recurso, básicamente, que el auto apelado viola el artículo 139 del CCA, pues no es cierto que careciera de poder para actuar en el proceso. El poder aportado cumple con todos los requisitos exigidos, fue otorgado por el representante legal de GLAXO SMITHKLINE DE COLOMBIA S.A. y presentado personalmente ante la Secretaría del Tribunal.
El haberse presentado un poder sin sello de presentación personal, no constituye falta de poder, porque posteriormente fue aportado el poder especial para actuar en el presente proceso. En consecuencia, el Tribunal está desconociendo un poder debidamente otorgado. Igualmente se vulnera el artículo 143 ibídem que establece que la demanda que
carezca de los requisitos formales debe inadmitirse, para que el actor pueda corregirlos so pena de rechazo. El a quo en este caso debió inadmitir la demanda, para que una vez corregida se le diera trámite, pues el artículo 143 establece los casos por los cuales se rechaza de plano la demanda (caducidad de la acción y falta de corrección). Aduce que el auto apelado viola los artículos 228 y 229 de la Constitución Política que establecen el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial, porque al rechazarse la demanda impide a la actora ejercer su derecho de acción por caducidad, situación que le acarrea un grave perjuicio pues no tendría ningún otro medio jurídico para obtener la nulidad de los actos acusados y el restablecimiento de su derecho. Solicitó la revocación del auto apelado y, en su lugar, admitir la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Solicita la apoderada que se revoque el auto 26 de junio de 2003, mediante el cual el Tribunal rechazó la demanda por carencia de poder para presentarla.
Alega que el a quo debió inadmitir la demanda por falta de uno de los requisitos formales y no rechazarla de plano, conforme lo hizo. Al respecto, es oportuno precisar que el artículo 143 del CCA, establece: «Artículo 143. Inadmisión y rechazo de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la
caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción.» Según la norma transcrita solo podrá rechazarse de plano la demanda cuando haya caducado la acción. En los demás casos, debe inadmitirse para que el demandante proceda a corregirla cuando carezca de los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 137 y siguientes del CCA, entre ellos acreditar la representación del demandante y acompañar el poder que otorga para su representación, conforme lo señala el inciso 5 del artículo 139 ibídem: «Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, ... y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso.» En consecuencia, argumento que aduce el recurrente tiene validez y, por tanto, si el Tribunal consideraba que el poder acompañado a la demanda no reunía los requisitos legales, debió concederle oportunidad a la apoderada de la actora para que corrigiese la demanda y aportase un nuevo poder, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 143, inciso 3 del CCA., su rechazo in limine únicamente procede cuando la acción ha caducado.
Estima la Sala que es del caso revocar el auto apelado y disponer que en su lugar, se profiera proveído en el sentido de ordenar corregir la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : REVÓCASE el auto apelado de 26 de junio de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En su lugar, se dispone que el Tribunal dicte auto por el cual señale los defectos de la demanda y ordene al actor corregirla en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 26 de marzo de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente