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CE-13001-23-31-000-2003-00037-02-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2003-00037-02-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TASA ESPECIAL POR SERVICIOS ADUANEROS TESA – La devolución de los pagos efectuados por tal concepto procede cuando las declaraciones de importación son posteriores a la inexequibilidad de las normas que le sirven de fundamento Cotejados los apartes de la citada sentencia C-992 de septiembre 19 de 2001 para el caso en estudio, se tiene que al encontrarse vigentes los artículos 56 y 57 de la Ley 633 del 2000 para la fecha de la presentación de las declaraciones de importación de 1 de febrero al 13 de septiembre de 2001, sobre las cuales la actora pagó la TESA y que al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo que declaró la inexequibilidad de dichos preceptos, la Sala deberá confirmar la sentencia apelada en cuanto denegó las pretensiones de la demanda excepto en lo que concierne a la declaración de importación N° 090191103448914 de septiembre 24 de 2001, teniendo en cuenta que según la Corte Constitucional, los efectos de la sentencia C-992 se produjeron a partir del día siguiente de su expedición, es decir, a partir del 20 de septiembre de 2001. Por lo anterior, se deberá declarar la nulidad parcial de las resoluciones objeto de demanda, en cuanto a la declaración de importación presentada el 24 de septiembre de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000 –

ARTICULO 57

NOTA DE RELATORIA: Tasa especial por servicios aduaneros, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de febrero de 2013, Rad. 2005-00797,

MP. María Claudia Rojas Lasso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00037-02

Actor: SOCIEDAD GLAXO SMITHKLINE DE COLOMBIA S. A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de julio 2 de 2009, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda instaurada contra las resoluciones 1301 de julio 22 y 1883 de septiembre 18, ambas de 2002, expedidas por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad actora, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 CCA, con el fin de que se

reconozcan las siguientes: 1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución N° 1301 de julio 22 de 2002 “Por medio de la cual se niega una solicitud de liquidación oficial de corrección para devolución” expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial

de Aduanas de Cartagena. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 1883 de septiembre 18 de 2002 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto por Glaxo Smithkline Colombia contra la Resolución N° 1301 del 22/07/02 administración: Cartagena Expediente N° DV010200356 (10-33B)”, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Cartagena, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Que a título de restablecimiento del derecho se declaren modificadas las declaraciones de importación eliminando de ellas los valores liquidados por concepto de la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros TESA y se ordene la devolución de las sumas pagadas por ese concepto, con el reconocimiento de los respectivos intereses. Las declaraciones de importación a las cuales se refieren las pretensiones son las siguientes: DECLARACION N° FECHA Vr. FOB USD TARIFA $ ESP. 1.2% 0901911027589-5 1-Feb-01 44.750.78 1.208.287 0901911028324-5 16-Feb-01 39.694.49 1.068.265 0901911028323-8 18-Feb-01 40.349.30 1.085.887 0901911028475-9 21-Feb-01 30.790.00 734.980 0901911028590-8 23-Feb-01 45.634.70 1.225.900 0901911029122-9 8-Mar-01 44.304.18 1.204.422 090191029445-2 15-Mar-01 17.106.00 431.043

090191029754-3 27-Mar-01 30.790.00 751.859 0901913050105-8 6-Abr-01 9.084.00 251.790 0901911030249-7 17-Abr-01 45.436.70 1.259.419 2383003118394-5 17-Abr-01 30.771.00 852.913 0901913050440-0 19-Abr-01 88.055.36 2.440.726 0901913050471-9 20-Abr-01 47.184.40 1.307.961 0901913050500-4 20-Abr-01 191.36 4.678 0901913051222-6 10-May-01 82.748.52 2.333.459 0901913051623-6 16-May-01 75.097.54 2.126.573 0901913051668-7 18-May-01 52.100.00 1.475.361 090191103065022-May-01 33.297.50 950.341 0901911030671-2 22-May-01 30.790.00 780.880 0901911030672-1 22-May-01 15.084.00 430.511 0901911030915-4 29-May-01 66.127.43 1.833.560 0901911031077-1 1Jun-01 97.540.12 2.704.561 0901911031109-9 1-Jun-01 77.355.92 2.144.900 0901913051759-9 7-Jun-01 76.494.91 2.216.048 0901911031957-8 22-Jun-01 48.594.00 1.273.133

901911031958-5 22-Jun-01 92.611.76 2.556.285 0901911030286-9 29-Jun-01 78.321.160 2.093.923 0901911032287-6 29-Jun-01 27.048.00 762.488 0901911032288-3 29-Jun-01 213.442.19 5.892.183 0901911032651-4 10-Jul-01 48.693.80 1.277.641 0901911032891-5 13-Jul-01 76.109.45 2.162.620 0901911032958-1 13-Jul-01 69.011.82 1.902.509 0901911033243-7 23-Jul-01 101.503.16 2.993.626 0901911033427-5 26-Jul-01 48.693.80 1.275.017 0901911033433-1 26-Jul-01 89.635.68 2.472.471 0901911033557-4 26-Jul-01 68.790.00 1.897.473 0901913051883-4 1-Ago-01 39.175.97 1.013.759 0901913051884-1 2-Ago-01 90.642.03 2.503.384 0901911034093-3 9-Ago-01 90.667.25 2.448.817 0901913052017-7 14-Ago-01 43.663.20 1.213.085 0901913052056-4 15-Ago-01 252.000.00 6.929.496 0901913052430-6 22-Ago-01 87.421.48 2.424.882 09019130524660 24-Ago-01 85.521.48 2.348.262

0901912050523-3 28-Ago-01 108-891-52 2.972.830 9019130527371 30-Ago-01 12.715.00 314.506 0901913052877-4 31-Ago-01 43.224.92 1.180.077 090191305289-8 7-Sep-01 48.693.80 1.276.459 0901913053453-1 13-Sep-01 46.794.88 4.864.393 0901911034891-4 24-Sep-01 48.623.80 1.294.476 TOTAL 89.986.107 1.2. Hechos La apoderada de la parte actora afirma que el artículo 56 de la ley 633 del 29 de diciembre de 2000 creó la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros TESA, entendida como una contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados a los usuarios por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, equivalente al 1.2% del valor FOB de los bienes objeto de importación. A su vez, el artículo 57 dispone que la administración y control de la TESA está a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Sostiene que la TESA se comenzó a recaudar a partir del mes de enero de 2001, conforme lo establecido en la Resolución 029 de enero de ese año expedida por la DIAN, pero que la Ley 633 de 2000 fue demandada en su integridad ante la Corte Constitucional y que mediante Sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, fueron declarados inexequibles los artículos 56 y 57 idem, sentencia que fue

notificada por edicto el 25 de octubre de 2001. Manifiesta que la actora radicó ante la Administración de Aduanas de Cartagena, solicitud de liquidación oficial de corrección sobre las declaraciones de importación con fundamento en las cuales se liquidó y pagó la TESA, según lo establecido en los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) y 438 de la Resolución 4240 de 2000 reglamentaria del Estatuto. Indica que el 22 de julio de 2002 la División de Liquidación demandada profirió la Resolución N° 1301, mediante la cual negó la solicitud presentada por la actora argumentando que en la sentencia C-922 del 19 de septiembre de 2001, la Corte Constitucional no señaló efectos retroactivos al fallo de inexequibilidad de los artículos que crearon la TESA. Que ante esta decisión, interpuso recurso de reconsideración, siendo confirmada mediante Resolución 1883 del 18 de septiembre de 2002, quedando agotada la vía gubernativa. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación A juicio de la parte demandante los actos administrativos acusados violaron las siguientes disposiciones: los artículos 4° y 338 de la Constitución Política; 513 del Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Tributario y 438 de la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN; 45 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Del extenso escrito de la demanda, se sintetizan los cargos en contra de los actos demandados así: el primero es el relativo a la procedencia de la solicitud

oficial de corrección cuando existen tributos aduaneros pagados en exceso. De allí que al negarse la solicitud de corrección deben ser declaradas nulas las resoluciones expedidas por la demandada, al violar los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000, por cuanto se presentó el pago en exceso de tributos aduaneros. Lo anterior porque el artículo 513 del Estatuto Aduanero, establece que la Administración de Aduanas deberá expedir liquidación oficial de corrección, cuando se presenten errores en las declaraciones de importación en cuanto a la subpartida arancelaria, tarifas, tasas de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales, así como diferencias en el valor aduanero de la mercancía por averías reconocidas en la inspección aduanera. Por su parte, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN, señala que la liquidación oficial de corrección, procederá cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso. La demanda se refirió también al hecho de que la TESA no cumplió con los requisitos para la imposición de tasas según lo dispone el artículo 338 de la Constitución Política, por lo que el pago realizado por el contribuyente es un pago en exceso de los tributos aduaneros. Fundamenta esta postura, teniendo de presente las características de las tasas, entendidas éstas como el tributo que obliga al contribuyente al pago de una determinada suma de dinero por razón de la realización de una actividad estatal o por la prestación de un servicio que afecta

al obligado. Recuerda que son presupuestos esenciales de las tasas los siguientes, la divisibilidad del servicio; la prestación efectiva; que el producido debe ser exclusivamente destinado a la prestación del servicio y que el monto de lo recaudado debe ser limitado a la recuperación del costo del servicio, por lo que llega a la conclusión de que los actos acusados no cumplieron con las anteriores características haciéndose ilegítimo su cobro por la DIAN. Destaca que si no existe un servicio estatal individualizable en el contribuyente o si el valor de lo recaudado, no tiene una relación directa con la recuperación del costo del servicio que constituye presupuesto de la obligación, el tributo que pretende ser tasa, convierte en irregular su cobro y el Estado no puede ilegítimamente conservar lo recaudado. Otro aspecto desarrollado en la demanda es el relativo a la improcedencia del pago por concepto de la TESA, al mencionar que la actora incluyó esta tasa al presentar las declaraciones de importación de los productos relacionados en la solicitud de liquidación oficial de corrección y, que su liquidación y pago se dio por la necesidad de adelantar el proceso de importación y lograr el levante de las mercancías, dando cumplimiento al artículo 29 de la Resolución 029 de 2001 de la DIAN. No obstante lo anterior y en virtud de que la legislación contempla la posibilidad de corrección de la declaración mediante la liquidación oficial de corrección, la apoderada de la actora sostiene que no podía entenderse causada la obligación tributaria en favor del Estado, por las siguientes razones: i) no hay servicio al cual puede específicamente vincularse el pago de la tasa, por cuanto la norma que la

creó no establece específicamente cuáles son los servicios aduaneros que pueden dar lugar a su causación. Por tanto, al no poderse vincular la prestación de un servicio concreto al pago del tributo, se pierde desde su base el fundamento para su pago. De otra parte sostuvo que el producido de la tasa no se ha destinado exclusivamente al supuesto servicio que fundamenta su causación, por tanto dice la actora, que la falta de definición precisa del servicio al cual estaría vinculado el tributo, hace imposible que se cumpla un presupuesto esencial para la existencia de una tasa como lo es la TESA, quedando desvirtuado que esta tasa esté vinculada a un servicio específicamente referido al contribuyente. Menciona en tercer lugar que el monto de la tasa no fue fijado con referencia al costo de prestación del servicio, por lo que resulta imposible que lo pagado con el producido de la tasa, se haya destinado a la recuperación del costo del servicio supuestamente prestado. Dice que en este sentido, se pronunció la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones CAN, mediante resoluciones 516 del 12 de junio y 551 del 20 de septiembre ambas de 2001. Respecto de la vigencia formal de la norma creadora de la tasa TESA y de la incompatibilidad con la Constitución Política, la demandante menciona que la vigencia formal de la ley que creó la TESA no hace nacer en concreto la obligación tributaria, pues se requiere que efectivamente se preste el servicio por parte del Estado y que el monto a ser cobrado, se destine a la financiación de ese servicio y sólo hasta la concurrencia de la prestación. Bajo la óptica anterior menciona que la liquidación y pago realizados por la

actora no tienen sustento legal, pues los presupuestos en precedencia mencionados no se cumplieron, en relación con la TESA por la falla estructural en la concepción del tributo vinculado a ella. Sostiene que aunque formalmente estaba vigente al momento de la declaración de importación, el artículo 56 de la Ley 633 de 2000, no podía constituir realmente la base de la obligación legal de pago del tributo, pues de dársele efecto a esta norma, se estaría desbordando el poder y potestad tributarios y se haría patente la incompatibilidad entre la norma de rango legal y la Constitución Política, por lo que ante este escenario lo obvio es que debe hacerse prevalecer la norma superior, según el artículo 4° de la Carta Política, para lo cual la demandada debió haber dado aplicación a la excepción de inconstitucionalidad. Aduce la apoderada de la actora que su representada transfirió a favor del Estado $89.986.107,oo por concepto del tributo liquidado en las distintas declaraciones de importación, cobro que tendría como fundamento una contraprestación por los servicios aduaneros recibidos, ya que en ningún momento la entidad importadora recibió servicios individualizados, ni a los que se pudiera atribuir un costo aproximado a ser compensado con el valor pagado. Menciona que es cierto que la norma estaba vigente al momento de presentación de las distintas declaraciones de importación, pero que también lo es que el tributo creado como tasa no podía realmente ser cobrado como tal, al no darse materialmente la prestación de servicios específicos e individualizables en el importador. Por lo anterior, destaca que el Estado no cuenta con un título jurídico válido para conservar el valor de las declaraciones pagadas.

Por lo anterior aduce que la violación del artículo 4° de la Constitución Política se evidencia, según la actora porque el tributo no podía ser recaudado como TASA por no haberse cumplido los presupuestos que configuran el hecho generador del mismo. Aduce que si se pretendiera dar aplicación al artículo 56 de la Ley 633 de 2000, se estaría cobrando con base en ella un verdadero impuesto. Dada esta situación, según la actora, lo procedente era hacer prevalecer el orden constitucional y dar aplicación al artículo 4° superior. Afirma que los actos demandados no se refieren a la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad frente a las normas que establecen la TESA, ya que la proposición de esta excepción parte del presupuesto de la vigencia de las normas en las fechas de presentación de las declaraciones de importación, de forma tal que no es cierto como lo afirma la resolución 1875 de 2002 demandada, que se esté pretendiendo atribuir efectos retroactivos a la Sentencia C-992 de 2001 de la Corte Constitucional. En cuanto a la oportunidad para alegar la excepción de inconstitucionalidad, afirma que el único mecanismo para invocarla estaba constituido por el procedimiento establecido en las normas aduaneras para ajustar los tributos, es decir, la liquidación oficial de corrección del cual se hizo uso pero que al no haber sido acogido, se debió recurrir a esta jurisdicción. También la demandante se refiere al tema de la diferencia entre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y los efectos de la declaratoria de inexequibilidad por el fallo de la Corte, insistiendo en que la actora no ha

pretendido dar efectos retroactivos a la Sentencia C-992 de 2001 que declaró inexequible la TESA, sino que aceptando la vigencia de las normas que la establecen, las considera inaplicables en el caso concreto porque darían lugar a un menoscabo patrimonial no justificado, materializado en el pago de un pretendido tributo que no se enmarca dentro de los presupuestos constitucionales. Luego se refiere al tema de la abierta incompatiblidad entre las normas que establecen la TESA y la Constitución Política, afirmando que la Ley 633 de 2000 que creó esta tasa, se trata de una norma que adolece de una falla estructural que hace imposible establecer una relación directa entre el pago de una tarifa ad-valorem (1.2%) sobre el valor FOB de los bienes importados y la recuperación de un servicio específico que se estuviera prestando a favor de la actora. Por lo que, es evidente que lo pagado por la entidad importadora, no se enmarca en el tipo tributario de “tasa”, siendo perentorio aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Advierte que al momento de la presentación de las declaraciones de importación, no era posible proponer la excepción de inconstitucionalidad que ahora sí la invoca, dado que para conseguir la entrega de las mercancías por parte de la Aduana, era indispensable liquidar y pagar la TESA, según lo dispuso el artículo 3° de la Resolución 029 de 2001. Finalmente menciona que los actos demandados no tuvieron en cuenta los argumentos expuestos como sustento de la so licitud de expedición de liquidaciones de corrección, pues dentro de los argumentos de la petición no se

indica que la Sentencia C-992 de 2001 constituya el fundamento de la pretensión, como tampoco se ha puesto en duda que los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, estuvieran formalmente vigentes al momento de la presentación de cada una de las declaraciones de importación.

2. LA CONTESTACIÓN La Administración Especial de Aduanas de Cartagena por conducto de apoderado judicial, presentó memorial en el que solicitó fueran denegadas las pretensiones de la demanda1.

Afirma que el motivo de solicitud de liquidación oficial de corrección, no se enmarca dentro de las causales establecidas en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, por lo que no se puede considerar un error el pago de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, por cuanto este concepto se encontraba amparado por la presunción de legalidad y era de obligatorio cumplimiento según los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. Así mismo indica que al no existir una liquidación oficial de corrección que refleje el pago en exceso, no es procedente la devolución de lo pagado por la sociedad actora según lo previsto en el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999. Destaca que no se puede desconocer la situación jurídica que se generó a raíz de la expedición de la Sentencia C-992 de 2001que declaró inexquibles los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, decisión judicial que según la Ley 270 de 1996 produce efectos hacia el futuro, por manera que la TESA pagada por los importadores durante la vigencia de la citada Ley 633, no puede ser objeto de devolución. Aduce que la situación jurídica consolidada en el caso en estudio, se presenta

con la obtención del levante de la mercancía sometida a un régimen de importación, evento que fue anterior a la decisión judicial de inexequibilidad, motivo por el cual la sociedad actora no puede verse afectada por este fallo, ya que no se encuentra en curso ninguna decisión ante las autoridades administrativas ni demandas ante esta jurisdicción. 1 El memorial figura a folios 88 AL 109 del Cuaderno de primera instancia Descarta la violación de los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000 por interpretación errónea según lo alega la demandante, ya que tal postura implica el desconocimiento del estado de derecho en la medida en que rompe con el sometimiento al imperio de la ley y se deja en manos de los particulares, decidir a su conveniencia si cumplen o no con las normas expedidas por la autoridad competente mientas se encuentran vigentes. De acuerdo con lo expuesto, la parte demandada afirma que no podía acceder a la solicitud de corrección de las declaraciones de importación presentadas por la sociedad Glaxo, con el fin de disminuir el pago de los tributos aduaneros, porque ese pago se hizo en cumplimiento de un mandato legal vigente que no podía ser desconocido por la DIAN. Afirma que las situaciones jurídicas que se perfeccionan bajo la vigencia de la ley, se consideran consolidadas, a menos que la Corte Constitucional decida imprimirle efectos retroactivos a la decisión de declarar inconstitucional la ley revisada. Por tanto, la sociedad actora en forma tardía activó el mecanismo de control de la excepción de inconstitucionalidad, porque al momento de solicitarlo

ya la Corte Constitucional había resuelto la acción de inconstitucionalidad, la cual tiene preferencia por el alcance de su decisión que es ERGA OMNES y produce efectos de COSA JUZGADA, por lo que la administración ya no podía valorar las razones de inconstitucionalidad planteadas por el importador sino que debía acogerse a lo decidido por el alto Tribunal.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia de julio 2 de 2009 denegó las pretensiones de la demanda2, al considerar que los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-992 de 2001, por la Corte Constitucional que realizó un control abstracto de constitucionalidad, limitándose a retirarlas del ordenamiento jurídico sin modular el citado fallo. 2 El fallo obra a folios 160 al 177 del cp Dado lo anterior, sostuvo el a quo que la Tasa Especial de Servicios Aduaneros tuvo una vigencia comprendida entra la fecha de promulgación de la Ley 633 de 2000 y la ejecutoria de la sentencia C-922 de 2001, dictada por la Corte

Constitucional. Recordó que en principio los fallos de inconstitucionalidad dictados por la Corte, tienen efectos ex nunc, pues tales pronunciamientos tienen efectos hacia el futuro al ser retiradas del ordenamiento jurídico las disposiciones legales por encontrarse contrarias a la Carta Política como si jamás hubieran existido, por lo que no tienen efectos retroactivos. El Tribunal de primera instancia recuerda que el Decreto 2067 de 1991 en su

artículo 21 que está en armonía con el 243 de la Constitución Política, estableció que las sentencias proferidas por el alto Tribunal constitucional, tienen el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para las autoridades y los particulares. Además de los efectos hacia el futuro de dichos fallos, salvo las excepciones como la garantía al principio de favorabilidad en materia penal, policiva y disciplinaria. Considera que le asistió la razón a la entidad demandada al haber negado la devolución de la TESA reclamada por la actora, pues por regla general según el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos de los fallos de la Corte Constitucional son hacia el futuro, siendo la única excepción posible que la corporación de manera expresa resuelva lo contrario. Por tanto, aduce el a quo que si la alta corporación no le otorgó expresamente efectos retroactivos a la Sentencia C-992 de 2001, resulta lógico que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 45 de Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los mismos sean hacia el futuro. De allí que la DIAN de Cartagena actuó ajustada a derecho al expedir los actos acusados, pues hubiera contrariado el ordenamiento jurídico constitucional que dicha entidad desconociera una norma jurídica respecto de la cual ya se había realizado control previo e integral de constitucionalidad, mediante la Sentencia C037 de 1996. Según la primera instancia, no hay lugar a inaplicar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, dado que dicha norma se ajusta en su integridad a la Carta Política tal y

como ya lo advirtió la comentada sentencia C-037 de 1996. Además según el artículo 4° superior, se inaplican solamente las disposiciones contrarias a la Carta Política y el artículo 45 fue declarado exequible. Destaca que la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4 superior se aplica respecto de normas que se encuentran vigentes, pero no de las que ya desaparecieron del ordenamiento jurídico como acontece con los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, que estuvieron vigentes entre el 29 de diciembre de 2000 y el mes de octubre de 2001, fecha de expedición de la Sentencia C-922 de 2001, mientras que los actos demandados fueron proferidos los días 22 de julio y 18 de septiembre de 2002, cuando ya había operado la derogatoria de aquéllas normas legales en virtud de la declaratoria de inexequibilidad. Sostiene que en el sub judice se deben contemplar dos situaciones distintas: una el cobro de la TESA que fue realizado en virtud de la Ley 633 de 2000 y la otra, la negación de la solicitud de devolución, lo cual realizó la DIAN a través de los actos acusados, pero que en todo caso el fundamento de estos actos, no fueron aquellas normas sino el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que fue declarado exequible. Finalmente el a quo descartó el daño antijurídico que le imputa la actora a los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, por cuanto las leyes dictadas por el Congreso de la República, dado su carácter abstracto e impersonal, no causan

como regla general violación a derechos subjetivos de los asociados, sino que imponen cargas públicas en igualdad de condiciones a los asociados.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante solicitó la revocatoria de la providencia apelada para que en su lugar sean acogidas las pretensiones de la demanda3.

En primer lugar señaló que las súplicas de la demanda nunca estuvieron dirigidas a controvertir la aplicación de la sentencia C-992 de 2001 ni en los efectos retroactivos de la misma, pues partieron del hecho cierto de la vigencia de la Tasa aduanera en el momento en que se configuró la obligación de pagarla al Estado. Lo anterior, por cuanto la sentencia de la Corte Constitucional no podía servir de fundamento para que la DIAN de Cartagena, se negara a conocer de la excepción de inconstitucionalidad en el caso analizado sino que, por el contrario dicha sentencia debía ser el sustrato jurídico para conocer de la causa. Afirmó la apelante que si bien es cierto el artículo 56 de la Ley 633 de 2000 estuvo vigente a la fecha de presentación de las declaraciones de importación de la actora, no podía constituir realmente el fundamento legal del pago del tributo, toda vez que la TESA presentaba una falla estructural al no corresponder a la recuperación de servicio alguno suministrado y, por ende, resulta violatoria del artículo 338 de la Constitución Política. Considera que en el caso sub judice, la excepción de inconstitucionalidad se materializó mediante la presentación de la respectiva solicitud de liquidación oficial de corrección que fue negada en los actos demandados, decisión que hizo

nugatorio el derecho de la actora a recuperar los dineros indebidamente cancelados. 3 El recurso de apelación obra a folios 179 al 191 del cuaderno principal La apelante controvirtió la decisión del a quo, en el sentido de que nunca se propuso la excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 como así lo entendió, además que destacó que son dos fenómenos jurídicos distintos: uno es el que se produce con ocasión de la sentencia de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 270 de 1996 y otro, el producido a raíz de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política. Sostuvo la recurrente que dado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada, no se basó en los efectos de la Sentencia C-992 de 2001, toda vez que tanto la administración de Cartagena así como el a quo se apoyaron en este fallo para denegar las pretensiones de la demanda, se hace necesario fundamentar por qué es posible en todo caso obtener el restablecimiento del derecho. Es así como aduce que si bien es cierto la sentencia de inexequibilidad sólo produce efectos hacia el futuro “ex nuc”, también lo es que la norma declarada inconstitucional no podría seguir aplicándose a situaciones surgidas bajo su vigencia, que a la fecha de la respectiva sentencia no estuvieran consolidadas. Manifiesta que fue por esta razón, que la sociedad actora estando dentro del término de los 3 años que fija el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, presentó

la solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación en las que se liquidó la Tasa Aduanera, presentadas durante los meses de febrero y septiembre de 2001. Indicó que dado que el pago de la TESA por parte de la actora, aún está siendo objeto de discusión, la cual inició con la presentación de la solicitud de liquidaciones oficiales de corrección, no es dable hablar de una situación jurídica consolidada y, por ende, la inexequibilidad de la TESA, debe permitirle a la actora la devolución de la misma en razón a que su pago no se encuentra consolidado. Finalmente respecto del daño antijurídico, dijo

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