🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-13001-23-31-000-2003-0004-01(3367)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2003-0004-01(3367)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. No se configuró inhabilidad. Parentesco con directora de hogares comunitarios / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configuró por parentesco de concejal con directora de Asociación de Hogares Comunitarios / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - No presta servicio público domiciliario, ni administra tributos ni contribuciones / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - No ostentan esta calidad los prestados por el ICBF Para la parte demandante debe decretarse la nulidad del acto de elección de la señora Badillo Acevedo, como concejal del municipio de Morales - Bolívar, por tener parentesco de consanguinidad en primer grado con la señora Anaís Cañas Badillo (madre-hija), quien dentro de los doce meses anteriores a la elección actuó como representante legal de la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar “San Sebastián” con sede en Morales. La situación descrita podría enmarcarse en la causal de nulidad consagrada en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 40. Así, para la configuración de la causal de inhabilidad se necesita que la accionante acredite los siguientes hechos: 1) El acto de elección de la demandada como concejal del municipio de Morales; 2) El parentesco señalado con la señora Anaís Cañas Badillo, y 3) Que dentro de los doce meses anteriores al acto de elección de aquélla, esta última fungió como representante legal de “… entidades que administren tributos, tasas o

contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”. Para la Sala los servicios prestados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, directamente o a través de sus organismos vinculados, se enmarcan dentro de lo que se conoce como un servicio público, merced a dirigirse a la satisfacción de necesidades básicas de la comunidad, pero de ninguna manera puede considerarse como un servicio público domiciliario y menos como un servicio público de seguridad social en el régimen subsidiado. De otro lado, como razón adicional para demostrar la falta de adecuación típica de las funciones prestadas por el ICBF a través de su organismo vinculado, al servicio exigido en la causal de inhabilidad que se cita, se tiene, para el evento del régimen de seguridad social en salud subsidiado, que ni el ICBF ni sus organismos vinculados están legalmente habilitados para administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, pues como lo precia el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1804 de 1999, esa actividad solamente le está permitida a las empresas solidarias de salud, a las cajas de compensación familiar y a las entidades promotoras de salud, de naturaleza pública, privada o mixta, quedando por fuera de su manejo, como es de suponer, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Al no corresponder el servicio público prestado por el ICBF a través de sus organismos vinculados, a ninguno de los servicios públicos aludidos en el numeral 4º del artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por la ley 617 de 2000 artículo 40, esto es, por no tratarse de un servicio público domiciliario ni ser

un servicio público relacionado con el régimen subsidiado en salud, falla el tercer presupuesto examinado, resultando por lo mismo acertada la decisión adoptada por el a-quo, denegatoria de las pretensiones, que por ende deberá confirmarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-0004-01(3367)

Actor: ALBEIRO ISRAEL DÍAZ RODRÍGUEZ Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE MORALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, dentro de la ACCIÓN

ELECTORAL promovida por ALBEIRO ISRAEL DÍAZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES

◊ Las Pretensiones Bajo este acápite se pide: “… anular el acto electoral y la credencial por la cual resulto (sic) elegida como Concejal de Morales / Bolívar la señora ROSA DEL CÁRMEN BADILLO ACEVEDO, período 2004 - 2007, por encontrarse incursa en las causales de inhabilidad” ◊ Soporte Fáctico Se afirma en la demanda que ROSA DEL CARMEN BADILLO ACEVEDO se inscribió como candidata al concejo de Morales, para las elecciones del 26 de

octubre de 2003, resultando elegida como tal para el período 2004 - 2007, la cual estaba inhabilitada porque: “… su hija ANAIS CAÑAS BADILLO, ejerce las funciones de representante legal de la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar “San Sebastián” de Morales / Bolívar, según se puede constatar en la certificación emanada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bolívar y en el contrato de aporte No. 13-26-2003-468 celebrado entre el ICBF Regional Bolívar y ANAIS CAÑAS BADILLO, razón esta que inhabilita a dicha concejal para ejercer sus funciones de conformidad con el artículo 43 de la ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000” ◊ Réplica a las pretensiones La parte demandada guardó silencio frente a la demanda. ◊ El concepto del Ministerio Público Interpretando la demanda encuentra el Agente del Ministerio Público que la causal de inhabilidad invocada corresponde a la consagrada en el numeral 4º del artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por la ley 617 de 2000 artículo 40, porque en la demanda se invoca el parentesco existente entre la concejal demandada y ANAIS CAÑAS BADILLO, persona esta que funge como representante legal de la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar “San Sebastián”, en cuya calidad celebró el 31 de marzo de 2003 contrato de aportes con el ICBF, para apoyar esa entidad en la atención de niños menores de 7 años y familias que lo necesiten por su alto grado de vulnerabilidad.

Que de los supuestos de la inhabilidad invocada apenas se cumple con el del parentesco entre aquéllas, ya que no se demostró que ANAIS CAÑAS BADILLO tuviera la representación legal de una entidad administradora de tributos, tasas o contribuciones, pues no se aportó copia auténtica de los estatutos de la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar “San Sebastián”, a efecto de precisar ese hecho. Por lo anterior, para la vista fiscal la demanda de nulidad electoral no debe prosperar. ◊ El Fallo Impugnado El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes razonamientos: Luego de haber revisado las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 4º de la ley 617 de 2000, y la descripción fáctica vertida en la demanda, concluyó el a-quo que se trataba de la prevista en el numeral 4º de esa norma, la cual no se materializa porque: “Si bien es cierto que en el presente caso se da el parentesco entre la Concejal elegida y su hija ANAIS CAÑAS BADILLO, representante legal de una Asociación sin ánimo de lucro, cuyo objeto es el de apoyar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, también es cierto que no se cumple con lo dispuesto por la norma por su objeto, pues ésta entidad no tiene a su cargo la administración de tributos, tasas o contribuciones; o la prestación de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado. Ahora bien, en el evento de que así fuese, o sea que, como representante legal de

la asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar San Sebastián le corresponda administrar alguna de las actividades descritas en la norma, en el plenario no se ha demostrado tal actividad, razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda, por considerarse que la demandada no ha incurrido en la causal de inhabilidad alegada por el demandante” ◊ El Recurso de Apelación En su escrito de impugnación el memorialista cuestiona el calificativo de precaria que a su demanda le dio el agente del Ministerio Público, sosteniendo que cualquier defecto de orden formal se superó con su admisión, pero comparte del mismo la adecuación de la causal de inhabilidad. Deduce el apelante, luego de extraer algunos apartes del contrato de aporte No. 13-26-2003-468 celebrado entre el ICBF Regional Bolívar y ANAIS CAÑAS BADILLO, que dicho instituto tiene a su cargo “… la prestación del Servicio Público de Seguridad Social, integrado a la Ley 100 de 1993 …”, lo cual dejó de considerarse por parte del a-quo; finalmente apuntó: “Ante tales evidencias probatorias no entendemos por qué razón el juez de primera instancia dijo en su proveído que el Instituto de Bienestar Familiar –ICBFno tiene como objetivo prestar el Servicio Público de Seguridad Social señalado en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000; siendo que el Servicio Público de Seguridad Social de Bienestar Familiar que el ICBF presta a los niños menores de 7 años y a la

población vulnerable de Morales (Bol) a través del contrato precitado señala claramente los objetivos que encuadran en el numeral 4º del Art. 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Art. 40 de la Ley 617 de 2000, para concluir finalmente en la sentencia impugnada que el caso propuesto en la demanda en referencia no se adecuaba al artículo 40 de la Ley 617 de 2000, cuando en el acervo probatorio existe el documento (contrato) que así lo declara” ◊ Alegatos en Segunda Instancia En la oportunidad concedida para presentar alegatos de conclusión las partes guardaron silencio. TRÁMITE La apelación se concedió en el efecto suspensivo con auto del 21 de abril de 2004, siendo por consiguiente admitido en esta instancia con auto del 25 de mayo del presente año, en el que se ordenó fijar el proceso en lista por el término legal de tres días y dar traslado a las partes por otros tres, para presentar alegatos de conclusión. Vencido el término anterior ingresó el expediente al Despacho para emitir sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES ◊ Competencia La competencia en esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ◊ Problema Jurídico El planteamiento de la censura formulada contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, apunta a que se

desconoció la calidad de servicio público inherente a la actividad desplegada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), lo cual da lugar a tener por acreditada la causal de inhabilidad estudiada y por lo mismo a que se acogieran las pretensiones de la demanda. Por tanto, se examinará la causal de inhabilidad ajustada al caso, los presupuestos requeridos para su prosperidad y si, como lo afirma el recurrente, la señora ANAIS CAÑAS BADILLO actuó como representante legal de una de las entidades prestadoras de servicios públicos de que trata dicha causal de inhabilidad, en el lapso fijado por la ley. ◊ La causal de inhabilidad y sus presupuestos Para la parte demandante debe decretarse la nulidad del acto de elección de la señora ROSA DEL CÁRMEN BADILLO ACEVEDO, como concejal del municipio de Morales - Bolívar, por tener parentesco de consanguinidad en primer grado con la señora ANAIS CAÑAS BADILLO (madre-hija), quien dentro de los doce meses anteriores a la elección actuó como representante legal de la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar “San Sebastián” con sede en Morales. Tal como se ha sostenido en el plenario, la situación descrita podría enmarcarse en la causal de nulidad consagrada en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 40, que dispone: “No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4.- Quien tenga vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en

segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha” (Resalta la Sala) Así, para la configuración de la causal de inhabilidad que antecede, en la parte destacada y en lo atinente a la elección demandada, se necesita que la accionante acredite los siguientes hechos: 1.- El acto de elección de ROSA DEL CÁRMEN BADILLO ACEVEDO como concejal del municipio de Morales; 2.- El parentesco señalado con la señora ANAIS CAÑAS BADILLO, y 3.- Que dentro de los doce meses anteriores al acto de elección de aquélla, esta última fungió como representante legal de “… entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”.

Dentro del informativo se probó el acto de elección de ROSA DEL CÁRMEN BADILLO ACEVEDO como concejal del municipio de Morales para el período 2004 - 2007, con copia auténtica del acta parcial de escrutinio (formulario E-26), suscrita el mismo 26 de octubre de 2003 (fl. 13); el parentesco aludido entre la concejal electa y la señora ANAIS CAÑAS BADILLO se acreditó con el registro civil de nacimiento que obra a folio 10 del expediente, con el que se establece ser esta hija de aquélla. Ahora, con el fin de demostrar el presupuesto restante, la parte demandante aportó copia auténtica del contrato de aporte No. 13-26-2003-468 del 31 de marzo de 2003, celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Regional Bolívar y la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar “San Sebastián”, suscrito por ANAIS CAÑAS BADILLO en representación de la última entidad (fls. 4 a 8), e igualmente adjuntó certificación expedida por el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Bolívar, en la cual se lee: “Que la entidad denominada “ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR SAN SEBASTIAN”, del Centro Zonal Simití, es una entidad sin ánimo de lucro, de beneficio social y utilidad común, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, con Personería Jurídica No. 000438 de 29 de Abril de 1993, emanada del ICBF, Regional Bolívar. Que su actual Representante Legal es el (la) señor (a) ANAIS CAÑAS BADILLO,

identificado (a) con la Cédula de Ciudadanía No. 45.743.632” Por la formulación de los planteamientos del actor, la Sala descarta, desde ya, que la supuesta inhabilidad se haya presentado porque la entidad representada por ANAIS CAÑAS BADILLO, tenga a su cargo la administración de tributos, tasas o contribuciones, pues riñe con la naturaleza misma de las funciones de los hogares de bienestar, según se verá, y porque no fue alegada expresamente por la parte recurrente; por el contrario, se precisará en esta providencia si la función cumplida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de asociaciones como el hogar “SAN SEBASTIAN”, puede quedar comprendida dentro de la prestación de servicios públicos domiciliarios o la prestación de servicios públicos de seguridad social en el régimen subsidiado. ◊ Servicios Públicos Domiciliarios El examen del plexo normativo que en Colombia regula el tema de los servicios públicos domiciliarios arroja como resultado que ellos son aquellos servicios al alcance de todo el mundo, pero que tienen como característica primordial ser prestados a los usuarios directamente en su lugar de residencia, como ocurre con los servicios de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y en fin otros servicios que se prestan en el lugar de habitación, residencia o casa del beneficiario. Por tan particulares características puede afirmarse que ellos comprenden, a hoy, un margen reducido e identificable de servicios, al punto que el legislador los ha definido con precisión en normas como las que siguen: La Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 1º.- Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios

públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley” “Artículo 14º.- Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.21.- Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo. (…)” Además, la Corte Constitucional ha dicho que por servicios públicos domiciliarios deben entenderse aquellos … “… que se prestan a través de sistemas de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”1 ◊ Servicios públicos de seguridad social en el régimen subsidiado El sistema de seguridad social provisto con la Ley 100 de 1993, como claro desarrollo del principio de solidaridad enmarcado en la Constitución Política de 1991, creó el régimen subsidiado de seguridad social en salud, con el que se busca la prestación de ese servicio público esencial a la población colombiana de escasos recursos, a todos aquellos que no tienen la capacidad económica necesaria para pertenecer al régimen de seguridad social en calidad de cotizantes;

el sistema se inspiró en la ayuda mutua, de tal suerte que aquellas personas con suficiente capacidad económica contribuyan con un aporte adicional para que las personas de menor capacidad económica puedan acceder a un sistema de salud subsidiado por dichos aportes y por los recursos fiscales que el Estado destine a ese fin. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-578 del 3 de noviembre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido existen las sentencias T-306 de 1994 y C-205 de 1995. El régimen subsidiado de salud se define y rige por las siguientes normas de la Ley 100 de 1993 que prevé: “ART. 211.- Definición. El régimen subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al sistema general de seguridad social en salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente ley” “ART. 212.- Creación del régimen. Créase el régimen subsidiado que tendrá como propósito financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar. La forma y las condiciones de operación de este régimen serán determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Este régimen de subsidios será complementario del sistema de salud definido por la Ley 10 de 1990” La organización del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud estuvo a cargo del Decreto 2357 de 1995, que en lo pertinente dispone: “ART. 1º.- Objeto. El presente decreto reglamenta la organización del régimen

subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, en especial aquellos aspectos relacionados con las entidades autorizadas para la administración de subsidios de salud” “ART. 2º.- Régimen subsidiado. De conformidad con lo establecido en la Ley 100, el régimen subsidiado es el conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y de su núcleo familiar al sistema general de seguridad social en salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago total o parcial de una unidad de pago por capitación subsidiada, con recursos fiscales o de solidaridad” Ahora bien, el manejo del régimen subsidiado de salud se restringió a través del Decreto Reglamentario 1804 de 1999, habilitando para su manejo a las siguientes personas jurídicas: “ART. 1º.- Entidades habilitadas para administrar recursos del régimen subsidiado. Podrán administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, las empresas solidarias de salud, ESS, las cajas de compensación familiar y las entidades promotoras de salud EPS, de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los requisitos exigidos en el presente decreto y sean autorizadas previamente por la Superintendencia Nacional de Salud” ◊ El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Al no haberse demostrado estatutariamente el objeto de la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar “San Sebastián”, por el carácter vinculado que el mismo organismo tiene con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es lógico suponer que su objeto guarda íntima afinidad con el objeto del ICBF, por lo que a través de su estudio se podrá establecer qué tipo de servicio público presta dicho organismo.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se creó mediante la ley 75 de 1968 “por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, cuyo objeto se precisó en las siguientes normas: Artículo 50. Créase el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como establecimiento público, esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El Instituto cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley, tendrá duración indefinida y su domicilio legal será la ciudad de Bogotá pero podrá organizar oficinas en otras secciones del país. Artículo 53. Para el cumplimiento de sus fines esenciales, que son los de proveer a la protección del menor y, en general al mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas, el Instituto tendrá, además de las funciones que le corresponde conforme a los artículos anteriores, las siguientes: a.- Dictar las normas conforme a las cuales deberá adelantarse la actividad enderezada al logro de aquellos fines, coordinando debidamente su acción con la de los otros organismos públicos y privados, tanto en lo que concierne al bienestar material como al desarrollo físico y mental de los niños y el mejoramiento moral de los núcleos familiares; b.- Asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de que trata el ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución sobre las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores; c.- Recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el presupuesto nacional con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de

programas de bienestar social del menor y de la familia e inspeccionar la inversión de los mismos; d.- Promover la formación, en el país y en el exterior, de personal especializado en el manejo de establecimientos de asistencia infantil y de rehabilitación de menores, lo mismo que celebrar contratos de prestación de servicios con instituciones internacionales, fundaciones privadas, congregaciones religiosas u organizaciones de voluntariado social para el manejo científico y administrativo de las campañas y de los establecimientos destinados a la protección del menor y al bienestar familiar; e.- Crear establecimientos especializados en el manejo y tratamiento de los niños afectados por retardo en su desarrollo mental y establecimientos de rehabilitación de menores, lo mismo que auxiliar técnica y económicamente a los que de esta naturaleza existen ya en el país y dirigir y administrar los de propiedad nacional que hoy funcionan; f.- Fundar, dirigir y administrar en distintas partes del territorio nacional centros pilotos de bienestar familiar y protección de los menores, con el objeto de investigar la mejor manera de coordinar la acción de los establecimientos públicos y privados en lo tocante a la salud, educación y rehabilitación de menores, la vinculación de los grupos comunitarios a la protección de la familia y del niño y el ejercicio de la acción tutelar del estado sobre los menores de conformidad con el Capítulo I de la presente ley; g.- Formular y dirigir la ejecución de programas de prevención de estados antisociales en la población juvenil y de protección de la mujer. h.- Crear los cargos necesarios de defensor de menores y designar las personas que deben desempeñarlos; i.- Promover la formación de personal especializado para el ejercicio de los cargos

de juez y de defensor de menores; j.- Formular ante las autoridades competentes quejas contra los jueces de menores por negligencia o culpa en el ejercicio de sus funciones. k.- Colaborar en la preparación de los reglamentos que fijen las funciones de la Policía Nacional con respecto a la protección infantil y, llegando el caso, en la de los que creen la policía especial de protección infantil; l.- Preparar para la aprobación del Gobierno proyectos referentes a las normas reglamentarias de las disposiciones legales sobre guarda de menores; ll.- Imponer a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, multas en la cuantía y por los procedimientos que señale el respectivo decreto reglamentario; m.- Crear y organizar una dependencia de recursos humanos, conforme a reglamentación que hará el Gobierno. n.- Realizar los demás actos y contratos enderezados al cumplimiento de los fines que se señalan por la presente ley; ñ.- El Instituto Nacional de Abastecimientos (INA) y la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social (CORPAL) participarán en las campañas de salud y nutrición. Dicha participación será determinada cada año en reunión conjunta de sus directivas con la del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; Artículo 54. Los Ministerios de Agricultura, Salud y Educación Nacional coordinarán su acción con la del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de conseguir especialmente: a.- Una adecuada asistencia prenatal; b.- El mejoramiento de la dieta alimenticia de la mujer en el periodo de lactancia, y del niño en el período preescolar; c.- La generalización de una organización eficaz de restaurantes escolares o de suministros de suplementos alimenticios;

d.- La prestación de un adecuado servicio de medicina preventiva escolar; e.- La extensión de los servicios de asistencia hospitalaria a la población infantil y de los servicios de recuperación nutricional de la misma; f.- La vigilancia de los grupos comunitarios sobre la asistencia escolar y sobre el funcionamiento de las escuelas y colegios; g.- El desarrollo de programas de extensión agropecuaria de tipo comunal, familiar y escolar; Igualmente coordinará el Instituto su acción con la del Ministerio de Trabajo en todo lo relacionado con las regulaciones relativas al trabajo de los menores” En lo que respecta a la protección de la niñez en la Ley 7ª de 1979, “Por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”, se dispuso: “Artículo doce. El Bienestar Familiar es un servicio público a cargo del Estado y se prestará a través del “Sistema Nacional de Bienestar Familiar” que se establece en esta norma y por los organismos oficiales y particulares legalmente autorizados. Corresponde al Gobierno proyectar, ejecutar y coordinar la política en materia de bienestar familiar. ◊ Conclusión Para la Sala los servicios prestados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, directamente o a través de sus organismos vinculados, se enmarcan dentro de lo que se conoce como un servicio público, merced a dirigirse a la satisfacción de necesidades básicas de la comunidad, pero de ninguna manera puede considerarse como un servicio público domiciliario y menos como un servicio público de seguridad social en el régimen subsidiado. Por su objeto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se creó para atender

frentes totalmente diversos a los previstos para los servicios públicos domiciliarios y del régimen subsidiado en salud; precisamente se ocupa de resolver problemas atinentes a la niñez y a la familia, con la asistencia de programas con cobertura prenatal, para la niñez y la familia, en nada asimilables a las funciones que sobre sí tienen los servicios públicos mencionados. De otro lado, como razón adicional para demostrar la falta de adecuación típica de las funciones prestadas por el ICBF a través de su organismo vinculado, al servicio exigido en la causal de inhabilidad que se cita, se tiene, para el evento del régimen de seguridad social en salud subsidiado, que ni el ICBF ni sus organismos vinculados están legalmente habilitados para administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, pues como lo precia el artículo 1º del Decreto Reglam

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...