CE-13001-23-31-000-2003-00049-01(25355)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2003-00049-01(25355)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Fundación Saber, parte demandante, en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 28 de abril de 2003, mediante el cual rechazó la demanda y ordenó devolver al interesado todos sus anexos. REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOPromotor / OPERACIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO Con relación a la reestructuración de pasivos de las entidades territoriales, el artículo 58 de la ley 550 de 1999, establece que las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia la citada ley son aplicables a dichas entidades, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta su naturaleza y características. El Promotor es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a cargo del cual está autorizar las operaciones de crédito que la entidad pretenda realizar con posterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración; girar directamente a los beneficiarios correspondientes de conformidad con el acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad territorial, “sin perjuicio de respetar en todo caso la destinación constitucional de los recursos”, y ejercer funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones previstas en el acuerdo.
FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 58
ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DE LA ENTIDAD TERRITORIAL - Durante su negociación y ejecución, no se pueden iniciar procesos de ejecución / IMPROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA Es claro para la sala que de conformidad con el numeral 13 del art. 58 de la ley 550 de 1999, no es posible que durante la ejecución del acuerdo de reestructuración se inicien procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad territorial sometida al acuerdo. En estas condiciones, como la ley ordena que de hallarse en curso algún proceso, debe suspenderse, resulta procedente que se rechace la demanda del proceso ejecutivo que se pretenda iniciar. Sin embargo, la sala precisa, que la prohibición de la ley para que se libren mandamientos de pago en contra de las entidades territoriales que celebraron acuerdos de reestructuración, no se extiende a que dichas entidades no puedan cubrir el pago de las obligaciones que adquieran posteriormente y con mayor razón cuando éstas no hacen parte de las rentas en las que se soporta el referido acuerdo.
FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 58 NUMERAL 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: NORA CECILIA GÓMEZ MOLINA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00049-01(25355)
Actor: FUNDACIÓN SABER
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Referencia: APELACIÓN AUTO - PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Fundación Saber, parte demandante, en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 28 de abril de 2003, mediante el cual rechazó la demanda y ordenó devolver al interesado todos sus anexos.
ANTECEDENTES 1°.- El 10 de abril de 2003 la Fundación Saber, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el Departamento de Bolívar, para que se libre mandamiento de pago en su contra por los siguientes conceptos: “ 1. Que se libre mandamiento ejecutivo a favor de Mónica del Carmen López Luna representante legal de la FUNDACIÓN SABER. Y en contra del departamento de Bolívar, por la siguiente cantidad de dinero. a.Por la suma de sesenta y nueve millones seiscientos diez y seis mil ochocientos pesos ($69.616.800) mas los intereses moratorios que determine este honorable tribunal, que en todo caso y basados en el artículo 4° numeral 8 de la ley 80 de 1.993 y su decreto reglamentario 679 de 1993 (sic), debe equivaler al doble del interés legal civil sobre el valor histico (sic) actualizado, desde el momento en que debió el contratante cancelar la totalidad del contrato; así mismo, por la suma que por concepto de indexación determine ese H. Tribunal; acorde con el incremento del índice de precios al consumidor liquidado acorde con el artículo 4, numeral 8 de la ley 80 de 1993 y decreto 629 (sic) de 1993…”
2°.- El a quo mediante el auto impugnado rechazó la demanda, ya que según lo establecido por la ley 550 de 1999, las entidades que se acogieron a la reestructuración de sus finanzas no podrán ser ejecutadas y el Departamento de Bolivar se acogió a la protección establecida en la citada ley. 3°.- La demandante apeló la anterior decisión, por considerar que el crédito a su favor es posterior al acuerdo de reestructuración al que se sometió la demandada y que el mismo se produjo por concepto de una ampliación de la cobertura educativa en el departamento, para la cual el Estado ya había girado los recursos para cubrir el pago a los contratistas sin que a la fecha de presentación del recurso el departamento hubiese realizado el pago.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Con relación a la reestructuración de pasivos de las entidades territoriales, el artículo 58 de la ley 550 de 1999, establece que las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia la citada ley son aplicables a dichas entidades, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta su naturaleza y características. El Promotor es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a cargo del cual está autorizar las operaciones de crédito que la entidad pretenda realizar con posterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración; girar directamente a los beneficiarios correspondientes de conformidad con el acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad territorial, “sin perjuicio de respetar en todo caso la destinación constitucional de los recursos”, y ejercer funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones
previstas en el acuerdo. Por su parte, el numeral 13 del citado artículo dispuso: “Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.” (negrilla fuera de texto)1
II. Sobre el acuerdo de reestructuración del Departamento del Bolívar, se tiene en el expediente: a) Comunicación del 31 de octubre de 2003, de la directora de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cual informa que a esa fecha, el Departamento de Bolivar se encuentra ejecutando el acuerdo de reestructuración, celebrado el 14 de diciembre de 2001 con sus acreedores. (fl. 133 C. ppal) b) Oficio del 11 de marzo de 2004, por el cual el asesor del área de presupuesto de la secretaría de Hacienda del Departamento de Bolivar, informó a la secretaría de la sección tercera sobre las rentas que soportan el acuerdo de reestructuración firmado por el Departamento y sus acreedores el 14 de diciembre de 2001, las cuales son: los ingresos corrientes de libre destinación (tributarios y no tributarios), el 80 % de la participación en las regalías petrolíferas, los ingresos estampilla Pro1 El inciso 2 del artículo 5 de la ley 550 de 1999 establece:” El acuerdo de reestructuración deberá
constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley.” La duración de la ejecución del acuerdo de reestructuración varía de acuerdo a lo pactado en cada caso, razón por la cual se hace indispensable la consulta de su contenido para determinar el término durante el cual pueden o no iniciarse las ejecuciones contra la entidad que se somete al mismo. El acuerdo de reestructuración que sobre el particular celebró el Departamento de Bolívar con sus acreedores, no reposa en el expediente. Electrificación, los ingresos por sobretasa al ACPM y a la gasolina y el 80% de los ingresos por estampilla Pro-desarrollo. (fl.142 C. ppal) c) Oficio del 16 de marzo de 2004, expedido por esa misma dependencia, con el cual se complementa la información anterior, en el sentido de que los certificados de Registro Presupuestal (CRP) librados con ocasión del contrato No. 032 de 2002, fueron expedidos con cargo al rubro APORTES MEN – CONVENIOS (Continuidad Sistema educativo de 9986 Alumnos Educación Básica) para el pago del citado contrato. (fl. 145 c. ppal)
III. Considera el apoderado de la entidad apelante que los efectos que se derivan del acuerdo de reestructuración cobijan a aquellos acreedores con los que se celebró el acuerdo, que no es su caso, ya que la deuda adquirida por el departamento para con la fundación, es posterior a la celebración del mismo, razón por la cual resultaría viable la ejecución.
Es claro para la sala que de conformidad con el numeral 13 del art. 58 de la ley 550 de 1999, no es posible que durante la ejecución del acuerdo de reestructuración se inicien procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad territorial sometida al acuerdo. En estas condiciones, como la ley ordena que de hallarse en curso algún proceso, debe suspenderse, resulta procedente que se rechace la demanda del proceso ejecutivo que se pretenda iniciar. Sin embargo, la sala precisa, que la prohibición de la ley para que se libren mandamientos de pago en contra de las entidades territoriales que celebraron acuerdos de reestructuración, no se extiende a que dichas entidades no puedan cubrir el pago de las obligaciones que adquieran posteriormente y con mayor razón cuando éstas no hacen parte de las rentas en las que se soporta el referido acuerdo. Por lo expuesto, fue acertada la decisión del a quo de rechazar la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 28 de abril de 2003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.