CE-13001-23-31-000-2003-0005-01(AG)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2003-0005-01(AG)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE GRUPO - Isla de Tierrabomba / ACCION DE GRUPO - Hechos acaecidos antes de la existencia en el ordenamiento jurídico de las acciones de grupo / ACTO LEGISLATIVO - Medio de defensa judicial / ACCION DE GRUPO - Indebido ejercicio Encuentra la Sala que los hechos narrados en la demanda acaecieron, como ésta lo afirma, desde 1957, cuando se expidió el citado decreto legislativo y cuando se prosiguió con la suscripción de la escritura citada, en el año de 1961, que le produjo a los demandantes, según se asevera, la pérdida de su propiedad particular sobre 1.052 hectáreas de la isla de Tierrabomba, cuando el Estado las cedió al Municipio de Cartagena. Como puede verse, de la sola narración de los hechos demandados, la acción de grupo propuesta es indebida porque ellos acaecieron casi cuarenta años antes de que el ordenamiento jurídico colombiano contuviera a las “acciones de Grupo”; estas fueron creadas por mandato constitucional y desarrolladas por el Legislador en la ley 472 de 5 de agosto de 1998, que entró a regir el 6 de agosto del siguiente año, por disposición del artículo 86, sobre vigencia. Además los daños ocasionados como consecuencia de la expedición de Actos Legislativos y de su ejecución material consecuencial, en el pasado, tuvieron en su momento otro medio de defensa judicial, situación que hace evidente, igualmente, que para la época en la cual se demandó, 12 de agosto de 2003, toda acción judicial está caducada. Entonces, no sólo el ejercicio de la acción de grupo es indebido, sino además que la acción respectiva caducó
frente a las conductas del Estado de las cuales se hace devenir el perjuicio. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Jurisdicción competente en el año 1961 / OCUPACIÓN PERMANENTE - Inexistencia. Situación de derecho materializada en decreto nacional / CADUCIDAD - Plazo objetivo / ACCION DE GRUPO - Indebido ejercicio / CADUCIDAD - Contabilización del término Los hechos demandados, relativos a la materialización de la conducta del Estado por medio de la cual y a través de un decreto del Gobierno Nacional de 1957 se cedieron, según se asevera, 1.052 hectáreas de propiedad de los demandantes al Municipio de Cartagena muestra que para esa época como para cuando se asentó la inscripción de la escritura pública, año de 1961, plantean un juicio de responsabilidad extracontractual. Esos hechos por su fecha remontan a una época en la cual los asuntos de responsabilidad del Estado correspondían a la jurisdicción ordinaria y el término para accionar era de veinte años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.536 del Código Civil (inciso 1º); sólo a partir de la entrada en vigencia del decreto le 528 de 1964¸ que reformó la ley 167 de 1941, le fue atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos (art. 68 ibídem). Por lo tanto las consideraciones del recurrente no son de recibo. En efecto: Los actores en el memorial de apelación adicionan a la narración fáctica de la demanda, por medio de su apoderado, una interpretación de ocupación permanente por parte de la Nación (Armada Nacional) y Municipio
de Cartagena, desde 1957 y 1961, con respecto a los terrenos que identifican como de su propiedad, circunstancia que afirman permanece actualmente y que no ha cesado y no cesará hasta tanto no sean restituidos los inmuebles, razón por la cual el hecho causante del daño no ha cesado y, en consecuencia, no ha ocurrido el fenómeno de la caducidad. Advirtieron que se habla de ocupación o despojo, toda vez que el decreto 031 del 22 de febrero de 1957 fue expedido con fundamento en el artículo 121 de la Constitución de 1886 que consagraba el estado de sitio, que al ser derogado por la Constitución de 1991 y al no haberse convertido en legislación permanente, ese decreto adolece de inconstitucionalidad, situación que a su vez produce la “inexistencia” de la escritura pública No. 10 de enero de 1961, al sustentarse ese modo de adquisición en una ley inconstitucional; solicitaron la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Para la Sala, de otro lado, es claro que si la institución de la caducidad opera objetivamente cuando el término concedido por la ley para ejercitar la acción ha vencido, pues se edifica sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, independientemente de consideraciones ajenas al transcurso del tiempo, es obvio concluir que ese hecho jurídico ocurrió, porque las conductas estatales son las que son, y no se mutan en otras por consideraciones particulares. Si bien el Consejo de Estado encuentra que la decisión de rechazo de la demanda debe confirmarse, advierte: -Que las razones deben ser la de la
acción indebida y no las esgrimidas por el A Quo, el cual no observó que la acción promovida fue indebida pues la tuvo como correcta, toda vez que concluyó, partiendo de su aptitud, que se hallaba caducada. -Que no hay lugar a exigirle a los demandantes la adecuación de la acción a la debida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la ley 472 de 1998, por cuanto la acción que fue la idónea en su época, ya había caducado desde antes de demandar. -Que desde otro punto de vista, no es admisible la consideración de los recurrentes cuando dicen que la pérdida de las hectáreas de su propiedad se debe a una conducta de ocupación permanente, pues ésta, de existir, habría devenido de una situación de (hecho) y no de derecho como así ocurrió, con la materialización de la disposición de cesión, a través de un decreto del gobierno nacional. -Que la contabilización del término de caducidad concedido por la ley para el ejercicio de la acción judicial se produce a partir de la fecha en la que se causó el daño, cuando la conducta que lo produce tiene carácter instantáneo o a partir de la cesación de la acción vulnerante del mismo, cuando ésta se extiende en el tiempo, como en el caso de los hechos de tracto sucesivo. Esta Corporación ha distinguido entre las dos hipótesis mencionadas para efecto del cómputo y ha precisado que la segunda resulta aplicable sólo cuando se trata de conductas de tracto sucesivo o cuya ejecución se extienden en el tiempo, en la cual el daño no deja de producirse y solo cesa cuando fenece la conducta vulnerante. El cotejo de los hechos y pretensiones de la
demanda permite observar que el DAÑO material que dicen haber sufrido los actores se vincula en forma exclusiva a la materialización de las decisiones mediante las cuales fueron cedidos los terrenos de la isla Tierrabomba al Municipio del Cartagena, en las porciones que alegan como de su propiedad; porque los demandantes estiman y reiteran que siendo propietarios de determinados terrenos de esa Isla sus derechos les fueron desconocidos por los citados Decreto y Escritura Pública. OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES - Diferente al cuestionamiento de propiedad y posesión / ISLA TIERRABOMBA - Cesión a título gratuito al municipio de Cartagena Como en la apelación se presenta una nueva hipótesis que habla de la ocupación permanente de los terrenos desde 1957 hasta la fecha, por parte de las entidades demandadas, circunstancia de la cual entiende que no ha cesado la acción vulnerante del daño, para el Consejo de Estado es necesario examinarlo. La ocupación permanente de inmuebles corresponde a una actuación de la Administración por causa de trabajos públicos o para el cumplimiento de cometidos estatales, independientemente de que dicha titularidad se encuentre o no en controversia. Y en el caso particular, existe, según afirma la demanda, una norma que “cede a título gratuito al municipio de Cartagena la Isla de Tierrabomba, con excepción de las zonas que se reserve la Armada Nacional” (art. 1º dcto legislativo 0031 de 1957, fol 98). De manera que cuando los demandantes alegan la ocupación permanente de la Isla de Tierrabomba, por parte de los demandados, lo que están cuestionando realmente son los derechos
reales de propiedad y posesión que pudieran tener las demandadas sobre los inmuebles en disputa y que de acuerdo con la demanda, fueron desconocidos con la expedición del referido decreto y la suscripción de la escritura de cesión, causantes del presunto daño, de suerte que cualquier consideración sobre el particular se remite a los años de 1957 y 1961, respectivamente. Por lo tanto la alegación relativa a que la ocupación permanente existe aún hoy, a la fecha de la presentación de la demanda, porque los demandados siguen ocupando los terrenos de propiedad de los actores, según aseveran, ni es cierta ni sirve jurídicamente para colegir que la acción no ha caducado porque no se puede asimilar como CONDUCTA ADMINISTRATIVA QUE NO HA CESADO la cesión efectiva de hectáreas de la Nación al Municipio de Cartagena (situación de derecho) con una situación de hecho como es la ocupación permanente. Auto 0005(AG) del 04/01/22. Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ.
Actor: FRANCISCO FORTICH VILLA. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE
DEFENSA, MUNICIPIO DE CARTAGENA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00005-01(AG)
Actor: FRANCISCO FORTICH VILLA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, MUNICIPIO DE
CARTAGENA
Referencia: ACCIÓN DE GRUPO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto proferido el día 26 de agosto de 2003 por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante el cual rechazó la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo por caducidad de la acción.
II. ANTECEDENTES:
A. Demanda.
Fue presentada el día 12 de agosto de 2003, por el apoderado de los señores Francisco Fortich Villa, Ricardo Fortich Villa, Edilberto Fortich Torres, Miguel de los Santos Fortich, Moisés Medrano Casanova, Euclides Ramírez Pautt, Pedro José Vásquez Orozco, Rosalba Henríquez Padilla, Evarista Caraballo, María Caraballo de Ávila, Lascario Henríquez de Ávila, Francisco García González, Aída Julio de Castro, Virgilio Julio García, Etilde Imitola de Torres, Elvira Díaz Tatis, Inés del Rosario Castro Angulo, Oliverta Gómez Martínez, Arnold Gómez Blanquicett, Griselda Gómez Blanquicett, Eusebio Guerrero de Ávila, Roquelina García de Ramírez, Ismael Ramírez Galvis, Excelerci Morales Guerrero, Alejandro Caraballo de la R., Martiniano Caraballo de la R., Ramón Guerrero Bolaños, Eulogia Gómez Blanquicett, Cenith Blanquicett Guzmán, Máximo Ramírez Algarín, Marciano Córdoba Ceren, Víctor Espinoza Velásquez, Edwin Meñaca Caraballo y José Caraballo Nassi (fols. 1 a 12).
1. PRETENSIONES: “Presentó ( ) ACCIÓN DE GRUPO con base en la ley 472 de agosto 5 de 1998, para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaciones de los perjuicios; ocasionados por la expedición del decreto legislativo No. 0031 de febrero 22 de 1957, que cedió la propiedad de las tierras de la isla de Tierrabomba al Municipio de Cartagena, con excepción de las zonas que se reserve la Armada
Nacional. Mediante Sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se ordene pagar a la Nación - Ministerio de Defensa, Municipio de Cartagena una indemnización colectiva que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. 1.1. Que se señalen los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausente del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondientes en los términos establecidos en el artículo 61 de la ley 472 de agosto 5 de 1998. 1.2. Que se ordene que el monto de dicha indemnización se entregue al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de dicha sentencia. Para que sea Administrada por el Defensor del Pueblo y se paguen las indemnizaciones individuales de quienes forman parte del proceso como integrantes del grupo según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales” (fol. 2).
2. JUSTIFICACIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO “2. Condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó
perjuicios individuales a mi cliente. Mediante decreto No. 0031 de 22 de febrero de 1957; que en su artículo primero dice: ‘cédese, a título gratuito, al Municipio de Cartagena, la isla de Tierrabomba, ubicada en la bahía de Cartagena, Departamento de Bolívar, con excepción de las zonas que se reserve la Armada Nacional’. 2.1. En cumplimiento del decreto No. 0031 de febrero de 1957 la Nación mediante escritura pública No. 10 de 5 de enero de 1961 le cede 1.052 hectáreas de tierra de la isla de Tierrabomba al Municipio de Cartagena. 2.2. El daño consiste: En las 1.052 hectáreas cedidas por la Nación se incluyeron las tierras conocidas como Carex - Bocachica de propiedad de mis poderdantes. 2.3. Las tierras conocidas como Carex - Bocachica ubicada en la isla de Tierrabomba de la bahía de Cartagena, Departamento de bolívar, fueron adquiridas por el causante Ignacio Fortich de su padre Teodosio Fortich mediante escritura pública No. 983 de 5 de septiembre de 1928 y que posee actualmente matricula inmobiliaria 060-0030053. 2.4. Mediante Escritura pública Valentín Julio adquiere el derecho de dominio de su padre mediante sucesión contemplada en la escritura pública No. 473 de agosto 31 de 1926 de la Notaría Segunda de Cartagena; siendo condueño de las tierras conocidas como CarexBocachica en la isla de Tierrabomba. 2.5. Mediante escritura pública No. 1.329 de 17 de septiembre de
1929 expedida en la Notaría Primera de Cartagena; Valentín Julio y Teodosio Fortich le venden aproximadamente a seiscientas personas el derecho de dominio y posesión sobre las tierras conocidas como Carex - Bocachica en la isla de Tierrabomba. Esta escritura se encuentra registrada mediante diligencia de registro 1.460, página 89 a 95 del libro primero Tomo 6 de 1929. 2.6. El perjuicio consiste: En que los condueños particulares se les hizo por parte de la Nación - Ministerio de Defensa y Municipio de Cartagena una expropiación indirecta o irregulares que se llevó a cabo por el ejecutivo, mediante la ejecución de simples vías de hecho contra los ciudadanos, sin que se hayan invocado ante Juez competente motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, ni justa sentencia judicial que la decrete, ni se haya satisfecho la indemnización previa que aquella implica. 2.7. Elementos que configuran la responsabilidad de la Nación. Le cabe responsabilidad civil a título de culpa a la Nación - Ministerio de Defensa concurrente con la culpa del Municipio de Cartagena” (fols. 2 a 5).
3. HECHOS: “3.1. El Decreto legislativo 0031 de 22 de febrero de 1957 que cedió las tierras de la isla de Tierrabomba al Municipio de Cartagena, exceptuándose las tierras de la Armada Nacional; guarda silencio frente a las propiedades de los particulares o las ignora; por el contrario las declara de utilidad pública. 3.2. Con base en el decreto 0031 de 1957 y la escritura pública 010
de 5 de enero de 1961 el Municipio de Cartagena, Nación - Ministerio de Defensa, solicitaron una actuación administrativa a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena que inició dicha actuación administrativa mediante auto 010 de 30 de mayo de 1996 con el propósito de unificar en el folio de la matricula de la NaciónMinisterio De Defensa y Municipio de Cartagena cuyas matriculas inmobiliarias son: 060-024930 y 060-124209; los folios de matricula de los particulares fueron trasladados de la columna de Dominio donde venían inscritos históricamente y trasladados a la columna de Falsa Tradición, las resoluciones expedidas por la Oficina de Instrumentos Públicos la número 284 de 22 de mayo de 1998 y la 481 de 19 de agosto de 1998 que despacharon favorablemente el adefesio jurídico solicitado por el Municipio de Cartagena y NaciónMinisterio de Defensa se encuentran hoy apeladas ante el Consejo de Estado. 3.3. Francisco Fortich Villa y Otros, poderdantes en el negocio de la referencia, demandaron mediante proceso reivindicatorio a la Nación - Ministerio de Defensa y Municipio de Cartagena por la usurpación que han hecho estas entidades del predio conocido como CarexBocachica en la isla de Tierrabomba; este proceso culminó con sentencia inhibitoria de fecha 26 de junio de 1998 emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena; por que los mandantes no supieron integrar el contradictorio en la parte actora. 3.4. Por culpa imputable al Municipio de Cartagena y a la NaciónArmada, el inmueble conocido como Carex - Bocachica está siendo usurpado por los señores Moisés Araujo Molina, Fredy Pinilla Contreras representante legal de la sociedad Inversiones Bocachica S.A., José Borre Agulera representante legal de la sociedad Holding Panamerican S.A., Jaime Espinoza Barrios representante legal de la sociedad Corredor Turístico de Cartagena de Indias S.A.; sin embargo mis clientes han presentado demanda ordinaria reivindicatoria contra los invasores ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena con radicación 0252/02. 3.5. Por culpa imputable al Municipio de Cartagena - NaciónArmada, el invasor de apellido González celador de la firma Holding Panamerican invadió el inmueble conocido como Carex - Bocachica y pretende prescribir dicho inmueble en el Juzgado Octavo Civil del Circuito con radicación 140/02, en este proceso mis poderdantes los Fortich han presentado oposición dentro de este mismo proceso se ha hecho presente el Ministerio de Defensa - Armada Nacional. 3.6. Se le debe dar valor probatorio de confesión, cuando el proceso que cursa en el Tribunal Administrativo de Bolívar con radicación 2003-0027-00, el abogado Curro de Jesús Cabrales de la Pava en su calidad de apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa manifiesta que su defendida ‘no reconocen a ningún particular como dueño de porción alguna de tierra en la isla de Tierrabomba y que cedieron al Municipio exceptuando las tierras de la Armada Nal’. 3.7. En distintas defensas hechas por el Ministerio de DefensaArmada Nacional se alega por parte de ésta que no se sabe donde quedan las tierras de los particulares; sin embargo cursa un proceso de deslinde y amojonamiento en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena contra la Nación - Armada Nacional Distrito de Cartagena, donde se deslindó la hacienda Carex perteneciente a los particulares y la hacienda Tierrabomba perteneciente a la Armada Nacional de acuerdo con la escritura pública número 139 de 23 de enero de 1931 en donde el Ministerio de Defensa Nacional le compra a la Andian National Corporation Limitada. 3.8. En atención a sentencia de acción de cumplimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el INCORA Regional Bolívar hoy INCODER inició proceso de clarificación de la propiedad en la isla de Tierrabomba, según resolución 0018 de 16 de enero de 2002 y notifica a los señores Fortich de este proceso iniciado por el Estado; sin embargo mis clientes han perdido la posesión por culpa imputable a las entidades demandadas” (fols. 3 y 4).
B. PROVIDENCIA RECURRIDA: El A Quo rechazó la demanda promovida, en ejercicio de la acción de grupo, por advertirla caducada, toda vez que la conducta que originó el daño es el acto contenido en el decreto legislativo No. 0031 de 22 de febrero de 1957, por medio del cual la Nación cedió a título gratuito al Municipio de Cartagena la isla de Tierrabomba, con excepción de las zonas que se reservó la Armada Nacional, y posteriormente la de la escritura pública No. 10 de enero de 1961, mediante la
cual se cedieron 1.052 hectáreas de la isla al Municipio de Cartagena; por lo tanto el daño que motivó la presentación de la demanda ocurrió hace más de dos (2) años tal como lo prevé el artículo 47 de la ley 472 de 1998 (fols. 131 a 132).
C. IMPUGNACIÓN: La demandante inconforme con el rechazo de su demanda, por caducidad de la acción, argumentó que el A Quo contó, equivocadamente el término de caducidad tanto a partir de la fecha del decreto 57, 22 de febrero de 1957, como de la escritura pública No. 10, de 5 de enero de 1961. En consecuencia, solicita que se revoque el auto y en su lugar se admita la demanda porque no ha caducado la acción, así se tome como fecha de ocupación el año 1957 o el de 1961, por parte de la Armada Nacional y el Municipio de Cartagena, toda vez que se trata de una ocupación permanente de un bien inmueble ajeno (ocupación efectiva hasta el día de hoy) por lo tanto aún no ha cesado la vulneración del derecho y como no se ha hecho la restitución de manera voluntaria u obligatoria mediante una sentencia ejecutoriada, entonces la acción instaurada no ha caducado; que se aplique la excepción de inconstitucionalidad contra el decreto 0031 de 22 de febrero de 1957, el cual fue expedido según lo establecido por el artículo 121 de la Constitución Política de 1886 que consagraba el estado de sitio. Manifestó que el anterior decreto fue derogado por la Carta Política de 1991 y debido a esto
argumentó que la escritura pública No. 10 de enero de 1961, por medio de la cual le cedieron los terrenos en disputa al Municipio de Cartagena y a la Armada Nacional, es inexistente pues el modo de adquisición de dominio se apoyó en una norma inconstitucional (fols. 133 a 134). Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada frente al auto proferido el día 26 de junio de 2003, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó de plano la demanda promovida en ejercicio de la acción de grupo, por caducidad de la acción.
Para la decisión del recurso interpuesto se analizarán los siguientes aspectos: el caso visto desde los hechos planteados en la demanda; los argumentos aducidos en el recurso y la decisión que se adoptará.
A. CASO PARTICULAR.
En este capítulo se destacarán los antecedentes fácticos de la demanda que tienen significado relevante para desentrañar su sentido y la solución del recurso.
1. Antecedentes primordiales.
El Tribunal al rechazar la demanda indicó que el término de caducidad respecto de la demanda propuesta tiene punto de corte con la expedición del decreto legislativo No. 0031 de 22 de febrero de 1957 por medio del cual el Gobierno Nacional le cedió al Municipio de Cartagena la isla de Tierrabomba, y con la suscripción de la escritura pública No. 10 de 5 de enero de 1961 mediante la cual se cedió 1.052 hectáreas de la citada isla al Municipio de Cartagena, “( )
causante de los daños que se pretenden hacer valer ( )” y que fueron expedidos hace mucho más de dos años.
2. Problema jurídico : Encuentra la Sala que los hechos narrados en la demanda acaecieron, como ésta lo afirma, desde 1957, cuando se expidió el citado decreto legislativo y cuando se prosiguió con la suscripción de la escritura citada, en el año de 1961, que le produjo a los demandantes, según se asevera, la pérdida de su propiedad particular sobre 1.052 hectáreas de la isla de Tierrabomba, cuando el Estado las cedió al Municipio de Cartagena.
Como puede verse, de la sola narración de los hechos demandados, la acción de grupo propuesta es indebida porque ellos acaecieron casi cuarenta años antes de que el ordenamiento jurídico colombiano contuviera a las “acciones de Grupo”; estas fueron creadas por mandato constitucional y desarrolladas por el Legislador en la ley 472 de 5 de agosto de 1998, que entró a regir el 6 de agosto del siguiente año, por disposición del artículo 86, sobre vigencia1. Además los daños ocasionados como consecuencia de la expedición de Actos Legislativos y de su ejecución material consecuencial, en el pasado, tuvieron en su momento otro medio de defensa judicial, situación que hace evidente, igualmente, que para la época en la cual se demandó, 12 de agosto de 2003, toda acción judicial está caducada. Entonces, no sólo el ejercicio de la acción de grupo es indebido, sino además que la acción respectiva caducó frente a las conductas del Estado de las cuales se hace devenir el perjuicio.
Los hechos demandados, relativos a la materialización de la conducta del Estado por medio de la cual y a través de un decreto del Gobierno Nacional de 1957 se cedieron, según se asevera, 1.052 hectáreas de propiedad de los demandantes al Municipio de Cartagena muestra que para esa época como para cuando se asentó la inscripción de la escritura pública, año de 1961, plantean un juicio de responsabilidad extracontractual. Esos hechos por su fecha remontan a una época en la cual los asuntos de responsabilidad del Estado correspondían a la jurisdicción ordinaria y el término para accionar era de veinte años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.536 del Código Civil (inciso 1º); sólo a partir de la entrada en vigencia del decreto le 528 de 1964¸ que reformó la ley 167 de 1941, le fue atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos (art. 68 ibídem). 1 Fue promulgada en el DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. No .43357 de 6 de agosto de 1998. Pág.9. El ARTÍCULO 86, dispone lo siguiente: “VIGENCIA. La presente ley rige un año después de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y expresamente los trámites y procedimientos existentes en otras normas sobre la materia” (EXEQUIBLE C215 99). Por lo tanto las consideraciones del recurrente no son de recibo. En efecto: Los actores en el memorial de apelación adicionan a la narración fáctica de la demanda, por medio de su apoderado, una interpretación de ocupación
permanente por parte de la Nación (Armada Nacional) y Municipio de Cartagena, desde 1957 y 1961, con respecto a los terrenos que identifican como de su propiedad, circunstancia que afirman permanece actualmente y que no ha cesado y no cesará hasta tanto no sean restituidos los inmuebles, razón por la cual el hecho causante del daño no ha cesado y, en consecuencia, no ha ocurrido el fenómeno de la caducidad. Advirtieron que se habla de ocupación o despojo, toda vez que el decreto 031 del 22 de febrero de 1957 fue expedido con fundamento en el artículo 121 de la Constitución de 1886 que consagraba el estado de sitio, que al ser derogado por la Constitución de 1991 y al no haberse convertido en legislación permanente, ese decreto adolece de inconstitucionalidad, situación que a su vez produce la “inexistencia” de la escritura pública No. 10 de enero de 1961, al sustentarse ese modo de adquisición en una ley inconstitucional; solicitaron la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Para la Sala, de otro lado, es claro que si la institución de la caducidad opera objetivamente cuando el término concedido por la ley para ejercitar la acción ha vencido, pues se edifica sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, independientemente de consideraciones ajenas al transcurso del tiempo, es obvio concluir que ese hecho jurídico ocurrió, porque las conductas estatales son las que son, y no se mutan en otras por consideraciones particulares. Si bien el Consejo de Estado encuentra que la decisión de rechazo de la demanda debe confirmarse, advierte:
· Que las razones deben ser la de la acción indebida y no las esgrimidas por el A Quo, el cual no observó que la acción promovida fue indebida pues la tuvo como correcta, toda vez que concluyó, partiendo de su aptitud, que se hallaba caducada. · Que no hay lugar a exigirle a los demandantes la adecuación de la acción a la debida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la ley 472 de 1998, por cuanto la acción que fue la idónea en su época, ya había caducado desde antes de demandar. · Que desde otro punto de vista, no es admisible la consideración de los recurrentes cuando dicen que la pérdida de las hectáreas de su propiedad se debe a una conducta de ocupación permanente, pues ésta, de existir, habría devenido de una situación de (hecho) y no de derecho como así ocurrió, con la materialización de la disposición de cesión, a través de un decreto del gobierno nacional. · Que la contabilización del término de caducidad concedido por la ley para el ejercicio de la acción judicial se produce a partir de la fecha en la que se causó el daño, cuando la conducta que lo produce tiene carácter instantáneo o a partir de la cesación de la acción vulnerante del mismo, cuando ésta se extiende en el tiempo, como en el caso de los hechos de tracto sucesivo. Esta Corporación ha distinguido entre las dos hipótesis mencionadas para efecto del cómputo y ha precisado que la segunda resulta aplicable sólo cuando se trata de conductas de tracto sucesivo o cuya ejecución se extienden en el tiempo, en la cual el daño no deja de producirse y solo cesa cuando fenece la conducta
vulnerante. Además con el señalamiento de los actores sobre la conducta fuente del resarcimiento pedido y el material probatorio se precisan las realidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. . En la demanda se señaló como CAUSA PETENDI de las declaraciones y condenas solicitadas y como fuente de los perjuicios invocados, la materialización del decreto legislativo No. 0031 del 22 de febrero de 1957 mediante el cual la Nación cedió la propiedad de las tierras de la isla de Tierrabomba al Municipio de Cartagena y la suscripción de la escritura 010 del 5 de enero de 1961 a través de la cual se consolidó la referida cesión; basta reiterar los siguientes apartes: “Presento a nombre de las personas mencionadas ACCION DE GRUPO con base en la ley 472 de agosto 5 de 1998, para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaciones de los perjuicios; ocasionados por la expedición del decreto legislativo No. 0031 de febrero 22 de 1957, que cedió la propiedad de las tierras de la isla de Tierrabomba al Municipio de Cartagena, con excepción de las zonas que se reserve la Armada Nacional ( )” (subrayas fuera del texto original). ESTIMATIVO DE LOS PERJUICIOS QUE SE HAN OCASIONADO POR LA VULNERACIÓN: “( ) El daño emergente se estima en ochocientos millones de pesos colombianos y c
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