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CE-13001-23-31-000-2003-0008-01(AC)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2003-0008-01(AC)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - Procedencia. Término para iniciar acción de reparación. Daños ocasionados por avión extranjero / DERECHO A LA VIVIENDA - Evento en que procede protección por vía de tutela / DERECHO A LA VIDA - Protección. Orden de solucionar problema de vivienda al accionante / Daño que permitió vulneración de derechos fundamentales / AUTORIDAD EXTRANJERA - Improcedencia de acción de tutela en su contra / AERONÁUTICA CIVIL - Responsabilidad por daño que causaron aviones extranjeros en territorio colombiano El señor Raúl Antonio Muñoz Guzmán acude al mecanismo de tutela para solicitar protección a su derecho, entre otros, a la vivienda digna, cuya vulneración atribuye a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a la Armada Nacional, a la Embajada de los Estados Unidos y a la Misión Americana y la deriva de hechos sucedidos el 2 de noviembre de 2002 en el Aeropuerto Rafael Núñez de la ciudad de Cartagena, cuando aterrizaron unos aviones de la Fuerza Aérea de los Estados Unidos causando daños en varias viviendas aledañas al aeropuerto y derrumbando la que habitaba con su esposa y su hijo. Obran en el expediente algunas fotografías de la casa del peticionario y del contenedor que conducen a la Sala a entender el estado de total destrucción en que quedó su vivienda y la situación de incomodidad que soporta actualmente al tener que habitar en un sitio que no tiene las condiciones mínimas de comodidad y seguridad requeridas para

ese efecto. Lo anterior permite a la Sala deducir que el peticionario y su familia atraviesan por una situación de extrema gravedad que amenaza sus derechos a la vida, a la salud, a la intimidad y a la dignidad, entre otros, pues al no tener alternativa distinta a la de vivir en un contenedor se han visto sometidos a una situación degradante que pone en peligro su integridad personal y que es ajena a la calidad de vida de un ser humano. Es decir que se encuentran acreditados los requisitos que hacen de la vivienda digna un derecho fundamental susceptible de ser protegido a través del mecanismo de la tutela para evitar un perjuicio irremediable, como son la gravedad, la urgencia, la inminencia y la impostergabilidad. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cumplimiento de sus funciones autorizó que aeronaves Estadounidenses en misión militar, de gran tamaño y potencia, aterrizaran en el Aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena sin que previamente se hubieran tomado las medidas de seguridad necesarias para evitar que se produjeran daños en las viviendas ubicadas en cercanías del mismo. Es decir que permitió la operación que causó el daño que originó la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama el peticionario. Lo anterior permite a la Sala concluir que, independientemente de la responsabilidad del Estado al cual pertenecen las aludidas aeronaves y de las acciones judiciales que procedan para definir esa responsabilidad, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil sí tiene una participación en la misma y, por lo tanto, para efectos de la protección de los derechos fundamentales del peticionario y de su familia puede ser condenada, al

menos para que tome medidas transitorias que hagan cesar la violación de esos derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-0008-01(AC)

Actor: RAÚL ANTONIO MUÑOZ GUZMÁN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia de 7 de febrero de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó, por improcedente, la tutela solicitada por el Señor Raúl Antonio Muñoz Guzmán.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El Señor Raúl Antonio Muñoz Guzmán ejerció la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la Armada Nacional, la Embajada de Estados Unidos de América y la Misión Americana, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la honra, la dignidad, intimidad, a la salud, al medio ambiente sano y a una vivienda digna. Al efecto solicita que: 1. Se tomen medidas provisionales inmediatas para no seguir viviendo en un contenedor; 2. Se le reconstruya su vivienda o, en su defecto, se le indemnice el valor de la misma; 3.

Se le indemnice el daño emergente causado y las costas del proceso. B.- HECHOS Como fundamento de la solicitud el peticionario expone, en resumen, lo siguiente:

1º. El 2 de noviembre de 2002 aterrizaron aviones de la Fuerza Aérea de los Estados Unidos en el Aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena y en los decolajes que hicieron desprendieron las mallas que circundan la cabecera 36, averiaron varias viviendas y derrumbaron la casa donde vivía, dejándolo a la intemperie con su esposa y su hijo menor. 2º. Para superar esa calamidad solicitó la ayuda de la Presidenta de la Acción Comunal y gracias a la gestión por ella realizada logró que a través de un Teniente de Fragata le dieron un bono por $250.000 para pagar los gastos por el hospedaje de 3 días. Posteriormente le dieron un contenedor abandonado de 20 pies para que viviera mientras se le solucionaba el problema. El estado de abandono del contenedor y su mal olor, seguramente por el almacenamiento de algún producto químico, produjo en su hijo un cuadro sintomático de alergia. 3º. El mismo conserva una temperatura interna de unos 40 o 45º C en el día, lo que lo hace inhabitable. Se ve obligado a abrir la compuerta para ventilar el interior pero ello le significa la pérdida de su intimidad. Además, el contenedor fue ubicado a 50 metros de la cabecera del aeropuerto y a 5 metros del caño paralelo a la pista en el que se vierten aguas residuales, lo cual ha generado un problema auditivo a su esposa y a él le ha agudizado el asma que padecía. Ese ambiente no es sano y afecta su salud, la de su esposa y la de su hijo.

4º. El 23 de diciembre de 2002 se hizo llegar un informe sobre lo ocurrido a la oficina de Seguridad Aeroportuaria, pero no se ha recibido respuesta alguna. En tres oportunidades ha acudido a Aeronáutica Civil para que le soluciones el problema y siempre se le ha manifestado que la responsabilidad no es de esa entidad sino de la Embajada de Estados Unidos. 5º. A la fecha de presentación de la tutela han transcurrido mas de dos meses y nadie se hace responsable del daño que se le ha causado con la destrucción de su vivienda.

2. CONTESTACIÓN 2.1. DE LA ARMADA NACIONAL: Por intermedio de apoderado contestó la solicitud de tutela. Sostuvo que los lamentables hechos expuestos por el peticionario no tienen relación de causalidad alguna con actos, hechos u omisiones que pudiera haber desarrollado, o dejado de hacer la Armada Nacional de Colombia. Advirtió que es cierto que el Teniente de Fragata Juan Camilo Suárez entregó al Señor Muñoz Guzmán la suma de $ 250.000, pero no lo hizo en nombre de la Institución sino como enlace, pues ese dinero había sido enviado por la Embajada Americana para ser entregado al peticionario.

De otra parte, con fundamento en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, plantea la improcedencia de la acción de tutela bajo la consideración de que el peticionario tiene otro medio de defensa judicial para obtener la indemnización a los perjuicios causados, dado que puede iniciar una acción de reparación directa. Solicita que, en el evento de que se llegase a fallar en forma favorable la tutela como mecanismo transitorio para evitar al peticionario un perjuicio irremediable o

mayor al sufrido, se abstenga de imponer obligación alguna a la Armada Nacional debido a que no hay relación de causalidad alguna entre el daño causado y una actuación u omisión de la Armada. 2.2 DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL La Gerente Aeroportuaria del Aeropuerto Rafael Núñez, en ejercicio del poder otorgado por el Director Legal de esa entidad, contestó la solicitud para plantear que, en términos del artículo 86 de la Constitución Política, las pretensiones no pueden prosperar porque el peticionario cuenta con otros medios de defensa y no probó la existencia del perjuicio irremediable. Para el evento de que se decida fallar de fondo el asunto, expone, en resumen, los siguientes argumentos: 1º. La pretensión del peticionario no es competencia ni responsabilidad de la Aeronáutica Civil, pues la aeronave que causó el perjuicio es de un estado extranjero en misión militar y no civil. Según el artículo 1774 del Código de Comercio, “se entiende por Aeronáutica Civil el conjunto de actividades vinculadas al empleo de Aeronaves Civiles”, y conforme al artículo 1775 ibídem, “son Aeronaves del Estado las que se utilicen en servicios militares, de aduanas y de policía. Las demás son civiles”. 2º. El contenedor para que habitara el peticionario con su familia no fue proporcionado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y, por tanto, la situación que se plantea no es responsabilidad de esa entidad sino de quien lo suministró.

3º. Se encuentra en etapa de ejecución la acción popular número 001-20000-06 iniciada por la Personería Distrital de Cartagena en la que se condenó a la Aeronáutica Civil y a la Empresa Aguas de Cartagena, a comprar una franja de terreno comprendida entre el Barrio Loma de Vidrio y el Barrio Siete de Agosto por influencia de contaminación ambiental. La casa que presumiblemente ocupaba el Señor Raúl Antonio Muñoz Guzmán está cobijada por la sentencia y “... en el momento ese Tribunal está realizando lo pertinente para agilizar la compra”.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Bolívar negó, por improcedente, la tutela solicitada por el Señor Raúl Antonio Muñoz Guzmán. En primer lugar manifestó que si bien el peticionario dirigió la tutela contra la Aeronáutica Civil, la Armada Nacional, la Embajada Americana y la Misión Americana, solo ordenó notificar a las dos primeras entidades, por estimar que respecto de éstas dos últimas era improcedente la solicitud.

En cuanto a los planteamientos de la solicitud, observó que el peticionario sufrió un perjuicio consistente en la pérdida de su vivienda debido a la turbulencia producida por una aeronave que arribó al aeropuerto Rafael Nuñez de Cartagena. Señaló que, a primera vista, el daño se produjo por una aparente falla imputable a la entidad encargada de la administración del aeropuerto, lo que eventualmente puede originar la responsabilidad extracontractual del Estado. De esa conclusión dedujo la improcedencia de la acción de tutela bajo la consideración de que el

peticionario cuenta con la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., para obtener la indemnización por los perjuicios causados. De otra parte, en relación con la solución de vivienda que reclama el Señor Muñoz Guzmán, informa que en ese Tribunal se tramita la acción popular número 20000006-00 promovida por la Personería Distrital a favor de los habitantes aledaños a la pista de aterrizaje del Aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena, proceso que guarda relación con los hechos que sirven de fundamento a la tutela en estudio. Informa que en esa acción popular se dictó sentencia amparando el derecho colectivo alegado por los accionantes y se ordenó a la Aeronáutica Civil, entre otras autoridades, a solucionar el problema de las vivienda de las familias que habitan en ese sector y a adquirir dichas viviendas. Sostiene que para el cabal cumplimiento de esa sentencia se hizo un censo y un avalúo de las viviendas, “... donde aparece relacionada la de propiedad del ahora tutelante, señor RAÚL ANTONIO MUÑOZ GUZMÁN”. Informa que está avanzado el proceso para el cumplimiento definitivo de esa sentencia y ya se ha consignado a ordenes del Tribunal parte de los recursos para la adquisición de los mencionados bienes. 4 LA IMPUGNACIÓN El Señor Raúl Antonio Muñoz Guzmán impugnó la sentencia. Como fundamento de la impugnación aduce que el Tribunal hace énfasis en la responsabilidad civil extracontractual, pero omitió pronunciarse sobre las medidas prontas que solicitó dada la necesidad y la urgencia en que se encuentra. Afirma que está en estado

de indefensión y no puede utilizar otro mecanismo para que se le indemnice, pues no tiene los medios económicos para asumir los gastos de un abogado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En este caso el Señor Raúl Antonio Muñoz Guzmán acude al mecanismo de la tutela para solicitar protección a sus derechos a la honra, la dignidad, la intimidad, la salud y la vivienda digna, cuya vulneración atribuye a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a la Armada Nacional, a la Embajada de los Estados Unidos y a la Misión Americana, y la deriva de hechos sucedidos el 2 de noviembre de 2002 en el Aeropuerto Rafael Núñez de la ciudad de Cartagena, cuando aterrizaron unos aviones de la Fuerza Aérea de los Estados Unidos causando daños en varias viviendas aledañas al aeropuerto y derrumbando la que habitaba con su esposa y su hijo. Pretende que se tomen las medidas necesarias para que se reconstruya su vivienda o, en su defecto, se le indemnice el valor de la misma. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la sentencia que es objeto de impugnación, negó la tutela en cuanto consideró que el peticionario dispone de otro medio de defensa judicial, pues, según planteó, el daño en su vivienda al

parecer se produjo por una falla imputable a la entidad encargada de la administración del aeropuerto, lo que eventualmente puede originar la responsabilidad extracontractual susceptible de ser demandada a través del ejercicio de la acción de reparación directa. El peticionario impugnó esa sentencia con el argumento de que la misma omitió pronunciarse sobre las medidas prontas que solicitó dada su necesidad y señaló que está en estado de indefensión y no puede utilizar otro mecanismo para que se le indemnice, pues no tiene los medios económicos para asumir los gastos de un abogado. Visto lo anterior corresponde a la Sala el examen orientado a establecer si la situación que plantea el peticionario involucra derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela y, en caso afirmativo, si la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales puede predicarse de los sujetos vinculados a la actuación. Igualmente, debe definir si existen otros medios de defensa judicial idóneos que tornen en improcedente acción constitucional. De los derechos cuya protección se pretende.- Como se anotó, el peticionario solicita que se le garanticen los derechos a la honra, la dignidad, la intimidad, la salud y la vivienda digna, y se ordene a las autoridades contra quienes dirige la tutela que tomen las medidas necesarias a fin de que se reconstruya su vivienda. En su defecto, solicita que se le indemnice el valor de la misma. Esa pretensión involucra la protección del derecho a la vivienda que, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional1, no es de rango fundamental sino que forma parte de los derechos económicos sociales y

culturales. No obstante puede ser objeto de protección por vía de tutela cuando se encuentre en conexidad con otros derechos fundamentales, evento en el cual es necesario analizar las circunstancias particulares del caso en orden a determinar si la necesidad de vivienda involucra derechos de ese rango. 1 Corte Constitucional, sentencias T-308/93, T-021/95, T-499/95, T-569/95 y T-1165/01, entre otras De lo planteado en la solicitud de tutela, en el escrito que la Presidenta de la Junta de Acción Comunal dirigió al Tribunal y que se allegó con dicha solicitud (folios 8 a 10), así como en los escritos de contestación presentados por el Comandante de la Fuerza Naval del Caribe y por la Gerente Aeroportuaria del Aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena, se deduce lo siguiente: 1º. Que, efectivamente, con ocasión de hechos ocurridos los primeros días del mes de noviembre de 2002 en el citado aeropuerto, la casa donde vivía el Señor Raúl Antonio Muñoz Guzmán con su familia fue destruida. 2º. Que dichos hechos fueron protagonizados por aviones de Estados Unidos en misión militar. 3º. Que el Teniente de Fragata Juan Camilo Suárez entregó al Señor Muñoz Guzmán la suma de $250.000 enviada por la Embajada Americana. Según se informa en el escrito de contestación presentado por el Comandante de la Fuerza Naval del Caribe, dicho Teniente es miembro del Grupo Aeronaval del Caribe, Unidad de la Aviación, que tiene sus instalaciones contiguas a la pista

del aeropuerto y sirvió de enlace a la Embajada para la entrega del dinero. 4º. Que al peticionario le fue entregado un contenedor de 20 pies en estado de deterioro en el que actualmente vive con su familia. Obran en el expediente algunas fotografías de la casa del peticionario y del aludido contenedor que conducen a la Sala a entender el estado de total destrucción en que quedó su vivienda y la situación de incomodidad que soporta actualmente al tener que habitar en un sitio que no tiene las condiciones mínimas de comodidad y seguridad requeridas para ese efecto. Igualmente aparece certificación expedida el 21 de noviembre de 2002 por el Doctor Juan J. Carbonell T., del Hospital Local de Cartagena de Indias, según el cual el Señor Raúl Muñoz Guzmán de 42 años de edad, recibe tratamiento médico por asma (folio 12). Lo anterior permite a la Sala deducir que el peticionario y su familia atraviesan por una situación de extrema gravedad que amenaza sus derechos a la vida, a la salud, a la intimidad y a la dignidad, entre otros, pues al no tener alternativa distinta a la de vivir en un contenedor se han visto sometidos a una situación degradante que pone en peligro su integridad personal y que es ajena a la calidad de vida de un ser humano. Es decir que se encuentran acreditados los requisitos que hacen de la vivienda digna un derecho fundamental susceptible de ser protegido a través del mecanismo de la tutela para evitar un perjuicio irremediable, como son la gravedad, la urgencia, la inminencia y la impostergabilidad. De las autoridades contra quienes se dirigió y tramitó la acción de tutela.-

El peticionario dirigió la acción de tutela contra la Embajada Americana, la Misión Americana, la Aeronáutica Civil y a la Armada Nacional. El Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó notificar la iniciación de la actuación únicamente a las dos últimas entidades y en la sentencia señaló que no adoptó igual decisión respecto de la Embajada Americana y la Misión Americana, por estimar que respecto de éstas la solicitud es improcedente. El apoderado del Comandante de la Fuerza Naval del Caribe Núñez de Cartagena en el escrito de contestación solicita que en el evento de que se decida fallar la tutela en forma favorable al peticionario “... para evitarle un perjuicio irremediable o mayor al sufrido hasta el momento ...” se abstenga de imponerle obligación alguna a la Armada Nacional “... por ausencia absoluta de relación de causalidad entre el hecho causa (aterrizaje de los aviones americanos), el daño sufrido por el actor y la participación de la Armada Nacional ...”. Por su parte, la Gerente Aeroportuaria del Aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena afirma que la situación planteada por el peticionario no es competencia ni responsabilidad de la Aeronáutica Civil, entendida ésta, conforme al artículo 1774 del Código de Comercio, como “... el conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves civiles”, pues “... la aeronave que causó el perjuicio es una aeronave de Estado Extranjero en misión militar ...”. Ocurre que el Gobierno Nacional, por medio del Decreto numero 2171 de 1992, reestructuró el Ministerio de Obras Publicas como Ministerio de Transporte y, entre

otras disposiciones, en su artículo 67 fusionó el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacional reestructurándolos como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con competencia para “... regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por la aviación civil y las relaciones de ésta con la aviación de Estado, formulando y desarrollando estrategias, políticas, normas y procedimientos sobre la materia, de conformidad con las políticas y lineamientos generales que fije el Ministerio de Transporte. Le corresponde también la prestación de servicios aeronáuticos y, con carácter exclusivo, desarrollar y operar la infraestructura requerida para que la navegación en el espacio aéreo colombiano se efectúe con seguridad” (subrayas de la Sala). La Ley 105 de 1993, por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, en su artículo 47 señala que las funciones relativas al transporte aéreo serán ejercidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como entidad especializada adscrita al Ministerio de Transporte y en el parágrafo 3 del artículo 48, dispone que conservará el control del tráfico aéreo y la responsabilidad por el correcto funcionamiento de las ayudas aéreas. Así mismo que ejercerá una adecuada supervisión sobre la seguridad aérea y el control técnico. Para el cumplimiento de su objetivo, el artículo 70 del citado Decreto 2171 de 1992 asigna a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, entre otras, las siguientes funciones: “ 1.Organizar, coordinar, regular, controlar y asistir la navegación aérea en

todo el espacio aéreo nacional y ejercer soberanía sobre el mismo.

2. En lo de su competencia, prestar los servicios necesarios para garantizar la operación segura y eficaz del transporte aéreo. Para tal efecto, se dará aplicación a los sistemas de contraprestación respectivos.

3. Desarrollar, interpretar y aplicar en todos sus aspectos las normas sobre aviación civil y transporte aéreo y ejercer vigilancia sobre su cumplimiento.

4. ......

5. Efectuar los estudios y ejecutar las actividades necesarias para conformar, mantener, administrar, operar y vigilar la infraestructura aeronáutica que sea de su competencia, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo anterior.

6. Dirigir, organizar y operar, con exclusividad y en lo de su competencia, las comunicaciones aeronáuticas.

7. Velar por el desarrollo ordenado y seguro de la infraestructura aeronáutica. En ejercicio de dicha función le corresponde autorizar toda obra o actividad vinculada con este aspecto y tomar todas las medidas que estime necesarias para impedir o evitar acciones que tiendan a generar situaciones de riesgo en la operación aérea. En virtud de lo anterior, podrá obligar la suspensión de cualquier obra no autorizada o que estándolo se aparte de los términos autorizados por la Entidad. 8. .... 10.Coordinar sus funciones con las demás entidades que tengan a su cargo funciones complementarias a la aviación y el transporte aéreo. 11.Conducir, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, las relaciones con las Autoridades Aeronáuticas de otros países y con Organismos Internacionales de aviación civil.

12.......”. De manera que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, como autoridad que tiene a su cargo la prestación de servicios aeronáuticos, y, entre otras, tiene las funciones legales de desarrollar y operar la infraestructura requerida para que la navegación en el espacio aéreo Colombiano se efectúe con seguridad; ejercer una adecuada supervisión sobre la seguridad aérea; y ejecutar las actividades necesarias para conformar, mantener, administrar, operar y vigilar la infraestructura aeronáutica. Y en cumplimiento de esas funciones autorizó que aeronaves Estadounidenses en misión militar, de gran tamaño y potencia, aterrizaran en el Aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena sin que previamente se hubieran tomado las medidas de seguridad necesarias para evitar que se produjeran daños en las viviendas ubicadas en cercanías del mismo. Es decir que permitió la operación que causó el daño que originó la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama el peticionario. Lo anterior permite a la Sala concluir que, independientemente de la responsabilidad del Estado al cual pertenecen las aludidas aeronaves y de las acciones judiciales que procedan para definir esa responsabilidad, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil sí tiene una participación en la misma y, por lo tanto, para efectos de la protección de los derechos fundamentales del peticionario y de su familia puede ser condenada, al menos para que tome medidas transitorias que hagan cesar la violación de esos derechos. La solicitud de tutela igualmente se tramitó contra la Armada Nacional. La Sala advierte que esa entidad no tiene facultad legal relacionada con la prestación de

servicios aeronáuticos ni la seguridad aeroportuaria. Su función es la de “... asesorar al gobierno en las estrategias y políticas que debe seguir la Nación para el adecuado desarrollo del poder naval y marítimo en tiempos de paz, de guerra, conmoción interior y de cualquier otro orden”. En consecuencia, la Armada Nacional no está llamada a satisfacer las peticiones formuladas por el Señor Muñoz Guzmán. De la existencia de otro medio de defensa judicial.- Para negar la solicitud de tutela el Tribunal Administrativo de Bolívar adujo que el peticionario cuenta con la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por el daño producido por una aparente falla imputable a la entidad que tiene a su cargo la administración del aeropuerto Rafael Núñez. Es cierto que en términos de esa norma, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño “... cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos público”. Igualmente es cierto que, conforme al artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial. De consiguiente, si el peticionario persigue el resarcimiento de los perjuicios causados, la acción de tutela es improcedente, pues para ese efecto se encuentra consagrada la mencionada acción contencioso administrativa. Sin embargo, con fundamento en el citado artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591

de 1991, y atendidas las circunstancias en que se encuentra el solicitante, la Sala considera que aquel no es un medio de defensa judicial eficaz para conjugar la grave situación en que se encuentra, pues mediante éste no obtendría, como sí ocurre con la tutela, la pronta satisfacción de su pretensión orientada a que se adopten medidas urgentes para impedir que continúe habitando en un contenedor. Esa pretensión exige un pronto pronunciamiento que no se puede obtener como culminación de un proceso de reparación directa. En esta forma la Sala llega a la conclusión de que la sentencia impugnada se debe revocar para, en su lugar, conceder como mecanismo transitorio la tutela de los derechos a la vida, a la salud, a la intimidad, a la dignidad y a la vivienda digna del Señor Raúl Antonio Muñoz Guzmán. Para ese efecto ordenará a la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil adopte de manera inmediata las medidas necesarias para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, se proporcione al peticionario una solución transitoria de vivienda. Se advierte al peticionario que, dentro del término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo para discutir la responsabilidad de la entidad que le generó el daño, tal como lo dispone el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. Igualmente se advierte que la orden impartida en esta sentencia, permanecerá

vigente durante el término que la jurisdicción contencioso administrativa utilice para decidir de fondo el respectivo proceso judicial (artículo 8º, inciso segundo, del citado Decreto). También se suspenderá esa orden, en el evento de que en cumplimiento de la sentencia a la que alude el Tribunal, dictada dentro del proceso 2000-0006-00 adelantado por la Personería Distrital en ejercicio de la acción popular y en favor de los habitantes aledaños a la pista de aterrizaje del Aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena, se entregue al Señor Muñoz Guzmán la solución de vivienda que reclama a través de la tutela. III.- LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º Revócase la sentencia dictada el 7 de febrero de 2003 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión. 2º Tutélanse, como mecanismo transitorio, los derechos a la vida, a la salud, a la intimidad, a la dignidad y a la vivienda digna del Señor Raúl Antonio Muñoz Guzmán. Para su protección se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Gerente Aeroportuario del Aeropuerto Rafael Núñez de la ciudad de Cartagena que adopte de manera inmediata las medidas necesarias para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proporcione al peticionario una solución transitoria de vivienda.

El Tribunal vigilará el cumplimiento de esta sentencia. 3º. Adviértese al peticionario que puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de reparación direc

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