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CE-13001-23-31-000-2003-00131-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2003-00131-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INEPTITUD DE LA DEMANDA – Declaración oficiosa de la excepción. Actos de trámite De acuerdo con lo señalado previamente, se advierte con claridad que la demanda que dio origen a este proceso es inepta al no haber sido formulada atendiendo lo dispuesto en el citado artículo 138 del C.C.A., pues la pretensión de nulidad no se dirigió contra el acto definitivo sino únicamente contra los actos que resolvieran los recursos de vía gubernativa. En ese orden, en uso de la facultad que para el efecto establece el artículo 164 del C.C.A., y sin necesidad de más consideraciones, la Sala declarará de oficio la excepción de ineptitud de la demanda y se inhibirá de pronunciarse sobre el fondo de la litis, para lo cual se ha de revocar la sentencia apelada que resolvió el fondo de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 164.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00131-01

Actor: COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. - CONFIANZA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 10 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Auto núm. 001827 de 11 de julio de 2002 y la Resolución núm. 002077 de 9 de octubre de 2002, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1.1. Pretensiones “1a. Se me reconozca como apoderado de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A CONFIANZA en el presente proceso. 2a. Sean declarados nulos los actos administrativos dictados por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante los cuales se rechazó el recurso gubernativo interpuesto por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA en contra de la Resolución No. 003555 de Noviembre 1 de 2000 que declaró el

incumplimiento de una obligación aduanera y ordenó hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. CDL 01 0 1132926 expedida a favor de la firma COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE MERCADEO AGROPECUARIO LTDA. por valor de $ 100.711.122, a saber: Auto de Rechazo del Recurso de Reposición No. 048 064 0656001827 de julio 11 de 2002 y Resolución de Rechazo del Recurso de Queja No. 006 072 3-23B 002077 de octubre 9 de 2002 3a. Que para restablecer el derecho, se ordene a la Administración Especial de Aduanas de Cartagena que admita el recurso rechazado y lo decida.” (Fl. 8 cdno. 1mayúsculas sostenidas originales) 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. La sociedad Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. expidió la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales núm. CDL 01 0 1132926 de 25 de mayo de 2000 a favor de la firma Compañía Internacional de Mercadeo Agropecuario Ltda. por valor de $100.711.122.oo, para garantizar la finalización de los trámites de importación de una mercancía (leche en polvo) ante la Administración Especial de Aduanas de Cartagena. 1.1.2.2. La Administración Especial de Aduanas de Cartagena expidió el 1º de noviembre de 2000 la Resolución núm. 003555 en la que declaró el

incumplimiento de la obligación aduanera a cargo de la Compañía Internacional de Mercadeo Agropecuario Ltda. y ordenó hacer efectiva la cita póliza. 1.1.2.3. Este acto administrativo no fue notificado debidamente y por ende no puede producir efectos legales la decisión, tal como se dispone en el artículo 48 del C.C.A. 1.1.2.4. La sociedad Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. conforme con lo previsto en el artículo 48 del C.C.A. se dio por enterada de la Resolución 003555 del 1º de noviembre de 2000 e interpuso en su contra recurso de reposición y en subsidio de apelación por medio de escrito radicado el día 22 de mayo de 2002, solicitando ante la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena la revocación de dicho acto. 1.1.2.5. Dicho Despacho administrativo inadmitió el recurso de reposición por supuesta extemporaneidad a través del Auto de Rechazo núm. 048 064 0656 001827 de 11 de julio de 2002, contra el cual la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. interpuso recurso de queja por medio de escrito radicado el 18 de julio de 2002. 1.1.2.6. El recurso de queja fue rechazado mediante la Resolución de Rechazo núm. 006 072 3-23B 002077 de 9 de octubre de 2002, “la cual [se] notificó por su envío por correo mediante el oficio No. DIDOC-0006073 - 03538 y 00383 del 10 de

octubre de 2002, introducido al correo en esa misma fecha”. 1.1.2.7. Con el anterior acto administrativo se permitió el acceso directo a la vía contencioso administrativa en los términos del inciso tercero del artículo 135 del C.C.A., toda vez que las autoridades administrativas no dieron oportunidad de interponer los recursos procedentes en la vía gubernativa contra de la Resolución núm. 003555 de 1º de noviembre de 2000, “pues, desconociendo el procedimiento de notificación de la misma, impidió el ejercicio de las acciones interpuestas oportunamente por la firma aseguradora al rechazarlas mediante los actos objeto de esta demanda”. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En opinión de la parte actora, los actos demandados son violatorios de los artículos 29 de la Constitución Política, 44, 45 y 48 del C.C.A., 530 de la Resolución DIAN 4240 de 2000 y 565 del Decreto 2685 de 1999. Al efecto manifestó: 1.1.3.1. Que el artículo 29 de la C.P. fue vulnerado por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena porque no observó la plenitud de las formalidades atinentes a la notificación de la Resolución núm. 003555 de 1º de noviembre de 2000, tal como fue advertido en los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de dicho acto administrativo y en el recurso de queja formulado en contra del Auto de Rechazo del Recurso de Reposición. 1.1.3.2. Que se infringió el derecho de defensa consagrado en el mencionado

precepto constitucional, pues al rechazar por supuesta extemporaneidad el recurso gubernativo presentado por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. la DIAN le impidió impugnar el acto mediante el cual estableció una obligación a su cargo. 1.1.3.3. Que se desconoció el procedimiento de notificación consagrado en los artículo 530 Resolución DIAN 4240 de 2000, 44, 45 y 48 del C.C.A. y 565 del Decreto 2685 de 1999, de acuerdo con lo siguiente: a.- La Administración de Aduanas envió a la demandante el Oficio de Citación núm. 000-0736336 de 3 de noviembre de 2000 para notificarle la Resolución de declaratoria de incumplimiento núm. 003355 de 1º de noviembre de 2000 y posteriormente la notificó por edicto fijado el 15 y desfijado el 28 de noviembre de dicho año. b.- El oficio citatorio en el que se encuentra un sello de Adpostal con fecha 3 de noviembre de 2000 fue remitido con un error en la identificación de la compañía a la que se dirigía, pues se mencionó como SEGUROS CONFIANZA y no por su razón social COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA. c.- La oficina de correos certificó el 28 de febrero de 2002, a solicitud de la demandante, que de acuerdo con la planilla de entrega núm. 1 de la zona 8 sector 806, el mencionado oficio citatorio fue entregado el 8 de noviembre de 2000.

d.- De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-096 de 2001 “para darle cabal cumplimiento a la disposición [art. 209 de la C.P.] debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe efectivamente, la comunicación que lo contiene”, y por ello solamente hasta el día siguiente al 8 de noviembre de 2000 puede admitirse que inició a correr el término de cinco (5) días que el artículo 45 del C.C.A. dispone para la notificación personal, el cual venció el 16 de noviembre de dicho año (teniendo en cuenta que el 13 era día festivo y por ende inhábil). Por ello, la fijación del edicto debió efectuarse al día siguiente, es decir, el 17 de noviembre de 2000 (no el 15) y su desfijación debió ocurrir el día 30 del mismo mes y año (no el 28). e.- Al no coincidir la actuación administrativa acusada con las exigencias del procedimiento de notificación estatuido por el Código Contencioso Administrativo (arts. 44 y 45) que la Administración de Aduanas ordenó aplicar (art. 530 de la Resolución DIAN 4240 de 20001), la demandante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 del dicho Código se dio por enterada de la resolución que pretendía impugnar e interpuso el 22 de mayo de 2002 recurso de reposición y subsidiario de apelación, el cual debió considerarse, según la misma norma, utilizado “en tiempo”. f.- Sin embargo, mediante Auto núm. 001827 de julio 11 de 2002 la Administración

rechazó tal recurso invocando lo dispuesto en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, con lo cual incurrió en contradicción con lo señalado en la Resolución objeto del recurso, pues en ésta se dice que su notificación se hará conforme al inciso segundo del artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000. g.- No puede entenderse que la notificación por correo prevista en el mencionado artículo 567 del Decreto 2685 de 19992 se hubiera surtido “en la fecha de entrega debidamente certificada del acto en la dirección respectiva”, no sólo porque esta norma no regulaba el procedimiento correspondiente, sino porque tratándose de notificaciones por correo solamente pueden entenderse cumplidas, según los 1 “Artículo 530. Procedimiento para hacer efectivas garantías cuyo pago no está condicionado a un procedimiento administrativo sancionatorio previo. […] Vencido el término anterior, si el usuario no responde el oficio, no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la División de Liquidación para que dentro de los quince (15) días siguientes profiera la resolución que declare el incumplimiento de la obligación y, en consecuencia, ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente. Esta providencia se notificará conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra ella procederán los recursos previstos en el mismo Código. […]”. 2 Decreto 2685 de 1999: “Artículo 567 (modificado por el artículo 56 del Decreto 1232 de 2001). Notificación por correo. La notificación por correo se practicará, enviando copia del acto, mediante correo certificado, a la dirección que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 562 del

presente decreto y se entenderá surtida en la fecha de entrega debidamente certificada del acto en la dirección respectiva, por parte de la Administración Postal Nacional o de la entidad designada para tal fin. […]” términos de la Sentencia C-096 de 2001, “... cuando el afectado recibe efectivamente la comunicación que lo contiene”, de suerte que solamente hasta el día siguiente al 8 de noviembre de 2000 puede admitirse que inició el término de cinco (5) días que el artículo 45 del C.C.A. dispone para la notificación personal. h.- El oficio de citación, como acto previo de trámite, debe “notificarse” como cualquier otro acto administrativo, pues debe ser conocido por la persona a quien se dirige, siendo imperativo para ello que se observe igualmente la plenitud del procedimiento, lo que ocurre cuando al ser remitido por correo se “recibe” por parte del afectado, momento desde el cual surte efectos, esto es, que el interesado se entienda citado para que concurra a recibir la notificación personal del acto de fondo, y si no lo hace, se proceda a la notificación por edicto. Si no se notifica la citación, se estaría violando el procedimiento de notificación, no solamente del acto preparatorio o de trámite sino del acto sustancial y, por ende, la decisión no notificada carecería de efectos legales, debido a que el acto de citación inicia todo el procedimiento para la notificación válida del acto administrativo, constituyéndose en requisito sine qua non para la ulterior validez del traslado del acto sustancial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional es aplicable a todos los actos que se

pretende “notificar”, es decir, “hacer saber” o “hacer conocer” del interesado, como en este caso frente a la “citación” que exige el artículo 44 del C.C.A. como requisito previo a la notificación por edicto del artículo 45 ibídem. i.- Según el artículo 565 del Estatuto Aduanero3 la notificación por edicto debe efectuarse “al cabo de diez (10) días del envío de la citación” para la notificación personal, en tanto que el artículo 45 del C.C.A. prescribe para el mismo propósito un término menor de “cinco (5) días”. Si se aplicara entonces la primera disposición el desfase en la notificación de la Resolución 003555 resultaría mayor, pues el edicto debió fijarse el 24 de noviembre de 2000 y su desfijación cumplirse el 7 de diciembre siguiente. j.- Por lo anterior deben declararse nulos los actos administrativos mediante los cuales la Administración rechazó el recurso de reposición y apelación presentado 3 “Artículo 565. Notificación por Edicto. Si no se puede hacer la notificación personal al cabo de diez (10) días del envío de la citación, se fijará edicto en la sede de la Administración Aduanera por el término de diez (10) días con inserción de la parte resolutiva del acto administrativo. […]” por la demandante, y en consecuencia, debe ordenarse a la Oficina de Aduanas admitirlo y decidirlo conforme a derecho. 1.2. Contestación de la demanda La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales contestó la demanda y se opuso a cada una de sus pretensiones, defendiendo la legalidad de los actos acusados. Sostuvo en ese sentido:

1.2.1. Que aunque en la Resolución mediante la cual se declaró el incumplimiento de la obligación aduanera no se nominó a la aseguradora por su nombre completo sino por su sigla Seguros Confianza S.A., existen otros elementos que permiten la identidad de la persona a la que se le notificó el acto, verbigracia, el NIT, el número de la póliza garante del régimen incumplido, etc. 1.2.2. Que la resolución que declara el incumplimiento de una obligación aduanera, tal como lo dispone expresamente el artículo 530 de la Resolución núm. 4240 de 2000, se debe notificar de conformidad con lo señalado en el Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos en él contemplados, esto es, los recursos de reposición, apelación y queja cuando se niega el de alzada. 1.2.3. Que la notificación se realiza de acuerdo con los artículos 44 y 45 del C.C.A., esto es, enviando la citación para que dentro de los cinco (5) días siguientes el interesado se presente a notificarse personalmente del acto administrativo, y de no obtenerse esta notificación, procediendo con la notificación por edicto, el cual es fijado en un lugar visible por el término de diez (10) días. En el caso sub examine la notificación se ajustó totalmente a dichas reglas, pues: a) se envió la citación el día 3 de noviembre de 2000, según planilla núm. 02688; b) el plazo para que el interesado se presentara a la notificación personal se extendía hasta el 14 de noviembre; y c) el día 15 de noviembre se fijó el edicto por el

termino de diez (10) días, los cuales vencieron el día 28 de noviembre, fecha en que aquel fue desfijado. 1.2.4. Que la notificación de la resolución por medio de la cual se declara un incumplimiento debe seguir las citadas reglas y no las de la “notificación por correo” que contemplan los estatutos tributario y aduanero, razón por la cual no es aplicable en este caso lo dispuesto en la Sentencia C-096 de 20014, referida al procedimiento de las notificaciones personales. 1.2.5. Que en este caso se configura la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, ya que contra la resolución demandada no se interpusieron los recursos procedentes dentro de la oportunidad legal.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia de 10 de marzo de 2011 denegó las súplicas de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Señaló, sobre la excepción propuesta, que si bien respecto de la Resolución núm. 003555 de 1º de noviembre de 2000 no se agotó la vía gubernativa, de un lado, éste no es el acto demandado y, de otro, lo que está en discusión en el proceso es la debida notificación del acto mencionado y la oportunidad de los recursos interpuestos, situación que conlleva a que el estudio jurídico y probatorio recaiga sobre los actos administrativos que rechazaron los recursos interpuesto contra tal decisión administrativa; además, como la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y estos fueron rechazados, el único recurso procedente y del que hizo uso aquella era el de

recurso de queja, el cual según dispone el artículo 51 del C.C.A. no es obligatorio. Anotó que la controversia en este caso consiste en determinar si la notificación de la Resolución No. 003555 del 1 de noviembre de 2000, por medio de la cual se declara de oficio el incumplimiento de una obligación aduanera y se ordena hacer efectiva una garantía, se surtió en debida forma, o si por el contrario, se vulneró el derecho de defensa de la sociedad Confianza S.A. Precisó que la normativa aplicable en este caso son los artículos 530 de la Resolución 4240 de 2000, reglamentaria del Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999, y 44 y 45 del C.C.A., por ser las disposiciones que regulan el procedimiento de notificación de la resolución que declare el incumplimiento de una obligación aduanera. 4 Aclaró que esta sentencia no es aplicable además porque fue notificada el día 13 de febrero de 2001 y sus efectos son hacia el futuro y en el caso sub examine la notificación se realizó entre los día 3 y 28 de noviembre de 2000. Indicó que a través de oficio núm. 0736336 del 3 de noviembre de 2000 la DIAN citó a Seguros Confianza S.A. para que compareciera ante el Grupo de Documentación de la DIAN Cartagena con el fin de que se notificara de las Resoluciones No. 003567 y 003555 dentro de los cinco (5) días siguientes a la introducción al correo de dicha comunicación; que se le informó además que si no comparecía dentro del término señalado, le comunicarían (sic) los actos

administrativos por edicto, conforme al artículo 45 del C.C.A.; que en el mencionado oficio se observa un sello de introducido en el correo el 3 de noviembre de 2000, en la planilla núm. 02698; y que aunque la DIAN no aporta copia de esta planilla de envío, en la demanda el apoderado de Confianza S.A. afirma que el oficio núm. 0736336 del 3 de noviembre de 2000 fue entregado a esa sociedad el 8 de noviembre de 2000, lo cual constituye una confesión judicial espontánea en los términos de los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que “…atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica si el oficio fue enviado el viernes 3 de noviembre de 2000 y fue recibido el miércoles 8 de noviembre de ese mismo año, 5 días calendario y 2 días hábiles después, teniendo en cuenta que el oficio fue remitido de la ciudad de Cartagena a la ciudad de Bogotá, este es un tiempo aceptable y razonable, por lo que, no existe discusión en cuanto a que Seguros Confianza S.A sí recibió el oficio No 0736336 del 3 de noviembre de 2000 (sic)”; que como el citado oficio fue enviado el 3 de noviembre de 2000, el edicto conforme a las disposiciones del artículo 45 del C.C.A. fue fijado el 15 de noviembre de 2000, al sexto día del envío de la comunicación, y fue desfijado el 28 de noviembre de ese mismo año, permaneciendo fijado por el término de diez (10) días; y que “…no resulta claro

para la Sala como si Confianza S.A. recibió el oficio No 0736336 del 3 de noviembre de 2000, el 8 de noviembre de 2000, sólo interpuso los recursos de ley contra la Resolución No. 003555 del 1 de noviembre de 2000, el 22 de mayo de 2002”. Estimó que no se hay ninguna irregularidad en la notificación de la Resolución 003555 del 1º de noviembre de 2000 y, en consecuencia, ninguna vulneración al derecho de defensa de la demandante, toda vez que Confianza S.A. recibió la comunicación el 8 de noviembre de 2000, fecha en la cual aún no se había procedido a la notificación por edicto de la mencionada resolución, siendo deber de la parte interesada comparecer de forma inmediata ante el Grupo de Documentación de la DIAN Cartagena, tal como se le indicó en el oficio núm. 0736336 del 3 de noviembre de 2000. Concluyó en ese orden que queda demostrado que la DIAN notificó la Resolución 003555 del 1º de noviembre de 2000conforme a los artículos 44 y 45 del C.C.A., al enviar la comunicación para la comparecencia y la notificación personal a Confianza S.A., y al no ser posible la notificación personal al cabo de 5 días del envío de la citación, al notificar por edicto el mencionado acto administrativo. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el que invocó las siguientes razones de inconformidad: “Fundamento el recurso de apelación en la reiteración de las fundamentos

de la demanda que, en mi respetuosa opinión, deben justificar la nulidad de los actos acusados y el consiguiente restablecimiento del derecho demandado por parte de la sociedad garante, es decir, la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, y por lo cual se la hace responsable del valor exigido por el ente administrativo en los actos acusados. Se violó el debido proceso amparado por el artículo 29 de la Constitución Política, el cual debe aplicarse, según dicha disposición, “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y en el presente caso no se ha aplicado al procedimiento seguido por la entidad administrativa aduanera que constituye la parte demandada. En efecto, conforme se denuncia y se prueba plenamente en la demanda interpuesta ante esa H. Corporación, al ser requerida mi representada por medio de Oficio de Citación No. 000-0736336 de fecha 3 de noviembre de 2000, para notificarle la resolución de declaratoria de Incumplimiento No. 003555 de noviembre 1 de 2000, debe tenerse en cuenta que la entrega de la mencionada citación sólo se efectuó el 8 de noviembre de dicho año en las dependencias de la compañía aseguradora, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 del CCA, la fijación del edicto notificatorio correspondiente debió hacerse 10 días después de que la sociedad remitida tuvo conocimiento de dicha citación para poder comparecer a recibir la correspondiente notificación personal, y no proceder la Administración, como hizo, a presumir que la sociedad citada había sido enterada del oficio citatorio antes de que lo hubiera recibido.

Por ello, el edicto se fijó con pretermisión del término que las normas procesales conceden para comparecer a dicha notificación personal, conforme se expuso en la demanda. Lo anterior condujo a la consecuencia prevista por el artículo 48 del CCA, según el cual, si no se observan los requisitos para la debida notificación, ésta no se entiende efectuada y no produce efectos legales la decisión, a menos que, dándose por enterado el interesado presente en tiempo los recursos legales, figura conocida como “notificación por conducta concluyente”, a la cual acudió mi representada al interponer, el 22 de mayo de 2002, el recurso legal de reposición y subsidiario de apelación, actuación que debe considerarse oportuna. La sentencia omite, sin razón jurídica que lo justifique, el análisis y la apreciación de las pruebas aportadas con la sentencia constituida (sic) por la copia autenticada de la planilla de entrega del certificado No. 69200 mediante el cual se remitió el oficio citatorio No. 000 - 0736336 de noviembre 3 de 2000, que demuestra que dicha citación se efectuó el 8 de noviembre de 2008 por la Administración Postal Nacional en las dependencias de la firma de seguros, es decir, el momento en que procesalmente recibió la respectiva citación. Se trata de los elementos probatorios constituidos por las pruebas 5 y 9 relacionadas en la demanda que no son tomados en cuenta en la providencia objeto del presente recurso. Existiendo tales elementos de juicio dentro el expediente, resulta carente de veracidad y además es contradictoria la afirmación contenida en la

sentencia (folio 156 Cuaderno principal) respecto a que “...atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana critica, si el oficio fue enviado el viernes 3 de noviembre de 2000 y fue recibido el miércoles 8 de noviembre de ese mismo año, 5 días calendario y 2 días hábiles después, teniendo en cuenta que el oficio fue remitido de la ciudad de Cartagena a la ciudad de Bogotá, este es un tiempo aceptable y razonable, por lo que, no existe discusión en cuanto a que Seguros Confianza S.A. si recibió el oficio No. 0736336 el 3 de noviembre de 2000.” (resaltados agregados) Es decir, que, en contra de la experiencia y la sana crítica, la citación supuestamente se recibió el mismo día en que se envió, lo cual no es un término ni aceptable ni razonable en modo alguno para la entrega en Bogotá de la correspondencia enviada desde Cartagena por medio de los correos nacionales, amen que desvirtúa, mediante una simple especulación del fallador en extremo forzada, los hechos probados en el expediente por los medios procedentes, como lo es el documento que se deja de lado que demuestra la entrega posterior de la citación, lo cual hace contraevidente la decisión. Por tales razones, no debe aceptarse que esté demostrada la debida notificación del acto acusado, y, por ende, debe reexaminarse la actuación acusada, en aras de derivar las demás consecuencias originadas por la indebida notificación de la Resolución No. 003555 de Noviembre 1 de 2000, de acuerdo con los “hechos” y “violaciones" contenidas en la demanda.”” (Fls. 160 a 163 cdno. 1 – negrillas y cursivas originales)

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION EN LA SEGUNDA INSTANCIA Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte actora como la entidad demandada reiteraron los argumentos atrás expuestos. (Fls. 8 a 17 y 18 a 21 del cuaderno núm. 2, respectivamente) El Ministerio Público no rindió concepto. V.- CONSIDERACIONES 5.1.- Los actos acusados Se encuentran representados en el Auto núm. 001827 de 11 de julio de 2002, expedido por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio del cual se rechazó el recurso interpuesto por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza contra la Resolución núm. 003555 de 1º de noviembre de 20005, y en la Resolución núm. 002077 de 9 de octubre de 2002, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se confirmó el citado Auto. 5.2.- Declaración oficiosa de la excepción de ineptitud de la demanda Examinado el proceso con miras a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, observa la Sala que se configura la excepción de ineptitud de la demanda, la cual deberá declararse oficiosamente de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Al efecto es preciso señalar lo siguiente: (i) Según lo establecido en el artículo 135 del C.C.A., los actos administrativos

objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo. A su turno, el artículo 50 ibídem, señala que los actos definitivos que ponen fin a una actuación administrativa son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y estableció que los actos de trámite solo ponen fin a una actuación cuando por su contenido hagan imposible continuarla. 5 Por la cual se declara de oficio el incumplimiento de una obligación aduanera y se ordena hacer efectiva una garantía, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena. En ese contexto normativo, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible su continuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados o los demás actos que no decidan el fondo de un asunto se encuentran excluidos de dicho control. (ii) Al examinar el proceso se observa que la decisión definitiva que resuelve el fondo del asunto es la Resolución núm. 003555 de 1º de noviembre de 2000, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por la cual se declara de oficio el incumplimiento de una obligación aduanera y se ordena hacer efectiva una garantía, decisión frente a la cual no se formula ningún reparo de legalidad en la demanda. En efecto, esta se dirige exclusivamente a censurar la legalidad del Auto núm. 001827 de 11 de julio

de 2002 y de la Resolución núm. 002077 de 9 de octubre de 2002, actos a través de los cuales se rechazaron los recursos gubernativos formulados contra el acto definitivo. (iii) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo6 toda demanda que se formule ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe reunir los requisitos señalados en dicha normativa, entre ellos, el

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