CE-13001-23-31-000-2003-00166-01(18877)-2013
Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2003-00166-01(18877)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TRIBUTOS ADUANEROS – Por su pago el importador podía optar por la efectividad de la garantía en lugar de la aprehensión de la mercancía / REGIMEN DE IMPORTACION – El no terminarlo le genera al importador el decomiso de la mercancía, la sanción pecuniaria y la efectividad de la garantía / IMPORTACION TEMPORAL PARA REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO – Implica dos obligaciones pagar los tributos aduaneros y la terminación del régimen de importación temporal Como se denota del análisis de las normas antes citadas, a partir de la expedición del Decreto 2492 de 1999, el legislador reguló de manera menos drástica el incumplimiento por el no pago de los tributos aduaneros y permitió que fuera el importador el que optara por la efectividad de la garantía en reemplazo de la aprehensión. Pero, en todo caso, para que la situación de la mercancía quedara definida, estableció que el importador debía presentar la declaración de legalización de la mercancía, sin pago de rescate, a efectos de que no quedara sin definir la situación de la misma. Cabe destacar que dicha normativa mantuvo el régimen estricto de incumplimiento por la no terminación de la modalidad de importación; es así como, revisado el Decreto 2685 de 1999, se aprecia que consagró una infracción administrativa aduanera que sancionaba con multa al importador que no finalizara la modalidad de importación.. De manera que, para el 17 de octubre de 2001, fecha en que el importador debió finalizar el régimen de importación, el incumplimiento por no terminarlo acarreaba las siguientes consecuencias: (i) decomiso de la mercancía, (ii) sanción pecuniaria y (iii)
efectividad de la garantía. Para la Sala, en síntesis, hay dos obligaciones básicas que se deben cumplir en el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado: (i) la obligación referida al pago de tributos aduaneros y (ii) la obligación referida a la terminación del régimen de importación temporal. Para cubrir el riesgo por el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, se exige la constitución de las pólizas de cumplimiento.
FUENTE FORMAL: DECERETO 2492 DE 1999 / DECRETO 2685 DE 1999
GARANTIA PARA EL PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS – Responde por el pago de las cuotas de tributos aduaneros y por la finalización del régimen / POLIZA EN EL REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL – Ampara el riesgo como todo es decir por el término que dure el régimen de importación temporal / TRIBUTOS ADUANEROS – Son amparados en un 100% mediante póliza de cumplimiento En vigencia, tanto del artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, como del artículo 147 del Decreto 2685 de 1999, el objeto de la garantía era responder por el pago de una cuota y por el pago de todas las cuotas de tributos aduaneros y, además, por la finalización del régimen. De manera que si el pago de los tributos aduaneros y la finalización del régimen estaban supeditados a condiciones de plazo, lo propio es interpretar que el incumplimiento de la obligación puede ser parcial o total, pero, por lo mismo, el siniestro, para efectos de la efectividad de las garantías, puede ser parcial o total, y puede ser declarado por la DIAN inmediatamente se
percate del mismo o una vez se cumplan los plazos máximos establecidos para el cumplimiento de las mentadas obligaciones. Con mayor razón si a los importadores se les exige que las pólizas amparen el riesgo asegurado, como un todo, por el término que dure el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado y no como si el riesgo fuera parcializado, por el incumplimiento de obligaciones autónomas, cuando no lo son, y por los plazos individualmente considerados para cubrir el no pago de cada cuota de tributos aduaneros y del plazo de permanencia de la mercancía en el país. Si así lo hubiera querido el legislador, habría exigido una póliza por cada riesgo individualmente considerado, y no, como lo hizo, una única garantía para cubrir todas las obligaciones inherentes al régimen de importación temporal, declarado en cada declaración de importación de las que se derivan las obligaciones garantizadas como un todo. En esas condiciones, lo razonable es interpretar que las autoridades aduaneras pueden adelantar las gestiones tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras inherentes al régimen de importación temporal, desde que este régimen inicia hasta el momento en que debe culminar de manera normal. Así mismo, es razonable interpretar que el monto a hacer exigible al hacer efectiva la póliza, por el incumplimiento de cualquier obligación inherente al régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado, era el 100% de los tributos aduaneros.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 42 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTICULO 147
IMPORTACION TEMPORAL PARA REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO DE MERCANCIAS EN ARRENDAMIENTO – En vigencia del Decreto 2666 de 1984 bastaba con que el importador acreditara el pago de todos los tributos aduaneros / REGIMEN DE IMPORTACION ORDINARIA – Reemplazó el régimen de despacho para consumo mediante el Decreto 1909 de 2002 / INFRACCION ADUANERA EN EL REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL – Se presenta cuando para finalizar el régimen no se reexporta o se modifica la declaración de importación Tratándose de la terminación de la importación temporal para reexportación en el mismo estado, de mercancías en arrendamiento, mediante la importación ordinaria, la legislación reguló un tratamiento especial en tanto estuvo vigente el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, pues bastaba con que el importador acreditara el pago de todos los tributos aduaneros, y la aduana certificara esos pagos, para entender que la mercancía había sido despachada para consumo, situación jurídica que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1909 de 1992, equivalía a la importación ordinaria. Por eso, conviene precisar hasta qué momento rigió esa disposición y a qué declaraciones de importación le era aplicable ese régimen especial. Pues bien, cuando entró a regir el Decreto 1909 de 1992, el régimen de despacho para consumo fue sustituido por el régimen de importación ordinaria, régimen que podía estar precedido de una operación de importación temporal. Por eso, el artículo 45 del citado decreto dispuso, como regla general, las condiciones que se debían seguir para dejar en
el país de manera permanente una mercancía que había sido importada de manera temporal. Previó el artículo 45: (…) En consecuencia, para la Sala, el artículo 45 del Decreto 1909 de 1992 no se aplicaba para la modalidad de importación temporal a largo plazo en arrendamiento porque para dicha modalidad existía regulación expresa en el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984. (…) Significa lo anterior que cuando entró a regir el Decreto 2685 de 1999, se unificó la forma de finalización del régimen de importación temporal a largo plazo de mercancías en arrendamiento, en virtud de la derogatoria expresa del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984 por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, y, además, en virtud de que para el régimen de transición, el legislador excluyó de manera expresa las normas que regulaban la modificación de la declaración de importación, así estas se hubieran presentado con anterioridad a la vigencia del Decreto 2685 de 1999. De manera que si en vigencia del Decreto 2685 de 1999 un importador que importó mercancías bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado no finalizaba el régimen, sea reexportando la mercancía o modificando la declaración de importación para dejar la mercancía en el país, bajo la modalidad de importación ordinaria, incurría en infracción aduanera sancionable con multa y la mercancía podía ser objeto de decomiso. Adicionalmente, la DIAN podía hacer efectiva la póliza de cumplimiento por el total del monto asegurado y, por tanto, exigir la
orden de pago a la empresa aseguradora que hubiera otorgado la garantía. El procedimiento administrativo establecido para imponer la multa y para decomisar la mercancía era el establecido en el capítulo XIV del Título XV del Decreto 2685 de 1999.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2666 DE 1984 – ARTICULO 224 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 45 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 111 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 571
IMPORTACION TEMPORAL PARA REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO DE MERCANCIAS EN ARRENDAMIENTO – El importador además de pagar los tributos aduaneros debía modificar la declaración de importación / FINALIZACION DEL REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL / A partir del Decreto 2685 de 1999 el importador debía modificar la declaración de importación para que se entendiera finalizado el régimen / POLIZA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ADUANERAS – Es procedente que la DIAN ordene hacerla efectiva cuando el importador no finaliza el régimen de importación temporal Así las cosas, está probado en el expediente que la sociedad OWENS CORNING ANDERCOL TUBERIAS S.A. (hoy FLOWTITE ANDERCOL S.A.), a pesar de haber pagado los tributos aduaneros causados por la importación temporal de las mercancías a largo plazo en la modalidad de leasing, no cumplió con la obligación de presentar la modificación de la declaración de importación, conforme lo exigía el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999. En este punto, cabe anotar que en la respuesta dada por el Gerente General de la sociedad OWENS CORNING
ANDERCOL TUBERÍAS al requerimiento de la administración aduanera para que acreditara la finalización del régimen de importación temporal, éste indicó que finalizado el plazo no se había cambiado la modalidad debido a un error de la sociedad de intermediación aduanera que presentó la declaración de importación y, además, porque no tenía la documentación necesaria. Esto es, ni el importador ni las partes en este proceso cuestionan la falta de finalización del régimen. Lo que discuten las partes es si había lugar a modificar la declaración para que la importación temporal se convirtiera en ordinaria. El artículo 569 del Decreto 2685 de 1999 dispuso que las declaraciones de importación presentadas antes del 1° de julio de 2000 (fecha en que entró en vigencia el Decreto 2685) debían tramitarse conforme con las normas vigentes antes de esa fecha, salvo lo relacionado con la modificación de la declaración que se regirá por dicho decreto. (…) Si bien es cierto, en vigencia de tales decretos, en especial del parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, la declaración de importación se convertía en comprobante del despacho a consumo con la sola certificación de la aduana correspondiente, también lo es que ese parágrafo fue expresamente derogado por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999 y, por ende, el importador ha debido modificar la declaración para que se entendiera finalizada la modalidad de importación temporal a largo plazo en arrendamiento financiero. La obligación del importador era, entonces, finalizar el régimen y para eso debió modificar la declaración. Como no estaba probada la finalización del régimen de importación
temporal a largo plazo era procedente que se hiciera efectiva la póliza, pues ese era, precisamente, uno de los dos riesgos afianzados con la póliza de cumplimiento No. 061456 de 1996. Esto es, advertido el siniestro, la DIAN podía ordenar la efectividad de la póliza por el valor total del monto asegurado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 569 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 571 / DECRETO 2666 DE 1984 - ARTICULO 224
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)
Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00166-01(18877)
Actor: SEGUROS ALFA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó a las pretensiones de la demanda.
- ANTECEDENTES OWENS CORNING ANDERCOL TUBERIAS S.A. (hoy FLOWTITE ANDERCOL S.A.) presentó la declaración de importación No. 0900417058620-6 de 17 de octubre de 1996, bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo, por un periodo de 5 años y garantizó el pago de los tributos aduaneros y la finalización
del régimen con la póliza de cumplimiento No. 061456 expedida por SEGUROS
ALFA S.A.
El 27 de febrero de 2002, la Administración Especial de Aduanas de Cartagena profirió la Resolución No. 00350 que declaró el incumplimiento de la obligación aduanera a cargo de OWENS CORNING ANDERCOL TUBERIAS S.A. consistente en finalizar la importación temporal en arrendamiento y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 061456 que garantizaba el pago. Contra la anterior resolución la parte demandante interpuso el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación. El 10 de mayo de 2002, la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, expidió la Resolución No. 000788 con la cual resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la resolución impugnada. La División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Cartagena resolvió el recurso de apelación, mediante la Resolución No. 02053 de 4 de octubre de 2002, confirmando la decisión contenida en la resolución recurrida.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad SEGUROS ALFA S.A. solicitó: “1. Que es NULA la Resolución No. 00350 de Febrero 27/02 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se DECLARÓ el INCUMPLIMIENTO de la obligación aduanera a cargo de la sociedad
OWENS CORNING ANDERCOL TUBERIAS S.A. de finalizar la modalidad de importación temporal a largo plazo de mercancía en arrendamiento iniciada con ocasión de la presentación de la declaración de importación No. 0900417058620-6 de Octubre 17 de 1996, y se ORDENÓ LA EFECTIVIDAD de la póliza de cumplimiento No. 061456 expedida por la compañía SEGUROS ALFA S.A. por valor de CIENTO SIETE MILLONES
OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y
OCHO PESOS ($107.833.648).
2. Que es NULA la Resolución No. 00788 de Mayo 10/02 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 00350 de Febrero 27 de 2002, confirmándola.
3. Que es NULA la Resolución No. 002053 de Octubre 4 de 2002 proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 00350 de Febrero 27/02, confirmándola.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se DECLARE que SEGUROS ALFA S.A., no está obligada a cancelar a la NACION, MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES la suma de CIENTO SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($107.833.648), valor asegurado en la Póliza de Seguro de Cumplimiento No. 061456 expedida por SEGUROS ALFA S.A., ni los intereses generados por dicho valor.
5. Que para el evento de que durante el curso del presente proceso se cancele por parte de SEGUROS ALFA S.A., la suma asegurada en la póliza mencionada anteriormente y sus intereses, de ser estos exigibles, se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a DEVOLVER su valor debidamente actualizado (indexado) junto con los intereses comerciales corrientes a que hubiere lugar desde la fecha del pago y hasta su devolución.
6. Que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES al pago de los perjuicios causados a SEGUROS ALFA S.A. con ocasión de la expedición de las resoluciones demandadas.” Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación1, dijo:
1Infracción de normas. Hay violación del artículo 15 del Decreto 2685 de 1999, por indebida aplicación, toda vez que al momento en que entró en vigencia (1º de julio de 2000), se encontraba en curso el término que tenía la sociedad OWENS CORNING
ANDERCOL TUBERIAS S.A. para finalizar la modalidad de importación temporal a largo plazo, y por ende, no tenía la obligación de presentar la declaración de modificación. La aplicación del artículo 150 del decreto mencionado, al presente caso, se tornó improcedente en la medida en que siendo una disposición de carácter ritual y, por tanto, de aplicación inmediata, existían términos y actuaciones en curso iniciados desde 1996 a las que, por disposición legal no podía entrar a reglamentar. 1 Folios 20 a 49 cuaderno principal Se violó por falta de aplicación el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que establece la aplicación de las leyes procedimentales en el tiempo, porque al momento en que entró en vigencia el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 se seguía aplicando el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984. De acuerdo con el parágrafo del artículo 224 citado, basta el pago de los tributos aduaneros a cargo del importador para que la administración proceda a su certificación, con lo cual se produce la finalización de la modalidad. Mientras que el importador estuviere cumpliendo las obligaciones nacidas en 1996 con la declaración de importación No. 0900417058620-6 y a la vez se encontrara corriendo el término para hacerlo, el Decreto 2666 de 1984 debía continuar rigiendo la modalidad hasta su finalización. La actuación administrativa transgredió las normas que consagran el procedimiento previsto en los artículos 507 y siguientes de la Sección II del Capítulo XIV del Título XV del Decreto 2685 de 1999 para la aplicación de las sanciones por infracciones administrativas aduaneras.
Ese procedimiento contempla la formulación de un requerimiento especial aduanero en el que se proponga la sanción, la notificación de ese requerimiento, la posibilidad de oponerse al mismo, la práctica de pruebas, la expedición de un acto administrativo de fondo y la facultad de controvertirlo. Sin embargo, para este caso, no se siguió ese procedimiento. Se violó, por aplicación indebida, el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 reglamentaria del Decreto 2685 de 1999, al hacerlo de manera preferente a las disposiciones procedimentales contenidas en los artículos 507 y siguientes del decreto citado. También se violó el artículo 28 del Decreto 01 de 1984, por falta de aplicación, por cuanto SEGUROS ALFA S.A. no recibió ni de la División de Servicio al Comercio Exterior ni de la División de Liquidación, información alguna que le permitiera conocer el inicio de la investigación que podía afectar sus intereses. En los seguros de daño, la garantía no opera de manera automática, sino que es necesario determinar la ocurrencia y la entidad del mismo, liquidando en términos económicos su monto y limitando la responsabilidad de la aseguradora a la suma así calculada, siempre y cuando la misma sea menor a la suma asegurada. En caso de que el monto de los perjuicios supere la suma asegurada, la indemnización deberá limitarse a esta última. La orden de hacer efectiva la garantía, automáticamente, por el total de la suma asegurada desconoce el principio indemnizatorio, transgrediendo el artículo 1088 del Código del Comercio por falta de aplicación. De esta manera también se
violan, por falta de aplicación, los artículos 2 de la Constitución Política y 480 y 481 del Decreto 2685 de 1999. En la resolución de incumplimiento, la violación se materializa ante la ausencia de explicaciones, aún sumarias, que justifiquen la decisión de ordenar, a manera de sanción, la efectividad de la póliza por la totalidad de la suma asegurada. El artículo 29 de la Constitución Política se violó, por falta de aplicación, por no haber comunicado a OWENS CORNING ANDERCOL TUBERIAS S.A. y a SEGUROS ALFA S.A. el inicio de la investigación administrativa en su contra, por parte de la División de Liquidación; por la violación del procedimiento consagrado para la efectividad de la garantía; por la aplicación indebida de los artículos 150 inciso 1, y 156 del Decreto 2685 de 1999; por falta de aplicación de los artículos 40 de la Ley 153 de 1887; 224 del Decreto 2666 de 1984; 480, 481 y 569 del Decreto 2685 de 1999; 530 de la Resolución 4240 de 2000, 1088 del Decreto 410 de 1971, 35 del Decreto 01 de 1984 y el preámbulo y el artículo 2º de la Constitución Política. La transgresión al derecho de defensa se materializó en la resolución que desató el recurso de apelación, en la que la División Jurídica procedió a modificar los fundamentos jurídicos de las decisiones contenidas en las resoluciones de incumplimiento inicial y en la que resolvió el recurso de reposición. Así mismo, la ausencia de razones que tuvo la Administración para imponer como
monto de la sanción la totalidad de la suma asegurada, se traduce en transgresión del derecho de defensa.
2. Irregularidad en la expedición del acto.
Por la falta de comunicación a SEGUROS ALFA S.A. del inicio de una investigación administrativa en la cual resultaba afectado su patrimonio económico, el desconocimiento del procedimiento señalado en el Decreto 2685 de 1999 para la efectividad de las garantías y por la ausencia de una explicación de motivos, que justificara la efectividad de la garantía por el total de la suma asegurada.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con fundamento en los siguientes argumentos2: Expresó que, para la entidad, el procedimiento para la finalización de la modalidad de importación temporal bajo leasing, iniciada con anterioridad a 1 de julio de 2000, es el previsto en la nueva norma aduanera (Decreto 2685 de 1999), vigente al momento de efectuar la modificación, en tanto la modalidad contemplada por el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, fue derogada y no constituye una excepción a la nueva regla, por las siguientes razones:
1. El procedimiento de finalización de una modalidad de importación es de naturaleza procesal; por lo tanto, las normas que lo implementen tienen aplicación inmediata.
2. El artículo 571 del Decreto 2685 de 1999 derogó expresamente al artículo 224 del Decreto 2666 de 1984.
3. La orden de transición normativa fue muy clara al establecer que la modificación de una declaración debía sujetarse a las nuevas disposiciones aduaneras.
De acuerdo con el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y el parágrafo del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, los conceptos jurídicos son obligatorios para los 2 Folios 120 a 132 cuaderno principal funcionarios de la DIAN, de manera que la declaratoria de incumplimiento, proferida por la Administración de Aduanas de Cartagena, se ajusta a las fuentes formales y materiales de validez de las decisiones aduaneras ya que se acogió la doctrina oficial sobre el tema, expuesta en el Concepto 190 del 5 de octubre de 2000. Al entrar en vigencia el Decreto 2685 de 1999, derogó el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984 y señaló una forma única de dar por finalizado el régimen de importación, suprimiendo el mecanismo excepcional previsto para las importaciones realizadas bajo un contrato de arrendamiento financiero. El artículo 569 del nuevo estatuto aduanero, al regular la transición normativa, estableció que las declaraciones presentadas con anterioridad se tramitarían conforme con las normas vigentes, salvo lo relativo a la modificación, la cual se regiría por las nuevas disposiciones. Indicó que la póliza No. 0061456 garantizaba la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo dentro del término otorgado para el efecto y el pago oportuno de los tributos aduaneros, situación en la cual la legislación aduanera no establece proporcionalidad en el monto a hacer efectivo, por consiguiente, debe hacerse por la totalidad asegurada. En la actuación administrativa se expone que la causa que llevó a declarar el incumplimiento de la obligación asegurada por el actor, fue la no finalización del
régimen en debida forma. Interpuso como excepción el indebido agotamiento de la vía gubernativa, argumentando que la sociedad demandante presentó hechos nuevos, no alegados ni probados en vía gubernativa, tales como la violación del artículo 28 de la Constitución Política, por no habérsele comunicado al importador el inicio de la investigación administrativa, la falta de aplicación del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, la falta de aplicación del artículo 569 del Decreto 2685 de 1999 y la violación por aplicación indebida del artículo 156 del mismo; respecto de los cuales no se le dio la oportunidad de la previa discusión a la Dian – Cartagena.
- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 16 de diciembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones3: Consideró que la excepción planteada no estaba llamada a prosperar, toda vez que el no mencionar algunas normas como violadas, al momento de hacer uso de la vía gubernativa y luego traerlas a colación en el concepto de violación, no muestra que la parte accionante haya incurrido en un indebido agotamiento de la vía gubernativa, pues la parte actora puede exponer puntos nuevos ante la jurisdicción, siempre que sea con el fin único de defender el mismo hecho o pretensión, es decir, siempre que no se cambie la pretensión inicial que se hizo ante la administración.
El régimen de importación temporal, en este caso, se inició el 17 de octubre de 1996, durante la vigencia del Decreto 1909 de 1992, Estatuto Aduanero, que permitía la aplicación de normas del Decreto 2666 de 1984 en lo que respecta a la
importación temporal de mercancías en la modalidad de leasing. Por lo tanto, la importación temporal se encontraba amparada con el régimen de transición previsto en el Decreto 2685 de 1999, por tratarse de una declaración presentada con anterioridad al 1º de julio del año 2000, debiendo ser tramitada de conformidad con las disposiciones del Decreto 1909 de 1992, con la excepción hecha por el Decreto 2685 ib, en lo relacionado con la modificación de la declaración. La sociedad importadora no acreditó, ante la División de Liquidación, la finalización del régimen de importación temporal, según lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992. Por ello, no eran aceptables los argumentos de la sociedad demandante, pues el tránsito de legislación en materia aduanera no puede amparar el incumplimiento de una de las obligaciones, la finalización del régimen de importación temporal, y no menos importante, el pago de los tributos aduaneros. No es de recibo el argumento de la accionada en el sentido de que se está vulnerando el artículo 1088 del Decreto 410 de 1971 (C. de Co), pues en el sub lite no se acreditó que el importador, dentro del término de diez días que se le concedió en el numeral séptimo de la Resolución 000350 del 27 de febrero de 3 Folios 228 a 264 cuaderno principal 2002, hubiese pagado la suma ($107.833.648,oo), que fue el valor asegurado, a efectos de garantizar la terminación del régimen de importación temporal oportunamente. La DIAN no se está enriqueciendo sino está siendo indemnizada por parte de la empresa importadora.
Precisó que fueron dos las obligaciones adquiridas por la importadora OWENS CORNING ANDERCOL TUBERIAS S.A. hoy FLOWTITE ANDERCOL SA., garantizadas con la póliza de cumplimiento expedida por la demandante, consistentes en: i) la terminación del régimen de importación temporal, y, ii) el pago de los tributos aduaneros de la mercancía importada.
- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en
lo siguiente4:
1. Inconsistencia en la decisión del a quo.
La sentencia es inconsistente porque determinó que el Decreto 2685 de 1999 no era el régimen aplicable a este asunto, pero no declaró la nulidad de los actos demandados. El Tribunal dejó de estudiar la legalidad del acto para entrar a analizar la legalidad de la actuación del importador frente a las normas que estimó pertinentes. El cargo planteado era la aplicación indebida del Decreto 2685 de 1999, al régimen de importación iniciado en 1996, por lo que si el a quo encontró que no lo era, debió limitarse a reconocer tal situación, declarando la prosperidad del cargo, más no entrar a estudiar circunstancias ajenas al debate que se planteó.
2. Aplicación indebida del artículo 45 del Decreto 1909 de 1992.
El Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 45 del Decreto 1909 de 1992, con preferencia al parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, porque aquella norma hace parte de las disposiciones del Decreto 1909 que resultan incompatibles con el régimen de importación temporal, a largo plazo, de
mercancía en arrendamiento, habida cuenta de que para la finalización de esta 4 Folios 266 a 284 cuaderno principal modalidad existe norma expresa y vigente en el Decreto 2666 de 1984 (parágrafo del artículo 224).
3. No se abordó el estudio de la totalidad de los cargos planteados en la demanda.
Solicitó que en el evento de que se compartan las consideraciones del Tribunal, se estudien los demás cargos, los cuales sintetizó así: - Respecto del procedimiento para imponer una sanción y hacer efectiva una garantía: 1) falta de aplicación de las disposiciones procedimentales del Decreto 2685 de 1999 y 2) la indebida aplicación de la Resolución No. 4240 de 2000, que desconoce los parámetros legales impuestos por e
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