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CE-13001-23-31-000-2003-00194-01(17399)-2011

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Título
CE-13001-23-31-000-2003-00194-01(17399)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TERMINACION DE LA IMPORTACION TEMPORAL – Puede terminar de forma normal o anormal / DECOMISO - Forma anormal de terminar la importación temporal / TRIBUTOS ADUANEROS – el importador puede pagar las cuotas vencidas dentro de los tres meses siguientes a la fecha inicialmente prevista / FINALIZACION DE LA IMPORTACION – El no incumplimiento por la no terminación de la modalidad de importación genera infracciones administrativas aduaneras. Sanciones / SINIESTRO – Definición formas normales de terminación del régimen eran la reexportación, la importación ordinaria, el abandono y la destrucción (literales a), b), d) y e)). la forma anormal de terminación de la modalidad era el decomiso derivado del hecho de no haber pagado los tributos aduaneros, de no haber reexportado la mercancía o de haber incumplido cualquier obligación inherente al régimen de importación temporal. esta medida administrativa se tomaba, además, sin perjuicio de la efectividad de la garantía otorgada para respaldar el cumplimiento del régimen de importación temporal. El Decreto 2492 de 1999 modificó las condiciones de pago de los tributos aduaneros. En efecto, este Decreto permitió que los importadores pudieran pagar cuotas vencidas de tributos aduaneros causadas en importaciones temporales a largo plazo, en un plazo adicional de tres meses al inicialmente previsto, independientemente de que la mercancía se importe precedida o no de arrendamiento financiero, liquidándose para el efecto intereses moratorios. En cuanto al régimen del incumplimiento, el Decreto 2492 dejó vigente la obligación de pagar los tributos aduaneros y la de finalizar el régimen de importación

temporal. Así mismo, la de garantizar, con póliza de seguros, tanto el pago de los tributos, como la finalización del régimen. Sin perjuicio, en todo caso, de la aprehensión y decomiso de la mercancía. Aunque el Decreto 2492 de 1999 no modificó expresamente el literal c) del artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, es evidente que al permitir que los importadores paguen las cuotas de los tributos aduaneros en un plazo adicional al inicialmente pactado, modificó tácitamente las condiciones para que se declarara el incumplimiento, se ordenara la efectividad de las garantías y se ordenara la aprehensión y decomiso de las mercancías, pues, en últimas, lo que hizo la norma fue posponer el momento a partir del cual se debía entender incumplida la obligación aduanera, por lo menos de manera definitiva. las normas citadas mantuvieron el régimen estricto de incumplimiento por la no terminación de la modalidad de importación. Es más, revisado el Decreto 2685 de 1999 se aprecia que consagró una infracción administrativa aduanera que sancionaba con multa al importador que no finalizara la modalidad de importación. De manera que, para el 17 de octubre de 2001, fecha en que el importador debió finalizar el régimen de importación, el incumplimiento por no terminarlo acarreaba las siguientes consecuencias: (i) decomiso de la mercancía, (ii) sanción pecuniaria y (iii) efectividad de la garantía. Tanto el decomiso como la sanción eran imputables al importador. en cuanto a la efectividad de la garantía,

aunque es un hecho que por supuesto afecta de manera indirecta al importador, es un asunto que concierne directamente a la Compañía aseguradora en calidad de garante y porque al constituir la póliza en beneficio de la DIAN, renuncia al beneficio de excusión. En esa medida, el cobro de la póliza se puede hacer efectivo de manera directa a la Compañía. Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por siniestro y el monto que corresponde hacer efectivo por ocurrencia del mismo, la Sala precisa que el artículo 1072 C. Co. define el siniestro como la realización del riesgo asegurado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2492 DE 1999

IMPORTACION TEMPORAL – Obligaciones básicas / POLIZA DE INCUMPLIMIENTO – Se exige para responder por la finalización de la importación temporal / SINIESTRO – puede ser parcial o total. Es una sola póliza para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras En materia de importaciones temporales corresponde precisar cuándo se configura el incumplimiento de la obligación garantizada. Pues bien, conforme con las normas que han regulado y regulan el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado, la Sala considera que la importación temporal para reexportación en el mismo estado comporta varias obligaciones que deben surtirse en el transcurso de un plazo global y en el transcurso de plazos específicos, obligaciones que, a la vez, pueden estar sujetas a diversos condicionamientos, dependiendo del plazo de permanencia de la mercancía en el país, del tipo de bienes a importar y de si la operación viene precedida de un contrato de leasing. Por eso, dependiendo de esas reglas, la legislación

aduanera reguló la forma en que se debe entender cumplida la obligación aduanera de manera normal y la forma en que el régimen como tal termina de manera anormal, por incumplimiento, precisamente, de esa obligación. Conforme con esos presupuestos, la Sala advierte que hay dos obligaciones básicas que se deben cumplir en el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado: (i) la obligación referida al pago de tributos aduaneros y (ii) la obligación referida a la terminación del régimen de importación temporal. De manera que, en la práctica, pueden ocurrir las siguientes situaciones generales: Que el importador incumpla el pago de una o más de las cuotas de tributos aduaneros. Que el importador no finalice el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado. Que el importador no pague una o más de las cuotas de tributos aduaneros y, además, no finalice el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado. Para cubrir el riesgo por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones, la normativa aduanera, como se comentó exigía y exige la constitución de las pólizas de cumplimiento. En vigencia del artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, la DIAN podía exigir la constitución de la garantía con el objeto de responder por la finalización de la importación temporal en los plazos señalados en la declaración y por el pago oportuno de los tributos aduaneros. La póliza se debía constituir hasta por el 100% de tales tributos, en las condiciones, modalidades y plazos señalados por la DIAN. Decreto 2685 de 1999,

el objeto de la garantía era responder tanto por el pago de una cuota como por el pago de todas las cuotas de tributos aduaneros y, además, por la finalización del régimen. Y si el pago de los tributos aduaneros y la finalización del régimen estaban supeditados a condiciones de plazo, lo propio es interpretar que el incumplimiento de la obligación puede ser parcial como puede ser total, pero, por lo mismo, el siniestro, para efectos de la efectividad de las garantías, puede ser parcial o total, y puede ser declarado por la DIAN inmediatamente se percate del mismo o una vez se cumplan los plazos máximos establecidos para el cumplimiento de las mentadas obligaciones. Con mayor razón si a los importadores se les exige que las pólizas amparen el riesgo asegurado, como un todo, por el término que dure el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado y no como si el riesgo fuera parcializado, por el incumplimiento de obligaciones autónomas, cuando no lo son, y por los plazos individualmente considerados para cubrir el no pago de cada cuota de tributos aduaneros y del plazo de permanencia de la mercancía en el País. Si así lo hubiera querido el legislador, habría exigido una póliza por cada riesgo individualmente considerado, pero exigió una única garantía para cubrir todas las obligaciones inherentes al régimen de importación temporal, declarado en cada declaración de importación de las que se derivan las obligaciones garantizadas como un todo.

TERMINACION DE IMPORTACION TEMPORAL PARA REEXPORTACION A LARGO PLAZO POR ARRENDAMIENTO – No se aplica para esta modalidad

el artículo 45 del Decreto 1909 de 1992 / GARANTIAS – Procedimiento para hacerlas efectivas Tratándose de la terminación de la importación temporal para reexportación en el mismo estado de mercancías en arrendamiento, mediante la importación ordinaria, como se vio, la legislación reguló un tratamiento especial en tanto estuvo vigente el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, pues bastaba con que el importador acreditara el pago de todos los tributos aduaneros y la aduana certificara esos pagos para entender que la mercancía había sido despachada para consumo, situación jurídica que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1909 de 1992 equivalía a la importación ordinaria. Por eso, conviene precisar hasta qué momento rigió esa disposición y a qué declaraciones de importación le era aplicable ese régimen especial. Pues bien, cuando entró a regir el Decreto 1909 de 1992, el régimen de despacho para consumo fue sustituido por el régimen de importación ordinaria, régimen que podía estar precedido de una operación de importación temporal. Por eso, el artículo 45 del citado Decreto dispuso como regla general las condiciones que se debían seguir para dejar en el país de manera permanente una mercancía que había sido importada de manera temporal. En consecuencia, para la Sala, el artículo 45 del Decreto 1909 de 1992 no se aplicaba para la modalidad de importación temporal a largo plazo en arrendamiento porque para dicha modalidad existía regulación expresa en el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984. En cuanto a la efectividad de las garantías, a juicio de la Sala, , cuando al importador se le

adelantaba el procedimiento administrativo previsto para imponerle la sanción pecuniaria por el hecho de no haber finalizado la modalidad de importación temporal o el procedimiento administrativo previsto para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, la DIAN podía, por economía procesal, ordenar la efectividad de la garantía en cualquiera de esos dos procedimientos y, por eso, el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, reglamentaria del Decreto 2685 de 1999 dispuso que “En el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una Liquidación oficial, se ordenará hacer efectiva la garantía, si a ello hubiere lugar y se notificará a la entidad garante” FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 / DECRETO 2666 DE 1984PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 224 DECLARACION DE IMPORTACION – Se debe modificar cuando se cambia la modalidad de importación / POLIZA – Se hace efectiva cuando el importador no demuestra la finalización de la importación a largo plazo por arrendamiento / PROCESO ADMINISTRATIVO DE SANCION POR COMISION DE INFRACCION ADMINISTRATIVA ADUANERA AL IMPORTADOR – La administración puede en éste hacer efectiva la garantía por no terminación de la importación a largo plazo / DIAN – No debe demostrar el daño que le causa la falta de legalización de la mercancía en el país para hacer efectiva la póliza Según lo aceptó el importador, el plazo del contrato fue de cinco años, a cuyo vencimiento debían adelantarse las gestiones necesarias para la Finalización de la importación temporal con la reexportación o con la importación ordinaria. En la

respuesta ofrecida por el Gerente General de la sociedad OWENS CORNING ANDERCOL TUBERÍAS al requerimiento que libró la administración aduanera para que acreditara la finalización del régimen de importación temporal se explicó que finalizado el plazo no se cambió la modalidad debido a un error de la sociedad de intermediación aduanera que presentó la declaración de importación y, además, porque no tenía la documentación necesaria. Esto es, ni el importador ni las partes en este proceso cuestionan la falta de finalización del régimen. Lo que discuten las partes es si había lugar o no a modificar la declaración para que la importación temporal se convirtiera en ordinaria. Para la Sala, el importador sí estaba obligado a modificar la declaración de importación, en los términos del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, que era la norma aplicable en el año 2001, porque el importador había decidido dejar definitivamente la mercancía en el territorio aduanero colombiano. Es decir que, a partir del 1° de julio de 2000, en los casos en que el importador decidiera dejar en el país las mercancías importadas bajo el régimen de importación temporal a largo plazo en arrendamiento financiero debía modificar la declaración, así sea que la importación se hubiera realizado en vigencia de los Decretos 2666 de 1984 y 2685 de 1999. Si bien es cierto, en vigencia de tales decretos, en especial del parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, la declaración de importación se convertía en comprobante a consumo con la sola certificación de la aduana correspondiente, también lo es que ese parágrafo fue expresamente derogado por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999 y , por ende, el importador

ha debido modificar la declaración para que se entendiera finalizada la modalidad de importación temporal a largo plazo en arrendamiento financiero. La obligación del importador era, entonces, finalizar el régimen y para eso debió modificar la declaración. Como no estaba probada la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo era procedente que se hiciera efectiva la póliza, pues ese era, precisamente, uno de los dos riesgos afianzados con la póliza N°1455 de

1996. Esto es, advertido el siniestro la DIAN podía ordenar la efectividad de la póliza por el valor total del monto asegurado. Respecto a los cargos de falta de aplicación de las disposiciones procedimentales del Decreto 2685 de 1999, conforme se anotó, para la Sala, por economía procesal la DIAN sí podía ordenar la efectividad de la garantía ora en el proceso administrativo previsto para imponerle la sanción por comisión de infracción administrativa aduanera al importador, ora en el procedimiento previsto para definir la situación jurídica de la mercancía. Pero, la Sala considera que si el objetivo de los actos acusados no fue adelantar ninguno de esos procedimientos, sino el de ordenar la efectividad de las garantías en cabeza del garante, exclusivamente, bien podía la DIAN hacerlo siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, que para la Sala, en el caso concreto, se aplicó de manera debida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 571 / DECRETO 2666 DE 1984 / DECRETO 2685 DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, Veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación numero: 13001-23-31-000-2003-00194-01(17399)

Actor: SEGUROS ALFA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo del Bolívar, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad Seguros Alfa S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que es NULA la Resolución No. 00348 de Febrero 27/02 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Adunas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se DECLARO (sic) el INCUMPLIMIENTO de la obligación aduanera a cargo de la sociedad OWENS CORNING ANDERCOL TUBERIAS (sic) S.A. de finalizar la modalidad de importación temporal a largo plazo de mercancía en arrendamiento iniciada con ocasión de la presentación de la declaración de importación N° 0900417058622-0 de Octubre 17 de 1996, y se ORDENO (sic) la EFECTIVIDAD de la póliza de cumplimiento N° 061455 expedida por

la compañía SEGUROS ALFA S.A. por valor de TRESCIENTOS NOVENTA

Y UN MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA

PESOS ($391.310.755).

2. Que es NULA la Resolución No. 00787 de Mayo 10/02 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 00348 de Febrero 27 de 2002, confirmándola.

3. Que es NULA la Resolución No. 002054 de Octubre 4 de 2002 proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 00348 de Febrero 27 de 2002, confirmándola.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se DECLARE que SEGUROS ALFA S.A., no está obligada a cancelar a la NACION (sic). MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO (sic) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL.

DIRECCION (sic) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES la suma de

TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($391.310.755), valor asegurado en la Póliza de Seguro de Cumplimiento N° 061455 expedida por

SEGUROS ALFA S.A., ni los intereses generados por dicho valor.

5. Que para el evento de que durante el curso del presente proceso se cancele por parte de SEGUROS ALFA S.A. la suma asegurada en la póliza mencionada anteriormente y sus intereses, de ser esto exigibles, se condene a la NACION (sic) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (sic) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN (sic) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a DEVOLVER su valor debidamente actualizado

(indexado) junto con los intereses comerciales corrientes a que hubiere lugar desde la fecha del pago y hasta su devolución.

6. Que se condene NACION, (sic) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (sic) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN (sic) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES al pago de los perjuicios causados a SEGUROS ALFA S.A. con ocasión de loa expedición de las resoluciones demandadas.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Constitución Política: Preámbulo y artículos 2 y 29, vulnerados por falta de aplicación.  Código Contencioso Administrativo: artículos 28 y 35, violados por falta de aplicación.  Ley 153 de 1887: artículo 40, violado por falta de aplicación.  Código de Comercio: artículo 1088, vulnerado por falta de aplicación.  Decreto 2685 de 1999: artículos 150, 156, vulnerados por aplicación

indebida; 569, violado por interpretación errónea, y 480, 481 507, 508, 509, 510, 511, 512, 515, 516, 517, 518, 519, 520 y 521, violados por falta de aplicación.  Resolución 4240 de 2000: artículo 530, vulnerado por aplicación indebida. En el concepto de violación, la demandante propuso los cargos de infracción de las normas en que debían fundarse los actos demandados, expedición irregular y violación del derecho de audiencia y defensa. Para explicar la violación de las normas invocadas expuso, en síntesis, lo siguiente: “1Decreto 2685 de 1999, artículo 150, inciso 1°. Violación por aplicación indebida.” Que la DIAN desconoció el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, que establece la formalidad de modificar la declaración, para convertir la importación temporal a ordinaria. Que, en efecto, las obligaciones aduaneras surgieron el 17 de octubre de 1996 y que se extendían hasta el 17 octubre de 2001, que era la fecha en que se debía finalizar el régimen de importación temporal a largo plazo. Que, sin embargo, a la fecha en que empezó a regir el Decreto 2685 de 1999, 1º de julio de 2000, ya estaba en curso el término que tenía la sociedad OWENS CORNING ANDERCOL TUBERÍAS para finalizar la modalidad de importación temporal y que, por ende, no tenía la obligación de presentar declaración de modificación. “2. Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Violación por falta de aplicación.”

Que la DIAN no aplicó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que establece la aplicación de las leyes procedimentales en el tiempo, porque al momento en que entró en vigencia el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 se seguía aplicando el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, que no establecía la obligación de modificar la declaración cuando se decidía dejar la mercancía definitivamente en el país. “3. Artículo 224, parágrafo, del decreto 2666/84. Violación por falta de aplicación.” Que, en efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, si el importador pagaba todas las cuotas de los tributos aduaneros la declaración de importación se convertía en el comprobante de despacho a consumo con la sola certificación de la aduana en las que se acreditara el pago total de los tributos aduaneros. Que la DIAN dejó de aplicar esa norma y que, en su lugar, aplicó el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999. “4. Artículo 156 del Decreto 2685/99. Violación por aplicación indebida.” Que, en el caso concreto, era aplicable el Decreto 2685 de 1999 para efectos de declarar el incumplimiento de las obligaciones aduaneras y para ordenar la efectividad de la garantía. Que, empero, para verificar el cumplimiento de tales obligaciones era necesario acudir al Decreto 2666 de 1984. Es decir que “mientras el importador estuviere cumpliendo a cabalidad las obligaciones nacidas en 1996 con la declaración de

importación N° 0900417058622-0 y estuviere en curso el término para hacerlo, el Decreto 2666/84 debía continuar rigiendo la modalidad hasta su finalización. Pero si el importador, a la luz de las preceptivas contenidas en el Estatuto en mención, incurre en incumplimiento, es necesario aplicar a este hecho las disposiciones procedimentales contenidas en el Decreto 2685/99.” Que, por lo tanto, se inaplicó indebidamente el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999. “5. Artículo 569 del Decreto 2685/99.” Adujo que, según el artículo 569 del Decreto 2685 de 1999, las declaraciones de importación presentadas con anterioridad al 1° de julio de 2000 se tramitaban conforme con las normas vigentes al tiempo en que se presentaron, salvo en lo relacionado con la modificación de la declaración que se regirían por las normas de dicho decreto. Que la DIAN, equivocadamente, interpretó dicho artículo y concluyó que el importador debía presentar declaración de modificación, a pesar de que el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984 no tenía esa exigencia. “6. Artículos 507, 508, 509, 510, 511, 512, 515, 516, 517, 518, 519, 520 y 521 del Decreto 2685/99. Violación por falta de aplicación.” Siguiendo con el análisis antes propuesto, la demandante insistió en que debieron aplicarse las normas procedimentales del Decreto 2685 de 1999, que establecen las formalidades para imponer sanciones por incumplimiento de obligaciones aduaneras, esto es, que debió formular y notificar el requerimiento especial,

establecer un periodo probatorio, proferir los actos sancionatorios e informar la posibilidad de impugnarlos. “7. artículo 530 Resolución 4240/00 reglamentaria del Decreto 2685/99. Violación por aplicación indebida.” Adujo que no debió aplicarse el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, que establece el procedimiento para hacer efectivas las garantías cuyo pago no está sometido a procedimiento sancionatorio previo. Que la DIAN debió aplicar las normas antes mencionadas. “8. Artículo 28 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). Violación por falta de aplicación.” En este punto, adujo que la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena no vinculó previamente al procedimiento sancionatorio ni al importador ni a la compañía aseguradora. Que ese hecho causó, además, la vulneración del derecho al debido proceso. “9. Artículo 1088 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio). Violación por falta de aplicación.” Explicó que, en materia de pólizas para respaldar obligaciones aduaneras, eran aplicables las normas que sobre el contrato de seguro tiene el Código de Comercio. Que, en efecto, el artículo 1088 C.Co. establece que para hacer efectiva la suma asegurada con la póliza debía determinarse la ocurrencia del daño “y la entidad del mismo, liquidando en términos económicos su monto, y limitando la responsabilidad de la aseguradora a la suma así calculada, siempre y cuando la misma sea menor a la suma asegurada.”

Que, en el caso concreto, la póliza otorgada garantizaba tanto la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo y el pago de los tributos aduaneros. Que, no obstante, la póliza se hizo efectiva sólo por no haberse finalizado el régimen y que, por tanto, no podía ordenarse el pago del 100% de la suma asegurada. Esa póliza, dijo, debió hacerse efectiva, únicamente, por el valor del perjuicio causado, mas no por el total asegurado. “10. Artículos 480 y 481 del Decreto 2685 de 1999. Violación por falta de aplicación.” En el mismo sentido del numeral anterior, adujo que los artículos 480 y 481 del Decreto 2685 de 1999 disponían que las garantías se hacían efectivas por el monto que correspondiera y que la administración debía cuantificar el daño ocasionado. “11. Preámbulo y artículo 2° de la Constitución Política. Violación por falta de aplicación.” Que, por las mismas razones expuestas en los dos numerales anteriores, se desconocieron tanto el preámbulo como el artículo 2º de la C.P. porque la administración debió determinar el valor del perjuicio causado y no ordenar la efectividad de la totalidad de la póliza. “12. Artículo 35 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). Violación por falta de aplicación.” Que en los actos acusados no se explicaron las razones que justificaban la decisión de declarar el incumplimiento y hacer efectiva la póliza. Que, además, la administración debió explicar las razones por las que se hacía

efectiva la póliza por la totalidad de la suma asegurada. “13. Artículo 29 Constitución Política. Violación por falta de aplicación. ” Que la violación del debido proceso, en concreto, se materializó por las siguientes razones: i) por no haberse notificado ni al importador ni a la compañía aseguradora de la iniciación de el procedimiento administrativo que culminó con la expedición de los actos demandados; ii) por no haberse aplicado las normas procedimentales pertinentes, y iii) porque al resolverse el recurso de apelación en vía gubernativa se modificaron los fundamentos jurídicos expuestos en los actos administrativos iniciales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, mediante apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Propuso la excepción de “INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA (sic) GUBERNATIVA POR PLANTEAR HECHOS NUEVOS” y dijo que la demandante alegó “circunstancias nuevas, como la violación del artículo 28 de la Constitución Nacional, por no habérsele comunicado al importador del inicio de la investigación administrativa, la falta de aplicación del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, falta de aplicación del artículo 569 del Decreto 2685 de 1999 y violación por aplicación indebida del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 (sic).” Que esas circunstancias no se discutieron en sede administrativa y que, por ende, conforme con el artículo 135 C.C.A., se configuraba un indebido agotamiento de vía gubernativa. En cuanto a la violación de los artículos 224, parágrafo, del Decreto 2666 de

1984, y 150 del Decreto 150 del Decreto 2685 de 1999, dijo que el procedimiento para la finalización de la modalidad de importación temporal a largo plazo en arrendamiento se regía por artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, que era la norma vigente al tiempo en que vencía el plazo. Para sustentar esa razón de defensa, citó, in extenso¸ el Concepto Oficial 19 de 2000 en el que se habría concluido que el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999 derogó expresamente el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984 y que el régimen de importación temporal a largo plazo finalizaba con la presentación de la declaración de modificación. Es decir, que el pago de la totalidad de los tributos aduaneros junto con la certificación de la correspondiente aduana no se convertía en un comprobante de despacho a consumo ni que finalizaba el régimen de importación temporal, como lo creía la demandante. Dijo, de otra parte, que si bien con la modalidad de importación temporal a largo plazo en arrendamiento se vio afectada por el tránsito legislativo entre el Decreto 2666 de 1984 y el Decreto 2685 de 1999, lo cierto es que no era necesario acudir al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que regula aplicación de las leyes procesales en el tiempo, porque la nueva norma definió expresamente que la modificación de la declaración de importación debía tramitarse conforme con el Decreto 2685 mencionado. En cuanto a la violación de las normas de procedimiento fijadas en el Decreto 2685 de 1999 para hacer efectiva la póliza y a la falta de aplicación del artículo

530 de la Resolución 4240 de 200, adujo que la administración aplicó el procedimiento adecuado. Dijo que los artículos 507 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 se aplicaban para las sanciones que debieran imponerse a los importadores. Que, en este caso, se aplicaba el procedimiento contemplado en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, esto es, se hacía efectiva la garantía en un proceso independiente del proceso sancionatorio que podía adelantarse en contra del importador. En cuanto a la falta de aplicación de los artículos 480 y 481 del Decreto 2685 de 1999, manifestó que la efectividad de la garantía se ordenó por no finalizarse el régimen en el plazo otorgado y que, para ese caso, la legislación aduanera no establecía la proporcionalidad a la que aludió la demandante. LA SENTENCIA APELADA En la providencia recurrida, el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda. En cuanto a la exce

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