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CE-13001-23-31-000-2003-00207-01-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2003-00207-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COSA JUZGADA En el caso objeto de examen, el debate gira en torno a establecer cuál régimen de importación a largo plazo debe ser aplicado en el caso concreto y específicamente para la terminación de la importación temporal a largo plazo de mercancías, y dado que la sentencia de segunda instancia transcrita ha resuelto con suficiencia este asunto, como se puede observar en los apartes resaltados, se configura el fenómeno de la cosa juzgada como así se declarará. Las consideraciones que anteceden son suficientes para que la Sala, en ejercicio del poder que le reconoce el art. 164 inciso segundo del C.C.A., estime que frente a los cargos aducidos por la actora se configura plenamente el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 332

NOTA DE RELATORIA: Cosa juzgada, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de octubre de 2010, Rad. 2006-00388, MP. Rafael E. Ostau de

Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00207-01

Actor: SEGUROS ALFA S. A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.LA DEMANDA 1.1.Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad actora solicito la nulidad de las siguientes Resoluciones: 00349 de 27 de febrero de 2002 por la cual declaró el incumplimiento de la obligación aduanera a cargo de la sociedad OWENS CORNING ANDERCOL TUBERIAS S.A., de finalizar la modalidad de importación temporal a largo plazo de mercancía en arrendamiento iniciada con ocasión de la presentación de la declaración de importación No. 090041705862-3 de 17 de octubre de 1996 y se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 061458 expedida por la sociedad actora por valor de $343.943.098; la 00777 de 10 de mayo de 2002 y la 002055 de 4 de octubre de 2002 por las cuales se resuelve los recursos de reposición y de apelación respectivamente, confirmando la decisión tomada en la Resolución 00349, proferidas por Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas de Cartagena. Como restablecimiento del derecho solicita la actora se declare que no está obligada a pagar el valor asegurado en la póliza de cumplimiento; y en el evento de que en el transcurso del proceso hubiera realizado dicho pago se ordene la

devolver el valor pagado debidamente indexado, junto con los intereses comerciales a que hubiere lugar desde la fecha del pago y hasta su devolución. Igualmente solicita se ordene el pago de perjuicios causados con ocasión de la expedición de las resoluciones demandadas. I.2. Hechos De acuerdo con el texto de la demanda, se pueden resumir en los siguientes: La Sociedad OWENS CORNING ANDERCOL TUBERIAS S.A., importó mercancía el 17 de octubre de 1996, en la modalidad de importación temporal a largo plazo precedida de un contrato de arrendamiento. En dicha importación las obligaciones de la sociedad importadora se concretaron a finalizar el trámite autorizado en un plazo de 5 años, dentro de este término cancelar periódicamente las cuotas que por concepto de tributos aduaneros se causaran y garantizar el cumplimiento de estas obligaciones en las condiciones, modalidades y términos señalados por la administración; obligación esta última que se concretó con la expedición de la póliza de cumplimiento expedida por la sociedad actora cuyo valor de $343.943.098 estaba determinado por la cuantía de los tributos aduaneros correspondientes a la importación. La División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, remitió a la División de Liquidación de la misma entidad, documentos que a juicio de la DIAN constituían prueba del incumplimiento de la obligación a cargo de OWENS CORNING ANDERCOL TUBERIAS S.A. de finalizar la modalidad de importación temporal a largo plazo. La DIAN profirió auto de apertura de investigación mediante el cual ordenó abrir expediente contentivo de la investigación administrativa adelantada para determinar

el supuesto incumplimiento del importador, endilgado por la División de Servicio al Comercio Exterior, dando como resultado los actos acusados en los que se declara de oficio el incumplimiento de la obligación aduanera a cargo del importador de finalizar oportunamente la modalidad de importación temporal a largo plazo de mercancía en arrendamiento para ser reexportada en el mismo estado y ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento expedida por Seguros Alfa S.A. La anterior decisión se fundamentó en el hecho de que el importador no adelantó el procedimiento establecido en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 para modificar la modalidad de importación de temporal a ordinaria, de lo cual la administración deduce el incumplimiento de la obligación de finalizar la modalidad conforme a lo señalado en el artículo 156 ibidem, aplicable por mandato del artículo 569 transitorio del mismo estatuto. 1.1. Normas violadas y concepto de la violación La actora invoca como normas vulneradas la Constitución Política en su preámbulo y artículos 2 y 20, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 28 y 35, el Decreto 2685 de 1999 en sus artículos 150-1, 156, 207, 480 y 481, 507 a 511, 515, a 521, 569, el Decreto 2666 de 1984 en su artículo 224, la Ley 153 de 1887 en su artículo 40, Resolución 4240 de 2000 reglamentaria del Decreto 2685 de 1999 en su artículo 530, y el Decreto 410 de 1971 en su artículo 1088 y sustenta el concepto de la de la siguiente forma:

La importación temporal a largo plazo de la mercancía en arrendamiento corresponde a la declaración de importación No. 0900417058627-3 de 17 de octubre de 1996, es decir presentada en vigencia del Decreto 2666 de 1984, el cual disponía en su artículo 244 que en tratándose de importaciones temporales a largo plazo de mercancía en arrendamiento bastaba que el importador cancelara oportunamente las cuotas por tributos aduaneros, lo cual debía hacerse dentro del plazo autorizado para la modalidad, y que la Administración certificara tal circunstancia para que se produjera el efecto de dar por finalizada dicha modalidad al convertirse la declaración de importación temporal inicial en declaración de despacho para consumo. Así, la aplicación del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, que se refiere a la modificación de la modalidad de importación, en el caso concreto se torna improcedente en la medida en que siendo una disposición de carácter ritual, y, por ende de aplicación inmediata, existían términos y actuaciones en curso iniciados desde 1996 a los que, por disposición legal, no podía entrar a reglamentar. OWENS CORNING ANDERCOL TUBERIAS S.A, pagó oportunamente todos sus tributos aduaneros y la administración debió reconocer tal circunstancia mediante la correspondiente certificación, aceptando como efecto jurídico necesario la finalización de la modalidad y no declarar el incumplimiento por no haberse llevado a cabo las formalidades que consagra el nuevo régimen, pues resulta inaplicable. La Administración violó flagrantemente las disposiciones de rango legal y constitucional referente al procedimiento adelantado para declararlo, como quiera

que omitió notificar al importador y al garante del adelantamiento de una investigación en su contra, y desarrollo el proceso con base en las disposiciones de la Resolución 4240 de 2000 y no del Decreto 2685 de 1999 como era lo pertinente. Cuestiona la ausencia de motivación que explique el señalamiento del cobro total de la suma asegurada en la póliza de cumplimiento por ella expedida como corresponde al supuesto incumplimiento determinado, pues a su juicio, viola el principio indemnizatorio que debe regir todo contrato de seguro.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opone a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que no existió violación del parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984 ni del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 por aplicación indebida, ya que a su juicio, el procedimiento para la finalización de la modalidad de importación temporal bajo leasing iniciadas con anterioridad al 1 de julio de 2000, es el previsto en la nueva norma aduanera, vigente para el momento de efectuar la modificación, de acuerdo con las directrices señaladas por el artículo 569 del mismo Decreto 2685 de 1999.

La disposición contemplada en el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984 fue derogada expresamente por el artículo 571 del Decreto 2585 de 1999, y no constituye una excepción a la nueva regla porque lo relativo al procedimiento de finalización de una modalidad de importación es de naturaleza procesal, por lo tanto las normas que lo implementen tiene una aplicación inmediata; así mismo la orden de transición normativa fue muy clara al establecer que la modificación de

una declaración debía sujetarse a las nuevas disposiciones aduaneras. La declaración de la modificación se utiliza tanto en la legislación anterior como en la nueva, es así que el artículo 235 del Decreto 2685 de 1999 prevé a la mencionada modificación para finalizar la modalidad de importación temporal, y el artículo 45 del Decreto 1909 de 1992 también señala que cuando el importador decide dejar una mercancía bajo la modalidad de importación ordinaria debe cambiar en este aspecto la declaración de importación inicial en la que había declarado la mercancía bajo la modalidad de importación temporal. Respecto de la efectividad de las garantías manifiesta que el artículo aplicable es el 530 de la Resolución 4240 de 2000, haciendo efectiva la garantía en un proceso independiente al sancionatorio, ya que la póliza garantiza la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo y el pago de los tributos aduaneros y el objeto de la garantía abarca dos aspectos, por un lado la finalización de la importación temporal dentro del plazo señalado en la declaración y por el otro el pago oportuno de los tributos aduaneros, en este caso se hizo por la no finalización de la modalidad de importación temporal a largo plazo dentro del término otorgado para el efecto, situación en la cual la legislación aduanera no establece proporcionalidad en el monto a hacer efectivo por consiguiente debe hacerse por la totalidad asegurada.

II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo de Bolívar, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de un análisis de las normas que rigen la materia, el a quo llega a la

conclusión de que para los casos de declaraciones presentadas con anterioridad al 1º de julio de 2000 la normatividad aplicable es la contemplada en el Decreto 1909 de 1992 y 2666 de 1984, salvo en lo correspondiente a la modificación de declaración a largo plazo de la mercancía en arrendamiento, evento en el cual se regirá por las disposiciones que para ello consagra el Decreto 2685 de 1999, lo que incluye el pago de tributos y declaración de modificación para efectos de terminación del régimen, de importación temporal a largo plazo, de importación temporal a largo plazo. El término para finalizar el régimen de importación vencía el 17 de octubre de 2001, fecha límite para que el importador decidiera si reexportaba la mercancía o modificaba la declaración de importación cambiándola al régimen ordinario. La declaración de importación presentada por la sociedad tomadora del seguro, estaba regida por el Decreto 2685 de 1999 en lo concerniente a la modificación de la misma, la cual, vencido término concedido por la DIAN para la permanencia en territorio colombiano bajo el régimen de importación temporal a largo plazo, que como se encuentra demostrado en el plenario vencía el 17 de octubre de 2001, debía ser modificada dentro de éste plazo si se quería que permaneciera dentro del territorio colombiano, por lo que al haber incumplido este deber incurrió en una infracción aduanera. No basta que la sociedad importadora hubiese pagado la totalidad de los tributos aduaneros, sino que era imprescindible que demostrara la terminación del régimen de importación temporal ya fuera reexportándola o modificando la declaración en el

evento de que pretendiera convertir la importación en ordinaria. Respecto de a hecho de que se debió requerir a la sociedad actora previo a declarar el incumplimiento y hacer efectiva la póliza, considera el Tribunal que la póliza no se constituyó para amparar posibles sanciones impuestas al importador, por lo que era aplicable el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 que establece que “… en aquellos eventos en los que las garantías deban hacerse efectivas, sin que medie un procedimiento administrativo para la imposición de sanción por infracción aduanera o para la definición de la situación jurídica de una mercancía, o para la expedición de una liquidación oficial, la Dependencia competente deberá, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, comunicar al usuario o responsable este hecho otorgándole un término de diez (10) días para que dé respuesta al oficio o acredite el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar”. En el caso, a folio 53 del expediente observa el Tribunal que la DIAN requirió a la sociedad importadora para que suministrara los documentos que acreditaran la finalización del régimen y se le advirtiera que de no ser así se procedería a hacer efectiva la garantía con la que se había afianzado el cumplimiento, respetando así el debido proceso a los obligados aduaneros, sin embargo la sociedad importadora no aportó las pruebas de finalización del régimen, por lo que se dio apertura a la correspondiente investigación terminado en la expedición de los actos acusados. El a quo concluye afirmando que, en el texto que señala el objeto de la póliza de

cumplimiento, literalmente se está amparando la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo, por lo que la sociedad importadora al no darlo por terminado en la oportunidad debida hizo que se configurara el siniestro cobijado por la póliza en comento, y solo por este hecho nació para el Estado representado por la DIAN, el derecho a ser indemnizado en su totalidad por el monto amparado en dicha póliza.

III. APELACIÓN Solicita la parte demandada la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, señalando en resumen lo siguiente: En primer lugar afirma la recurrente que el Decreto 1909 de 1992 se encargó de regular el tema de la importación temporal limitándose a señalar que había dos clases: de corto y de largo plazo, sin referirse expresamente a las importaciones de largo plazo de mercancía sometida a contrato de arrendamiento.

No obstante, esta nueva reglamentación, en el acápite de derogatorias se ocupó de señalar expresamente las disposiciones que a partir de su entrada en vigor quedaban sin vigencia, mencionando muchos artículos del Decreto 2666 de 1984, dentro de los cuales no incluyó las normas que regulaban la importación temporal a largo plazo de mercancía en arrendamiento. En consecuencia, la submodalidad especial de importación temporal a largo plazo de mercancía en arrendamiento subsistió aún en vigencia del Decreto 1909 de 1992; Su regulación en adelante se sometía a las disposiciones pertinentes del Decreto 2666 de 1984 y a las normas del Decreto 1909 de 1992 que regulaban la importación temporal y que no resultaban incompatibles.

Así las cosas, queda claro que durante la vigencia del Decreto 1909 de 1992 subsistió el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, aún cuando en un principio la misma Administración lo puso en duda. Hoy en día es un tema pacífico tal como se acepta incluso en el texto de los actos demandados. - Es necesario entonces determinar cuál era la norma sustancial vigente al momento en que el importador adquirió las obligaciones aduaneras para con la DIAN, y así determinar las pautas para la verificación posterior del cumplimiento o no del compromiso adquirido con la Administración. En la aplicación en el tiempo de las disposiciones procesales, es necesario tener en cuenta el precepto contenido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que es del siguiente tenor literal: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidades de los juicios prevalecen sobre los anteriores desde el momento en que debe empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, ser regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación." Las nuevas disposiciones procesales son de aplicación inmediata, por lo que se aplican incluso a los procedimientos que a su entrada en vigencia se encuentra en curso. Y las excepciones se refieren a los siguientes eventos: -Cuando exista un término en curso, - Cuando en vigencia de la ley anterior se haya iniciado una actuación y -Cuando en vigencia de la ley anterior se haya iniciado una diligencia y advierte que el precepto contenido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 es perfectamente aplicable a las disposiciones que se refieran a la sustanciación o

ritualidades de los procedimientos propios de la Administración. Tal disposición se enfrenta al parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, por cuanto éste último establecía de manera especial para las importaciones temporales a largo plazo de mercancía en arrendamiento, un evento que acarrea necesariamente la terminación de dicha modalidad y que no era aplicable a las demás importaciones temporales: el pago oportuno de la totalidad de los tributos aduaneros causados con la introducción de la mercancía.

La norma en comento disponía: "Art. 224. ...

Parágrafo: Cuando una importación temporal correspondiente a un arrendamiento con o sin opción de compra paga la totalidad de las cuotas correspondientes a los derechos de importación, otros impuestos y recargos que aplica la Aduana, la Declaración correspondiente se convierte en comprobante de despacho a consumo con la sola certificación de la Aduana donde se realizaron los pagos." (Subrayado fuera del texto).

El evento que de manera especial reservaba el Decreto 2666 de 1984 para las importaciones temporales a largo plazo de mercancía en arrendamiento con la virtualidad de finalizar dicho trámite aduanero era el pago total y oportuno de los diferentes rubros que integran el concepto de tributos aduaneros. Dicho de otra manera, al importador le bastaba pagar la totalidad de los tributos aduaneros causados con la importación para que procediera la ritualidad de la certificación a cargo de la DIAN como prueba de la importación ordinaria de la mercancía, evento conocido en ese entonces como declaración de despacho a consumo. Pues bien, si la obligación asumida por OWENS CORNING ANDERCOL

TUBERÍAS S.A. al momento de presentación de la declaración de importación en octubre de 1996 se hallaba enmarcada en el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, dicha norma sustancial debía continuar rigiendo el contenido del compromiso obligacional asumido por el importador. El derecho sustancial adquirido por OWENS CORNING ANDERCOL TUBERÍAS S.A. desde 1996 debía subsistir a pesar de la entrada en vigor del Decreto 2685 de 1999, por disposición expresa del artículo 29 de la Constitución Política. De no ser así se estaría afectando considerablemente la estabilidad jurídica en la medida en que los administrados no tendrían certeza acerca de sus obligaciones y derechos que estarían sometidos al vaivén e incertidumbre de la actividad legislativa posterior incierta e impredecible al momento en que se asumieron los compromisos obligacionales. -El otro fundamento normativo empleado por la Administración como base de su decisión es el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, norma de carácter procesal que exige la presentación de una declaración de modificación para efectos de convertir la importación temporal en ordinaria. La Administración fundamenta su posición en el hecho de no haberse presentado la mencionada declaración de modificación, circunstancia táctica de la cual deduce indebidamente el incumplimiento de la obligación de finalizar la modalidad. Esta disposición, por ser de carácter procesal, era de aplicación inmediata a los procedimientos en curso, por lo que, en principio debe concluirse que hizo bien la Administración al aplicarla al trámite de la importación temporal iniciada por

OWENS CORNING ANDERCOL S.A.

No obstante, es menester recordar los eventos exceptivos que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 consagra a la regla general consistente en que las disposiciones de carácter procesal son de aplicación inmediata. Esos eventos exceptivos, tal como se señaló anteriormente, los constituye el hecho de que se encuentre un término en curso o se haya iniciado una actuación o diligencia. Pues bien, en el caso que nos ocupa, al entrar en vigencia el Decreto 2685 de 1999 en julio 1o de 2000, se hallaba en curso un término de los cinco (5) años, y en trámite una actuación, ambos iniciados desde octubre de 1996 época en que se presentó la declaración de importación. El término en curso de 5 años correspondía al plazo de duración de la importación temporal, al paso que la actuación iniciada correspondía al pago de todas las cuotas causadas de los tributos aduaneros y el cumplimiento de todas las obligaciones surgidas con ocasión del trámite de importación iniciado. Se hacía necesario en el caso que nos ocupa la aplicación de la norma procesal imperante que establecía la forma en que debía terminarse la importación temporal de mercancía en arrendamiento en el Decreto artículo 224 del 2666 de 1984. En efecto, la norma en comento tiene una connotación de carácter sustancial, al señalar un evento táctico especial que tiene la virtualidad de terminar el régimen, consistente, según se vio anteriormente en el pago de la totalidad de los tributos aduaneros; y una connotación procesal al señalar una forma especial para materializar ese evento: la expedición por parte de la DIAN de certificación en la

que consten los pagos efectuados. Expresado en otras palabras, mientras estuviere en curso el término de la importación temporal y surtiéndose las actuaciones derivadas de la presentación de la respectiva declaración de importación, no era viable aplicar las nuevas disposiciones procesales por disposición del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. El artículo 569 del Decreto 2685 de 1999, esgrimido por la Administración como fundamento de la aplicación del artículo 150 ibidem es del siguiente tenor literal: “Las declaraciones presentadas con anterioridad al 1o de julio del año 2000, se tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de dicha fecha, salvo lo relacionado con la modificación de la declaración, a la cual se le aplicarán las disposiciones contempladas en el presente decreto.” La norma en comento no consagra, como interpreta la Administración, la obligación de que se presente una declaración de modificación. Lo que la norma establece es que, en los eventos en que sea necesario presentar una declaración en vigencia del Decreto 2685 de 1999, éste es el Estatuto aplicable. La disposición en análisis lejos de fundamentar la posición de la Administración, consagra una fórmula que corrobora la regla consagrada en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, al establecer que las declaraciones presentadas con anterioridad al 1o de Julio de 2000 deben continuar tramitándose con base en las disposiciones vigentes en tal época. Aplicando tal precepto al presente caso, se llega a la conclusión de que la declaración de importación N° 0900417058621-3 fue presentada en 1996, época en que se hallaba vigente el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984,

por lo que, por disposición del artículo 569 del Decreto 2685 de 1999, aquella era la norma que debía continuar rigiendo el trámite de la mencionada declaración, constituyendo éste un argumento adicional que soporta nuestras pretensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto de 24 de julio de 2012, en esta instancia se corrió traslado para alegar a las partes y al Procurador Delegado. Al respecto, la parte demandada alegó de conclusión manifestando que el recurso presentado por la demandada no tiene vocación de prosperar y en consecuencia se debe mantener la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, por ajustarse a la ley, añadiendo que la DIAN actuó de conformidad con lo previsto en la legislación aduanera en este caso el Decreto 2685 de 1999 que estableció en su artículo transitorio que las declaraciones presentadas con anterioridad al 1 de julio de 2000 le es aplicable el régimen vigente, pero si las mismas deben ser modificadas, en este caso por cambio de régimen de importación, las disposiciones aplicables son las contenidas en el decreto 2685 de 1999.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a examinar el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante contra la sentencia de 28 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones: 00349 de 27 de febrero de 2002 por la cual declaró el incumplimiento de la obligación aduanera a cargo de la sociedad

OWENS CORNING ANDERCOL TUBERIAS S.A., de finalizar la modalidad de importación temporal a largo plazo de mercancía en arrendamiento iniciada con ocasión de la presentación de la declaración de importación No. 090041705862-3 de 17 de octubre de 1996 y se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 061458 expedida por la sociedad actora por valor de $343.943.098; las 00777 de 10 de mayo de 2002 y la 002055 de 4 de octubre de 2002 por las cuales se resuelve los recursos de reposición y de apelación correspondientemente, confirmando la decisión tomada en la Resolución 00349, proferidas Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas de Cartagena. Los actos aquí acusados, fueron también demandados, entre otros, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar solicitando su nulidad y a dicho proceso se le asignó el número 13001-23-31-000-2003-00145(00) (01). El Tribunal en primera instancia profirió sentencia fechada el 19 de diciembre de 2007, por la cual denegó las pretensiones de la demanda. Con relación al proceso anteriormente referido, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia de 26 de julio del 20121 confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 1 Consejero Ponente Marco Antonio Velilla. Para establecer si se configura en el presente caso el fenómeno de la cosa juzgada, debe tenerse en cuenta lo regulado en el artículo 175 del C.C.A., que prevé: "Artículo 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto

administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada”. En efecto el proceso definido con anterioridad con sentencia de ésta Sala, de 26 de julio de 2012, contra los actos aquí acusados denegó la prosperidad de las pretensiones de la demanda luego es necesario determinar oficiosamente si en este asunto se presenta la cosa juzgada, para lo cual la Sala considera necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A, y evaluar los requisitos que para tal efecto consagra el artículo 332 del C. de P.C., los cuales son: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto. b) Que se funde en la misma causa anterior. c) Que en los procesos haya identidad jurídica de parte. Respecto de la cosa Juzgada y los requisitos para su configuración la Sala ha considerado2: “El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales se refiere a los atributos de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de que están revestidas las sentencias ejecutoriadas. Así las cosas, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa, por una parte, que las mismas son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y por otra parte, que las mismas no pueden ser modificadas por una decisión posterior, salvo las excepciones expresamente reguladas por la ley en tal sentido. “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada es

preciso que se reúnan los siguientes elementos: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; b) Que se funde en la misma causa anterior y c) Que en los procesos haya identidad jurídica de parte. No obstante lo anterior, es del caso señalar que el requisito referido a la “identidad jurídica de las partes”, …”

1. Para que se configure la cosa juzgada, respecto del primero de los requisitos mencionados, es decir, la identidad del objeto, resulta evidente que tanto en el proceso radicado bajo el No. 13001-23-31-000-2003-00145 (01) como en el que ahora es objeto de decisión, cabe predicar que las peticiones de la demanda son las mismas, pues a pesar de que el primero de ellos se pretende la declaratoria de nulidad de doce actos administrativos, en ellos están incluidos las resoluciones 00349 de 27 de febrero de 2002, 00777 de 10 de mayo de 2002 y la 002055 de 4 de octubre de 2002 expedidas por Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales, Administración

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