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CE - 13001-23-31-000-2003-00307-01(45901)

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Detalles

Título
CE - 13001-23-31-000-2003-00307-01(45901)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación del daño antijurídico al Estado (...) verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL

MARGEN DE LA LEY / CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO /

CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CIERTO / NEXO DE CAUSALIDAD En el proceso que ocupa la Sala, debe indicarse que la responsabilidad que se pretende endilgar al Estado deriva de la omisión en el deber de protección a la vida y bienes de particulares que se vieron afectados por parte de actuaciones cometidas por grupos armados al margen de la ley, y que por tanto debe ser mirado desde la óptica de la falla del servicio, en la medida en que se pretende derivar responsabilidad de la omisión en el cumplimiento de los deberes de

seguridad que corresponde al Estado. (...) la declaración de la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio, requiere acreditar objetivamente presupuestos tales como la omisión del servicio, el daño cierto y el nexo causal que implique la relación entre la primera y la segunda de las condiciones indicadas (...) la falla del servicio es imputable al Estado por omisión en el ejercicio del deber funcional cuando éste estaba obligado a actuar y no lo hizo causando un daño antijurídico.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / CASO SECUESTRO DE PERSONAS /

HURTO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL

SERVICIO

[P]ara que recaiga en el Estado la obligación de responder administrativa y patrimonialmente por hechos de terceros o particulares, deben presentarse dos situaciones inescindibles, la primera de ellas, es el conocimiento generalizado por parte de las autoridades de una situación de riesgo o peligro de una persona o un grupo determinado, y por último, que a sabiendas de dicha situación no se adopten las medidas efectivas y pertinentes para evitar la concreción del riesgo o peligro. (...) En el case sub examine se tiene que el daño alegado consiste en el secuestro de (...) así como el hurto de unos bovinos, equinos y aves de corral de propiedad de (...), lo cual está debidamente acreditado en los documentos

precedentes, que dan cuenta de los hechos ocurridos (...) No obstante, se observa que no existen pruebas para imputar el daño antijurídico a La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pues no hay evidencia de que se haya incurrido en falla del servicio por acción u omisión. En efecto, ninguna de las pruebas demuestra que los daños causados (...) se hubieran realizado con la intervención o complicidad de agentes del Estado, o que la víctima hubiera solicitado protección previa y no se le brindó, o que, a pesar de no mediar solicitud de protección, las autoridades tuvieran noticias de la realización de la incursión y no actuaron para neutralizarla, o que las circunstancias la hacían previsible y no se tomaron las medidas necesarias para contrarrestarla, por lo que entonces no se ha demostrado una falla en el servicio que permita endilgar el daño antijurídico a la parte demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver voto disidente de los expedientes con radicado 48842 de 2016 numeral 4 y 36343 de 2016 numeral 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00307-01(45901)

Actor: JOAQUÍN NAVARRO RAMOS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el deber de protección.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual negó las pretensiones formuladas en la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de julio de 2001, un grupo armado no identificado ingresó a un predio rural de propiedad de Joaquín Mariano Navarro Ramos, ubicado entre los municipios de El Carmen de Bolívar y Zambrano. El grupo, luego de causar destrozos en el predio, secuestró a la hermana del señor Navarro Ramos y a cinco trabajadores, así como hurtó 225 cabezas de ganado, varios equinos y aves de corral. El demandante considera que La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe repararle los perjuicios ocasionados por omisión del deber de protección a sus bienes, vida y honra.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 6 de marzo de 20031, Joaquín Mariano Navarro Ramos, en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados el día 26 de julio de 2001, cuando un grupo armado no identificado ingresó a un predio rural de su propiedad, ubicado entre los municipios de El Carmen de Bolívar y Zambrano, lo

destruyó, secuestró a su hermana y a cinco trabajadores, así como hurtó 225 cabezas de ganado, varios equinos y aves de corral. Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar 1.000 gramos de oro fino, por perjuicios morales; $350.000.000, por daño emergente; y $5.000.000 mensuales, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 26 de julio de 2001 un grupo al margen de la ley incursionó en la finca “Campo Alegre”, de su propiedad, la cual se encuentra ubicada entre los municipios de El Carmen de Bolívar y Zambrano (Departamento de Bolívar). Señala que dicho grupo cometió actos atroces, tales como secuestrar a Magaly Navarro Ramos, Félix Contreras Navarro, Juan Carlos Trocha, Alejandro Pérez, Gabriel Antonio Yepes Vuelvas y Emeterio Sierra; y hurtó 225 cabezas de ganado, aves de corral, mulas y caballos. 1 Fl. 1 a 7, C. 1. Considera que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio, pues omitió adoptar las medidas necesarias para cuidar y recuperar los bienes que perdió.

2. Contestaciones El 17 de marzo de 20032 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 argumentó que no incurrió en falla del servicio por omisión del deber de protección, pues no se le podía exigir

una protección universal para cada conciudadano, máxime cuando el demandante no le puso en conocimiento acerca de un peligro o amenaza inminente.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de febrero de 20114 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Joaquín Mariano Navarro Ramos5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de agosto de 20126, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las súplicas de la demanda al constatar que el Ejército Nacional no incurrió en falla del servicio por incumplimiento de la obligación de protección especial o por haber incrementado el riesgo permitido colocando al afectado en situación de riesgo. 2 Fl. 44, C. 1. 3 Fl. 48 a 50, C.1. 4 Fl. 138 a 139, C. 1. 5 Fl. 140 a 142, C. 1. 6 Fl.147 a 153, C. 1.

Señaló que el Ejército Nacional no era responsable de los daños ocasionados al demandante, pues el Estado no es un garante universal de daños y perjuicios. Indicó que los hechos que produjeron daños al demandante fueron imprevisibles para el Ejército Nacional, pues no se demostró que el demandante o los secuestrados en su finca hubieran sido objeto de amenazas por algún grupo delincuencial ni solicitaron protección especial antes de que ocurrieran los hechos.

5. Recurso de apelación

El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de octubre de 20127 y admitido el 4 de marzo de 20138. 5.1. Joaquín Mariano Navarro Ramos solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. El demandante en su escrito manifestó que existió una omisión del Estado al no proteger su propiedad, pues aunque no lo solicitó antes de la ocurrencia de los hechos, era previsible que llegaran a suceder porque los habitantes del municipio estaban “azotados por la guerrilla”9, ya que era un hecho notorio que el conflicto armado en Colombia para esa época se encontraba en su punto más álgido en la zona de los Montes de María y poblaciones aledañas, al punto que los habitantes no podían desplazarse de un municipio a otro.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de abril de 201310 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7 Fl. 160, C. Ppal. 8 Fl. 164, C. Ppal. 9 Fl. 158, C. Ppal. 10 Fl.166, C. Ppal. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 del Código Contencioso Administrativo y 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños ocasionados al demandante por la omisión en el deber de protección.

3. Vigencia de la acción Para garantizar la seguridad jurídica y evitar que situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció términos razonables dentro de los que las personas pueden acudir ante la jurisdicción para satisfacer sus pretensiones. Su vencimiento, sin haberse ejercido el derecho de acción, implica la consolidación del fenómeno de la caducidad.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa, evento en el cual precluye el derecho de accionar. En el caso sub examine la demanda se interpuso en tiempo -6 de marzo de 2003por cuanto la incursión del grupo delincuencial a la finca del señor Joaquín Navarro Ramos ocurrió el 26 de julio de 2001, esto es, el ejercicio del derecho de acción se realizó antes de que transcurrieran dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que originó los daños que se reclaman.

4. Legitimación para la causa 4.1. Joaquín Navarro Ramos es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, pues está acreditado que es el propietario del bien inmueble “Cañaveral”11, que es hermano de Magali Navarro Ramos12 y que, según certificación del Comité Municipal de Ganaderos de San Juan Nepomuceno “Bolívar” de 1° de agosto de 200113, tenía 225 bovinos vacunados. 4.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues, a juicio del demandante, omitió proteger la libertad e integridad física de su hermana y trabajadores, así como la propiedad de sus bienes y que por tanto debe responder por el daño antijurídico por él padecido.

5. Material probatorio En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia simple de la denuncia No. 418, presentada el 1° de agosto de 2001 por Joaquín Navarro Ramos ante el Cuerpo Técnico de Investigación, en la que expuso los hechos ocurridos en su finca el 26 de julio de esa misma anualidad14. - Copia simple del certificado de vacunación de bovinos, expedido el 1º de agosto de 2001 por el Comité Municipal de Ganaderos de San Juan Nepomuceno, en el que consta que el 16 de junio de esa misma anualidad, en la finca “La Plateña” de propiedad de Joaquín Navarro Ramos, fueron vacunados 8 crías, 65 novillas, 31

vacas, 125 novillos y 4 toros, para un total de 225 bovinos15. - Copia simple del certificado de nacimiento de Magali Mercedes Navarro Ramos, expedido por el Notario Único del Círculo de Plato (Magdalena)16. - Copia simple del certificado expedido el 5 de diciembre de 2001 por el Personero Municipal de Zambrano (Bolívar), que da cuenta de la desaparición de Gabriel Antonio Yépez Vuelvas17. 11 Fl. 15 a 16, C. 1., Escritura Pública No. 105 de 9 de diciembre de 1998 de la Notaría Única de Zambrano. 12 Fl. 13, C. 1. 13 Fl. 12, C. 1. 14 Fl. 8 a 11, C. 1. 15 Fl. 12, C. 1. 16 Fl. 13, C. 1. 17 Fl. 14, C. 1. - Copia de la escritura pública No. 105 de 9 de diciembre de 1998, de la Notaría Única de Zambrano, en la que consta que Joaquín Navarro Ramos adquirió en compraventa el inmueble denominado “Cañaveral”, ubicado en Zambrano (Bolívar)18. - Copia simple del certificado de nacimiento de Félix Segundo Contreras Navarro, expedido por el Notario Único de Zambrano (Bolívar)19. - Copia simple del certificado de bautismo de Emeterio Arias20. - Copia simple de las declaraciones rendidas ante notario el 25 de julio de 2002, por

Solangel Rafael Mercado García y Rafael Ramírez Acosta, en las que señalan que los predios conocidos como “Campo Alegre” y “La Plateñita”, ubicados en el Km. 4 de la vía que de Zambrano conduce a El Carmen de Bolívar, son los mismos que antes se conocieron como “Cañaveral”, y que en ellos sucedieron hechos violentos el 26 de julio de 2001, en los que desaparecieron varias personas y hurtaron una cantidad variada de animales21. - Copia simple de la denuncia presentada el 6 de agosto de 2001 por Ketti Navarro Ramos en el Despacho de la Inspección Central de Policía, en la que relató los hechos acaecidos el 26 de julio de esa misma anualidad en las fincas “Campo Alegre” y “La Plateñita”22. - Copia de la declaración con fines judiciales rendida ante Notario el 11 de junio de 2004 por Graciela Edith Meriño Jiménez, en la que expuso que conocía a Joaquín Navarro Ramos desde hacía muchos años y que tenía conocimiento que era el dueño de la finca “La Plateñita”, en la que el 26 de julio de 2001 había incursionando un grupo delincuencial para cometer delitos atroces23. - Copia del informe No. 001279/ CBAFIM2-S2-252 de 28 de octubre de 2003, suscrito por el Capitán de Fragata IM. Augusto Vidales Larrarte – Batallón de Fusileros de I.M. No. 2, dirigido al Capitán de Navío EIM Comandante Primera Brigada de I.M. (Corozal), en el que detalla que una fuente perteneciente al grupo

armado FARC suministró información sobre el ganado hurtado a Joaquín Navarro, sosteniendo que los bovinos se encontraban en las fincas de Luis Barreto, Humberto 18 Fl. 15 a 16, C. 1. 19 Fl. 18, C. 1. 20 Fl. 19, C. 1. 21 Fl. 20, C. 1. 22 Fl. 21, C. 1. 23 Fl. 55, C. 1. García y el “Cachaco”, quienes son conocidos por ser colaboradores de esa guerrilla24. - Certificado de registro provisional de hierro a nombre de Joaquín Navarro Ramos, expedido el 17 de agosto de 1999 por la Gobernación de Bolívar – Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural25. - Copia auténtica del expediente penal No 3315, seguido contra personas indeterminadas por los delitos de hurto y secuestro, en el que registra como denunciante Joaquín Navarro Ramos26. - Resolución del 30 de enero de 2003, en la que la Fiscalía General de la Nación – Unidad Delegada ante los jueces del Circuito con sede en El Carmen de Bolívar, resuelve de acuerdo al artículo 327 del C.P.P., inhibirse de conocer la investigación, por considerar que a la fecha no se logró identificar o individualizar a los autores o participes de la conducta punible27. - Testimonio rendido por Ketti Isabel Navarro Ramos el 24 de marzo de 2009, en el que manifestó ser hermana de Joaquín Navarro Ramos, vivir en Zambrano y trabajar en el peaje de puente Plato. Asimismo, sostuvo que los delincuentes que invadieron

la finca de su hermano robaron ganado, otros animales, enceres y electrodomésticos. Indicó que los responsables de los actos atroces fueron las FARC, porque eran los que operaban en la zona. Finalmente, indicó no conocer nada acerca del paradero de los secuestrados desde el día en que ocurrieron los hechos28. - Testimonio rendido por Luis Armando Pacheco Martínez el 24 de marzo de 2009, en el que indicó que conocía al demandante y la finca que fue asaltada, de la que recuerda se encontraba muy bien equipada. Enfatizó que el día de los hechos recordó ver por el camino de la finca muchas huellas de botas y por eso decidió no seguir adelante y quedarse detrás de unas plantas cuando vio muchas personas con camuflados y armas de largo alcance sacando a las personas, el ganado y rasgando los colchones con cuchillos29. - Testimonio rendido por Esther Cecilia Pacheco Martínez el 24 de marzo de 2009, 24 Fl. 57 y 58, C. 1. 25 Fl. 68, C. 1. 26 Fl. 82 a 100, C. 1. 27 Fl. 100, C. 1. 28 Fl. 114 y 115, C. 1. 29 Fl. 116 a 118, C. 1. en el que manifestó conocer de lo sucedido en la finca del señor Joaquín Navarro, porque su hermano, Luis Pacheco, le contó, toda vez que visitaba mucho esas veredas porque era concejal para esa época30.

6. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si para el 26 de julio de 2001 el Ejército Nacional debe responder por el daño antijurídico sufrido por el señor Joaquín Navarro Ramos al haber sido despojado de unos semovientes por un grupo armado ilegal y por haber omitido el deber de proteger y prestar especial vigilancia a la finca “Campo Alegre”, pese a que no se conocía de amenazas en su contra, ni se había solicitado protección alguna.

7. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado que se puede deducir por los hechos ocasionados directamente por grupos al margen de la ley, así como las obligaciones del Estado en materia de seguridad a los ciudadanos. 7.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199131 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación del daño antijurídico al Estado: Al tenor de lo anterior, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un 30 Fl. 119 a 120, C. 1. 31 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean

imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto32. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. En el proceso que ocupa la Sala, debe indicarse que la responsabilidad que se pretende endilgar al Estado deriva de la omisión en el deber de protección a la vida y bienes de particulares que se vieron afectados por parte de actuaciones cometidas por grupos armados al margen de la ley, y que por tanto debe ser mirado desde la óptica de la falla del servicio, en la medida en que se pretende derivar responsabilidad de la omisión en el cumplimiento de los deberes de seguridad que corresponde al Estado. Por otra parte, la declaración de la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio33, requiere acreditar objetivamente presupuestos tales como la omisión del servicio, el daño cierto y el nexo causal que implique la relación entre la primera y la segunda de las condiciones indicadas: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo sino la del servicio o anónima de la administración. b) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el

derecho ya sea civil, administrativo, etc., con características generales predicables en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. c) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño sin la cual, aun demostrada la falta o falla del servicio, no habrá indemnización.” Según antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado34, la falla del servicio es imputable al Estado por omisión en el ejercicio del deber funcional cuando éste estaba obligado a actuar y no lo hizo causando un daño antijurídico: “En efecto, la falla del servicio, que es el criterio de imputación principal para establecer la responsabilidad del Estado, tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativoscomo de acción – deberes positivosa cargo del Estado, para que 32 Cfr.Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de marzo de 1993, expediente S-193, que hace referencia a pronunciamientos del Consejo de Estado en el mismo sentido en sentencias del 31 de agosto de 1982 y 28 de octubre de 1976. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912). se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, a

título de ejemplo, i) el incumplimiento de deberes normativos, ii) la omisión o inactividad de la administración pública, o iii) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la administración” 7.2. Consideraciones generales sobre la imputación de responsabilidad al estado por omisión en el deber de protección La afectación de un interés jurídicamente tutelado puede ocurrir, entre otros casos, con ocasión del ataque de un grupo armado, afectación que puede incidir en el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad individual, o a la propiedad, para citar sólo algunos derechos que pueden ser lesionados con esa clase de actos. En lo concerniente a la esfera jurídica de la imputación por el ataque de un grupo armado ilegal, las decisiones de esta Corporación35 tienen establecido que la atribución del daño antijurídico puede hacerse utilizando alguno de los títulos de imputación (falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional) que, según las circunstancias, permita establecer que este resulta atribuible al Estado. Así, tal imputación puede devenir de una falla del servicio, es decir, una inobservancia de deberes normativos constitucionales, del bloque ampliado de constitucionalidad, legales, o reglamentarios, pues es deber del Estado proteger36 los derechos de las personas residentes en Colombia, lo que implica adoptar todas aquellas medidas de protección que razonable y proporcionalmente sean adecuadas para tal propósito. Tales casos de falla en el servicio podrían ser, a modo de ejemplo, cuando el ataque se haya realizado con la intervención de agentes del Estado, cuando la

víctima solicitó protección y no se le brindó, cuando, a pesar de no mediar solicitud de protección, las autoridades tenían noticias del ataque o las circunstancias lo hacían prever y no se tomaron las medidas necesarias para contrarrestarlo. 35 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016. Rad: 19001233100020020021601 (29.299). 36 Con relación a los deberes normativos a cargo del Estado, la Constitución Política en su artículo 2° definió dentro de los fines esenciales del Estado el asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, para lo cual se instituyeron las autoridades públicas, con el propósito fundamental de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, postulado que, con relación al Ejército Nacional fue desarrollado mediante el artículo 217 superior, al contemplarla como: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (…)” De esta manera, en tratándose de responsabilidad del Estado por omisión en sus actuaciones, lo que se revela es la ausencia de acción o del funcionamiento de las agencias o entidades del Estado en el cumplimiento de sus funciones legalmente encomendadas en detrimento de los asociados y de esa omisión en la prestación de un servicio o el cumplimiento de una obligación contenida en la ley, de lo que resulta el daño causado.

En el caso de la falla en el servicio por omisión el Consejo de Estado ha señalado: “(…) Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. (…)”37 Subrayado fuera del texto En esa misma línea jurídica, esta Corporación en sentencia del 13 de marzo de 2017, con radicado Nro.68001-23-31-000-2001-00483-01(47644) señaló: “Respecto de los daños causados por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala, en diferentes oportunidades, ha señalado que éstos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho generador del daño interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales aquél se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la víctima ha solicitado protección a las autoridades y éstas no se la han brindado o porque, en razón

de las especiales circunstancias del momento, el hecho es previsible y no se realiza ninguna actuación dirigida a protegerla. (…) en torno a la responsabilidad del Estado por la omisión de los deberes de protección y seguridad, debe recordarse que el artículo 2 (inciso segundo) de la Constitución Política dispone que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. (…) Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado ha reiterado, en varios pronunciamientos, que en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, en los que se imputa a la Administración una omisión derivada del 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 07 de abril de 2011, rad.: 52001-23-31-000-1999-00518-01 (20750). incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.” Subrayado fuera del texto Ahora bien, para el caso que nos ocupa es importante destacar que en reciente sentencia de unificación38 la Sección Tercera determinó que la responsabilidad del Estado por hechos de particulares está condicionada a la existencia de los siguientes criterios: “(…) Al respecto, la jurisprudencia interamericana, siguiendo a su vez la jurisprudencia europea en materia de derechos humanos39, ha dicho con claridad que la responsabilidad del Estado frente a cualquier hecho de particulares está condicionada al conocimiento cierto de una situación de

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