CE-13001-23-31-000-2003-00466-01(19076)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-13001-23-31-000-2003-00466-01(19076)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DEVOLUCIÓN DEL IVA IMPLÍCITO EN LIQUIDACIÓN OFICIAL DE
CORRECCIÓN ADUANERA – Beneficio fiscal / CERTIFICACIÓN DE NO PRODUCCIÓN NACIONAL DE BIEN EXCLUIDO – Efectos / BIEN EXCLUIDO DEL IVA IMPLÍCITO – Configuración / EXCLUSIÓN DEL IVA IMPLÍCITOConsecuencia jurídica / IMPORTACIÓN DE PLAGUICIDAS, INSECTICIDAS DE PREPARACIONES ALIMENTICIAS PARA ANIMALES – IVA / PAGO DE LO NO DEBIDO – Configuración Así, la configuración del derecho o beneficio fiscal operaba por virtud de la ley, por lo que, a pesar de que el Gobierno Nacional no hubiese reglamentado la medida, había lugar a la exclusión por no producción nacional. 3.3.2.- Por eso, la ausencia de certificación de no producción nacional no imposibilitaba la configuración de la exclusión y era válido, entonces, que ésta se solicitara y presentara, incluso en fecha posterior a la entrada de los productos al país, (…) concluye la Sala, que la mercancía importada por Bayer Cropscience S.A., en el año 2001, se encontraba excluida del pago del Iva implícito, pues se trataba de productos incluidos en la lista del artículo 424 del E.T., precitado, y no contaban con registro de producción nacional, circunstancia que por demás, no fue controvertida por la demandada. Luego, la obligación tributaria, en realidad, nunca se causó, y el pago así realizado, carece de fundamento. Eso es así, no sólo porque, en términos generales, la consecuencia jurídica de las exclusiones es la no causación del
tributo sino porque, además, de esa manera lo ordenó la disposición referida (art. 424), al establecer que la importación de los bienes enlistados no causaría el impuesto a las ventas. En consecuencia, la imposición tributaria no se generó, por lo que, se reitera, ya que el pago realizado por dicho concepto no tuvo origen en una causa actual, cierta y verdadera, éste carecía de sustento legal alguno.(…) Durante el período que transcurrió entre el inicio de la vigencia de la ley y la fecha en que se profirió la medida reglamentaria, Bayer S.A. estimó que se encontraba sometido al Iva por la importación de plaguicidas e insecticidas, vitaminas, semillas para siembra y preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, pues no contaba con la certificación de las autoridades competentes para que tales productos fuesen excluidos del gravamen. En otras palabras, consideró que la exclusión sólo era procedente ante la concurrencia de dos tipos de requisitos, esto es; los sustanciales (la inclusión en la lista del artículo 424 y la inexistencia de producción en el país) y el formal (la certificación del DNP o del Ministerio, sobre la no producción interna) y que frente a la ausencia de este último, era imperativo el pago del tributo. Se trató, por tanto, de un aspecto de la interpretación y aplicación de la normativa contentiva de la exclusión tributaria, que, aunque estableció como requisito de procedencia del tratamiento especial la no existencia de producción nacional, no la sujetó a las certificaciones de las autoridades correspondientes. De manera que el beneficio, como advirtió la Sala previamente, operaba por imperio de la ley, una vez se
verificaran los elementos sustanciales que daban lugar al mismo. (…) 3.7.- Se concluye entonces, que el pago cuya restitución se solicita, no tuvo causa legal, actual, cierta y verdadera, por consiguiente, se trata de un pago de lo no debido, y en consecuencia, la Dian no podía exigir la liquidación oficial de corrección para el trámite de la devolución. En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por la Dian, la demandante tiene derecho a que se le devuelva el monto indebidamente pagado, por el orden de mil cuarenta y cuatro millones ciento treinta y dos mil setecientos diez pesos ($1.044.132.710) (cuya estimación tampoco fue tachada por la demandada), tal como se ordenó en la providencia impugnada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 424 / DECRETO 2264 DE 2001
Radicación: 13001-23-31-000-2003-00466-01 (19076)
Demandante: BAYER CROPSCIENCE S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00466-01(19076)
Actor: BAYER CROPSCIENCE S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad
demandada contra la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda La sociedad Bayer Cropscience S.A. (antes Aventis Cropscience Colombia S.A.), declaró y pagó el Iva implícito respecto de la mercancía que importó al país en el año 2001, por valor de $1.044.132.710.
Según la demandante, los productos importados estaban excluidos de dicho gravamen, pues se ajustaban a las condiciones precisadas por el artículo 424 del
E. T., que decidió no gravar la mercancía declarada como de “no producción nacional”.
No obstante, dicha circunstancia sólo se hizo “efectiva” o exigible, una vez que obtuvo los correspondientes certificados que acreditaban que la producción interna de los productos importados cubría un porcentaje igual o inferior al 35% de éstos.
Radicación: 13001-23-31-000-2003-00466-01 (19076)
Demandante: BAYER CROPSCIENCE S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
Página 3 Por eso, sólo cuando obtuvo los certificados por parte del Ministerio de Comercio Exterior, solicitó el reintegro de las sumas pagadas por concepto de Iva implícito en las importaciones del año 20011. Por Resolución No. 001002 de junio 17 de 2002, la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, rechazó en forma definitiva su solicitud. Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de reconsideración, el cual
fue resuelto mediante Resolución No. 002381 de noviembre 13 de 2002, que confirmó la primera.
2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “8.1. La nulidad de i) la Resolución No. 001002 de junio 17 de 2002 mediante la cual se rechaza la devolución con garantía por el valor citado y ii) la Resolución No. 002381 de noviembre 13 de 2002 mediante la cual se confirmó el anterior rechazo, expedidas por la División de Recaudación y Cobranzas y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena. 8.2. Se restablezca a mi poderdante en su derecho devolviendo el IVA implícito pagado en el año 2001 por valor de mil cuarenta y cuatro millones ciento treinta y dos mil setecientos diez pesos ($1.044.132.710) mas los intereses moratorios causados a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha de la emisión del título de impuestos respectivo conforme con el artículo 863 del Estatuto Tributario.”
3. Normas violadas y concepto de la violación La Sociedad demandante citó como normas violadas los artículos 2313 a 2315 y 2318 del Código Civil, 513, 551 y 554 del Decreto 2685 de 1999 y el 438 de la Resolución No. 4240 de 2000.
Como concepto de la violación sostuvo que los actos demandados desconocen el hecho de que tratándose de devoluciones de pago de lo no debido, no es necesario solicitar la expedición de liquidación oficial de corrección, pues tal condición está circunscrita a eventos de pago en exceso.
1 Esto, mediante escrito del 20 de mayo de 2002.
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Página 4 En su sentir, el pago del Iva implícito en las operaciones de importación que realizó en el año 2001, carecía de causa legal y se debió a un error propio, pues la mercancía ingresada al país gozaba de una exclusión contemplada para esa fecha en el artículo 424 del E. T., que recaía sobre productos frente a los cuales la producción interna solo cubriera hasta el treinta y cinco por ciento (35%) de las necesidades del mercado. Por eso-señala-, tiene derecho a repetir a fin de obtener el dinero indebidamente pagado, sin que para ello deba determinarse el monto en una liquidación oficial de corrección. Para sustentar su tesis, indicó, que el pago de lo no debido se configuraba por la concurrencia de los siguientes elementos: i) un pago al ente demandado que carece de todo fundamento jurídico real o presunto, ii) que se efectuó por error del supuesto “deudor”, incluso si se trata de un error de derecho y iii) “la ausencia siquiera de una obligación natural que pudiera autorizar una retención de lo indebidamente pagado2”. Precisando además, que el error propio se presentó bajo los siguientes supuestos: “Al obtener las certificaciones de no producción nacional de los productos contenidos en la lista del artículo 424 del Estatuto Tributario expedidas por la entidad mencionada en el párrafo anterior, las cuales se aportan con la presente demanda, se completó el requisito
que hacía falta para acceder a la exclusión del IVA implícito. En este momento se hizo evidente el error que había cometido Bayer Cropscience S.A.- antes Aventis Cropscience Colombia S.A. de pagar el IVA implícito en la importación de productos que se encontraban excluidos de este impuesto por (i) estar incluidos en la lista del artículo 424 del Estatuto Tributario y (ii) no existir producción nacional de los mismos de acuerdo con certificaciones expedidas por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior3”
4. Oposición La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda, señalando en su defensa, que la obligación tributaria discutida se causa con la importación de la mercancía, de manera, que “el beneficio a invocar será el 2 Fl. 4. Cuaderno 2 (ppal). 3 Fl. 10. Cuaderno 2 (ppal).
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Demandado: U.A.E. DIAN Página 5 vigente al momento de presentación y aceptación de la declaración de importación4”.
De ahí concluye: “El Gobierno Nacional mediante resolución No. 0545 de junio 25 de 2002 del Departamento de Planeación Nacional, es cuando determina la no existencia de producción de bienes a los que hace referencia el artículo 424 del E.T. y es a partir de esa fecha cuando se cumple con las condiciones normativas para que no se cause el IVA implícito.5” Contrario a lo afirmado por la demandante, considera que la devolución se deriva de la existencia de un pago en exceso6. Bajo ese entendido, afirma que era
menester la expedición previa de una liquidación oficial de corrección, a fin de que la solicitud de reintegro tuviera sustento en aquella. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 15 de abril de 2011, accedió a las súplicas de la demanda, argumentando para ello: “La demandada no podía exigir la presentación de la certificación de no-producción nacional con anterioridad a las declaraciones de importación realizadas por BAYER S.A. para el año dos mil uno (2001), pues dicha oportunidad carecía de todo fundamento jurídico y por el contrario desvirtúa la finalidad de la norma que establece la exención de pago de IVA implícito en los casos en que la oferta de determinados productos no satisfaga la demanda nacional.7” Por lo que consideró que la demandante había efectuado un pago de lo no debido, que le daba el derecho a obtener la restitución de lo pagado injustamente. Decidió entonces, declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar, a título de restablecimiento del derecho, la devolución de $1.044.132.710, debidamente indexados, más los intereses corrientes y moratorios del artículo 177 del CCA. 4 Fl. 576 Cuaderno 2 (ppal.). 5 Fl. 576 Cuaderno 2 (ppal.). 6 Tesis que sustenta en los siguientes argumentos: “1. El tributo aduanero como tal se compone de derechos de aduanas e IVA, si considera el actor que no estaba obligado a pagar el IVA y que lo pagó por error, ineludiblemente nos encontramos ante un pago en exceso, porque parte del tributo aduanero si estaban (sic) en la obligación de pagarlo (Derecho de aduana). 2. Siempre que se
presente el pago de un tributo aduanero por la importación de una mercancía nos encontramos ante un pago en exceso…" (fl. 578 Cuaderno 2 (ppal.).). 7 Fl. 651 Cuaderno 2 (ppal).
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Página 6 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos: 1.- La causal de rechazo de la solicitud de devolución no fue la presentación extemporánea de los certificados de “no producción nacional”. Por el contrario, fue la misma administración la que advirtió la carencia de sustento jurídico de dicho planteamiento. 2.- La decisión de rechazo obedeció a la falta de liquidación oficial de corrección que reflejara el valor a devolver, la cual constituye una obligación del contribuyente que reclama la restitución de un tributo pagado en exceso, como en el caso concreto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La sociedad demandante allegó escrito de conclusión, ratificando lo manifestado en la demanda. Agregó, que tal como se dijera en la providencia recurrida, en el presente caso se configuró un pago de lo no debido, y por lo tanto, no había lugar a que se profiriera liquidación oficial de corrección para solicitar la devolución.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Radicación: 13001-23-31-000-2003-00466-01 (19076)
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Página 7 En los términos del recurso de apelación, y de acuerdo con el marco de competencia del ad quem, le corresponde a la Sección determinar si los actos administrativos demandados, que rechazaron la devolución del Iva implícito para el período gravable correspondiente al año 2001, por la importación de unas mercancías, son o no, ajustados a derecho. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá determinar si la devolución de sumas por concepto del pago de impuestos, en este caso, obedeció a la existencia de un pago en exceso o si, por el contrario, se trató de un pago de lo no debido y si la demandante tiene derecho a la devolución del Iva implícito del año 2001.
2. Anotación previa. 2.1.- En la sentencia de primera instancia se declaró la nulidad de los actos demandados, habida cuenta de que en estos, presuntamente, se había negado la solicitud de devolución bajo el argumento de que la certificación de no producción nacional había sido solicitada en fecha posterior a la importación de la mercancía que se pretendía amparar con dicho certificado. 2.2.- No obstante, la Sala debe precisar que ese argumento fue expuesto por la administración en la Resolución No. 001002 de junio 17 de 2002, esto es, en el
acto inicial, pero fue reevaluado en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, al punto, que en éste último se advirtió: “Este despacho no comparte una de las consideraciones jurídicas que la División de Recaudación y Cobranzas esbozó para rechazar la solicitud de devolución del Iva implícito pagado en las declaraciones de importación objeto de discusión, consistente en “que la certificación de producción nacional dada por el Ministerio de Comercio exterior se expide con posterioridad a la presentación y levante de la mercancía, conforme a las declaraciones de importación relacionadas. Igualmente la solicitud fue presentada con posterioridad al levante de la mercancía”. El sustento legal antes trascrito, no se acomoda a las disposiciones legales vigentes para la época en que se presentó y pagó la declaraciones (sic) de importación, ya que para la eficacia del parágrafo 1 del artículo 27 de la Ley 633 de 2000, para la no causación del IVA implícito, solo se requería que el departamento de Planeación Nacional determinara la no existencia de producción de bienes a los que hace referencia Radicación: 13001-23-31-000-2003-00466-01 (19076)
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Demandado: U.A.E. DIAN Página 8 el artículo 424 del E.T. Es a partir de esa fecha cuando se cumple con las condiciones normativas para no (sic) se cause el IVA implícito.8” De ahí, que se decidiera negar la devolución, sólo bajo el planteamiento relativo a la necesidad de que se profiriera previamente liquidación oficial de corrección que reflejara el valor a devolver, como -afirmó-, se impone en los casos de “pago en
exceso”. 2.3.- Desde esa perspectiva, el análisis de legalidad de los actos demandados, debió dirigirse a ese último argumento (al cual no se hizo alusión alguna en la providencia impugnada), pues fue en virtud de éste que la administración decidió negar la solicitud de devolución formulada por la demandante. Dicho cargo será objeto de pronunciamiento pese a no haber sido estudiado por el Tribunal, ya que hizo parte del debate en esa instancia, amén de que constituye el fundamento de la decisión administrativa que se demanda y, por lo tanto, la legalidad de ésta se sujeta a la fuerza de tal planteamiento y su correspondencia con el ordenamiento jurídico. 3.- Análisis del caso concreto: el derecho de Bayer Cropsciense S.A. a la devolución del Iva implícito del año 2001. Reiteración jurisprudencial. 3.1.- Según la recurrente, el rechazo de la solicitud de devolución de Iva formulada por la sociedad demandante obedeció a que ésta no solicitó la expedición de una liquidación oficial de corrección, en la que constara la existencia de un “pago en exceso” respecto del impuesto pagado por productos de “no producción nacional”, que según el artículo 424 del E.T. vigente a esa fecha (año 2001), estaban excluidos del impuesto. Por su parte, la demandante considera que por tratarse de un pago de lo no debido, no era necesaria la expedición de la liquidación, para la procedencia de la devolución. 3.2.- Ambas coinciden en afirmar que sólo cuando se habla de pago en exceso, el contribuyente está obligado a requerir de la Administración un pronunciamiento 8 Fl. 54 Cuaderno 1.
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Demandado: U.A.E. DIAN Página 9 previo. Luego, la discusión se circunscribe a determinar el origen del derecho a la devolución. De manera que si se trata de un pago de lo no debido, no haría parte del debate el hecho de que el referido acto-la liquidación oficialsea o no relevante para el trámite de la restitución.
Eso es así, porque los planteamientos de las partes delimitan el campo de estudio del juez, luego; en aquellos aspectos frente a los cuales no exista discusión, éste debe circunscribirse a los puntos materia de controversia, comoquiera que ese es el objetivo de la jurisdicción: dirimir las controversias. Toda vez que lo que se discute es si se configuró o no un pago de lo no debido, pues ambas partes admiten que sólo en ese evento puede prescindirse de la liquidación oficial de corrección, la Sala pasa a determinar si, en efecto, el caso concreto constituyó un pago de lo no debido: 3.3.- Para la Sección, las circunstancias que eventualmente darían derecho a la devolución de los recursos que reclama la demandante, se subsumen dentro de la figura jurídica del pago de lo no debido. Todo, porque así lo impone la ausencia de causa legal, que para el caso objeto de estudio se materializa en la existencia de una exclusión sobre el tributo pagado. 3.3.1.- Los productos importados por la demandante en el año 2001, se encontraban en la lista de artículos excluidos del Iva, que contenía el artículo 424 del E.T. vigente a esa fecha:
“ARTÍCULO 424. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente: (…) 12.09 Semillas para siembra (…) 23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales (…) 38.08 Plaguicidas e insecticidas (…) 29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. (…) PARAGRAFO 1o. La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas Radicación: 13001-23-31-000-2003-00466-01 (19076)
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Demandado: U.A.E. DIAN Página 10 promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional.
Cuando el Gobierno Nacional determine la no existencia de producción nacional de bienes a los que hace referencia este artículo, no se causará el IVA implícito. (…) El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con los ministerios o entidades competentes, deberán certificar anualmente la producción nacional y las importaciones, para determinar el tamaño del mercado, para lo cual deberán proveerse de las bases de datos necesarias.” (Subrayas fuera del texto). Así, la configuración del derecho o beneficio fiscal operaba por virtud de la ley, por lo que, a pesar de que el Gobierno Nacional no hubiese reglamentado la medida,
había lugar a la exclusión por no producción nacional. 3.3.2.- Por eso, la ausencia de certificación de no producción nacional9 no imposibilitaba la configuración de la exclusión y era válido, entonces, que ésta se solicitara y presentara, incluso en fecha posterior a la entrada de los productos al país, como lo ha sostenido la Sala de manera pacífica desde el año 2002: “En efecto, de la normatividad interpretada no se desprende ninguna regulación probatoria acerca de la oportunidad en la que el importador debe acreditar el presupuesto de exclusión, como tampoco que la circunstancia de su no obtención o solicitud previa a la importación, tenga como consecuencia que se agote el derecho, ni colegirse que la causación del gravamen esté condicionada a la obtención o a demostración de la solicitud previa del certificado expedido por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, o que de no tramitarse previamente a la importación, surja que el bien importado está gravado y en consecuencia se pierda el derecho al tratamiento especial.10” 3.3.3.- Sobre la aplicación de la exclusión en el caso de Aventis Cropscience Colombia S.A. (hoy Bayer S.A.), el material probatorio allegado revela que: 3.3.3.1.- La demandante declaró y pagó la suma de mil cuarenta y cuatro millones ciento treinta y dos mil setecientos diez pesos ($1.044.132.710), por concepto de Iva implícito, por la importación de productos plaguicidas e insecticidas, vitaminas y semillas para siembra. Así se desprende del certificado del revisor fiscal de la actora, que se informó,
entre otros, en el comprobante contable No. 22000023252 de mayo 14 de 200211; de las declaraciones de importación respectivas, en las que se liquidó el Iva y de 9 Que para el año 2001, obedeció a que la autoridad designada para ello (DNP), no había iniciado tal labor. 10 Consejo de Estado, sentencia de 29 de agosto de 2002, expediente 12473, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié 11 Fls 23 a 29 Cuaderno ppal 1. Certificado otorgado por la firma Pricewaterhousecoopers.
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Demandado: U.A.E. DIAN Página 11 los recibos oficiales que acreditan el pago de los valores consignados en tales declaraciones12. 3.3.3.2.- El Ministerio de Comercio Exterior certificó la no producción nacional de los productos amparados por las declaraciones de importación, como se ve en las comunicaciones del Grupo de Origen y Producción Nacional de esa entidad, dirigidas a la demandante, con el listado de mercancías y su respectiva subpartida arancelaria13, que corresponden a las No: 38.08.30.10.00, 38.08.30.90.90, 38.08.10.99.90, 38.08.10.19.00, 38.08.20.90.90, 38.08.10.92.90, 12.09.29.00.00, 38.08.90.10.00, 38.08.90.90.00, 23.09.90.20.00, 29.36.21.00.00, 29.36.22.00.00,
29.36.23.00.00, 29.36.24.00.00, 29.36.25.00.00, 29.36.28.00.00, 29.36.90.00.00. 3.4.- De las constancias procesales relacionadas, concluye la Sala, que la mercancía importada por Bayer Cropscience S.A., en el año 2001, se encontraba excluida del pago del Iva implícito, pues se trataba de productos incluidos en la lista del artículo 424 del E.T., precitado, y no contaban con registro de producción nacional, circunstancia que por demás, no fue controvertida por la demandada. Luego, la obligación tributaria, en realidad, nunca se causó, y el pago así realizado, carece de fundamento. Eso es así, no sólo porque, en términos generales, la consecuencia jurídica de las exclusiones es la no causación del tributo sino porque, además, de esa manera lo ordenó la disposición referida (art. 424), al establecer que la importación de los bienes enlistados no causaría el impuesto a las ventas. En consecuencia, la imposición tributaria no se generó, por lo que, se reitera, ya que el pago realizado por dicho concepto no tuvo origen en una causa actual, cierta y verdadera, éste carecía de sustento legal alguno. 3.5.- En efecto, el Decreto 2264 de octubre de 2001, reglamentó el parágrafo primero del artículo 424 del E.T., tal como había sido modificado por la Ley 633 de 2000, en el sentido de que correspondía al Departamento de Planeación Nacional certificar la no producción nacional. Posteriormente, la Circular Externa No. 0124
12 Que obran de folios 57 a 559 del cuaderno principal y en los cuadernos de pruebas No. 1 y 2, así: Cdno 1: fls. 1 a 364, según numeración del archivo proveniente. Cdno 2: fl. 1 a 301, según numeración del archivo proveniente. 13 Estas se encuentran adjuntas a las declaraciones antes referenciadas.
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Demandado: U.A.E. DIAN Página 12 de 2004 de la Dian aclaró que mientras el DNP no asumiera la labor de certificación, ésta sería llevada a cabo por el Ministerio de Comercio Exterior.
Durante el período que transcurrió entre el inicio de la vigencia de la ley y la fecha en que se profirió la medida reglamentaria, Bayer S.A. estimó que se encontraba sometido al Iva por la importación de plaguicidas e insecticidas, vitaminas, semillas para siembra y preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, pues no contaba con la certificación de las autoridades competentes para que tales productos fuesen excluidos del gravamen. En otras palabras, consideró que la exclusión sólo era procedente ante la concurrencia de dos tipos de requisitos, esto es; los sustanciales (la inclusión en la lista del artículo 424 y la inexistencia de producción en el país) y el formal (la certificación del DNP o del Ministerio, sobre la no producción interna) y que frente a la ausencia de este último, era imperativo el pago del tributo. Se trató, por tanto, de un aspecto de la interpretación y aplicación de la normativa
contentiva de la exclusión tributaria, que, aunque estableció como requisito de procedencia del tratamiento especial la no existencia de producción nacional, no la sujetó a las certificaciones de las autoridades correspondientes. De manera que el beneficio, como advirtió la Sala previamente, operaba por imperio de la ley, una vez se verificaran los elementos sustanciales que daban lugar al mismo. 3.6.- Se reitera así, el criterio expuesto por la Sala en providencia de 201314, sobre la configuración de un pago de lo no debido ante la existencia de una exclusión de orden legal, como sucede en este caso. Se dijo en esa oportunidad: “Lo anterior demuestra que para el momento de la importación de los productos provitaminas, vitaminas, plaguicidas e insecticidas, clasificados en las partidas arancelarias antes mencionadas, no había producción nacional, lo que implica que la demandante, al pagar el IVA implícito, realizó un pago de lo no debido; en efecto, dichos bienes, señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, no causaban el impuesto y, aunado a esto, Bayer Cropscience acreditó debidamente, que la oferta en el país era insuficiente, por falta de producción nacional.” (…) … encuentra la Sala que el pago realizado por la sociedad Bayer Cropscience S.A. a favor de la entidad fiscal, por concepto de IVA implícito, no cumple con las condiciones para ser considerado como un pago en exceso pues éste se presenta cuando se paga un monto 14 Sentencia de Primero (01º) de agosto de 2013. Radicación: 130012331000200300472 01 (18771). C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Radicación: 13001-23-31-000-2003-00466-01 (19076)
Demandante: BAYER CROPSCIENCE S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN Página 13 mayor al que corresponde; por esta misma razón la DIAN no podía exigir liquidación oficial de corrección para el trámite de la devolución.
Teniendo en cuenta que en la sentencia del Tribunal se ordenó la devolución de la suma de $981.658.551 reajustada y actualizada en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo junto con los intereses moratorios y comerciales dispuestos en el artículo 177 ibídem y que la entidad demandada no apeló la mencionada orden, la Sala se releva de analizar este aspecto y confirmará la providencia recurrida. (Subrayas fuera del texto). 3.7.- Se concluye entonces, que el pago cuya restitución se solicita, no tuvo causa legal, actual, cierta y verdadera, por consiguiente, se trata de un pago de lo no debido, y en consecuencia, la Dian no podía exigir la liquidación oficial de corrección para el trámite de la devolución. En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por la Dian, la demandante tiene derecho a que se le devuelva el monto indebidamente pagado, por el orden de mil cuarenta y cuatro millones ciento treint
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