CE-13001-23-31-000-2003-00472-01(18771)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2003-00472-01(18771)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
BIENES EXCLUIDOS DEL IVA – Estaban gravados con una tarifa implícita salvo para los productos cuya oferta sea insuficiente / IVA IMPLICITO – Se refiere a los bienes excluidos entre ellos las provitaminas y vitaminas y, los plaguicidas e insecticidas / PRODUCCION NACIONAL INSUFICIENTE – Produce que los bienes excluidos no estén gravados con el IVA implícito La norma transcrita refiere una lista de bienes que no causan el impuesto sobre las ventas; así mismo, determina que cuando se trate de importaciones, éstas están gravadas con una tarifa implícita en el costo de producción de los mismos bienes en el territorio nacional, salvo aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna. En desarrollo de la aludida disposición, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1344 de 1999, en el que estableció la tarifa promedio implícita aplicable a los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, entre ellos las provitaminas y vitaminas y los plaguicidas e insecticidas clasificados en la partida arancelaria 29.36 y 38.08, a las que les asignó una tarifa promedio implícita del 2% y 9.2%, respectivamente. La exclusión del IVA implícito solicitada por la demandante surge de la ley toda vez que los presupuestos fácticos que hacen viable el beneficio están contenidos en la norma superior y el decreto se limitó a fijar la base gravable y la tarifa aplicables. (…) Por tanto, las condiciones para que los productos importados no estuvieran gravados con IVA implícito se contraen a: i) que dichos bienes estén incluidos en
el artículo 424 del Estatuto Tributario y ii) que la oferta nacional sea insuficiente para atender la demanda interna, circunstancia que debe estar certificada por la dependencia competente del Ministerio de Comercio Exterior.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 424
PROVITAMINAS, VITAMINAS, PALGUICIDAS E INSECTICIDAS – Al no existir producción nacional y pagarse el IVA implícito da lugar a pago de lo no debido / CERTIFICACION DE OFERTA INSUFICIENTE – No es obligatorio que se allegue al momento de presentar la declaración de importación / OFERTA NACIONAL INSUFICIENTE – Hace improcedente cobro del IVA implícito / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA – Se presenta mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido / PAGO DE LO NO DEBIDO – Ocurre al pagar el IVA implícito sobre bienes excluidos que no tienen oferta nacional suficiente Advierte la Sala que las mencionadas certificaciones sobre la no producción nacional de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, ubicados en las partidas arancelarias 38.08 y 29.36, fueron expedidas por el Jefe de Grupo Origen y Producción Nacional del Ministerio de Comercio Exterior el 17 de agosto de 2001, el 13 de septiembre de 2001 y el 20 de marzo de 2002, con destino a la actora, como se evidencia en los antecedentes del proceso, así mismo, obran también las declaraciones de importación y los recibos de pago de los tributos aduaneros. Lo anterior demuestra que para el momento de la importación de los productos provitaminas, vitaminas, plaguicidas e insecticidas, clasificados en las
partidas arancelarias antes mencionadas, no había producción nacional, lo que implica que la demandante, al pagar el IVA implícito, realizó un pago de lo no debido; en efecto, dichos bienes, señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, no causaban el impuesto y, aunado a esto, Bayer Cropscience acreditó debidamente, que la oferta en el país era insuficiente, por falta de producción nacional. (…) En consecuencia, la DIAN no podía exigir a Bayer Cropscience S.A. la presentación de la certificación de oferta insuficiente cuando presentó las declaraciones de importación, por cuanto las normas que reglamentaron la exclusión del IVA implícito no establecieron tal condición ni consagraron regulación probatoria alguna acerca de la oportunidad en la que el importador debe acreditar el presupuesto de exclusión, sino que el beneficio surge de que la oferta sea insuficiente para atender la demanda interna, como lo dispone la norma. (…) Contrario a lo afirmado por la administración en los actos administrativos referidos a las declaraciones de importación presentadas en el año 2000, no debió exigir, de manera retroactiva, el cumplimiento de un requisito plasmado en un acto posterior, como es el aludido concepto del año 2001. De otra parte, en el presente caso no puede decirse que las situaciones jurídicas se encontraban consolidadas porque al momento de declararse la nulidad del concepto, esto es, el 29 de agosto de 2002, aún no se había decidido el recurso de reconsideración, lo que ocurrió el 15 de noviembre de ese año, pudiendo la actora acudir posteriormente ante la
jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que hizo el 28 de marzo de 2003. Tampoco puede hablarse de situación jurídica consolidada al momento de declararse la nulidad del Concepto puesto que, al tenor del artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero.(…) Como lo ha afirmado la Sala en reiteradas ocasiones, mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede la solicitud de reintegro. Por lo tanto, al no estar consolidada la situación jurídica, el valor pagado por la parte actora constituye pago de lo no debido y tiene derecho a la devolución del IVA implícito pagado por la importación de los productos excluidos del gravamen, como lo advirtió el a quo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia del IVA implícito respecto de bienes cuya oferta nacional sea insuficiente se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 2 de septiembre de 2004, Exp. 25000-23-27-0002002-00758-01(14406), C.P. Ligia López Díaz NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexistencia de una situación jurídica consolidada mientras no esté vencido el término para solicitar la devolución de la Corporación se cita la sentencia de 5 de marzo de 2003, Exp. 110010-03-27-0002001-0243-01(12248), C.P. María Inés Ortiz Barbosa
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 424
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00472-01(18771)
Actor: BAYER CROPSCIENCE S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 8 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar1, que dispuso: “PRIMERO: DECLARASE la nulidad de las Resoluciones N° 001004 de junio diecisiete (17) de dos mil dos (2002) y N° 002415 de noviembre quince (15) del mismo año, por medio de las cuales se niega la devolución de IVA implícito pagado por BAYER S.A. en el año dos mil (2000), de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ORDENASE a la Administración Especial de Aduanas de Cartagena la devolución
de la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($981.658.551.oo), pagados por BAYER S.A., por concepto de IVA implícito en las importaciones realizadas en el año dos mil (2000).
TERCERO: La anterior condena económica será reajustada y actualizada en los
términos del Art. 178 del C.C.A., para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula: Va = Vh ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En donde el valor Va, se determina multiplicando el Valor histórico Vh, que es lo pagado indebidamente por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia (índice final), entre el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que debió aceptarse la corrección.
CUARTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en artículo 176 del
C.C.A.
QUINTO: Reconózcanse a favor de BAYER S.A., los intereses moratorios y comerciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A, desde el vencimiento del término de ejecutoria de esta providencia hasta la fecha en que se efectúe el pago. (…)” El 28 de abril de 2010, el apoderado de la demandante solicitó aclaración de la sentencia referida, en el sentido de que se ordene a favor de Bayer Cropscience S.A. y no a favor de Bayer S.A., la devolución de las sumas pagada por concepto de IVA implícito y las reconocidas por intereses moratorios y comerciales.
El 3 de junio de 2010, el a-quo aclaró los numerales 2° y 5° de la sentencia del 8 de abril de 2010, en el sentido planteado por la demandante. ANTECEDENTES 1 Folios 671 a 714 del cuaderno N° 2 A partir del 5 de enero y hasta el 11 de febrero de 2000, la sociedad Bayer
Cropscience S.A. (antes Aventis Cropscience Colombia S.A.) importó ciertos 2 productos sobre los cuales pagó la suma de $981.658.551, por concepto de impuesto sobre las ventas implícito. El 20 de mayo de 2002, ante la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, la actora radicó la solicitud de devolución por pago de lo no debido por la suma pagada por concepto de IVA implícito, acompañada de la póliza de seguros N° P-A0041940, expedida el 16 de mayo de 2002 por la Compañía Mundial de Seguros. Mediante la Resolución N° 001004 del 17 de junio de 2002, la división aludida rechazó la solicitud de devolución. Contra la anterior decisión, el día 26 de agosto de 2002, la actora interpuso recurso de reconsideración; el 30 de octubre de la misma anualidad presentó un escrito de adición en el que informaba que el Concepto de la DIAN 029500 del 10 de abril de 2001, fundamento del rechazo de la devolución, había sido declarado nulo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante la Resolución N° 002415 del 15 de noviembre de 2002, confirmó la actuación impugnada. LA DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: 3 “8.1. la nulidad de (i) la Resolución N° 001004 de junio 17 de 2002 mediante
la cual se rechaza la devolución con garantía por el valor citado y (ii) la Resolución N° 002415 de noviembre 15 de 2002 mediante la cual se confirmó el anterior rechazo, expedidas por la División de Recaudación y Cobranzas y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena. 2 Certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 21 de marzo de 2003. (fl 21 del cuaderno N° 1) 3 Folio 1 a19 del cuaderno N° 1 8.2. Se restablezca a mi poderdante en su derecho devolviendo el IVA implícito pagado en el año 2000 por valor de novecientos ochenta y un millones seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos cincuenta y un pesos ($981.658.551) más los intereses moratorios causados a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha de la emisión del título de impuestos respectivos conforme con el artículo 863 del Estatuto Tributario”. Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 1527, 2313, 2314, 2315 y 2318 del Código Civil. - Artículo 424 del Estatuto Tributario. - Artículo 43 de la Ley 488 de 1998. - Decreto 2085 de 2000. - Decreto 1344 del 22 de julio de 1999. - Artículos 513, 551 y 554 del Decreto 2685 de 1999. - Artículos 21 y 22 del Decreto 1000 de 1997 - Artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000.
- Circular Externa 008 de 2000 del Ministerio de Comercio Exterior Para desarrollar el concepto de violación propuso los siguientes cargos: Pago de lo no debido.
Señaló que el inciso primero del artículo 2313 del Código Civil, define el pago de lo no debido en los siguientes términos: “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”. Según la Corte Suprema de Justicia, para que se configure el pago de lo no 4 debido se requiere que: i) exista un pago del demandante al demandado; ii) que dicho pago carezca de todo fundamento jurídico real o presunto; iii) que el pago obedezca a un error de quien lo hace, aun cuando el error sea de derecho; y iv) la ausencia, siquiera, de una obligación natural que pudiera autorizar una retención de lo indebidamente pagado. - Existencia del pago. Advirtió que el primer requisito lo demostró con los recibos que demuestran el pago del arancel y el impuesto sobre las ventas correspondiente a cada una de las 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil de Única Instancia, sentencias del 6 de julio de 1936 y Sala de Casación Civil del 9 de junio de 1971. declaraciones de importación presentadas en el año 2000 y el certificado del revisor fiscal en el que consta el número y la fecha de las declaraciones, la administración ante la cual se presentaron, el producto importado, la partida arancelaria, el IVA implícito y la entidad bancaria ante la cual se realizó el pago. Manifestó que el pago por valor de $981.658.551 no fue cuestionado por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena.
- Carencia de fundamento jurídico real o presunto del pago.
Indicó que cumple con las disposiciones legales vigentes para el año 2000. El artículo 43 de la Ley 488 de 1998, que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, estableció, en el parágrafo primero, que la importación de los bienes previstos en ese artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase, de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna. El artículo 3° del Decreto 2085 del 18 de octubre de 2000 estableció que había oferta insuficiente para atender la demanda interna cuando no existiera producción nacional del producto importado y determinó que la entidad competente para certificar la no producción era la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior. Al respecto precisó que los productos importados por Bayer Crospscience S.A. cumplen las dos exigencias aludidas; integran la lista del artículo 424 del Estatuto Tributario y cuentan con las certificaciones de la no producción nacional. Resaltó que al solicitar a la Dirección General de Comercio Exterior las certificaciones, pidió que las mismas fueran expedidas con fecha enero de 2000, pero que esa dependencia respondió que no era posible certificar la no producción nacional con una fecha anterior a la solicitud, y las expidió con fecha posterior a la importación de los productos. Respecto a la fecha de expedición de la certificación, refirió la sentencia del Consejo de Estado 12473 del 29 de agosto de 2002 que anuló parcialmente el
5 Concepto de la DIAN 029500 del 10 de abril de 2001, en la que se afirmó que la interpretación plasmada en el acto acusado se apartó del contenido de las normas objeto de interpretación y creó una condición, una oportunidad probatoria y unas consecuencias que no surgen del marco normativo bajo el cual fue expedido el concepto acusado, con lo cual torna en nugatorio el tratamiento de excepción que consagran las normas objeto de análisis e impide la posibilidad de acceder a la devolución o compensación del IVA implícito pagado en los años 1999 y 2000. En consecuencia, los productos importados por Bayer Cropscience S.A., entre el 5 de enero y el 30 de noviembre de 2000, se encontraban excluidos del pago del IVA implícito. - Que el pago obedezca a un error de quien lo hace, aún cuando el error sea de derecho. Manifestó que el Decreto 1344 de 1999, que reglamentó el artículo 424 del Estatuto Tributario, definió la forma en que debía liquidarse el IVA implícito pero no estableció el alcance de la expresión “que la oferta fuera insuficiente para atender la demanda interna”, por lo que Bayer Cropscience S.A., procedió a importar los productos no elaborados en el país, que tienen una alta demanda en el mercado interno, y pagó el IVA implícito a la espera de que se reglamentara la aludida expresión. La misma DIAN reconoció en el Concepto 48809 de 2000, que la entidad competente para certificar la oferta insuficiente de un producto era la Dirección General de Comercio Exterior y dicha posición fue ratificada por el artículo 3° del
Decreto 2085 de 2000 pero no se precisó fecha para la expedición de dichas certificaciones ni se estipuló que fuera antes o después de la importación del producto. Indicó que sólo hasta el 2 de noviembre de 2000, en la Circular Externa 008 del Director General de Comercio Exterior, se especificó que el Grupo de Origen – Producción Nacional y Oferta Exportable era la dependencia encargada de certificar la no producción nacional de una mercancía, momento en que se 5 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié evidenció el error al pagar el IVA implícito en la importación de unos productos que se encontraban excluidos del impuesto sobre las ventas. Expresó que inaplicar el artículo 3° del Decreto 2085 de 2000 a las importaciones realizadas desde el 1° de enero de 1999, imposibilita acceder al tratamiento exceptivo del IVA consagrado en el artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998. - Ausencia de obligación natural que pudiera autorizar una retención de lo indebidamente pagado. Señaló que, conforme con el artículo 1527 del Código Civil, las obligaciones naturales se definen como “las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas”. Manifestó que en el ordenamiento tributario y aduanero no existe una disposición que autorice a la DIAN a retener el IVA implícito pagado indebidamente por Bayer Cropscience S.A. Que, por lo tanto, configurados los cuatro elementos para que se constituya el pago de lo no debido, la actora tiene derecho a exigir la devolución de la suma
pagada indebidamente, al encontrarse, además, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997. Como soporte de su afirmación, transcribió apartes de la sentencia del 23 de mayo de 1977, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la que precisó que el pago de lo no debido puede darse en el campo tributario cuando el contribuyente paga, por error, al Estado, un impuesto que carece de causa legítima, caso en el que tiene derecho a que se le restituya lo pagado indebidamente. Indebida aplicación de los artículos 513, 551 y 554 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000. Indicó que, de conformidad con los artículos 513, 551 y 554 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000, la liquidación oficial de corrección a petición de parte procede cuando se trata de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso, más no en los casos de pago de lo no debido. La solicitud de devolución no es sobre valores pagados en exceso sino del IVA implícito pagado en la importación de bienes excluidos; por lo anterior, para el trámite de la devolución del pago de lo no debido no era necesaria la presentación de una liquidación oficial de corrección a solicitud de parte. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la oportunidad legal, la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones
de la misma, por las razones que a continuación se enuncian: 6 Improcedencia de la devolución. Indicó que por el hecho de importar, surgen para el importador unas obligaciones sustantivas y otras formales y que para la época en que ocurrieron los hechos, objeto de la demanda, se encontraba vigente el Decreto 2685 de 1999; por lo tanto, el importador estaba obligado a declarar la mercancía ante la autoridad aduanera y a pagar los tributos aduaneros, que comprenden los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas, los que debían ser autoliquidados en la declaración de importación. Precisó que la actora importó, en el año 2000, ciertas mercancías y para nacionalizarlas presentó las respectivas declaraciones de importación en las que liquidó, por concepto de IVA, el 2% del valor CIF más el valor del gravamen 7 arancelario. Que dicho porcentaje corresponde al valor del IVA implícito. Posteriormente, pretendió la devolución de los valores pagados, al considerar que cumplió con los presupuestos para gozar de la exclusión, en cuyo respaldo aportó certificaciones del Ministerio de Comercio Exterior, sobre la falta de producción nacional de los bienes importados. Advirtió que por tratarse de una excepción a una regla general, la interpretación de la norma es restrictiva y que, además, la prueba de los elementos que configuran la excepción ha debido demostrarse con anterioridad a la ejecución de la 6 Folios 575 a 590 del cuaderno N° 2 7 Costo, seguro y flete operación de comercio exterior, junto con la certificación del Mincomex sobre la oferta insuficiente para atender la demanda interna.
Como en el presente caso el usuario no acreditó la certificación de la insuficiencia de la producción para atender la demanda interna, al momento de la importación, no podía gozar de la exclusión del IVA implícito. Señaló que la declaratoria de nulidad del Concepto de la DIAN 029500 del 10 de abril de 2001, que exigía la presentación del certificado del Mincomex, antes de la importación de la mercancía, no tiene efectos retroactivos por tratarse de una situación consolidada, al no existir discusión en vía gubernativa o ante la jurisdicción contencioso administrativa. Precisó que la suma solicitada en devolución no puede ser considerada como un pago de lo debido, por cuanto corresponde a un pago en exceso ya que el importador, al momento de elaborar la declaración de importación, cometió un error que se ajusta a las eventualidades previstas en artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, tal como lo determinó el Concepto de la DIAN 117 del 25 de noviembre 8 de 2003. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 8 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de los actos administrativos demandados . 9 Las razones aducidas en la decisión son las siguientes: 8 Articulo 548. Procedencia de la devolución. Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos: a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de
tributos aduaneros o, b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o, c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o, d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente. PARAGRAFO 1o. Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas. PARAGRAFO 2o. Cuando después de presentada la Declaración, previamente al levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte. 9 Folios 671 a 714 del cuaderno N° 2 Después de hacer un análisis del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, precisó el a-quo que la importación de los bienes allí señalados, están gravados con una tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase, de producción nacional, excepto aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para satisfacer la demanda interna. La sociedad actora realizó importaciones de productos relacionados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, sin acreditar la condición de oferta insuficiente, porque
para la época no se había reglamentado el parágrafo del aludido artículo, razón por la que tuvo que realizar el pago de los tributos aduaneros. Posteriormente, el Decreto 2085 del 18 de octubre de 2000 señaló lo que debía entenderse por oferta insuficiente, concepto necesario para determinar si un bien se encontraba excluido del pago del impuesto sobre las ventas, estipulando como entidad competente para certificarlo a la Dirección General de Comercio Exterior, entidad que expidió a la actora la correspondiente certificación y con la cual solicitó, el 20 de mayo de 2002, la devolución por pagos no debidos por concepto del IVA implícito. El 17 de junio de 2002, la DIAN rechazó la petición por considerar que la devolución del IVA implícito está condicionada a la presentación de la certificación sobre oferta insuficiente, requisito que debía cumplirse en forma previa a la importación y que, además, se debía proferir una liquidación oficial de corrección. Dijo que de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero. Anotó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado , la situación 10 jurídica consolidada es aquella que al momento de proferirse el fallo que declara la nulidad del acto, no estaba siendo debatida o no era susceptible de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida en que las oportunidades procesales para hacer uso de las mismas se
hubieran agotado. 10 Sentencia del 2 de marzo de 2006, C.P. Dra. Ligia López Díaz. Conforme con lo anterior, el a-quo afirmó que en el caso sub examine las declaraciones de importación presentadas por Bayer Cropscience S.A., en el año 2000, no se encontraban en firme para la fecha en la que el Consejo de Estado declaró parcialmente nulo el Concepto de la DIAN 029500 de 2001, razón por la que no se podía afirmar, respecto de ellas, una situación jurídica consolidada; por lo tanto, los efectos de la sentencia se extendían a la solicitud de devolución del IVA implícito presentada por la sociedad actora. La sentencia de nulidad del aludido concepto precisó que respecto del “(…) IVA pagado durante los años 1999 y 2000, el beneficio no estaba sujeto a la acreditación de la mencionada certificación, por cuanto tal documento se convirtió en presupuesto probatorio solamente con la vigencia del artículo 3° del Decreto Reglamentario 2085, que fue expedido el 18 de octubre de 2000. (…) En efecto, de la normatividad interpretada no se desprende ninguna regulación probatoria acerca de la oportunidad en la que el importador debe acreditar el presupuesto de exclusión, como tampoco que la circunstancia de su no obtención o solicitud previa a la importación, tenga como consecuencia el que se agote el derecho, ni colegirse que la causación del gravamen esté condicionada a la obtención o a demostración de la solicitud previa del certificado expedido por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, o que de no tramitarse previamente a la importación, surja que el bien importado está gravado
y en consecuencia se pierda el derecho al tratamiento especial”. Advirtió que lo anterior evidencia que la Administración Especial de Aduanas de Cartagena no podía exigir la presentación de la certificación de no producción nacional con anterioridad a las declaraciones de importación realizadas por Bayer Cropscience S.A., para el año 2000, pues dicha oportunidad carecía de todo fundamento jurídico y desvirtuaba la finalidad de la norma que establece la exclusión de pago del impuesto sobre las ventas implícito, en los casos en que la oferta de determinados productos no satisfaga la demanda nacional. En ese contexto, la sociedad actora contaba con diez (10) años para presentar la solicitud de devolución del pago de lo no debido, de conformidad con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la actora presentó oportunamente la solicitud, y fue rechaza por un requisito no establecido en la norma, anuló los actos administrativos demandados. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la DIAN interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar 11 las súplicas de la demanda. Manifestó que en el presente caso no se debe aplicar la sentencia del Consejo de Estado que anuló el Concepto 029500 de 2001, porque mientras las normas se encuentren vigentes, todas las situaciones ocurridas durante su vigencia surten todos los efectos y se consolidan las situaciones y los derechos, por lo que no pueden ser afectados por la posterior anulación de las normas que las cobijan. Aludió a la sentencia del Consejo de Estado 6665 del 7 de mayo de 1984 y al
Concepto de la DIAN 86718 del 14 de diciembre de 1995, para afirmar que la consolidación de las situaciones jurídicas se da por la definición de la discusión que plantee el afectado en sede administrativa o judicial, del acto administrativo particular que se haya expedido; en este caso, el demandante nunca expresó ningún reparo sobre el acto de levante de la declaración de importación que pretendía corregir. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en los argumentos expuestos en la dema
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.