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CE-13001-23-31-000-2003-00474-01(48554)-2020

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Título
CE-13001-23-31-000-2003-00474-01(48554)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - En acción de reparación directa SÍNTESIS DEL CASO: Se repite contra el señor E. F. V. –subintendente vinculado a la Policía Nacional-, por el valor de la indemnización que la actora pagó con ocasión de la muerte del señor G. H. P. ocurrida el 3 de julio de 1995, mientras departía en un establecimiento comercial en el corregimiento de Pasacaballos en Cartagena.

COMPETENCIA PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA

LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR FUNCIONAL La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo. A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial, conforme lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. Ahora, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por

culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispuso que los 2 años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[A]l tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Tal y como lo ha señalado esta Corporación, criterio que hoy reitera, en los preceptos antes mencionados se facultó a la entidad pública condenada en sede judicial para repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de diciembre de 2007, Exp. 25000-23-26-000-2000-00814-01(27006), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMA VIGENTE Así, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si el demandado actuó con culpa grave o doloes el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001, por lo cual atañe a la demandante acreditar la conducta reprochada a cara uno de

ellos, constitutiva de dolo o culpa grave.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL DEMANDADO / AUSENCIA DE PRUEBA / DOLO - No probado / CULPA GRAVE - No acreditada / PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No probados [E]l material probatorio aportado a este proceso no entrega certeza ni un grado de probabilidad suficiente a la Sala respecto de las particulares circunstancias del hecho y, por ende, tampoco permite calificar la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa; por el contrario, solo se probó que al demandado no se le adelantó un proceso disciplinario por esos hechos y fue absuelto penalmente en aplicación del principio del in dubio pro reo, en razón a que las pruebas dentro de él practicadas fueron contradictorias entre sí, concretamente las referentes a los testigos presenciales de los hechos que dieron lugar a la presente acción. (…) En suma, conforme al panorama probatorio descrito, no se tiene certeza probatoria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, en tanto, si bien, las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos en un principio permitieron proferir medida de aseguramiento y posterior resolución de acusación en contra del demandado, lo que no es prueba suficiente de una conducta reprochable a título de dolo o culpa grave, dichas fueron contradictorias entre sí y las pruebas practicadas dentro del proceso penal militar, dieron lugar a la sentencia absolutoria en favor del señor F. V. A la misma conclusión se llega en esta actuación, pues si bien las evidencias apuntan a que el

cabo disparó, no son claras las condiciones en que accionó el arma, lo que impide afirmar que obró con dolo o culpa grave. Las declaraciones de los familiares de la víctima, según las cuales el demandado estaba de civil e ingiriendo bebidas alcohólicas en el sitio de los hechos quedaron desvirtuadas con el dicho de otros terceros quienes afirmaron que este se encontraba uniformado, junto con otros policiales, en labores propias del servicio y que el altercado se produjo al intentar requisar al occiso. Esto confirma la ausencia de prueba de alguna conducta que pueda reprocharse al demandado a título de dolo o culpa grave.

CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ACCIÓN DE REPETICIÓNImpróspera

[D]ebe ponerse de presente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que impone a las parte la carga de prueba, en los siguientes términos: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que correspondía a la actora demostrar en estas diligencias, cuál fue la conducta dolosa o gravemente culposa de su agente. Así las cosas, ante la ausencia de pruebas que permitan estimar cuál fue la conducta del demandado y, por ende, calificarla, se impone mantener el fallo adverso a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición

No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 447 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00474-01(48554)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: EDILBERTO FUENTES VARGAS

Referencia: REPETICIÓN - C.C.A.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en contra de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala Especial de Descongestión 002, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se repite contra el señor Edilberto Fuentes Vargas –subintendente vinculado a la Policía Nacional-, por el valor de la indemnización que la actora pagó con ocasión de la muerte del señor Giovanny Herrera Paternina ocurrida el 3 de julio de 1995, mientras departía en un establecimiento comercial en el corregimiento de Pasacaballos en Cartagena.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2003 (f. 1-13, c. 4.), la Nación –

Ministerio de Defensa – Policía Nacional instauró demanda de repetición en contra del señor Edilberto Fuentes Vargas, quien se desempeñó como sub intendente, con el fin de obtener: 1.1. Pretensiones

1. Que el señor Sub Intendente EDILBERTO FUENTES VARGAS identificado con la C.C. No. 73.127.205 de Cartagena, es responsable por culpa grave o dolo en su actuar del día 3 de julio de 1995 al causarle la muerte al ciudadano GIOVANNY HERRERA PATERNINA

(q.e.p.d.), que dio lugar a que el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar mediante el auto de fecha 10 de mayo de 1999, aprobara el acta conciliatoria adiada el 29 de abril de ese mismo año.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor EDILBERTO FUENTES VARGAS identificado con la C.C. No. 73.127.205 de Cartagena, al pago total o parcial del capital y los respectivos intereses que la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional concilió con los beneficiarios de los perjuicios causados por la muerte de GIOVANNY HERRERA PATERNINA (q.e.p.d.), pagó que deberá realizar a favor de la entidad demandante en la tesorería de la misma.

3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 58 del C.C.A. y 468 del C.P.C.; es decir, que tenga una obligación clara, expresa y exigible que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor Sub

Intendente EDILBERTO FUENTES VARGAS identificado con la C.C. No. 73.127.205 de Cartagena, sea actualizada hasta que se produzca el pago efectivo de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

5. Que se condene en costas al demandado. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional narró los siguientes: El 3 de julio de 1995, en horas de la tarde, en el Corregimiento Pasacaballos de Cartagena, en un bar frente al establecimiento de comercio “Club Tamanaco”, se encontraban los señores “Efigenia Herrera Torres Osorio, Orlando Jaramillo de la Barrera y Giovanny Herrera Paternina, posteriormente éste último se retiró y empezó (sic) con el sub intendente de la Policía Edilberto Fuentes Vargas, quien estaba de civil, también ingiriendo licor desde tempranas horas, luego el cabo intentó montar a las fuerzas a Giovanny Herrera a un vehículo colectivo que se encontraba ahí estacionado, inmediatamente el señor Jesús Torres Osorio, se dio cuenta de lo que estaba sucediendo y se acercó e impidió que se lo llevarán, el cabo golpeo y lo tiro al suelo (sic), el cabo se retiró después de lo sucedido y todo volvió a la normalidad. Transcurrieron unos 25 minutos aproximadamente, Giovanny se retiraba hacia su casa, pero a unos 40 metros del sitio en donde se encontraba (Club Tamanaco), fue interceptado por el subintendente de la Policía Nacional Gilberto Fuentes y otros dos policías (uniformados), este le (sic) dijo que

Giovanny era el hombre, inmediatamente el cabo Gilberto Fuentes, sacó un arma de fuego de dotación oficial, propinándole un disparo en el corazón, dejándolo sin vida instantáneamente”. Por los hechos narrados, el señor Jesús María Herrera Ahumedo promovió acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, bajo el radicado No. 11136, con el fin de obtener una indemnización. En razón a que existían elementos de juicio que comprometían la responsabilidad de la institución y hacían previsible una condena en su contra, la entidad le propuso a los accionantes un acuerdo consistente en el pago de 9020 gramos oro por concepto de perjuicios morales y $7’000.000, por perjuicios materiales para la compañera permanente y los hijos menores de la víctima. La propuesta fue aceptada por la parte demandante y, en consecuencia, el proceso culminó con acuerdo conciliatorio realizado el 29 de abril de 1999, que fue aprobado el 10 de mayo del mismo año. La entidad dio cumplimiento a la obligación, a través de la Resolución 03853 de 8 de noviembre de 2000, modificada por la Resolución 00458 de 15 de febrero de 2001, en la que se dispuso el pago por la suma de “$194.033.883,49”. Según el comprobante de egreso No. 5033 de fecha “080302” expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, al abogado Germán Vergara Díaz, apoderado de los accionantes en reparación directa, se le pagó la suma de “(332.510.797,09)”, suma en la que fue incluido el valor de “$194.033.883,49”,

favor del señor Jesús María Herrera Ahumedo. Luego, mediante la Resolución 000136 de 28 de marzo de 2001, la accionante dispuso el pago de la suma de $11.209.119,14, por concepto de intereses desde el 1 de noviembre de 2000 al 28 de febrero de 2001. El Juzgado Ciento Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar inició proceso penal en contra del subintendente Edilberto Fuentes Vargas y el 8 de febrero de 1996 le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, medida que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar, el 27 de noviembre del mismo año. En relación con la conducta del señor Edilberto Fuentes Vargas, la actora señaló que en el asunto de la referencia se evidenciaba “de forma clara la negligencia y/o imprudencia del demandado”, toda vez que con los testimonios recaudados dentro del proceso administrativo “se probó que la supuesta agresión de la que fue víctima” por parte del señor Giovanny Herrera “no existió”, y además, en el proceso penal tampoco se demostró que este último estuviera armado. Resaltó que según el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Bolívar, el disparó que causó la muerte del señor Giovanny Herrera se hizo a más de 120 centímetros, lo que significaba que fue a larga distancia y que nunca hubo el supuesto forcejeo entre la víctima (Giovanny Herrera) y el victimario (Edilberto Fuentes), como lo afirmó el demandado en sus intervenciones dentro del proceso penal seguido en su contra.

Agregó que, conforme a lo señalado se comprobaba que la muerte del señor Giovanny Herrera fue consecuencia de la extralimitación del demandado en el uso del arma de dotación oficial, al omitir las normas e instrucciones recibidas sobre el manejo de las armas de fuego, las que solo pueden ser utilizadas como último recurso y para causar el menor daño posible a las personas, lo que le permitía “afirmar que hubo culpa grave o dolo en el accionar del” subintendente Fuentes Vargas.

2. Posición del demandado 2.1. El accionado1 se opuso a las pretensiones. Como argumentos de defensa señaló que en el asunto de la referencia no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 678 de 2001 y que si bien existió un proceso de reparación directa, en el que se pretendía la reparación de los perjuicios por la muerte del señor Giovanny Herrera, dentro del mismo no se profirió un condena en contra de la accionante, por cuanto el proceso tuvo una terminación anormal (conciliación) en la que él no intervino, lo que significa que, a su juicio, no se generó ningún tipo de responsabilidad a título de dolo o culpa grave como lo pretende la parte actora, máxime cuando en los procesos penal seguido en su contra por el Juzgado Ciento Cincuenta y Uno de Instrucción Penal Militar fue “exento de todo tipo de responsabilidad penal y por ende civil”, y en el disciplinario, también fue exonerado de toda responsabilidad. 2.2. Por auto del 14 de febrero de 2007 se abrió el proceso a pruebas (fl. 62-63, c.

4).

3. Alegatos de conclusión Mediante providencia del 18 de noviembre de 2011, se corrió traslado a las partes 1 Folios 57 – 59, c. 4. para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 467 c, 4). Guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia El 21 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala Especial de Descongestión 002 negó las pretensiones. Señaló que en el asunto de la referencia, si bien se probó que mediante una conciliación la entidad accionante acordó el pago de una indemnización y que cumplió lo acordado en esta, no se probó el requisito para la prosperidad de la acción, relacionado con la conducta del demandado.

Destacó que, en la sentencia penal dictada el 2 de diciembre de 2002, mediante la cual el demandado fue absuelto del delito de homicidio en virtud del principio de in dubio pro reo, se sintetizaron de manera suficiente todas las pruebas que fueron valoradas para tomar esa decisión, a saber: i) las versiones del demandado en su indagatoria, su ampliación y las de los uniformados que estuvieron en el lugar de los hechos; ii) las versiones de los familiares de la víctima; iii) las versiones de los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos y iv) las pruebas técnicas practicadas, de acuerdo con las cuales concluyó que: “[N]o existe plena certeza de cómo sucedieron los hechos objeto de estudio de la presente acción, por lo que no se puede colegir o inferir

con suficiente convicción y seguridad si el actuar del accionado fue gravemente culposo o doloso. Aunado a lo anterior, no resulta suficiente para determinar el grado de culpa o el dolo del agente, la conciliación celebrada por la entidad ahora demandante con los familiares de la víctima respecto de los perjuicios derivados de tan lamentable hecho, pues tal acuerdo se derivó de la voluntad de quienes hicieron parte de aquel proceso contencioso, y que a juicio exclusivamente de la Nación, tenía una alta probabilidad de condena”. Insistió en que no existe plena prueba que acredite que el demandado “quiso matar” al señor Giovanny Herrera por circunstancia alguna o que infringió los postulados fijados por la Carta Política y las leyes para los miembros de la Fuerza Pública, dado que existían muchas contradicciones en las versiones que relataban la forma en que realmente habían sucedido los hechos. Concluyó que en el asunto de la referencia la accionante no demostró que la conducta del demandado, desarrollada en los hechos sucedidos el 3 de julio de 1995, podía calificarse a título de dolo o culpa grave, carga que le correspondía en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

5. Recurso de apelación El 12 de marzo de 2013, la entidad accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia2. Señaló que contrario a lo decidido por el a quo, en el asunto de la referencia se encontraban probados los requisitos necesarios para que la presente acción de repetición fuera despachada favorablemente, cuales son: i) el acuerdo conciliatorio; ii) pago de la indemnización

acordada en la audiencia de conciliación de 29 de abril de 1999 y iii) “prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado”. Afirmó que la culpa grave del señor Fuentes Vargas quedó acreditada con “la resolución de fecha 08/02/96, proferida dentro del proceso penal militar adelantado en contra del demandado por la muerte de señor Giovanny Herrera Paternina por medio de la cual se le libró medida de aseguramiento consistente en detención preventiva”, confirmada el 27 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior de Distrito Militar. La referida decisión fue dictada con base en las declaraciones rendidas por los familiares de la víctima y en las pruebas técnicas que ofrecían cierta credibilidad que comprometían la responsabilidad del procesado, además de que, conforme a la resolución de acusación, proferida por la Fiscalía por homicidio simple quedó “plenamente demostrado” que el subintendente Fuentes “había matado” al señor Herrera Paternina “con su arma de dotación en ejercicio de sus funciones”, y la causal excluyente de responsabilidad de legítima defensa no fue probada por el demandado. Agregó que, el nexo de causalidad entre el daño causado a la entidad y la conducta del funcionario estaba acreditado, toda vez que la causa directa de la muerte fue el disparo realizado por el demandado con el arma de dotación oficial que le había sido encomendada para el servicio, sumado a que en el decálogo de las armas, utilizado por la escuela de formación para la instrucción permanente de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, se prevé que antes de oprimir el disparador “se debe pensar cual será la dirección que seguirá el proyectil” e

2 Folios 494 – 496, cuaderno principal. inspeccionar cuidadosamente los aparatos de puntería. Finalmente, puso de presente que en los artículos 131 del Código de Vigilancia Rural y Urbana se establece el reglamento del uso de las armas para los miembros de la Policía Nacional y en el artículo 29 del Código Nacional de Policía se prevén las circunstancias excepcionales en las que la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. El recurso de apelación fue admitido, mediante auto de 11 de octubre de 2013 (fl. 503 y 504, c, ppal.).

6. Alegaciones en segunda instancia Por auto del 15 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl 506, c. ppal.). 6.1. La entidad accionante reiteró que en el presente asunto estaban acreditados los presupuestos exigidos para que las pretensiones de la presente acción de repetición le sean favorables.

En relación con la conducta del demandado, luego de referirse a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación relacionados con el concepto de culpa grave y dolo, a partir de lo preceptuado en el artículo 63 del Código Civil y transcribir apartes de los mismos, afirmó que: podía “inferirse con absoluta certeza que el comportamiento del señor de la Policía Nacional Edilberto Fuentes Vargas que dio origen al pago de la conciliación judicial, por parte de la institución fue gravemente culposa, pues así lo señaló las sentencias

de primera y de segunda instancia proferidas dentro de la investigación disciplinaria y la penal adelantadas en contra del señor agente de la Policía Nacional”. Consideró que al caso concreto le son aplicables los preceptos de la Ley 678 de 2001, concretamente el artículo 6, a cuyo tenor “la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación al ejercicio de sus funciones”, toda vez que el hecho dañoso ocurrió después de su entrada en vigencia. 6.2. La parte demandada y el Ministerio público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción La Sala verifica que no existen falencias respecto de los presupuestos procesales de la acción que impidan un pronunciamiento de fondo, conforme se explica a continuación: 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo. A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial, conforme lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001.

Ahora, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación. La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar,

toda vez que fue la corporación judicial que tramitó el proceso de reparación directa que culminó con acuerdo conciliatorio de fecha 29 de abril de 1999, aprobado el 10 de mayo del mismo año, mediante la cual se acordó el pago de las pretensiones de la demanda, suma por cuyo pago se repite. La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 1.2. La legitimación en la causa La entidad pública accionante, quien se afirma perjudicada con el pago de la indemnización acordada mediante conciliación judicial aprobada el 10 de mayo de 1999, y el demandado, a cuya conducta se le atribuye la obligación del pago, tienen legítimo interés para acudir como extremos de la relación jurídica procesal. 1.3. Oportunidad El numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispuso que los 2 años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena. Así las cosas, conforme a los comprobantes que la entidad actora allegó para acreditarlo, el pago total de la indemnización acordada –conciliaciónocurrió el 17 de abril de 20013 (fls. 25 a 45 y 51 a 52A, c. 4), y la demanda fue presentada el 28

de marzo de 2003, esto es, en forma oportuna.

2. La acción de repetición en el Código Contencioso Administrativo Como los hechos sub examine tuvieron lugar el 3 de julio de 1995, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración.

En efecto, según las voces del citado artículo 77, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplen funciones públicas, los 3 Resoluciones 03853 de 8 de noviembre de 2000, 00458 de 15 de febrero de 2001 y 000136 de 28 de marzo de 2001, comprobantes de egreso No. 5033 de 8 de marzo de 2001 y 8591 de 17 de abril de 2001, expedidos por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y consignaciones al Banco Ganadero de 13 de marzo de 2001 y a Bancolombia de 17 de abril de 2001. funcionarios son responsables de los daños que causan por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones4. En consonancia con dicho mandato, el artículo 78 eiusdem determinó que la demanda por la que se pretenda la responsabilidad estatal puede involucrar al funcionario correspondiente. Aunque en esos eventos la administración es la llamada a resarcir a la víctima, le corresponde repetir contra el funcionario en los

términos declarados en su contra en la sentencia5. En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. Tal y como lo ha señalado esta Corporación6, criterio que hoy reitera, en los preceptos antes mencionados se facultó a la entidad pública condenada en sede judicial para repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño. Así, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el régimen jurídico aplicable para determinar la 4 ARTÍCULO 77. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus

funciones. 5 ARTÍCULO 78. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, rad. 25000232600020000081401 (27.006), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si el demandado actuó con culpa grave o doloes el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001, por lo cual atañe a la demandante acreditar la conducta reprochada a cara uno de

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