CE-13001-23-31-000-2003-0052-01(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2003-0052-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ALUMNO DE LA ARMADA NACIONAL - Se le vulnera el derecho al debido proceso cuando no se le notifica al padre el Acta de la Junta Médica Laboral / ACTA DE JUNTA MEDICA LABORAL DE LA ARMADA - Debe ser notificada al representante legal del alumno incapacitado para que pueda reclamar dentro de los cuatro meses siguientes / ENFERMEDAD POR CAUSA O CON OCASIÓN DEL SERVICIO - Para que no se le preste el servicio médico debe demostrarse que la enfermedad no se originó por el servicio / FUERZAS MILITARES - Sus integrantes ya sea en carrera militar o como servidor profesional están en iguales condiciones / DERECHO A LA SALUD - Se vulnera cuando no se presta atención médica a alumno de la armada nacional por enfermedad contraída con ocasión del servicio En primer término, considera esta Sección que le asiste razón al Tribunal a quo de amparar el derecho al debido proceso del alumno WILLINGTON JOSÉ, vulnerado por la Armada Nacional en tanto que el Acta de la Junta Médica Laboral no fue notificada a su representante legal, su padre, toda vez que personalmente el alumno no puede ejercer su propia defensa por las circunstancias de salud descritas anteriormente. Y en consecuencia, deberá ser notificado del Acta de la Junta Médica de la Armada Nacional a su representante legal (su padre) para que dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación pueda reclamar por escrito al Tribunal Médico Laboral de Revisión reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 27 del Decreto 0094 de 1989 (que no fue modificado por el Decreto 1796 de 2000). En segundo lugar, de las pruebas aportadas, al accionante le fue negado el servicio médico sin quedar demostrado
que la enfermedad que padece no fuere por causa del servicio o con ocasión de éste, vulnerándole así el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. Se advierte además sobre este tema, que cuando un ciudadano entra a las Fuerzas Militares ya sea para hacer carrera militar o servidor profesional está en iguales condiciones sirviendo a la Nación y siendo sujeto de los mismos riesgos dado el tipo de actividad y entrenamiento que se cursa en una escuela cuyo objetivo final será hacer cumplir los fines del Estado en materia de seguridad. Por las anteriores circunstancias carece de razón el impugnante y por lo tanto, se confirmará la decisión del Tribunal de acceder a la petición de amparo del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida del alumno WILLINGTON JOSÉ NIÑO CONDE, mientras se resuelve una vez agotado el procedimiento establecido ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía si la lesión sufrida por el alumno fue por causa y razón del servicio y si hay derecho a la pensión por invalidez (artículo 40 Decreto 1796 de 2000), con el fin de agotar la vía gubernativa y si es del caso acudir a la jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Bogotá, diez (10) de septiembre del año dos mil tres (2003) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00052-01(AC-00052)
Actor: MARCEL NIÑO NÚÑEZ
Demandado: ARMADA NACIONAL Asuntos Constitucionales - Acción de TutelaFALLO Se decide la impugnación interpuesta por las Fuerzas Militares de Colombia Armada Nacional contra el fallo del 15 de mayo de 2003, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, que accedió a la solicitud interpuesta por el señor MARCEL NIÑO NUÑEZ, actuando en representación del joven
WILLINGTON JOSÉ NIÑO CONDE contra la ARMADA NACIONAL.
El accionante solicitó la protección de los derechos constitucionales fundamentales al derecho de petición, a la seguridad social, a la salud en conexidad con el derecho a la vida.
ANTECEDENTES HECHOS: El señor Marcel Niño Núñez manifestó ser el padre del joven Willington José Niño de 22 años de edad y por lo tanto inició la presente acción de tutela para que le fueran protegidos los derechos constitucionales fundamentales citados anteriormente de su hijo.
Afirmó que su hijo Willington después de permanecer vinculado por espacio de cinco meses en la Escuela de Formación de la Armada Nacional, “de manera inexplicable empezó a comportarse de forma extraña e irregular, padeciendo por varios días de fiebres altas y trastornos en su personalidad, ningún miembro de la Institución notó tales hechos” por lo tanto, su hermana Ignacia solicitó un informe al Comandante de la Escuela de Guerra Anfibia sobre el estado de su hermano (fl.6). Que en vista de lo anterior fue recluido en varias ocasiones en el Hospital Naval de Cartagena, donde se le practicaron numerosos exámenes y fue observado por diversos médicos quienes diagnosticaron que la enfermedad que padece se denomina ENCEFALOMACIA CEREBRAL; según los informes de la
Historia Clínica N° 3806749 realizada el 13 de diciembre de 2001 presentó fiebre por más de quince días, movimientos anormales de origen psicógeno durante tres meses y además, que no respondía a ningún medicamento contra la epilepsia, permaneciendo interno en el Hospital Naval de Cartagena por un término de 16 días (dic.13-dic. 28 de 2001). Sostuvo el padre del joven que desde el momento en que se determinó la enfermedad, se realizaron varios requerimientos al personal de la Armada para que Willington tuviera acceso a la salud, pero que éstos siempre contestaban que no era necesario porque con la remisión con la cual inicialmente se le atendió, con esa misma continuaba para la prestación de los servicios médicos, sin embargo no se le ha expedido el correspondiente carné de salud, ni se le ha suministrado uno de carácter provisional. Agregó que hace varios días su hijo tuvo una recaída y tuvieron que trasladarlo al Hospital Naval, en donde fue atendido pero con la advertencia de que “tales servicios no le podían seguir suministrando ya que de Bogotá había llegado una misiva que establecía la suspensión de los servicios médicos y la desvinculación por completa (sic) de prestarle la salud”. Dijo que solicitó la exhibición de dicha misiva, pero le fue rechazada con la excusa de no estar autorizados para mostrar dicho documento. El día 1 de mayo de 2003, la salud de Willington era delicada, por lo tanto fue llevado de emergencia al Hospital Naval de Cartagena donde le suministraron medicamentos que lograron restablecerlo, pero a pesar de su estado crítico la
atención ofrecida fue deficiente y así ha sido desde el momento de ser diagnosticada la enfermedad. Sumado a lo anterior manifestó el accionante que los medicamentos prescritos por lo general son carentes en el centro asistencial y han sido sufragados por sus familiares al igual que los exámenes y traslados.
PETICIÓN: Solicitó el accionante la protección de los derechos fundamentales al derecho de petición, a la seguridad social, a la salud en conexidad al derecho a la vida, de su hijo y en consecuencia, se le presten los servicios médicos necesarios y práctica de exámenes que requiera y el carné definitivo en salud.
CONTESTACIÓN: El Capitán de Navío Antonio José Lewis Castellano Director del Hospital Naval de Cartagena contestó a la referida acción. Manifestó que el cuadro clínico presentado por el paciente, producía una disminución de la capacidad laboral, siendo necesaria la práctica de una Junta Médico Laboral, para lo cual se dio aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000. Dijo que este mismo decreto establece la manera de determinar el grado de disminución de la capacidad psicofísica mediante la práctica de una Junta Médico Laboral.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Hospital Naval de Cartagena solicitó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional con sede en la ciudad de Bogotá, autorización para la celebración de la Junta Médica al paciente Niño Conde, la cual fue autorizada mediante “oficio No. 291038R-DISAN-Octubre de 2001” y realizada el 6 de noviembre de 2001 donde se concluyó que el diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones correspondía a una Encefalomacia Frontal –
Trastorno Neurocognocitivo, determinando una incapacidad absoluta y permanente NO APTO para el servicio, y una disminución de la capacidad laboral del 100%. Pero, basados en el artículo 40 del Decreto en mención, sostuvo que no tiene derecho a la pensión por invalidez porque según la Junta Médico Laboral la lesión presentada no fue por causa y razón del servicio. Aclaró que la finalidad del artículo es la de regular las pensiones en el sentido de diferenciar cuando se trate de una enfermedad común o una enfermedad profesional; es decir que la disminución de la capacidad laboral sea la consecuencia directa de la actividad desarrollada por el Oficial, Suboficial o Alumno de una Escuela de Formación, y no producto de una enfermedad de naturaleza común, congénita o totalmente ajena de la actividad que se desarrolla. Por lo tanto con la finalidad de definir la situación laboral del paciente WILLINGTON NIÑO, el Hospital Naval de Cartagena, solicitó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, por ser esa Entidad el superior Jerárquico, que se definiera respecto a la atención médica del paciente referido en este Centro Asistencial. La respuesta fue proferida mediante Navagrama No. 111138 Abril-2003 en la que manifestaron que el alumno retirado WILLINGTON NIÑO CONDE no es beneficiario ni cotizante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y por consiguiente no se le puede brindar servicios médicos, como quiera que el período de cobertura se encontraba prescrito, enfatizando que la atención del referido paciente generaría gastos presupuestales y de seguirse atendiendo se incurriría en peculado, recomendando la afiliación al
Régimen Subsidiado en Salud. Aseguró que no obstante, el Hospital Naval de Cartagena brindó atención médica al señor NIÑO CONDE de conformidad con las normas que en materia de salud regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, motivo por lo cual solicitó no acceder a las pretensiones del actor, teniendo en cuenta los planteamientos esbozados (fls.24,25,26,27). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Bolívar tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso del señor WILLINGTON JOSÉ NIÑO CONDE y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional reiniciar el tratamiento médico y el suministro de medicamentos que requiera para la atención de la lesión sufrida mientras fue alumno de la Escuela de Guerra Anfibia, hasta que se resuelva en forma definitiva su situación previo pronunciamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía. Lo anterior como resultado del estudio de la documentación allegada al proceso por parte de la Sala, donde se observó que WILLINGTON NIÑO CONDE recibió un golpe en la región frontal en abril de 2001, el cual fue propinado por un superior con el codo, y la constancia en el concepto de neurocirugía. Concluyó que padecía Encefalomacia Frontal. La Sala concluyó, que si bien es cierto no existe plena prueba del origen de la lesión del accionante como resultado del golpe propinado por un superior, tampoco se ha demostrado que la misma no se haya producido dentro del servicio y por causa del mismo. El Tribunal Administrativo de Bolívar reiteró varias jurisprudencias de la Corte
Constitucional que desarrollan el tema respecto a la obligación de las Fuerzas Militares en proporcionar atención médica a los jóvenes que prestan el servicio militar o que se vinculan con la Institución, entre ellas se encuentran: Sentencia del 8 de febrero de 2000, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell; Sentencia T-393/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia T-376/97 M.P. Hernando Herrera Vergara; Sentencia T-762/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero (fls. 31, 32,33). Con relación al acta de la Junta Médico Laboral del 6 de noviembre de 2001, la cual fue impugnada por la hermana del afectado, sin que hasta el momento haya sido resuelta, consideró el Tribunal que se vulneró el debido proceso por cuanto la notificación debió ser efectuada al representante legal del joven (padre), por lo que tuteló el debido proceso y ordenó que se efectuara nuevamente la notificación. Finalmente, consideró el Tribunal que la conducta asumida por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante al suspender el tratamiento médico que requiere hasta tanto no se resuelva en forma definitiva y clara si la enfermedad tiene su origen en el golpe propinado por un superior o si tiene otro origen, e igualmente determinar si el origen de la lesión es traumático y si se produjo por causa del servicio, para lo cual se ordenó a dicha entidad reiniciar el tratamiento médico y el suministro de medicamentos que requiera hasta que sea revisada el acta de la Junta Médica y resuelta su situación por parte del Tribunal Médico Laboral de
Revisión y de Policía. IMPUGNACIÓN El día 30 de mayo de 2003 el Capitán de Navío Antonio José Lewis Castellano Director del Hospital Naval de Cartagena impugnó el fallo de tutela, por encontrarse en desacuerdo con los argumentos planteados, afirmando que durante la diligencia de notificación personal del resultado de la Junta Médico Laboral N° 149/2001 el día 12 de febrero de 2002, se le hizo saber al paciente, la libertad que tenía para reclamar por escrito ante el señor Subsecretario del Ministerio de Defensa Nacional la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de notificación de la mencionada Junta Médica; lo cual no hizo en su momento el actor. Además dice que la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico tiene los mismos efectos que los recursos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ésta debe cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 01 de 1984, entre los cuales están invocarse dentro de los términos exigidos por la ley y sustentarse con expresión concreta de los motivos que generaron la inconformidad e igualmente menciona el Decreto 094 de 1989 (por expresa disposición del parágrafo 2° del artículo 21 del Decreto 1796 de 2000) donde se encuentra lo relacionado con las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Concluye que para la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional el señor Willington Niño Conde no sustentó dentro del término legal la convocatoria del
Tribunal Militar de Revisión y Policía, motivo por el cual no se ha pronunciado. Al respecto cita Sentencia de la Corte Constitucional T-520 del 16 de septiembre de 1992 y solicita se conceda la impugnación con el fin de que se revoque el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y el art. 86 de la C. P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Pretende el impugnante que se revoque la decisión de primera instancia y se deniegue la solicitud. Mediante el Decreto 1795 del año 2000, se estructuró “el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. Su objeto es “prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios” (art. 5). Dentro de los beneficiarios en salud no sometidos al régimen de cotización se encuentran “Los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional...” (Título II artículo 23 literal b) numeral 1). En el presente caso el señor WILLINGTON JOSÉ NIÑO CONDE, estuvo
vinculado a la Escuela de Formación de la Armada Nacional y según afirma el padre del alumno, durante este tiempo su hijo empezó a comportarse “de manera irregular y extraña” lo que obligó a su hermana solicitar información a la Armada del porqué se encontraba el alumno en estas condiciones, para lo cual le fueron practicados varios exámenes y hospitalizaciones cuyo resultado fue el siguiente: Historia Clínica diciembre 13 de 2001: “paciente que inivio (sic) con cuadro hace 3 meses en forma progresiva, con fiebre por 15 días, desde hace 3 meses cuadro súbito de movimientos de laterocolis y flexión a la derecha de la cara y tronco, fluctuantes en su presentación clínica, y en ocasiones caída al suelo sin factores desencadenantes. Realizaron RMN que evidencia zona de encefalomacia frontal bilateral, con risporidona, lamotrigina, vigabetrin sin mejoría de los movimientos por lo cyal (sic) remiten. Antecedentes. Negativos”....” Concepto de Neurocirugía “FECHA DE INGRESO: 31 X 01 “FECHA DE EGRESO: Actualmente hospitalizado
“DX DE INGRESO: 1. ENCEFALOMACIA FRONTAL
2. CRISIS MOTORA SUPLEMENTARIO. “Paciente que presenta diagnóstico de ENCEFALOMACIA frontal (del lóbulo cerebral frontal) evidenciada en la RESONANCIA MAGNÉTICA DEL ENCÉFALO ( RMN). “En este momento presenta como síntomas una inestabilidad con tendencia a caída y llega a caerse y además en las últimas semanas unos movimientos de cabeza, estereotipados, como tics, hacia el lado derecho.
“Refiere que en abril de 2001 recibió un golpe en la región frontal, sin consecuencias aparentes en el momento, sin embargo un mes más tarde refiere que comenzó con inestabilidad y movimientos anormales. Por esa razón fue remitido inicialmente para estudio y tratamiento. Se hizo EEG, TAC Cerebral y RMN, en esta última se evidenció la encefalomacia frontal, se realizó una angioresonancia que no mostró malformación vascular. (Destaca la Sala) “Los síntomas persisten a pesar de que se han realizado diversos tratamientos Valcote, Benzodiazepnicos, Epamin y Risperdal. “Actualmente se encuentra en tratamiento, sin respuesta, observación y le solicitamos nuevo RMN para determinar el estado de la ENCEFALOMACIA. “Características del TEC de abril/01 “NOTA: El paciente y el acompañante refieren que recibió de su superior (“él afirma que fue el superior”) un golpe con el codo sobre la frente, unas semanas antes de iniciar los síntomas” (fl. 8) (Destaca la Sala) De otra parte, obra a folio 14 el Acta de la Junta Médica Laboral Registrada en la Dirección de Sanidad Naval efectuada el 6 de noviembre de 2001, cuyos resultados fueron:
“IV CONCLUSIONES:
A. Diagnóstico Positivo de las lesiones y afecciones
DX. ENCEFALOMACIA – FRONTAL. TRASTORNO NEUROCOGNOSITIVO –
RETINOPATÍA SEROSA CENTRAL
B. Clasificación de las lesiones y afecciones y calificación de capacidad psicofísico y aptitud para el servicio.
LE DETERMINA UNA INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE NO APTO
PARA EL SERVICIO
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE DETERMINA UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CIEN
POR CIENTO (100%)
D. Imputabilidad del servicio por cada diagnóstico.
ENTIDAD PRESENTADA EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN
DEL MISMO (...) Finalmente manifiesta la anterior acta que contra ésta procede el recurso de convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía “del cual podrá hacer uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en el Decreto 94 de enero 11 de 1989 (fls. 16 y 17). Obra a folio 18 la notificación personal del acta a la señora IGNACIA NIÑO CONDE efectuada el 12 de febrero de 2002 con Nota de que su hermano WILLINTON JOSÉ NIÑO CONDE no puede firmar; manifestando que interpondrá reclamo ante el Tribunal Médico Laboral. De los documentos anteriormente reseñados, no cabe duda a la Sala que el alumno WILLINGTÓN JOSÉ NIÑO CONDE padece de una enfermedad grave (ENCEFALOMACIA) que requiere tratamiento médico hospitalario. También, que el señor WILLINGTON JOSÉ NIÑO CONDE, estuvo vinculado a la Escuela de Formación de la Armada Nacional y según afirma el padre del alumno, durante este tiempo su hijo empezó a comportarse “de manera irregular y extraña” lo que obligó solicitar información a la Armada del porqué se encontraba el alumno en estas condiciones, para lo cual le fueron practicados varios exámenes y hospitalizaciones cuyo resultado fue el anotado anteriormente.
En primer término, considera esta Sección que le asiste razón al Tribunal a quo de amparar el derecho al debido proceso del alumno WILLINGTON JOSÉ, vulnerado por la Armada Nacional en tanto que el Acta de la Junta Médica Laboral no fue notificada a su representante legal, su padre, toda vez que personalmente el alumno no puede ejercer su propia defensa por las circunstancias de salud descritas anteriormente. Y en consecuencia, deberá ser notificado del Acta de la Junta Médica de la Armada Nacional a su representante legal (su padre) para que dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación pueda reclamar por escrito al Tribunal Médico Laboral de Revisión reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 27 del Decreto 0094 de 1989 (que no fue modificado por el Decreto 1796 de 2000). En segundo lugar, de las pruebas aportadas, al accionante le fue negado el servicio médico sin quedar demostrado que la enfermedad que padece no fuere por causa del servicio o con ocasión de éste, vulnerándole así el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. Sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia T –107 de 2000 M.P. doctor Antonio Barrera Carbonell, expuso lo siguiente en un caso similar (prestación del servicio militar obligatorio): “Con base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquella debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla
cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección “se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”. (...) “Según esta Corporación, de los riesgos físicos y psíquicos que entraña la prestación del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a “reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares – quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal – la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar (Decreto 2728 de 1968, artículo 1°; Decreto 094 de 1989, artículos 38 y 42)”. (fl.32). En este orden de ideas, podríamos concluir que no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestar los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su descuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de
la prestación del servicio militar”. Se advierte además sobre este tema, que cuando un ciudadano entra a las Fuerzas Militares ya sea para hacer carrera militar o servidor profesional está en iguales condiciones sirviendo a la Nación y siendo sujeto de los mismos riesgos dado el tipo de actividad y entrenamiento que se cursa en una escuela cuyo objetivo final será hacer cumplir los fines del Estado en materia de seguridad. Siguiendo lo anterior el Decreto 1796 de 2000 regula “la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional ...” Por las anteriores circunstancias carece de razón el impugnante y por lo tanto, se confirmará la decisión del Tribunal de acceder a la petición de amparo del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida del alumno WILLINGTON JOSÉ NIÑO CONDE, mientras se resuelve una vez agotado el procedimiento establecido ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía si la lesión sufrida por el alumno fue por causa y razón del servicio y si hay derecho a la pensión por invalidez (artículo 40 Decreto 1796 de 2000), con el fin de agotar la vía gubernativa y si es del caso acudir a la jurisdicción. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO.
Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
-Secretario-