CE-13001-23-31-000-2003-00556-02(0629-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2003-00556-02(0629-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS A
NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites Conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, es reserva del Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que es ilegal cualquier disposición, referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regule la materia. La autonomía universitaria no es absoluta, en materia del régimen salarial y prestacional de sus empleados los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal y constitucional pertinente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 64 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 62 / CONSTITUCION POLITICA –
ARTICULO 150
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación. Requisitos Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en normas territoriales, sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. Aún cuando la situación pensional que cobija al accionado derivó de normatividades que efectivamente emanaron de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue
convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146 / ACUERDO 01 DE 1978 / ACUERDO 06 DE 1969 / RESOLUCION 05 DE 1980 / ACUERDO 27 DE 1978
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00556-02(0629-11)
Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Demandado: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA AUTORIDADES DEPARTAMENTALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 18 de agosto de 2010, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda formulada por la Universidad de Cartagena en contra de Adel Gutiérrez Díaz.
LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar declarar la nulidad de los siguientes actos:
- Resolución No. 211 de 10 de junio de 1994, proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, por la cual se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Adel Gutiérrez Díaz, sin aplicar el régimen contenido en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. - Resolución No. 194 de 29 de diciembre de 1997, expedida por la misma autoridad administrativa, mediante la cual se le reliquidó al demandado la anterior prestación.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Ordenar la restitución de los valores pagados desde el 1º de mayo de 1995 (sic, debió decir 1994), con inclusión de las mesadas adicionales, hasta que se ponga término al pago de la prestación por orden de la jurisdicción. - Declarar que la Universidad no está obligada al pago de la pensión reconocida mediante los actos demandados. - Ordenar que los valores se restituyan de manera indexada, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., atendiendo a lo certificado por el DANE y por el término comprendido entre la fecha en que se efectuaron los pagos y aquella en que se verifique la devolución. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Adel Gutiérrez Díaz laboró al servicio de la Universidad de Cartagena en el cargo de Celador de Mantenimiento, durante el período comprendido entre el 3 de noviembre de 1972 hasta el 30 de abril de 1994, en condición de empleado
público, al tenor de lo establecido en el artículo 122 del Decreto Extraordinario No. 80 de 1980. Su retiro del servicio se produjo por determinación unilateral del empleado. De conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, los empleados oficiales de orden administrativo conservarían esa calidad hasta tanto se expidiera la planta de personal respectiva por parte del ente educativo, situación que en la Universidad de Cartagena se dio a través del Acuerdo Superior No. 20 del 23 de diciembre de 1981. Lo anterior implica que a partir del 22 de enero de 1980 el accionado dejó de ser trabajador oficial para convertirse en empleado público. Al amparo de lo establecido en el artículo 130 del Decreto Extraordinario antes mencionado, quienes a la fecha de entrada en vigencia del mismo no cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, esto es 20 años de servicios y 45 años de edad, se sujetarían al ordenamiento legal aplicable para la generalidad de los empleados públicos. A la entrada en vigencia del Decreto Extraordinario No. 80 de 1980 el accionado no ostentaba los requisitos para acceder a la pensión en los términos de la “convención colectiva de 1977, que prescribe, que para acceder a ese derecho como trabajador oficial, requiere 20 años de servicio y 45 años de edad”. Afirmó, que tampoco le es aplicable en lo que respecta a tiempo de servicio y edad, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que para acceder a la pensión de vejez, se requiere tener 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres.
A pesar de lo anterior, ante la petición formulada por el demandado, la Universidad, a través de la Gerencia de la Caja de Previsión Social, le reconoció la pensión reclamada, mediante la Resolución No. 211 de 10 de junio de 1994. Argumentó, que la pensión reconocida violó la Ley 33 de 1985, en tanto se calculó en un 100% del ingreso base de liquidación, tal y como lo dispuso el Convención Colectiva y además, no contaba con la edad requerida; por lo tanto, su prestación sólo era procedente, siempre y cuando cumpliera con el requisito de edad; por lo que entonces, su reconocimiento “será procedente, cuando acredite los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, y dicho reconocimiento se hará en los términos de esta ley y de la Ley 100 de 1993 de las disposiciones legales que la modifiquen”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el artículo 48. Del Decreto Extraordinario 80 de 1980, los artículos 122 y 130. De la Ley 33 de 1985, los artículos 1º y 3º. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. El Decreto 1158 de 1994. Consideró la Universidad accionante que con los actos cuestionados infringieron las normas referidas, por cuanto: A la entrada en vigencia del Decreto Extraordinario No. 80 de 1980 el demandado no tenía una situación pensional consolidada a la luz de lo establecido en las disposiciones que regían en la Universidad, razón por la cual, a partir de dicho
momento le era aplicable el régimen legal vigente para los empleados públicos. Dicho régimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era el contenido en la Ley 33 de 1985, el cual exige como requisito para acceder a la pensión de jubilación acreditar 55 años de edad, elemento éste que el accionado no cumplía al momento de reconocérsele la prestación por los actos demandados, motivo por el cual ellos son ilegales por violación del régimen legal aplicable. Finalmente, existe violación al artículo 48 de la Constitución Política en la medida que la prestación no se le reconoció en los términos que establece la ley, como lo ordena dicha disposición. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Adel Gutiérrez Díaz contestó la demanda formulada en su contra por la Universidad de Cartagena solicitando se negaran sus pretensiones, en los siguientes términos (folios 99 a 106). Consideró, que la Universidad de Cartagena reconoció a todos sus servidores el mismo tratamiento, sin tener en cuenta si se trataba de un empleado público o un trabajador oficial, a pesar de la distinción establecida en el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 3º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Por ende, la Universidad demandante reconoció y pagó a los trabajadores que cumplieran el lleno de los requisitos, el derecho a la pensión en un porcentaje equivalente al 100%, lo anterior con fundamento en los Acuerdos Nos. 27 y 01 de 1978 y en la Convención Colectiva de Trabajo de 1977.
Afirmó, que “existen muchos conceptos y pronunciamientos emitidos por la Universidad de Cartagena y sus asesores que permiten ver claramente la legalidad existente en el acto del reconocimiento del derecho a la pensión y su respectivo reajuste a favor del accionado” por lo que entonces, el demandado de ninguna manera tiene por qué ser condenado a restituir en favor de la Universidad, los dineros que ha devengado de manera legal y dentro de los postulados de la buena fe. Como excepciones propuso las siguientes: i) Carencia o falta de fundamento legal para demandar, por cuanto las pretensiones se cimientan en una serie de normas que habían perdido su vigencia; ii) Cobro de lo no debido, ya se está desconociendo el derecho adquirido del demandado; iii) Buena fe, pues la conducta asumida por el actor estuvo cobijada bajo este principio; y iv) Prescripción, en caso de que se acceda a las pretensiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, denegó las pretensiones de la demanda formulada por la Universidad de Cartagena en contra de Adel Gutiérrez Díaz, en los siguientes términos (folios 191 a 205): Adujo, que el señor Adel Gutiérrez Díaz nació el 6 de diciembre de 1945 y laboró en la Universidad de Cartagena a partir de 1972, por lo que entonces al momento de entrar en vigencia el Decreto No. 80 de 1980, no llenaba los requisitos de tiempo y edad, lo que indica que no se encontraba en los casos de excepción establecidos en la Convención Colectiva de 1977; en ese orden de ideas, resulta inaplicable en el presente caso.
Ahora bien, el demandado al momento en que se expidieron los actos impugnados, aún no había cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, régimen aplicable por ser empleado público, pues a pesar de que acredita el tiempo de servicio no cumplía con la edad requerida; no obstante, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, protegió las situaciones individuales que se hayan consolidado por disposiciones de carácter territorial. En otras palabras, al momento en que se profirió el acto impugnado se encontraba ante una situación jurídica consolidada, pues la Resolución que reconoció la pensión del demandado se expidió con anterioridad a la Ley 100 de 1993. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante sustentó el recurso de apelación, interpuesto dentro de la oportunidad legal, contra la sentencia del A - quo solicitando su revocatoria, por las siguientes razones (folios 207 a 209): Para el 22 de enero de 1980, fecha en que operó el cambio de trabajador oficial a empleado público el demandado no acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva de 1977, la cual prescribía que para acceder a ese derecho como trabajador oficial, requería 20 años de servicio y 45 de edad. En ese orden de ideas, los actos acusados son violatorios de la Ley 33 de 1985, por cuanto el demandado debía haber cumplido con el requisito de la edad, pues los 55 años requeridos para su reconocimiento pensional los cumplió el 6 de diciembre de 2000; además, se le debía liquidar de acuerdo con el 75% del
salario promedio base de liquidación. De otro lado, la Universidad de Cartagena desde ningún punto de vista puede suplir el ordenamiento de las relaciones laborales producidos por autoridades competentes, con el argumento de que la autonomía universitaria esté por encima del marco jurídico legalmente integrado. Finaliza aduciendo, “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Universidad de Cartagena es viable porque busca el restablecimiento del derecho transgredido por los actos acusados la cual tiene como consecuencia la reparación del daño que con él ocasionó o bien, mediante simple nulidad, el restablecimiento automático del derecho violado y hacer cesar sus efectos nocivos” CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si la pensión de jubilación reconocida al señor Adel Gutiérrez Díaz mediante las Resoluciones Nos. 211 de 10 de junio de 1994 y 194 de 29 de diciembre de 1997, es ilegal de conformidad con la normatividad aplicable, ó si por el contrario, se encuentra amparada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Para el efecto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: De la vinculación del accionado: El señor Adel Gutiérrez Díaz nació el 6 de diciembre de 19451 e ingresó a laborar al servicio de la Universidad de Cartagena, inicialmente como Aseador de la Oficina de Mantenimiento, nombrado mediante Resolución No. 414 de 31 de octubre de 19722, y luego, mediante Resolución No. 311 de 30 de julio de 1973, se dispuso que ocupara el cargo de Celador de las Residencias Universitarias3.
Del reconocimiento pensional: - Por medio de la Resolución No. 211 de 10 de junio de 1994, proferida por la Gerencia de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, se le reconoció la pensión de jubilación al señor Adel Gutiérrez Díaz, por acreditar más 20 años de servicios prestados a la Universidad, en una cuantía equivalente al 100% del promedio de lo devengado durante el último año. Al respecto, se expuso en el referido acto (folio 22 y 23 del cuaderno principal): “Que cumplió 48 años de edad el día 6 de diciembre de 1993, edad requerida para obtener su pensión de jubilación con el Plan 70, por haber laborado más de 20 años con la Universidad de Cartagena.
Que no recibe pensión o recompensa del tesoro Público. 1 Certificación suscrita por el Notario Único de Lórica visible a folio 38 cuaderno 3. 2 Información extraída del Acta de Posesión de 3 de noviembre de 1972, ubicada en folio 27 cuaderno 3. 3 Información extraída del Acta de Posesión de 31 de julio de 1973, visible a folio 26 del cuaderno 3. Que ha prestado los siguientes servicios a la Universidad de Cartagena, así: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA AÑOS MESES DÍAS Del 3 de noviembre de 1972 al 30 de abril de 1994. 21 5 28 Que el señor ADEL GUTIÉRREZ DÍAZ, cumplió 20 años de servicio el día 3 DE NOVIEMBRE DE 1993, estando al servicio de la Universidad
de Cartagena, por lo que le corresponde a ella, liquidar, reconocer y pagar la Pensión de Jubilación que se reclama. (...) Que son disposiciones aplicables las siguientes: Ley 6ª. de 1.945 Decretos 3135 de 1968/69, Reglamentos y Estatutos de la Universidad de Cartagena y Acuerdos Nos. 27 de Mayo 31 de 1978 del Consejo Directivo y, 01 de agosto de 1978 del Consejo Superior de ésta Universidad”. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el mismo acto, la pensión se cuantificó en el 100% del promedio de lo devengado durante el último año por los siguientes conceptos: sueldo, horas extras, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios, prima vacacional, prima de antigüedad, subsidio de transporte y prima de alimentación. - Posteriormente, mediante Resolución No. 194 de 29 de diciembre de 1997, expedida por la misma autoridad administrativa, se reliquidó la prestación de jubilación reconocida al accionado incrementándola en $13.486 (folio 22 del cuaderno principal). De lo anterior se deduce, entonces, que al señor Adel Gutiérrez Díaz se le reconoció una pensión de jubilación a los 48 años de edad, con más de 20 años de servicios prestados a la Universidad; y, en un monto equivalente al 100% del ingreso base de liquidación, en el cual se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año. De la naturaleza de la Universidad de Cartagena: De conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 40 de 5 de diciembre de
1996, proferido por el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, este ente universitario es una persona jurídica autónoma, de carácter académico, con régimen especial, creada por el Decreto de 6 de octubre de 1827 y reconocida por disposiciones legales posteriores, entre ellas, por la Ordenanza No.12 de 1956 del Consejo Administrativo de Bolívar y por el Decreto No.166 del 24 de febrero de 1983 de la Gobernación del Departamento de Bolívar; vinculada al Ministerio de Educación Nacional, en lo referente a las políticas y a la planeación del sector educativo, de acuerdo con lo perpetuado en la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) Competencia para la fijación del régimen pensional; (II) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y (III) Del caso concreto. (I) Competencia para la fijación del régimen pensional: El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que
hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán determinar otras condiciones sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular el acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. Por su parte, el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, es reserva del Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el
Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos4, por lo que es ilegal cualquier disposición, referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regule la materia. Esta conclusión es incuestionable a pesar del carácter de ente universitario autónomo del que goza la Universidad accionante, pues, la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de Universidad. En estas condiciones, el ente universitario puede dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-053 de 4 de marzo de 1998, con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz: “ ... Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para
gastos de funcionamiento. 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la
consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas.”. En conclusión la autonomía universitaria no es absoluta, en materia del régimen salarial y prestacional de sus empleados los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal y constitucional pertinente. Por su parte, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, prescribe: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.”. Si bien en la citada disposición no se incluyó al cuerpo administrativo de las universidades estatales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido muy clara en afirmar que si los profesores están sometidos a las previsiones de la Ley 4ª de 1992, con mayor razón los administrativos, pues en los primeros es en donde con mayor fuerza se refleja la autonomía universitaria. Al respecto sostuvo la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 19 de abril de 2007, M. P. doctor Alberto Arango Mantilla, radicado 444-2005: “Cuando la norma de rango legal (artículo 77 de ley 30 de 1992) mencionó solamente a los empleados docentes, lo hizo precisamente para zanjar cualquier duda que se pudiera suscitar sobre la competencia del Gobierno Nacional para fijar el salario de los profesores universitarios -que cumplen una función eminentemente
académica-, frente a la autonomía universitaria. En este orden de ideas y acudiendo al criterio lógico sistemático de interpretación judicial que busca encontrar las relaciones que existen entre el ordenamiento Constitucional y las normas legales, encuentra la Sala un argumento a fortiori de aplicación incuestionable: si el legislador entendió que la autonomía universitaria no se extiende a la facultad de regulación propia y autónoma del régimen salarial de los docentes, con mayor razón debe entenderse dicha limitación a la autonomía universitaria respecto de los funcionarios administrativos de las universidades, para quienes concurren razones menos claras y imperiosas que soportarían el argumento contrario.”. Por su parte, la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. El artículo 10 de este mismo compendio determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad accionante estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a disposiciones expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites
legales. (II) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993: Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en normas territoriales, sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. Al respecto, dispone la norma en cita: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)5 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.”. Por su parte, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-410 de 1997, con ponencia del Magistrado Doctor Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y en relación con las disposiciones municipales y departamentales relativas a las pensiones, expresó: “...El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993,’por la cual
se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones’, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas 5 Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 1997. laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual ‘se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.’. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo
configuran meras expectativas. ‘Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas
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