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CE-13001-23-31-000-2003-0057-01(ACU)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2003-0057-01(ACU)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Ejecución de decisiones administrativas contenidas en escritura pública / ESCRITURA PÚBLICA - Naturaleza jurídica. Ejecución de las decisiones administrativas en ella contenidas En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 960 de 1970, “la escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo. El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización”. Entonces, la escritura pública constituye una solemnidad que permite demostrar el contenido preciso de la declaración de voluntades unilaterales o multilaterales dirigidos a constituir o declarar derechos y obligaciones. En otras palabras, la escritura pública es el documento que protocoliza la manifestación de voluntad, pero no es la voluntad misma de los otorgantes. La Escritura Pública número 3243 del 29 de diciembre de 1998 de la Notaria Primera del Circulo de Cartagena, protocolizó la conformación del Área Metropolitana de Cartagena; ella es el documento que permite demostrar la manifestación de voluntad dirigida a conformar el área y definir atribuciones, financiación y autoridades, pues dicho documento contiene decisiones de la administración que deben consignarse en una escritura pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Lo anterior permite inferir que si bien es cierto por medio de esta acción constitucional no puede exigirse el cumplimiento de una escritura pública, no lo es menos que sí puede pretenderse la ejecución de las decisiones administrativas contenidas en ella. De hecho, para la Sala es claro que la Escritura Pública número 3243 de 1998 protocolizó el acto

administrativo producido por la manifestación de voluntad de diferentes autoridades que confluyeron para adoptar decisiones vinculantes. Luego, debe entenderse que la demanda no pretende el cumplimiento de una escritura pública sino del acto administrativo contenido en ella, respecto del cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente y, por ende, puede proceder la acción de cumplimiento dirigida a obtener la observancia de dicho acto de la administración. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para ordenar a la autoridad ejercite facultad discrecional / ESCRITURA PÚBLICA - Ejecución de decisión administrativa en ella contenida. Acción de cumplimiento / ALCALDE METROPOLITANO - Atribuciones. Convocatoria ordinaria de junta de área metropolitana / ÁREA METROPOLITANA DE CARTAGENA - Mecanismos para reunirse válidamente: ordinario y extraordinario / NORMA QUE ESTABLECE GASTOS - Improcedencia de la acción de cumplimiento para ordenar se nombre un gerente de área metropolitana Las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener el cumplimiento del artículo 17, numerales 4º y 5º, de la Ley 128 de 1994 y del acto administrativo mediante el cual se conformó el Área Metropolitana de Cartagena, el cual consta en la Escritura Pública número 3243 de 1998 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, por lo tanto procede estudiar si, efectivamente, el Alcalde de Cartagena omitió un deber jurídico imperativo. De conformidad con el artículo 11.1 de la Ley 128 de 1994, existe un mecanismo ordinario para que ese órgano

colectivo pueda reunirse válidamente, que opera en virtud de la ley y, de consiguiente, se impone de manera imperativa y, de otro, un mecanismo extraordinario que opera por decisión de las personas facultadas para convocarlo. De esta manera, la Sala infiere dos conclusiones: La primera, la interpretación sistemática de la Ley 128 de 1994 evidencia que existe un mecanismo para que la Junta Metropolitana del Área Metropolitana de Cartagena pueda reunirse por derecho propio, por lo cual no es indispensable para su funcionamiento que el 01Personería Municipal de Quibdo Alcalde de Cartagena convoque a reunión extraordinaria y la segunda, la lectura de las disposiciones cuyo cumplimiento reclama el demandante en contexto con la Ley 128 de 1994 muestra que la convocatoria a reuniones extraordinarias de la Junta Metropolitana de Cartagena es una decisión discrecional del Alcalde, pues contiene una atribución que si bien es cierto él puede ejercer, no lo es menos que la norma jurídica no determina el momento, lugar y circunstancia en que debe adelantarse. En este orden de ideas, se tiene que el juez de la acción de cumplimiento no puede ordenarle al Alcalde del Distrito de Cartagena que ejerza sus atribuciones discrecionales de convocar a sesiones extraordinarias a la Junta Metropolitana del Área Metropolitana de Cartagena. Ahora con respecto a la pretensión de exigir a dicho Alcalde presente la terna de candidatos para elegir gerente del Área Metropolitana de Cartagena, contenida en el artículo 17.5 de la Ley 128 de 1994 y en el acto administrativo que fue protocolizado con la Escritura

Pública número 3243 de 1998, tampoco procede porque la presentación de la terna de candidatos para elegir a un servidor público no sólo supone la existencia del cargo que se busca proveer sino también el funcionamiento de la entidad administrativa donde debe ejercer. Y, si se tiene en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución, para proveer un cargo público remunerado se requiere que esté contemplado en la respectiva planta y que exista partida presupuestal que lo respalde, es inevitable deducir que el cumplimiento de las normas invocadas genera gastos. Entonces, como el parágrafo del artículo 9º de esa normativa dispone que “la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”, se concluye que la pretensión objeto de estudio resulta improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-0057-01(ACU)

Actor: CAMILO ABADÍA GODOY.

Demandado: ALCALDE DEL DISTRITO DE CARTAGENA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 21 de enero de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las pretensiones formuladas por el señor Camilo Abadía Godoy, en ejercicio de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

01Personería Municipal de Quibdo

1. LA SOLICITUD

A. PRETENSIONES Se ejerció la acción de cumplimiento para que se ordene al Alcalde del Distrito de Cartagena que cumpla con lo dispuesto en el artículo 17, numerales 4º y 5º, de la Ley 128 de 1994 y en el “Acto Administrativo de los Alcaldes del Área Metropolitana de Cartagena contenido en la escritura pública Nº 3243 del 29 de diciembre de 1998”.

B. HECHOS Como fundamento de la acción el demandante expone, en resumen, los siguientes hechos: 1º Los numerales 4º y 5º del artículo 17 de la Ley 128 de 1994 señalan el deber de los Alcaldes de convocar a sesiones extraordinarias a las Juntas Metropolitanas.

De igual forma, es obligación de los Alcaldes presentar a dichas juntas una terna de candidatos para que se elija el Gerente del Área Metropolitana correspondiente. 2º El Alcalde de Cartagena no sólo no ha convocado a sesiones extraordinarias a la Junta Metropolitana de esa entidad administrativa, sino que no ha conformado la terna para elegir Gerente. De hecho, el Área Metropolitana de Cartagena fue adoptada por los alcaldes de los municipios que la conforman mediante Escritura Pública número 3243 del 29 de diciembre de 1998. Aclara que la conformación del Área Metropolitana de Cartagena fue demandada ante la jurisdicción den lo contencioso administrativa y, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2003 de

la Sección Primera del Consejo de Estado, se denegaron las pretensiones. Luego, los actos de creación de esa nueva entidad producen efectos jurídicos.

2. CONTESTACION El Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma, con fundamento en los argumentos que se pueden resumir de la

siguiente manera: 01Personería Municipal de Quibdo 1° La norma cuyo cumplimiento se reclama no impone al Alcalde ningún término para que cumpla con las atribuciones que le encomendaron. Ello, por cuanto para cumplir esa disposición se necesita contar con apropiaciones presupuestales en cada ente territorial que permita concretar el objeto del área metropolitana. 2º El cumplimiento de la norma genera gastos, pues al designar un gerente para el área metropolitana éste debe percibir salario u honorarios que implica comprometer recursos públicos. Además, en la actualidad, el Distrito de Cartagena no cuenta con partida presupuestal para el área metropolitana, por lo que la acción de cumplimiento no resulta procedente. 3º La Escritura Pública número 3243 del 29 de diciembre de 1998 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena recoge casi en su integridad la Ley 128 de 1994. Por lo tanto, el Alcalde de Cartagena cumplió cabalmente con las obligaciones que le impone la ley. 4º Después de la creación del Área Metropolitana de Cartagena fue expedida la Ley 768 de 2002 “por la cual se adopta el régimen políticoadministrativo y fiscal

de los distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”. Esa norma “redirecciona el rumbo que ha de regir administrativa, política y fiscalmente al Distrito de Cartagena”, pues en el Título VIII estableció la posibilidad de que los tres Distritos conformen el Área Metropolitana del Litoral Caribe. Por esta razón no sólo los otros municipios que conforman el área metropolitana de Cartagena deben definir si aceptan las condiciones favorables en que se encuentra el Distrito Turístico sino también si deciden desarticularla.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 21 de enero de 2004, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión en resumen manifestó lo siguiente: 1º Las normas cuya observancia se reclaman no contienen una obligación perentoria a cargo del Alcalde del Distrito de Cartagena. Incluso, el artículo 17 de la Ley 128 de 1994 no establece un término perentorio en el que el Alcalde debe

01Personería Municipal de Quibdo convocar a sesiones extraordinarias a la junta metropolitana para presentar la terna para elegir gerente. 2º La Escritura Pública número 3243 de 1998 no reúne las características de un acto administrativo, por lo que su cumplimiento no puede exigirse por medio de esta acción constitucional. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento sólo procede para exigir la

observancia de una ley o un acto administrativo por parte de la autoridad encargada de su cumplimiento. 3º Esta acción procede cuando se pretende el cumplimiento de una obligación clara y precisa. Pero, en el presente asunto, ese requisito no se cumple, toda vez que la norma cuya observancia se reclama “deja un margen de discrecionalidad a la autoridad para su cumplimiento, pudiendo por lo tanto definir tiempo, modo y lugar para su ejecución, lo que impide el cumplimiento forzado mediante sentencia judicial”.

4. LA IMPUGNACION El demandante, inconforme con la sentencia del Tribunal, la apeló. Los argumentos centrales de la impugnación son, en resumen, los siguientes: 1º. El Tribunal interpretó el artículo 17 de la Ley 128 de 1994 en forma aislada, pues si bien es cierto en principio podría considerarse que la convocatoria a sesiones extraordinarias es una atribución del Alcalde, no lo es menos que no puede llevar al extremo de no ejercerla. Así, en este asunto, pasaron más de 5 años sin que pueda concretarse el esfuerzo del pueblo de Cartagena y los municipios vecinos que quisieron concretar la existencia del Área Metropolitana de Cartagena. 2º. La Escritura Pública número 3243 de 1998 sí es un acto administrativo, pues si ello no es así, el Consejo de Estado no se hubiera pronunciado en el proceso de nulidad que se adelantó contra la conformación del Área Metropolitana. Pero, incluso, “difícilmente podría encontrarse un acto de voluntad de la administración más fácil de identificar, pues es en la Escritura Pública de Constitución que los

otorgantes, a la cabeza del Alcalde de la Metrópoli, determinan las funciones, la 01Personería Municipal de Quibdo financiación y, en especial, qué servicios públicos y obras de desarrollo económico y social, ejecutará el Área Metropolitana”.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, comoquiera que el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 393 de 1997 señala que, mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos, la competencia para conocer de la acción de cumplimiento en segunda instancia corresponderá al Consejo de Estado. Además, por disposición del artículo 1º del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado conocer, en forma transitoria, de las acciones de cumplimiento.

En el presente asunto, el demandante pretende el cumplimiento del artículo 17, numerales 4º y 5º, de la Ley 128 de 1994 y del “Acto Administrativo de los Alcaldes del Área Metropolitana de Cartagena contenido en la escritura pública Nº 3243 del 29 de diciembre de 1998”. Objeto de la acción de cumplimiento El artículo 87 de la Constitución consagra la acción de cumplimiento en los siguientes términos: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. La Ley 393 de 1.997 que desarrolló la norma constitucional transcrita, dispuso, en

su artículo 1º, que el objeto de la acción de cumplimiento es el siguiente: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de 01Personería Municipal de Quibdo funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos. Nótese, que las normas transcritas señalan con claridad que el objeto de la acción de cumplimiento es la efectividad, de un lado, de normas aplicables y, de otro, de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Ahora, mientras que las normas con fuerza material de ley son aquellas que tienen el rango, la eficacia y la vinculación jurídica de la ley –normas formalmente expedidas por el Congreso de la República y las expedidas por el Presidente de la República en ejercicio de función legislativa extraordinaria o excepcional-, los actos administrativos pueden definirse, en sentido estricto, como aquellas manifestaciones de la voluntad unilateral de la administración dirigidas a producir efectos jurídicos y a imponer consecuencias jurídicas a sus destinatarios porque se presumen válidas. Con base en lo anterior, la Sala resolverá si los actos jurídicos cuyo cumplimiento se pretende puede exigirse por medio de la acción de cumplimiento. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 960 de 1970, “la escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos,

emitidas ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo. El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización”. Entonces, la escritura pública constituye una solemnidad que permite demostrar el contenido preciso de la declaración de voluntades unilaterales o multilaterales dirigidos a constituir o declarar derechos y obligaciones. En otras palabras, la escritura pública es el documento que protocoliza la manifestación de voluntad, pero no es la voluntad misma de los otorgantes. Entonces, la Escritura Pública número 3243 del 29 de diciembre de 1998 de la Notaria Primera del Circulo de Cartagena, protocolizó la conformación del Área Metropolitana de Cartagena, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 319 de la Constitución “cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizaran la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley”. La Escritura Pública es el documento que permite demostrar la manifestación de voluntad dirigida a conformar el área y definir atribuciones, financiación y 01Personería Municipal de Quibdo autoridades, pues dicho documento contiene decisiones de la administración que deben consignarse en una escritura pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Lo anterior permite inferir que si bien es cierto por medio de esta acción constitucional no puede exigirse el cumplimiento de una escritura pública, no lo es menos que sí puede pretenderse la ejecución de las decisiones administrativas contenidas en ella. De hecho, para la Sala es claro que la Escritura Pública

número 3243 de 1998 protocolizó el acto administrativo producido por la manifestación de voluntad de diferentes autoridades que confluyeron para adoptar decisiones vinculantes. Luego, debe entenderse que la demanda no pretende el cumplimiento de una escritura pública sino del acto administrativo contenido en ella, respecto del cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente y, por ende, puede proceder la acción de cumplimiento dirigida a obtener la observancia de dicho acto de la administración. Así las cosas, se tiene que la Sala puede pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener el cumplimiento del artículo 17, numerales 4º y 5º, de la Ley 128 de 1994 y del acto administrativo mediante el cual se conformó el Área Metropolitana de Cartagena proferido por los Alcaldes de Cartagena, Turbaco, Arjona, Marialabaja, Soplaviento, San Estanislao, Villanueva, Santa Rosa del Norte, Santa Catalina y Clemencia, el cual consta en la Escritura Pública número 3243 de 1998 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, por lo que procede a su análisis. Inexistencia de deber jurídico imperativo. Como se vio en precedencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es un mecanismo procesal para exigir la efectividad de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. Por ello, solamente es posible exigir el cumplimiento de una norma que reúna las siguientes características: i) que se encuentre produciendo efectos jurídicos, ii) que contenga un deber jurídico dirigido a la

autoridad o al particular demandado y iii) que sea aplicable a los hechos descritos en la demanda. 01Personería Municipal de Quibdo En tal contexto, las personas legitimadas para presentar una demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento solamente pueden solicitar que la autoridad o el particular demandado haga efectivo o ejecute el deber jurídico contenido en la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo, a quien corresponde el cumplimiento de la misma. En otras palabras, si el análisis de procedencia sustancial de la acción de cumplimiento está limitada a la existencia de un deber jurídico omitido, es lógico inferir que, como lo sostiene la jurisprudencia, no es viable con esta acción exigir la aplicación de normas que consagran potestades discrecionales1. Con base en lo anterior, la Sala procede a estudiar si, efectivamente, el Alcalde de Cartagena omitió un deber jurídico imperativo. El artículo 17, numerales 4º y 5º, de la Ley 128 de 1994, cuyo cumplimiento se reclama, dispone lo siguiente: “ATRIBUCIONES DEL ALCALDE METROPOLITANO. El Alcalde metropolitano ejercerá las siguientes atribuciones: (...)

4. Convocar a sesiones extraordinarias a la Junta Metropolitana y presidirlas.

5. Presentar a las Juntas Metropolitanas una terna de candidatos para que elijan el Gerente” Por su parte, el acto administrativo contenido en la Escritura Pública número 3243 de 1998 no sólo conformó el Área Metropolitana de Cartagena sino también estableció sus estatutos. Así, señaló el nombre, naturaleza jurídica, domicilio,

jurisdicción, objeto y duración del Área Metropolitana de Cartagena. De igual manera, determinó que esa entidad administrativa tendrá como órganos de administración: la Junta Metropolitana, un Gerente Metropolitano, el Consejo Metropolitano de Planificación y las Unidades Técnicas que determine la Junta Metropolitana del Área. Así, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 128 de 1994, hacen parte de la Junta Metropolitana el Alcalde del Distrito de Cartagena y los otros alcaldes municipales, entre otros. Por su parte, el Alcalde Metropolitano será el Alcalde del Distrito de Cartagena que, entre otras, tiene la atribución de “presentar a la Junta Metropolitana una terna de candidatos para que elijan al Gerente del Área Metropolitana”. 1Consejo de Estado. Sección Cuarta: sentencia del 11 de mayo de 2001, expediente ACU-866.

Sección Tercera: sentencia del 25 de mayo de 2000, expediente ACU-1290.

01Personería Municipal de Quibdo Entonces, se tiene que el demandante pretende exigirle al Alcalde del Distrito de Cartagena que, de un lado, convoque a sesiones extraordinarias a la Junta Metropolitana del área metropolitana de Cartagena y, de otro, presente la terna de candidatos para elegir gerente. En relación con la primera pretensión, la Sala encuentra que, efectivamente, el artículo 17, numeral 4º, de la Ley 128 de 1994 otorgó al Alcalde de Cartagena la facultad de convocar a sesiones extraordinarias a la Junta Metropolitana del Área

Metropolitana de Cartagena. Sin embargo, esa norma no puede leerse en forma aislada, pues ese no es el único instrumento que se tiene para poner en funcionamiento el Área Metropolitana de Cartagena. En efecto, el artículo 11, inciso 1º, de esa ley señala: “SESIONES. La Junta Metropolitana se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y cuando lo solicite el Alcalde Metropolitano, el Gerente o la tercera parte de sus miembros.” Ello muestra con claridad que la Junta Metropolitana del Área Metropolitana de Cartagena puede reunirse, con carácter ordinario, por lo menos una vez al mes y, con carácter extraordinario, cuando lo solicite el Alcalde Metropolitano, el Gerente o la tercera parte de sus miembros. En otras palabras, de un lado, existe un mecanismo ordinario para que ese órgano colectivo pueda reunirse válidamente, que opera en virtud de la ley y, de consiguiente, se impone de manera imperativa y, de otro, un mecanismo extraordinario que opera por decisión de las personas facultadas para convocarlo. De esta manera, la Sala infiere dos conclusiones: La primera, la interpretación sistemática de la Ley 128 de 1994 evidencia que existe un mecanismo para que la Junta Metropolitana del Área Metropolitana de Cartagena pueda reunirse por derecho propio, por lo cual no es indispensable para su funcionamiento que el Alcalde de Cartagena convoque a reunión extraordinaria. La segunda, la lectura de las disposiciones cuyo cumplimiento reclama el demandante en contexto con la Ley 128 de 1994 muestra que la convocatoria a reuniones extraordinarias de la Junta Metropolitana de Cartagena es una decisión

01Personería Municipal de Quibdo discrecional del Alcalde, pues contiene una atribución que si bien es cierto él puede ejercer, no lo es menos que la norma jurídica no determina el momento, lugar y circunstancia en que debe adelantarse. En efecto, tal y como lo ha advertido la doctrina especializada, la facultad discrecional de la administración es aquella cuya decisión “se basa en criterios extrajurídicos de oportunidad o conveniencia que la ley no determina, sino que deja a la libre consideración y decisión de la administración, pudiendo ésta, en su consecuencia, optar según su subjetivo criterio”2. Por esa razón, el juez no puede sustituir con su fallo la decisión administrativa discrecional que no se aparta de la Constitución ni de la ley ni puede exigirle un sentido determinado que señale un juicio de valor en relación con la oportunidad y conveniencia de la decisión. En este orden de ideas, se tiene que el juez de la acción de cumplimiento no puede ordenarle al Alcalde del Distrito de Cartagena que, en el momento y oportunidad que señale la sentencia, ejerza sus atribuciones discrecionales de convocar a sesiones extraordinarias a la Junta Metropolitana del Área Metropolitana de Cartagena, en tanto que a él corresponde evaluar los criterios de oportunidad y conveniencia de adelantar esa gestión. De otra parte, en relación con la pretensión dirigida a exigir al Alcalde de Cartagena que presente la terna de candidatos para elegir gerente del Área Metropolitana de Cartagena, contenida en el artículo 17, numeral 5º, de la Ley 128

de 1994 y en el acto administrativo que fue protocolizado con la Escritura Pública número 3243 de 1998, se tiene lo siguiente: La presentación de la terna de candidatos para elegir a un servidor público no sólo supone la existencia del cargo que se busca proveer sino también el funcionamiento de la entidad administrativa donde debe ejercer. Y, si se tiene en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución, para proveer un cargo público remunerado se requiere que esté contemplado en la respectiva planta y que exista partida presupuestal que lo respalde, es inevitable deducir que el cumplimiento de las normas invocadas genera gastos. Entonces, como el parágrafo del artículo 9º de esa normativa dispone que “la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que 2 López Menudo, Francisco. “El Control Judicial de la Administración en la Constitución Española”, artículo publicado en Discrecionalidad Administrativa y Control Judicial. I. Jornadas de Estudio del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. Editorial Civitas. Madrid. 1996. Página 38 01Personería Municipal de Quibdo establezcan gastos”, se concluye que la pretensión objeto de estudio resulta improcedente. Por todo lo expuesto, se concluye que las pretensiones de la demanda no prosperan. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: 1º Confírmase la sentencia del 21 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidenta Ausente con excusa

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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