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CE-13001-23-31-000-2003-00632-02(2389-10)-2011

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Título
CE-13001-23-31-000-2003-00632-02(2389-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Concepto. Límites La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia. Fijación / UNIVERSIDADES - No pueden reconocer pensiones extralegales Conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, es reserva del Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que es ilegal cualquier disposición, referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regule la materia. Para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad accionante estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales. PENSION DE JUBILACION - Convalidación de derechos adquiridos / REGIMEN DE TRANSICION - Pensión de jubilación / PENSION DE

JUBILACION - Reconocimiento con base en la Ley 33 de 1985. Liquidación pensional Se puede establecer que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Ahora bien, es preciso indicar que el demandado al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (para los empleados del orden departamental, municipal y distrital, 30 de junio de 1995), se encontraba como beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 ibídem que le permitía pensionarse con el régimen anterior contemplado. Por consiguiente, el marco jurídico para el reconocimiento pensional del demandado es la Ley 33 de 1985; lo que quiere decir que él debió sujetarse a los requisitos de 55 años de edad y 20 de servicio para acceder a una pensión de jubilación, equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00632-02(2389-10)

Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Demandado: ALBERTO BARBOSA UBARNES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2010, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 061 de 11 de julio de 1996 y 535 de 13 de marzo de 1998, expedidas por el Gerente de la Caja de Previsión y el Rector de la Universidad de Cartagena, respectivamente, denegó las pretensiones de la demanda y ordenó a la Universidad de Cartagena reconocer la pensión de jubilación al señor Alberto Barbosa Ubarnes en los términos señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985.

LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 061 de 11 de julio de 1996, proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, por la cual se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Alberto Barbosa Ubarnes, sin aplicar el régimen contenido en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. - Resolución No. 0535 de 13 de marzo de 1998, expedida por el Rector de la Universidad de Cartagena, mediante la cual se le reliquidó al demandado la anterior prestación.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Ordenar la restitución de los valores pagados desde el 1º de enero de 1998, con inclusión de las mesadas adicionales, hasta que se ponga término al pago de la prestación por orden de la jurisdicción. - Declarar que la Universidad no está obligada al pago de la pensión reconocida mediante los actos demandados. - Ordenar que los valores se restituyan de manera indexada, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., atendiendo a lo certificado por el DANE y por el término comprendido entre la fecha en que se efectuaron los pagos y aquella en que se verifique la devolución. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Alberto Barbosa Ubarnes laboró al servicio de la Universidad de Cartagena en el cargo de Docente de la Facultad de Ingeniería, durante el período comprendido entre el 12 de febrero de 1973 hasta el 30 de mayo de 1996, en condición de empleado público, al tenor de lo establecido en el artículo 122 del Decreto Extraordinario No. 80 de 1980. De conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, los empleados oficiales de orden administrativo conservarían esa calidad hasta tanto se expidiera la planta de personal respectiva por parte del ente educativo, situación que en la Universidad de Cartagena se dio a través del Acuerdo Superior No. 20 del 23 de diciembre de 1981. Lo anterior implica que a partir del 22 de enero de 1980, fecha en que entró en vigencia el Decreto No. 80 de

1980, el accionado dejó de ser trabajador oficial para convertirse en empleado público. Al amparo de lo establecido en el artículo 130 del Decreto Extraordinario antes mencionado, quienes a la fecha de entrada en vigencia del mismo no cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, esto es 20 años de servicios y 45 años de edad, se sujetarían al ordenamiento legal aplicable para la generalidad de los empleados públicos. A la entrada en vigencia del Decreto Extraordinario 80 de 1980 el accionado no ostentaba los requisitos para acceder a la pensión en los términos del “acuerdo No. 26 del 17 de julio de 1996 del Honorable Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, por lo que el reconocimiento de su pensión quedaba sometida al régimen de los empleados públicos, concretamente al régimen previsto en la Ley 33 de 1985”. Afirma, que tampoco le es aplicable en lo que respecta a tiempo de servicio y edad, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que para acceder a la pensión de vejez, se requiere tener 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres. A pesar de lo anterior, ante la petición formulada por el demandado, la Universidad, a través de la Gerencia de la Caja de Previsión Social, le reconoció la pensión reclamada, mediante la Resolución No. 257 de 9 de julio de 1993. Argumenta, que la pensión reconocida violó la Ley 33 de 1985, en tanto se calculó en un 100% del ingreso base de liquidación, tal y como lo dispuso el Acuerdo No.

26 de 17 de julio de 1996 y además, no contaba con la edad requerida; por lo tanto, su prestación sólo era procedente, siempre y cuando cumpliera con el requisito de edad; por lo que entonces, su reconocimiento “será procedente, cuando acredite los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, y dicho reconocimiento se hará en los términos de esta ley y de la Ley 100 de 1993 de las disposiciones legales que la modifiquen”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el artículo 48. Del Decreto Extraordinario 80 de 1980, los artículos 122 y 130. De la Ley 33 de 1985, los artículos 1º y 3º. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. El Decreto 1158 de 1994. Consideró la Universidad accionante que con los actos cuestionados se infringieron las normas referidas, por cuanto: A la entrada en vigencia del Decreto Extraordinario 80 de 1980 el demandado no tenía una situación pensional consolidada a la luz de lo establecido en las disposiciones que regían en la Universidad, razón por la cual, a partir de dicho momento le era aplicable el régimen legal vigente para los empleados públicos. Dicho régimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era el contenido en la Ley 33 de 1985, el cual exige como requisito para acceder a la pensión de jubilación acreditar 55 años de edad, elemento éste que el accionado no cumplía al momento de reconocérsele la prestación por los actos

demandados, motivo por el cual ellos son ilegales por violación del régimen legal aplicable. Finalmente, existe violación al artículo 48 de la Constitución Política en la medida que la prestación no se le reconoció en los términos que establece la ley, como lo ordena dicha disposición. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Alberto Barbosa Ubarnes contestó la demanda formulada en su contra por la Universidad de Cartagena solicitando se negaran sus pretensiones, en los siguientes términos (folios 94 a 98). Considera, que al demandado le es aplicable el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, aseguró que su pensión de jubilación fue reconocida con el 75% del promedio devengado el último año de servicios. Asimismo el accionado deberá ser tenido como un particular que actuó de buena fe, pues al solicitar su pensión de jubilación, no mediaron actuaciones de engaños o malicias. Señala, que si bien es cierto el accionado a la fecha de expedición de los actos acusados no había cumplido con los 55 años de edad para obtener el reconocimiento pensional conforme a la Ley, no es menos cierto, que para el 9 de marzo de 2001, fecha anterior a la presentación de la demanda, ya había cumplido con dicho requisito. Es decir, al reunir con las dos exigencias de Ley, esto es, tiempo de edad y servicio, no se puede atentar contra el derecho de la vida digna y la protección de las personas de tercera edad; por lo que entonces, se debe liquidar y reconocer la pensión del demandado tomando para el efecto los mismo factores que se tuvieron en cuenta en la Resolución No. 061 de 11 de julio de 1996.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 061 de 11 de julio de 1996 y 535 de 13 de marzo de 1998, expedidas por el Gerente de la Caja de Previsión y el Rector de la Universidad de Cartagena, respectivamente, denegó las pretensiones de la demanda y ordenó a la Universidad de Cartagena reconocer la pensión de jubilación al señor Alberto Barboza Ubarnes en los términos señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos (folios 140 a 155): Sostiene que el Decreto No. 80 de 1980, cambió la naturaleza de la vinculación laboral de los trabajadores administrativos de las instituciones públicas de educación superior y respetó los derechos adquiridos de las personas que al momento de su expedición tuvieran prestaciones sociales reconocidas. Es así como al 22 de enero de 1980, fecha de expedición de dicho Decreto, el demandado tenía 6 años, 11 meses de servicio y 34 años de edad; por lo que entonces el Decreto 80 de 1980 afectó su régimen pensional, quedando sujeto a las disposiciones de los empleados públicos. De otro lado, al 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Barbosa Ubarnes tenía 49 años de edad y más de 15 años de servicio, lo que lo hace beneficiario del artículo 36 ídem, por tal motivo, debe aplicársele la Ley 33 de 1985, donde establece que debe contar con 20 años de servicio y 55 años de edad.

En cuanto al reintegro de dineros, señaló, que no se encuentra dentro del expediente la presencia de actuaciones dolosas o fraudulentas por parte del señor Alberto Barbosa Ubarnes, tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión por parte del ente demandante, al contrario, se observa que hubo error por parte de la entidad al momento de otorgar dicha prestación sin el lleno de los requisitos, por lo tanto no hay lugar a la restitución. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (folios 157 a 163): Transcribió una serie de sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en aras de solicitar que se tengan en cuenta, además del sueldo, los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, de navidad y vacacional. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, intervino solicitando confirmar el fallo de instancia, por las siguientes razones (folios 173 a 178): Sostuvo, que no es procedente aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 porque a 30 de junio de 1995, el demandado no había cumplido con los requisitos de edad exigidos por las normas territoriales, ni se le había hecho el reconocimiento de la prestación, por lo tanto, y debido a que al momento en que entró en vigencia dicha normatividad contaba con más de 40 años edad y 20 de servicios, la regulación aplicable es la Ley 33 de 1985.

En ese orden de ideas, la situación del demandado se definió el 9 de marzo de 2001, cuando ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, lo cual impide la aplicación de disposiciones excepcionales, sin embargo, no se debe dejar de lado que el accionado cumple con ciertos hechos relevantes que lo incluyen dentro del régimen de transición establecido por el artículo 36 ídem, por lo tanto, el marco normativo aplicable no es otro que el previsto por la Ley 33 de 1985. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si la pensión de jubilación reconocida al señor Alberto Barbosa Ubarnes mediante las Resoluciones Nos. 061 de 11 de julio de 1996 y 0535 de 13 de marzo de 1998, es ilegal de conformidad con la normatividad aplicable, ó si por el contrario, se encuentra amparada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: · De acuerdo con el Certificado de Registro Civil de Nacimiento, el demandado nació el 9 de marzo de 1949 (folio 99). · Mediante Resolución No. 061 de 11 de julio de 1996, la Gerencia de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, le reconoció al señor Alberto Barbosa Ubarnes la pensión de jubilación por acreditar 20 años de servicios prestados a la Universidad y 50 años de edad, en una cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año. Al respecto, se expuso en el referido acto (folios 23 y 24):

“B. Que con los documentos aportados se comprueba lo siguiente: 1.- Que cumplió 50 años de edad, el día 9 de marzo de 1996, la requerida para obtener su pensión de jubilación, por haber laborado más de veinte(20) años con la Universidad de Cartagena. 2.- Que, no recibe pensión o recompensa del tesoro Público. 3.- Que ha prestado los siguientes servicios a la Universidad de Cartagena, así: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA AÑOS MESES DÍAS Del 12 de febrero de 1973 al 30 de mayo de 1996. 23 3 19

C. Que, el Doctor ALBERTO BARBOZA (sic) UBARNES, cumplió veinte (20) años de servicio en la Universidad de Cartagena, por lo que le corresponde a ella, liquidar, reconocer y pagar la Pensión de Jubilación que se reclama.

D. Que, de conformidad con la liquidación efectuada por la Gerencia de la Caja de Previsión Social de esta Universidad, al doctor ALBERTO BARBOZA (sic) UBARNES recibió el (sic) último año de servicios, incluidos sueldos, primas, etc, la suma de 10.789.784.oo es decir, un promedio mensual de 899.148.66 sueldo base de liquidación de $674.361 por lo que se liquida así: Sueldo devengado u.a. de $4.278.200. servicio…………………..

Gastos de Representación….. 4.278.200. ……………………….. Prima de navidad 1995………. 781.090. ……………………….. Prima de servicio 1995……………………………….... 687.790. Prima vacacional 527.584. 1995……………………………….... Bonificación por serv. prest..... 234.920.

……………………….. Total Dev. u. a. de serv $10.789.784. Sueldo base de liquidación (75%) $674.361.49. ……………………. Sueldo 899.148.66. promedio……………………………………..... Valor mesada 674.361.49. pensional……………………………… Que, son disposiciones aplicables las siguientes: Ley 6ª. de 1.945 Decretos 3135 de 1968/69, Reglamentos y Estatutos de la Universidad de Cartagena y Acuerdos Nos. 27 de Mayo 31 de 1978 del Consejo Directivo y 01 de agosto de 1978 del Consejo Superior de la ésta Universidad”. · Por medio de la Resolución No. 2575 de 11 de diciembre de 1997, el Rector de la Universidad de Cartagena, aceptó la renuncia presentada por el demandado a partir del 30 de diciembre de 1997, como Docente del Programa de Matemáticas de la Facultad de Ciencias e Ingeniería (folio 25). · A través de la Resolución No. 0535 de 13 de marzo de 1998, la misma autoridad administrativa incrementó la pensión del accionado “hasta alcanzar la suma de $1.276.452” a partir del 1º de enero de 1998 (folio 26). Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) Competencia para la fijación del régimen pensional; (II) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y (III) Del caso concreto. (I) Competencia para la fijación del régimen pensiona l El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus

propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán determinar otras condiciones sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular el acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. Por su parte, el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y

criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, es reserva del Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos1, por lo que es ilegal cualquier disposición, referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regule la materia. Esta conclusión es incuestionable a pesar del carácter de ente universitario autónomo del que goza la Universidad accionante, pues, la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios 1 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos,

entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad. En estas condiciones, el ente universitario puede dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-053 de 4 de marzo de 1998, con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz: “ ... Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento. El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos

de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas.”. En conclusión la autonomía universitaria no es absoluta, en materia del régimen salarial y prestacional de sus empleados los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal y constitucional pertinente. Por su parte, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, prescribe: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.”. Si bien en la citada disposición no se incluyó al cuerpo administrativo de las universidades estatales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido muy clara en afirmar que si los profesores están sometidos a las previsiones de la Ley 4 de 1992, con mayor razón los administrativos, pues en los primeros es en donde con mayor fuerza se refleja la autonomía universitaria. Al respecto sostuvo la Sección

Segunda, Subsección A, en sentencia de 19 de abril de 2007, M. P. doctor Alberto Arango Mantilla, radicado 444-2005: “Cuando la norma de rango legal (artículo 77 de ley 30 de 1992) mencionó solamente a los empleados docentes, lo hizo precisamente para zanjar cualquier duda que se pudiera suscitar sobre la competencia del Gobierno Nacional para fijar el salario de los profesores universitarios -que cumplen una función eminentemente académica-, frente a la autonomía universitaria. En este orden de ideas y acudiendo al criterio lógico sistemático de interpretación judicial que busca encontrar las relaciones que existen entre el ordenamiento Constitucional y las normas legales, encuentra la Sala un argumento a fortiori de aplicación incuestionable: si el legislador entendió que la autonomía universitaria no se extiende a la facultad de regulación propia y autónoma del régimen salarial de los docentes, con mayor razón debe entenderse dicha limitación a la autonomía universitaria respecto de los funcionarios administrativos de las universidades, para quienes concurren razones menos claras y imperiosas que soportarían el argumento contrario.”. Por su parte, la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. El artículo 10 de este mismo compendio determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo

efecto y no creará derechos adquiridos.”. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad accionante estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales. (II) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 Las situaciones pensionales individuales, definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en normas territoriales en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. Al respecto, dispone la norma en cita: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)2 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción

de la presente Ley.”. Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, con ponencia del Magistrado Doctor Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y en relación con las disposiciones Municipales y Departamentales relativas a las pensiones, expresó: “...El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993,’por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones’, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual ‘se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.’. 2 Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 1997. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y

por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia la protección co

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