CE-13001-23-31-000-2003-0068-01(ACU)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2003-0068-01(ACU)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de la renuencia / RENUENCIARequisitos / COSA JUZGADA FORMAL - Decisión no hizo estudio de fondo ante defectos formales de la demanda / RECHAZO DE PLANO - Acción de cumplimiento. Renuencia no cumplió requisitos de ley Para que la prueba aportada como renuencia del demandado sea aceptada, entre ése escrito y la demanda deben observarse los siguientes presupuestos: a) que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, b) que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento, c) que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso y, d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento. e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado, o haya guardado silencio frente a la solicitud. La ausencia de por lo menos uno de los presupuestos señalados hace que el escrito presentado no pueda tenerse como uno que satisfaga el explicado requisito de procedibilidad. En este caso, el documento que el actor aportó para demostrar la renuencia de la entidad demandada no contiene el supuesto relacionado en el literal a) anterior. La solicitud dirigida por el accionante al Área de Irregularidades de Electrocosta S.A. E.S.P., no obstante estar encaminada a obtener el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo como sucede en
la demanda, no hace referencia a norma o acto administrativo alguno que sustente la petición. Por lo tanto, en el asunto bajo análisis no hay prueba de la renuencia del demandado porque el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda no fue reclamado directamente a Electrocosta S.A. E.S.P., como lo exige el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Se reitera que, ante tal situación, el tribunal de instancia debió rechazar de plano la demanda; pero en aras de garantizar el principio de economía procesal, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se dispondrá el rechazo de la acción instaurada con base en la falencia de procedibilidad observada. Igualmente, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que en el caso sub examine no fue abordado el fondo del asunto porque la razón que condujo al rechazo de la acción tiene su origen en defectos propios de la demanda, ésta decisión hace tránsito a cosa juzgada formal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-0068-01(ACU)
Actor: AUGUSTO MIGUEL VERGARA VERGARA
Demandado: ELECTRIFICADORA DE LA COSTA - ELECTROCOSTA S.A.
E.S.P. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el demandado contra la sentencia de 17 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar,
mediante la cual dispuso lo siguiente: “PRIMERO. Decláranse (sic) incumplidas (sic) la Ley 142 de 1994 en su artículo 158 y en consecuencia se ordena a Electrocosta S.A. E.S.P., reconocer en favor del accionante la operancia del Silencio Administrativo Positivo.” (fl. 98).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2003 a la Oficina Judicial de Cartagena con destino al Tribunal Administrativo de Bolivar (fls. 1 a 3), el señor Augusto Miguel Vergara Vergara, obrando a través de apoderado judicial, instauró acción de cumplimiento contra la empresa Electrificadora de la CostaElectrocosta S.A. E.S.P., con el fin de que se ordene a esta última el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, en el sentido de reconocer a su favor los efectos del silencio administrativo positivo al no haber resuelto unos recursos interpuestos contra una decisión de imposición de una sanción.
Como sustento de las pretensiones de la demanda, el apoderado del actor narró los siguientes hechos: a) El 10 de julio de 2003 el actor interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, contra una resolución de sanción pecuniaria. b) Por no haber dado respuesta a los recursos, en escrito del 12 de septiembre de 2003 solicitó la aplicación de los efectos del silencio administrativo positivo, la cual fue igualmente desatendida.
c) La empresa pretende excusarse por su incumplimiento a través del oficio enviado al actor el 23 de septiembre de 2003.
2. Actuación procesal 2.1. La demanda fue admitida mediante auto del 19 de enero de 2004 (fl. 32), en el cual se dispuso también la notificación de los Gerente y Jefe de Irregularidades de Electrocosta S.A. E.S.P. en el Departamento de Bolivar. 2.2. La apoderada de Electrocosta S.A. E.S.P. contestó la demanda (fls. 36 a 39), señalando para el efecto que el 19 de noviembre de 2001 se realizó una visita técnica en la que se detectó una anomalía en el aparato medidor de energía del inmueble del cual el actor es usuario, contra la que éste presentó descargos el 21 de noviembre de 2001.
Continuó manifestando que el 14 de diciembre de 2001, el actor presentó una queja por la misma razón y que fue respondida el 14 de enero de 2002; también anotó que el 15 de enero de 2002 el actor solicitó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo por no haber contestado la petición anterior, y que le había sido negada mediante escrito del 4 de febrero de 2002. Relató igualmente, que en virtud de un fallo de tutela del 17 de junio de 2003, informó al actor sobre la expedición de un acto de sanción y lo citó para notificarlo, y que la diligencia de notificación se había realizado el 3 de julio de 2003. Indicó, además, que contra la sanción el actor interpuso el 10 de julio de 2003 los
recursos de reposición y el subsidiario de apelación, y que los términos para resolver fueron ampliados por requerirse la práctica de pruebas hasta el 11 de septiembre de 2003. Finalmente, señaló que el actor había solicitado el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo el 3 y el 12 de septiembre de 2003 por la supuesta falta de respuesta a los recursos presentados, y que le había contestado en forma negativa porque los mismos sí fueron resueltos y la decisión le fue comunicada, pero que el actor se había negado a aceptar la respuesta. Por lo tanto, alegó que la acción instaurada era improcedente porque hubo cumplimiento de las normas invocadas en la demanda. 2.3. Mediante auto del 17 de febrero de 2004 (fl. 94), se aceptó el impedimento manifestado por la magistrada Olga Salvador de Vergel.
3. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Bolivar, en sentencia proferida el 17 de febrero de 2004 (fls. 95 a 98), declaró el incumplimiento de Electrocosta S.A. E.S.P. del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y le ordenó reconocer a favor del actor los efectos del silencio administrativo positivo. Para arribar a tal decisión, el a quo argumentó existir contradicción entre los hechos narrados por el demandado y la realidad probatoria, pues asegura que la dirección no fue encontrada al tiempo que manifiesta que el escrito no fue aceptado.
Tales circunstancias condujeron al a quo a concluir que se había presentado una irregularidad en la notificación que dejaba sin efecto el acto y, “al no tener certeza”
sobre los hechos ocurridos alrededor de la notificación, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos antes indicados.
4. La impugnación El apoderado de Electrocosta S.A. E.S.P. impugnó el fallo de instancia (fls. 99 a 112), por las siguientes razones: a) El a quo debió ordenar la corrección de la demanda, porque en ella no se observaron los requisitos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997. b) No hubo prueba de la renuencia, porque lo que aportó el demandante fue un simple derecho de petición de un usuario y en él no se señaló de manera expresa la norma supuestamente incumplida, situación que daba lugar al rechazo de plano de la demanda. c) De la demanda ni del escrito presentado como prueba de la renuencia, se logra determinar con claridad la norma supuestamente incumplida. d) El a quo no debió resolver a favor del demandante la duda que tenía sobre la notificación del acto de decisión del recurso, porque en la acción de cumplimiento el mandato debe ser “claro, inobjetable e imperativo”. e) Ni en la contestación de la demanda ni en la constancia de envío de la comunicación del recurso se manifestó que la dirección no hubiera sido encontrada. Al respecto aseguró que el usuario auspició la demora al no recibir la respuesta ni comparecer para la notificación personal del acto de decisión, por lo que procedió a notificarle por edicto. f) Citó jurisprudencia según la cual “en firme la factura y tratándose de la discusión de una conducta clandestina de fraude de energía, representativa de conductas
irregulares del usuario no permiten obtener la decisión presunta positiva…” (fl. 109).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y, con el artículo 1° del Acuerdo 055 de 2003 por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado.
2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la
concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1. Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2º ) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º) No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
3. El caso concreto En el asunto sub exámine el demandado impugnó la decisión de instancia favorable a las pretensiones del actor, sobre la base de manifestar, entre otras cosas, que aquél no constituyó en debida forma la renuencia, y que en esa medida, la demanda debió ser rechazada de plano en su momento.
Entre los demás argumentos presentados por el impugnante, el mencionado es de
especial importancia porque constituye el primer análisis de procedibilidad que debe hacerse al presentarse una demanda de acción de cumplimiento, toda vez que su omisión conduce a rechazarla de plano; por lo tanto, de prosperar, sería una razón suficiente para la improsperidad de la acción instaurada, aunque el a quo no lo hubiere resuelto en la oportunidad procesal adecuada. 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento que con la demanda el actor aporte una prueba de haber requerido a la entidad demandada de manera directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo que ha sido presuntamente desatendido por aquélla, y que la entidad requerida se haya ratificado en el incumplimiento. Con el requisito en mención, se busca que el actor solicite directamente a la autoridad de manera expresa el cumplimiento de la norma o acto administrativo respectivo, para evitar el posterior litigio. Con todo, si la autoridad se ratifica en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado, o guarda silencio frente al requerimiento, quedará acreditada su renuencia, y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Para que la prueba aportada como renuencia del demandado sea aceptada, entre ése escrito y la demanda deben observarse los siguientes presupuestos: a) que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, b) que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo
planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento, c) que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso y, d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento.2 e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado, o haya guardado silencio frente a la solicitud. La ausencia de por lo menos uno de los presupuestos señalados hace que el escrito presentado no pueda tenerse como uno que satisfaga el explicado requisito de procedibilidad. 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Expediente ACU-1669, sentencia del 16 de abril de 2004. En este caso, el documento que el actor aportó para demostrar la renuencia de la entidad demandada no contiene el supuesto relacionado en el literal a) anterior. La solicitud dirigida por el apoderado del señor Augusto Miguel Vergara Vergara al Área de Irregularidades de Electrocosta S.A. E.S.P. Seccional Bolivar el 12 de septiembre de 2003 (fl. 28), no obstante estar encaminada a obtener el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo como sucede en la demanda, no hace referencia a norma o acto administrativo alguno que sustente la petición. Por lo tanto, en el asunto bajo análisis no hay prueba de la renuencia del demandado porque el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda no fue reclamado directamente a Electrocosta S.A. E.S.P., como lo exige el citado inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997.
Se reitera que, ante tal situación, el tribunal de instancia debió rechazar de plano la demanda al momento de resolver sobre su admisión; pero en aras de garantizar el principio de economía procesal, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se dispondrá el rechazo de la acción instaurada con base en la falencia de procedibilidad observada. Igualmente, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que en el caso sub examine no fue abordado el fondo del asunto porque la razón que condujo al rechazo de la acción tiene su origen en defectos propios de la demanda, ésta decisión hace tránsito a cosa juzgada formal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 17 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar y, en su lugar: RECHÁZASE la acción de cumplimiento instaurada por el señor Augusto Miguel Vergara Vergara contra la empresa Electrificadora de la Costa - Electrocosta S.A. E.S.P. Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta