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CE-13001-23-31-000-2003-01272-01(41409)A-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2003-01272-01(41409)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Desistimiento de la demanda / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Improcedente por pago del arancel judicial Observa la Sala que en el caso sub examine la demanda fue admitida desde el año 2003, esto es mucho antes de la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010, la cual modificó la disposición que regía los gastos procesales, incluyendo en su articulado una sanción para aquel demandante que no obstante, accionar el aparato jurisdiccional, no cumple con las cargas propias de su actuar. Así mismo, se advierte que el asunto objeto de estudio se encuentra avanzado en su trámite procesal, estando el proceso en la etapa probatoria. De tiempo atrás, esta Corporación ha venido proponiendo e impulsando una tesis garantista, en la cual se respetan, acogen y prevalecen los principios y garantías fundamentales, el acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso. Así pues, no es de recibo la decisión del a quo de declarar el desistimiento tácito de la demanda en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 65 de la ley 1395 de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 65

RECURSO DE ALZADA – Desistimiento de la demanda / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Negado por primar el principio de acceso a la administración de justicia y debido proceso / PAGO DE ARANCEL – Conlleva a decretar el desistimiento de la demanda Es inadmisible, toda vez que no es posible avalar la situación que se presenta en

este caso concreto, cuando dentro de este proceso se trabó en debida forma la relación jurídico-procesal, con la notificación del auto admisorio de la demanda. Además, es preciso tener en cuenta que el apoderado de la parte actora allegó copia de la consignación por concepto de arancel judicial. Así las cosas, aceptar dicha posición seria coartar el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a un debido proceso, y de contar con unas garantías procesales, principios éstos de carácter constitucional que deben primar en todo momento. De tal manera que, la Sala al hacer una valoración conjunta de las circunstancias planteadas anteriormente, en aras de brindar y garantizar la oportunidad de acceso a la administración de justicia, el derecho sustancial sobre las formas, lo justo legal sobre el tecnicismo jurídico, revocará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01272-01(41409)

Actor: LEONARDO FLÓREZ BATISTA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL

Referencia: DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el diez (10) de marzo (03) de dos mil once (2011), mediante el cual se decretó el desistimiento de la

demanda. ANTECEDENTES 1.- El señor LEONARD FLOREZ BATISTA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.C.A., presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa -Armada Nacionalel día 02 de julio de 2003, para que una vez surtidos los trámites de rigor, se declarara la responsabilidad del Estado en los hechos ocurridos el 04 de julio de 2001, en los cuales el actor sufrió un accidente mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Policía Naval Militar No,. 21, contingente 2000. 2.- El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 29 de julio de 2003, admitió la demanda, y ordenó: “d. Señálese la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.oo) para gastos ordinarios del proceso, que deberá depositar la parte demandante en el término de cinco (5) días en la cuenta corriente correspondiente del Banco Popular. Al finalizar el proceso, devuélvase el remanente si existiere.1” A folio 114 del cuaderno del Tribunal reposa el auto de fecha 12 de julio de 2010, mediante el cual la Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el informe secretarial de 30 de junio de 2010, “se hace necesario requerir a la parte demandante para que se sirva consignar el valor de los gastos del proceso que fue ordenado en el auto admisorio de la demanda”. 1 Fl. 44 C. Tribunal. 3.- El a quo, a través del auto de 10 de marzo de 2011 declaró el desistimiento

tácito de la demanda, basado en los siguientes argumentos: “2. En el caso de marras, el auto admisorio de la demanda, en donde se fijaron los gastos procesales es de fecha 29 de julio de 2003, notificado por estado a las partes el 7 de agosto de 2003 (fl. 44 vto). Posteriormente, mediante auto de 12 de julio de 2010, se requirió la suma fijada por concepto de gastos procesales, sin que la parte actora procediera a realizar la consignación correspondiente. (…)…. Así las cosas, es claro que en el caso que nos ocupa hay lugar al desistimiento de la demanda, toda vez que, desde la fecha de la providencia que ordenó el pago de los gastos procesales, y desde la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, ha transcurrido más del término señalado en el artículo 65 de la mencionada ley, para que se consigne lo correspondiente a gastos procesales, razón por la cual, se ordenará el archivo del expediente2”. 4.- El apoderado de la parte actora presentó y sustentó el recurso de alzada dentro de la oportunidad procesal para el efecto, manifestando que este asunto data del 2003, que la demanda fue admitida, fijada en lista y contestada por el Ministerio de Defensa –Armada Nacional-, y que estaba convencido que había pagado años atrás el arancel judicial exigido para este proceso, pero que infortunadamente no cuenta con copia de dicha actuación porque ha sido víctima del invierno y algunos de sus archivos se destruyeron con la inundación3.

5. A folio 118 del cuaderno principal, reposa memorial radicado con fecha 10 de

marzo de 2011, suscrito por el apoderado de la parte demandante mediante el cual aportó el arancel judicial para gastos del proceso.

CONSIDERACIONES 2 Fls. 116 - 177 C. Ppal.

3 Fl. 122 C. Ppal. La Sala es competente para definir la controversia planteada, toda vez que se trata de un asunto por naturaleza susceptible de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 181 del C.C.A4. El artículo 207 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 20105, dispone: “Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además dispone lo siguiente: (…)..

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice”.

Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente. (Resalto fuera de texto). Observa la Sala que en el caso sub examine la demanda fue admitida desde el año 2003, esto es mucho antes de la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010, la cual modificó la disposición que regía los gastos procesales, incluyendo en su

articulado una sanción para aquel demandante que no obstante, accionar el aparato jurisdiccional, no cumple con las cargas propias de su actuar. Así mismo, se advierte que el asunto objeto de estudio se encuentra avanzado en su trámite procesal, estando el proceso en la etapa probatoria. De tiempo atrás, esta Corporación ha venido proponiendo e impulsando una tesis garantista, en la cual se respetan, acogen y prevalecen los principios y garantías fundamentales, el acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso. Así pues, no es de recibo la decisión del a quo de declarar el 4 Artículo 181.-Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (..)

3. El que ponga fin al proceso. 5 Ley 1395 de 2010.- Artículo 122. Esta ley rige a partir de su promulgación. -Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010desistimiento tácito de la demanda en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 65 de la ley 1395 de 2010. Es inadmisible, toda vez que no es posible avalar la situación que se presenta en este caso concreto, cuando dentro de este proceso se trabó en debida forma la relación jurídicoprocesal, con la notificación del auto admisorio de la demanda. Además, es preciso tener en cuenta que el apoderado de la parte actora allegó copia de la

consignación por concepto de arancel judicial. Así las cosas, aceptar dicha posición seria coartar el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a un debido proceso, y de contar con unas garantías procesales, principios éstos de carácter constitucional que deben primar en todo momento. De tal manera que, la Sala al hacer una valoración conjunta de las circunstancias planteadas anteriormente, en aras de brindar y garantizar la oportunidad de acceso a la administración de justicia, el derecho sustancial sobre las formas, lo justo legal sobre el tecnicismo jurídico6, revocará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” RESUELVE Primero: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 10 de marzo de 2011. Segundo. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de Sala 6 Consejo de Estado, Sección Tercera; C.P. María Elena Giraldo; Rad No.18805.

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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