CE-13001-23-31-000-2003-01299-01(53431)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2003-01299-01(53431)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO DERIVADO DE LA
ACTIVIDAD MÉDICA / CONSENTIMIENTO INFORMADO / AUSENCIA DE
CONSENTIMIENTO INFORMADO / RIESGOS DEL PROCEDIMIENTO
QUIRÚRGICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA POR FALTA DE
CONSENTIMIENTO INFORMADO
[C]onsidera la Sala que la Administración falló en su deber de informar a la actora los riesgos que se corría con las cirugías […]. Lo anterior constituye una falencia en la atención que permite inferir que el paciente no recibió el servicio de salud en las condiciones de idoneidad a las que tenía derecho, lo que incidió en la pérdida de la posibilidad de no someterse a los tratamientos quirúrgicos indicados por los profesionales de la salud, para preservar las condiciones de salud con que contaba antes de las intervenciones. Así las cosas, se impone imputarle responsabilidad a la demandada, en tanto su omisión le impidió a la paciente aceptar o rechazar la intervención médica y fue relevante en la pérdida de la oportunidad de no resultar afectado drásticamente en su integridad corporal. […] Así las cosas, deberá ser revocada la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal […], por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2017, rad. 43646, C. P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / FALLA MÉDICA
[L]a Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate tiene relación con la supuesta falla médica en la que incurrió la demandada en desarrollo de la atención dispensada a la señora […], tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16
DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO / DOCUMENTO EN IDIOMA
EXTRANJERO COMO MEDIO DE PRUEBA / VALIDEZ DEL DOCUMENTO /
TRADUCCIÓN DEL DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE En el presente asunto, la parte actora aportó el documento en idioma alemán y le correspondía allegar o solicitar su traducción en los términos de lo establecido en la norma en cita [artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el
artículo 1, numeral 119 del Decreto 2282 de 1989] para hacer una correcta valoración de su contenido, pues tenía la carga de la prueba. En ese sentido, no se encuentra en el expediente la traducción oficial del documento, por lo cual, la Sala estima que los documentos aportados en idioma alemán no pueden ser apreciados como prueba.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 260 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 119
DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA
DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / VALORACIÓN DE LAS
PRUEBAS EN CONJUNTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL / COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRINCIPIO DE
LA SANA CRÍTICA
[V]ale la pena indicar que, si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los testimonios sospechosos, cita: Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 14 de julio de 2016, rad. 36932,
C. P. Hernán Andrade Rincón.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALLA PROBADA / PRUEBA DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. […] No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que tiene el juez para determinar el título de imputación aplicable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia
del 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón.
DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN MÉDICA / CONSENTIMIENTO
INFORMADO / RESPONSABILIDAD MÉDICA POR FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO El artículo 15 de la Ley 23 de 1981 impone al médico la obligación de informar a su paciente sobre los tratamientos (quirúrgicos y no quirúrgicos) que aplicará y que puedan generarle afectaciones físicas o sicológicas, advirtiéndole sobre las consecuencias que puedan acarrearle, con el propósito de solicitar su consentimiento expreso, salvo que sea imposible. […] Esta Corporación, respecto del tema del consentimiento informado del paciente para la realización de procedimientos médicos, ha definido que: a) El médico tiene el deber de dar a conocer a las personas los procedimientos convenientes para restablecer o mejorar la salud; las ventajas y sus riesgos y las eventualidades que puedan llegar a presentarse en su curso con ocasión de o con posterioridad a la intervención, esto es, de señalar los efectos adversos directos y colaterales del tratamiento sobre una persona y la existencia de medios alternativos; b) esta información debe ser proporcionada de manera clara, completa, explicada e inteligible para el paciente, quien, además, c) debe expresar el consentimiento de forma clara, inequívoca, libre de coacción, es decir, libre de vicios y en uso de sus facultades cognitivas. De lo expuesto surge que la información que suministra el médico tiene especial relevancia y constituye un requisito para que el paciente ejerza autónomamente su derecho a decidir sobre los tratamientos que desea aplicar. De
ahí que la Administración resulta responsable cuando incumple el mencionado deber, ya sea porque el paciente emite un consentimiento precedido de la ausencia total o parcial de información, o suministrada la información no se toma el consentimiento de manera previa a la intervención. En esa lógica, la manifestación de voluntad del paciente que puede exonerar de responsabilidad es aquella que está regida por el conocimiento y la consciencia de los riesgos concretos que se asumen con cada procedimiento y no la aprobación que se concede de manera indeterminada. No basta con que el profesional describa en términos científicos-médicos las terapias, procedimientos o tratamientos a que deberá someterse el paciente, indispensables para el mejoramiento de su salud, sino que estos deben ser claros y expuestos con suficiencia, de una manera sencilla y práctica.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 3380 DE 1981
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación del médico de informar a su paciente sobre los tratamientos médicos que aplicará y que puedan generarle afectaciones físicas o sicológicas, advirtiéndole sobre las consecuencias que puedan acarrearle, con el propósito de solicitar su consentimiento expreso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de enero de 2002, rad. 12706, C. P.
Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 28 de febrero de 2011, rad. 20027,
C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 9 de julio de 1993, rad. 7795, C. P.
Julio César Uribe Acosta. DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / CONSENTIMIENTO INFORMADO / DAÑO AUTÓNOMO En relación con la indemnización de perjuicios, la jurisprudencia de esta Sala de Sección ha estimado que la pérdida de oportunidad constituye un daño de naturaleza autónoma. […] La Sala debe advertir que no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar este perjuicio, toda vez que esta figura constituye un daño autónomo que no se causa directamente, en este caso, por la disminución de la movilidad de la paciente y su consecuente reducción de capacidad laboral, sino de la pérdida de oportunidad y justamente permite que la cuantía se valore de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 […]. De conformidad con las condiciones especiales de la paciente acreditadas en la historia clínica […], la Sala reconocerá, a cada uno de los demandantes el equivalente a cuarenta (40) s.m.l.m.v por concepto de pérdida de oportunidad. Como se dijo, la indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad, como daño autónomo, no permite que se haga un reconocimiento por daños morales u otra tipología, en consonancia con la jurisprudencia expuesta.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de agosto de 2016, rad. 35116, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 27 de
abril de 2011, rad. 18714. C. P. Gladys Agudelo Ordóñez; sentencia del 8 de junio de 2011, rad. 19360, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 1 de marzo de 2018, rad. 43269, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18593, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 13 de marzo de 2013, rad. 25569, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 21 de marzo de 2012, rad. 22017, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C. 31 de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01299-01 (53431)
Actor: FANNY ROJAS QUINTERO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – falla médica / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – falla en el servicio médico asistencial - daño posquirúrgico – deber de información sobre los riesgos de procedimientos quirúrgicos / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - deber de la parte actora / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – posibilidad del paciente de decidir sobre el
tratamiento. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 002, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO Marta Dilia Acosta Rojas consultó al I.S.S. en el año 2001, por los constantes dolores en caderas, oportunidad en la cual le diagnosticaron luxación congénita de cadera izquierda y displasia acetabular en cadera derecha, por lo que el especialista en ortopedia sugirió cirugía de osteotomía en cadera derecha, la cual fue realizada el 18 de julio de 2001. El 17 de octubre del mismo año se programó intervención de reemplazo total de cadera izquierda; sin embargo, ante un hallazgo quirúrgico que impidió la operación adecuadamente, se reprogramó para el 31 del mismo mes y año. Posteriormente la paciente presentó un proceso infeccioso, que obligó a intervenirla nuevamente. A pesar de los esfuerzos, sufrió una disminución de la movilidad y presentó pérdida de capacidad laboral del 58.88%
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 15 de julio de 2003, Marta Dilia Acosta Rojas, Manuel Eduardo Muñoz Acevedo, en nombre propio y en representación de Manuel Leonardo y David Santiago Muñoz Acosta, Fanny Rojas Quintero, Carlos Alberto López Rojas y Yaneth Esperanza López Rojas, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales,
con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los daños causados como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas realizadas a Marta Dilia Acosta Rojas, que le dejaron secuelas permanentes en su cuerpo1. Como indemnización de perjuicios, la parte actora solicitó que se condenara a la accionada al pago de las siguientes sumas: Daños morales: 100 s.m.l.m.v. para Marta Dilia Acosta Rojas, Manuel Eduardo Muñoz Acevedo, Manuel Leonardo y David Santiago Muñoz Acosta y Fanny Rojas Quintero, 50 s.m.l.m.v. para Carlos Alberto y Yaneth Esperanza López Rojas. Perjuicios fisiológicos y psicológicos: 300 s.m.l.m.v. a favor de Marta Dilia Acosta.
Perjuicios materiales: el equivalente en pesos de 5.776 dólares más $20.000.000, por concepto de daño emergente y 500 s.m.l.m.v. por lucro cesante.
2. Fundamentos fácticos de la demanda 1 Fls. 6 a 24 del cuaderno 1.
La parte actora expuso que, en marzo de 1997, Marta Dilia Acosta Rojas acudió a consulta por el servicio de ortopedia en la Clínica del I.S.S. Henrique De La Vega, ante las constantes molestias y dolor en sus caderas. Inicialmente, el doctor Juan Conrado le recomendó bajar de peso y un tratamiento con analgésicos. Tiempo después, la paciente fue valorada por el traumatólogo Henry Díaz, quien, luego de exponer el caso en junta médica, sugirió la necesidad de una cirugía. Así
las cosas, Marta Acosta aceptó la operación, que tuvo que costear. El 17 de julio de 2001, la paciente fue sometida a una osteotomía de Ganz sin complicaciones; sin embargo, quedó con deficiencias en una de sus piernas, lo que obligó a la realización de terapias físicas. Luego de 3 meses, el 17 de octubre de 2001, se le realizó una segunda operación, denominada reemplazo de cadera izquierda, aunque no se le informó que sería sometida a varias intervenciones y los riesgos que estas implicaban. El 31 de octubre de 2001 se le realizó una tercera intervención de artrodesis y fijación de prótesis, fecha a partir de la cual la paciente quedó inmóvil en sus extremidades inferiores. Pese a todos los tratamientos médicos, la paciente persistió con dolores y en silla de ruedas, motivo por el cual los profesionales del I.S.S. dictaminaron la necesidad de una cuarta intervención, a la que la familia se opuso. Marta Dilia Acosta fue trasladada a Bogotá, donde fue valorada por otros expertos, quienes, además de confirmar los errores médicos, diagnosticaron infección en la zona intervenida, por lo que fue operada de manera urgente.
La parte actora agregó que: “De haberse dado a la paciente-víctima la información necesaria del proceso o tratamiento que requería, muy seguramente hubiera optado por continuar con la dieta para bajar de peso y los analgésicos para desaparecer las molestias causadas con motivo de su patología y no ser sometida al tormento que tuvo que padecer para quedar hoy parapléjica y reducida a una silla de ruedas por el daño
y las secuelas permanentes dejadas en su cuerpo”. Ante las circunstancias, la familia de Marta Dilia decidió viajar a Alemania para buscar un tratamiento. Allá fue recluida en la Clínica Johannes Gutenberg, donde fue operada, con relativa mejoría
3. Trámite procesal Mediante auto de 6 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda2 y se notificó a la demandada y al Ministerio Público en debida forma3.
4. Contestación de la demanda El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones4, toda vez que el tratamiento fue adecuado y no hubo negligencia de su parte, lo que rompía el nexo causal. Además, recordó que la responsabilidad en los tratamientos médicos era de medio y no de resultado, de modo que el galeno que practicara una intervención quirúrgica nunca podía garantizar su efectividad, pero debía utilizar todos elementos para procurar la salud del paciente5.
5. Llamamiento en garantía En escrito separado, el I.S.S. llamó en garantía a los doctores Henry Díaz y Javier Pérez, por ser los supuestos responsables del daño alegado6, el que fue admitido mediante auto de 28 de octubre de 20057.
Toda vez que transcurrió el término indicado en el artículo 56 del C.P.C. (90 días) sin que se lograra la notificación de los llamados, se continuó con el trámite del proceso8.
6. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 18 de abril de 20079, el Tribunal Administrativo de Bolívar
decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 9 de septiembre de 201410, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte actora alegó que estaba plenamente acreditado que la víctima directa sufrió una pérdida de capacidad laboral significativa, como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas realizadas por los médicos del I.S.S., además del daño moral causado a ella y a sus familiares. Agregó que antes de las operaciones, Marta 2 Fls. 44 del cuaderno 1. 3 Fls. 44, 46 del cuaderno 1. 4 Fls. 124 a 129 del cuaderno 1. 5 Fls. 48 a 50 del cuaderno 1. 6 Fls. 51 a 52 del cuaderno 1. 7 Fls. 58 a 59 del cuaderno 1. 8 Fls. 63 a 65 del cuaderno 1. 9 Fls. 63 a 65 del cuaderno 1. 10 Fl. 240 del cuaderno 1. Dilia Acosta era una persona activa e independiente y que no se le brindó la información sobre los tratamientos adecuadamente11.
7. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 002, mediante sentencia del 24 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda12.
Argumentó el Tribunal que estaba probado que la paciente fue diagnosticada con luxación congénita de cadera izquierda y displasia acetabular de cadera derecha,
por lo que fue intervenida de una osteotomía redireccional periacetabular de cadera derecha y luego se le realizó un reemplazo total de cadera izquierda; no obstante, perdió movilidad en ambas extremidades inferiores, seguido de un proceso infeccioso e inflamatorio que ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 58.88%. Para el a quo, con las pruebas obrantes en el expediente no se podía inferir que el daño fuera atribuible a la demandada por la prestación del servicio médico, pues la paciente requería intervención en ambas caderas para tratar su patología congénita. Al respecto señaló (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Así las cosas, (…), se puede decir, que no es posible deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño; pues se evidenció en primer lugar que los procedimientos practicado fueron acertados, y en segundo lugar, que la normalidad resultante, esto es, la infección post-quirúrgica, pudo ser producto de una reacción orgánica frente al procedimiento suministrado, lo cual no puede ser imputado a la entidad demandada. En el expediente no se evidencia prueba que conduzca a considerar que los procedimientos practicados a la actora, debido a la enfermedad padecida por ésta, no eran los indicados y en ese sentido, por sustracción de materia, tampoco puede hablarse de existencia de un nexo causal”.
8. El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia13, tras estimar que se encontraba suficientemente probada la
falla en el servicio médico prestado a Marta Dilia Acosta. Agregó que, de acuerdo 11 Fls. 241 a 254 del cuaderno 1. 12 Fls. 257 a 270 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Fls. 272 a 289 del cuaderno del Consejo de Estado. con la jurisprudencia del Consejo de Estado, era posible acreditar el nexo de causalidad a través de indicios. Destacó que a la paciente nunca se le informó de la cantidad de operaciones que requeriría ni los riesgos a que se sometía con el procedimiento de osteotomía redireccional periacetabular-tipo Ganz, y las que le siguieron, que, pese a las ayudas profesionales brindadas en otros países, le causaron pérdida de la capacidad laboral. Expuso que inicialmente la paciente fue manejada con tratamientos no quirúrgicos y luego el médico tratante decidió intervenir, omitiendo comunicar adecuadamente las complicaciones que podían surgir, pues, de haber sido informados, seguramente se hubiera optado por continuar sin cirugías. De la historia clínica y del informe rendido por el galeno Jaime Medina se podía concluir que las intervenciones médicas no tuvieron resultados favorables. También quedó acreditado que la paciente, antes de someterse a la primera operación, podía caminar, bailar, entre otros, y las operaciones significaron una disminución funcional. Todos estos indicios, a su entender, podían estructurar la responsabilidad del I.S.S., pues si fueron acertados los procedimientos, no fueron bien practicados.
9. Trámite en segunda instancia
El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 27 de noviembre de 201414, admitido por esta Corporación el 16 de abril de 201515. Posteriormente, a través de proveído del 2 de junio de 2015, el despacho sustanciador decretó la práctica de pruebas en segunda instancia16. El 14 de noviembre de 201817, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte actora reiteró que la paciente se mantenía activa y desempeñaba una actividad laboral previo a las operaciones realizadas. Alegó que en el año 2001 se le informó que debía someterse a una operación, aunque no se le explicaron sus riesgos y la condición de invalidez en la que quedó demostraba la falla en el servicio 14 Fl. 300 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Fls. 306 a 307 del cuaderno del Consejo de Estado. El expediente ingresó a la Corporación el 4 de marzo de 2015 y pasó al despacho para su admisión el 25 de marzo del mismo año. 16 Fls. 309 a 317 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Fl. 406 del cuaderno del Consejo de Estado. médico. Además, el reemplazo de cadera no estaba indicado en pacientes jóvenes, por lo que se le debió manejar con otros tratamientos18. El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Prelación de fallo
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate tiene relación con la supuesta falla médica en la que incurrió la demandada en desarrollo de la atención dispensada a la señora Marta Dilia Acosta Rojas, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada. 1.2. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble 18 Fls. 407 a 415 del cuaderno del Consejo de Estado. instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el Decreto 597 de 198819, norma vigente para el 15 de julio de 2003, fecha de presentación de la demanda20.
1.3. El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se sustenta en los perjuicios derivados de la supuesta falla en la prestación del servicio médico que condujo a que la paciente Marta Dilia Acosta Rojas perdiera movilidad y tuviera que desplazarse en silla de ruedas, lo que le causó una pérdida de capacidad laboral en un 58.88%, calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez21. Al respecto, consta que Marta Dilia Acosta Rojas fue intervenida quirúrgicamente por los galenos del I.S.S. en 3 oportunidades (18 de julio, 17 y 31 de octubre de 2001) por una patología ortopda a sus caderas y que luego de la segunda cirugía no registraba movimientos voluntarios en sus extremidades inferiores, por lo que debía desplazarse en silla de ruedas22. De conformidad con lo anterior, en este caso el término de caducidad empezó a correr desde el 18 de octubre de 2001 y la demanda se presentó el 15 de julio de 2003, es decir, de manera oportuna, dado que en ese momento aún no había expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. para su interposición. 1.3. Legitimación en la causa 1.3.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que los demandantes fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimada en la causa por activa a Marta Dilia Acosta Rojas, como víctima directa del daño alegado.
Además, se encuentran legitimados: Manuel Eduardo Muñoz Acevedo (esposo)23, 19 A la fecha de presentación de la demanda, la cuantía exigida era de $36’950.000 y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de 500 s.m.l.m.v., que equivalían a $166’000.000. 20 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 21 Fls. 169 a 172 del cuaderno 1. 22 Fls. 121 a 127 del cuaderno 1, 40 del cuaderno 6 y 53 del cuaderno 5. 23 Fl. 27 del cuaderno 1. Fanny Rojas Quintero (madre)24, Manuel Leonardo y David Santiago Muñoz Acosta (hijos)25, Carlos Alberto y Janneth Esperanza López Rojas (hermanos)26, en virtud de los registros civiles de matrimonio y nacimiento aportados al proceso. 1.3.2. Legitimación en la causa de la demandada Al Instituto de Seguros Sociales-I.S.S. se le ha endilgado responsabilidad por la atención brindada a la paciente Marta Dilia Acosta Rojas, a través de su centro de atención Clínica Henrique De La Vega I.S.S. Bolívar, que trajo como consecuencia dificultades de movilización y pérdida de capacidad laboral. Así, respecto de la demandada se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica
concreta y, por ello, le asiste, en principio, legitimación en la causa por pasiva de hecho. Vale la pena señalar que, en el curso del proceso, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguro Social, de acuerdo con el Decreto 2013 de 2012, por lo que hoy dicha entidad se encuentra liquidada27. Teniendo en cuenta que el sucesor procesal no ha acudido al presente asunto, debe darse aplicación al inciso 2° del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil28. El I.S.S. en liquidación suscribió el contrato de fiducia mercantil No 012 de 2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., con lo cual quedó designada como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes –
P.A.R. I.S.S.
En ese sentido, es claro que la sucesión procesal recae en el Patrimonio Autónomo de Remanentes – P.A.R. I.S.S., representado legalmente por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A, y a quien le correspondería entonces la legitimación en la causa por pasiva29. 24 Fls. 25 del cuaderno 1. 25 Fls. 29 y 29 del cuaderno 1. 26 Fls. 30 y 31 del cuaderno 1. 27 Acta final de liquidación de 31 de marzo de 2015. 28 “ARTÍCULO 60. SUCESION PROCESAL. (…).. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para
que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. (…)”. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de enero de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano, expediente: 76001-33-31-018-200401658-01(47247). La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 1.4. Objeto del recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Bolívar no valoró adecuadamente los elementos de prueba que le permitían estructurar la responsabilidad del I.S.S. Adujo que
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