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CE-13001-23-31-000-2003-01375-01(19051)-2014

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Título
CE-13001-23-31-000-2003-01375-01(19051)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN PARA DISMINUIR EL VALOR A PAGAR O AUMENTAR EL SALDO A FAVOR – Plazo / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN

TRIBUTARIA PRIVADA – Eventos / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA PRIVADA – Configuración 2.1.- El Estatuto Tributario faculta, en los artículos 588 y 589, a los contribuyentes, responsables o agentes retenedores para corregir las declaraciones tributarias en forma voluntaria, con el fin de enmendar errores o imprecisiones y establecer la correcta determinación del impuesto. El artículo 588 permite aumentar el impuesto a pagar o reducir el saldo a favor dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. 2.2.- De otro lado, de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 8º de la Ley 383 de 1997, para disminuir el valor del impuesto a pagar o aumentar el saldo a favor, supuesto de la presente controversia, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores deben elevar solicitud y proyecto de corrección directamente a la Administración Tributaria competente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar declaración. (…) 2.4.- De acuerdo con el precedente de la Sección, los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario prevén un plazo de dos y un año, respectivamente, para corregir o presentar solicitud de corrección a una declaración privada, contado a partir del

vencimiento del plazo para declarar o desde la última corrección realizada. Sin embargo, dichas correcciones deben presentarse, necesariamente, antes de que quede en firme la declaración tributaria, pues una vez alcance firmeza, se convierte en incontrovertible e inmodificable tanto por la Administración como por el contribuyente, responsable o agente retenedor. Admitir que el término de firmeza se amplía cada vez que se presente una corrección, sería aceptar que el mismo depende, exclusivamente, de la voluntad del contribuyente, que podría indefinidamente corregir sus declaraciones, lo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica. 2.5.- Obsérvese que el artículo 714 del Estatuto Tributario no condicionó la firmeza de la declaración privada al hecho de que se presentara una corrección o una solicitud de corrección, en los términos establecidos en los artículos 588 y 589 ibídem. De la lectura de la norma se entiende que las declaraciones privadas adquieren firmeza, para citar algunos, en los siguientes eventos: Por regla general, cuando no se haya notificado requerimiento especial dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Tratándose de declaración extemporánea, cuando no se haya notificado requerimiento especial dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la declaración. En relación con las declaraciones tributarias que presenten saldo a favor, cuando no se haya notificado requerimiento especial dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación. Si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. 2.6.- El término de firmeza de la declaración privada

prima sobre los plazos de corrección concedidos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, en virtud del principio de seguridad jurídica. Así pues, al ocurrir la firmeza de la declaración, ésta se vuelve indiscutible por la Administración Tributaria y por el contribuyente. (…) 3.2.- Si bien la Electrificadora presentó la solicitud de corrección dentro del año siguiente a la presentación de la última corrección a la declaración tributaria, esto es, en el término establecido por el artículo 589 del Estatuto Tributario, lo cierto es que la declaración privada del año gravable de 1998 quedó en firme el 20 de abril de 2001, de conformidad con el artículo 714 ibídem. En ese orden de ideas, una vez acaecido el término de firmeza de la declaración, la Electrificadora estaba imposibilitada para presentar cualquier corrección. Por eso, como lo sostuvo el a-quo y la DIAN en los actos demandados, la solicitud de corrección presentada por la Electrificadora el 22 de noviembre de 2001 es extemporánea, por lo que se procederá a confirmar la sentencia recurrida.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 714 / LEY 383 DE 1997 – ARTICULO 8 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 264

NOTA DE RELATORIA: Sobre el término para corregir las declaraciones tributarias se reitera lo expuesto en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 1º de agosto de 2013, Exp. 23001-23-31-000-2006-01066-02(18571),

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01375-01(19051)

Actor: ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., parte demandante del proceso, contra la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda y declaró no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones presentada por la DIAN.

ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda 1.1.- Se narra en la demanda que la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. presentó el denuncio rentístico correspondiente al año gravable de 1998, el día 20 de abril de 1999, bajo el sticker No. 2384706050402-2, así: RENGLON CÓDIGO CONCEPTO VALOR 55 EC Otras rentas exentas 121.346.537.000 82 HB Total saldo a favor 356.738.000 1.2.- Dentro del programa de fiscalización de Rentas Exentas, la Administración de Impuestos de Cartagena requirió a la sociedad, en el mes de agosto de 2000,

para que especificara el renglón “otras rentas exentas”. En virtud del requerimiento, el 30 de octubre de 2000 la Electrificadora informó que se acogía a la corrección voluntaria y, el 22 de noviembre de ese año, presentó declaración de corrección del año gravable 1998, identificada con sticker No. 2384706050537-8, con las siguientes modificaciones: RENGLON CÓDIGO CONCEPTO VALOR 55 EC Otras rentas exentas 0 68 FU Total impuesto a cargo 8.277.024.000 81 HA Total saldo a pagar 8.715.054.000 82 HB Total saldo a favor 0 1.3.- Ante la corrección de la declaración, la División de Fiscalización Tributaria ordenó el archivo del expediente mediante Auto No. 060632000000361 del 11 de noviembre de 2000. 1.4.- El 22 de noviembre de 2001, la Electrificadora de Bolívar presentó ante la Administración de Impuestos de Cartagena, proyecto de corrección de la declaración de renta del año gravable 1998, con el fin de disminuir el valor a pagar, conforme lo dispone el inciso 4º del artículo 589 del Estatuto Tributario. 1.5.- Mediante la Resolución No. 06064200200000-2 del 12 de marzo de 2002, la DIAN negó la solicitud de corrección e impuso sanción por valor de $1.740.062.000,oo, en vista de que la declaración ya se encontraba en firme, según lo previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario. Contra dicho acto administrativo la Electrificadora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 900.001 del 6 de

marzo de 2003, que confirmó el acto recurrido.

2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “1. Que, ANULE el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 060642002000002 de FECHA 12 DE MARZO DE 2002, mediante la cual se negó la solicitud de corrección, presentada por la firma ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. – EN LIQUIDACIÓN, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena.

2. Que, ANULE el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 900.001 DEL 6 DE MARZO DE 2003, mediante la cual confirmó la RESOLUCIÓN No. 060642002000002 de FECHA 12 DE MARZO DE 2002, con la cual se rechazó la solicitud de corrección presentada por mi Mandante, la Sociedad ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.P.S. (sic) – EN LIQUIDACIÓN, proferida por la División Jurídica de la Administración de

Impuestos Nacionales de Cartagena.

3. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene la corrección de la Declaración de Renta identificada con el Sticker No. 2384706050537-8, de fecha 22 de noviembre de 2000, correspondiente a la vigencia fiscal del año de 1998, presentada por mi Mandante, la firma ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. – EN LIQUIDACIÓN y, en consecuencia, se declare en firme la declaración privada inicial, identificada con el Sticker No. 23847006050402-2, de fecha 20 de abril de 1999.”

3. Normas violadas y concepto de la violación Para la Electrificadora de Bolívar, los actos administrativos demandados adolecen de expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder, por vulnerar los artículos 2, 6, 29, 228 y 229 de la Constitución, 2 del Código Contencioso Administrativo y, 588, 589 y 714 del Estatuto Tributario.

Expresa que por disposición de los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, normas especiales que regulan las correcciones de las declaraciones, al haberse presentado la declaración voluntaria de corrección el 22 de noviembre de 2000, se amplió el término de la firmeza de su denuncio rentístico del año 1998, por lo que la DIAN debió darle trámite a su solicitud de corrección. Manifiesta que la declaración de corrección fue presentada por la Electrificadora con fundamento en el Concepto Jurídico No. 045945 del 18 de junio de 1998, expedido por la DIAN, en el que se afirma que el término de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario -1 año-, se cuenta desde la fecha de presentación de la declaración inicial o su corrección posterior, cuando ésta se haya efectuado, como sucedió en el caso concreto. Por tal razón, concluye que la DIAN, en este caso particular, confunde el término para la firmeza de la declaración tributaria, con el término para la corrección de las declaraciones tributarias, el cual corre de manera independiente desde, se repite, la presentación de la corrección de la declaración inicial. Atribuir la firmeza del denuncio rentístico de 1998 a la declaración inicial

presentada el 20 de abril de 1999, en contravía de la doctrina de la misma entidad y desconociendo el hecho de que el 22 de noviembre de 2000 se presentó una corrección voluntaria, “conduce a CONCLUSIONES TAN ABSURDAS como la de que, entonces, cualquier contribuyente que presente su declaración en la fecha límite del VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA DECLARAR, no podría ser fiscalizado, porque dicha declaración ADQUIRIÓ FIRMEZA”.

4. Oposición La U.A.E. DIAN de Cartagena –División Jurídica Tributaria, compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones, en vista de que el contribuyente no puede solicitar que se declare la firmeza de la liquidación privada inicial, identificada con sticker No. 238478006050402 del 20 de abril de 1999, y que se ordene la corrección de la declaración con sticker 238470650537-8 del 22 de noviembre de 2000, correspondiente al año gravable 1998, ya que al declararse la firmeza de la declaración no tendría objeto alguno la corrección solicitada. Respecto al fondo del asunto, manifestó que la ley les otorga a los contribuyentes la opción de corregir las declaraciones privadas, entre otras cosas, para disminuir el impuesto a pagar o aumentar el saldo a favor, según el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario. De acuerdo con dicha norma, con la solicitud de corrección se inicia un trámite administrativo que, de ser procedente, culmina con la expedición de una liquidación oficial de corrección que sustituye la declaración privada del

contribuyente. Por tal razón, esa disposición debe ser interpretada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, pues la facultad de la Administración de modificar las declaraciones privadas está limitada por el término de firmeza de las mismas. En ese orden de ideas, concluye que el término de firmeza de la declaración privada en ningún caso puede prorrogarse, pues la única excepción establecida por la ley, ocurre cuando se presenta una solicitud de devolución, por mandato expreso del artículo 714 del Estatuto Tributario. Así pues, para que proceda una solicitud de corrección, es requisito indispensable que se formule antes de producirse la firmeza de la declaración que se pretende corregir, ya que una vez transcurrido ese término, se producen efectos tanto para la Administración como para el contribuyente, en tanto ninguno puede adelantar actuación tendiente a modificar las liquidaciones privadas en firme. En el caso concreto el contribuyente presentó la declaración inicial correspondiente al año gravable 1998, dentro de la oportunidad legal, esto es, el 20 de abril de 1999, por lo que la firmeza tuvo lugar el 20 de abril de 2001, fecha en que se vencieron los dos años de que trata el artículo 714 ibídem, contados a partir del vencimiento del término para declarar. Por consiguiente, la solicitud de corrección de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario debió presentarse a más tardar el 20 de abril de 2001, es decir antes de producirse su firmeza, por lo que la solicitud formulada el 22 de noviembre de 2001 resulta extemporánea. Si bien en los casos en que se produzca la corrección de una declaración, la

facultad de revisión se cuenta a partir de la fecha de corrección o del vencimiento del plazo de seis meses otorgado en la norma, el ejercicio de la facultad de corrección debe realizarse dentro del término contemplado en el artículo 714 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, expresa, que no es cierto que con la corrección del denuncio rentístico se amplíe automáticamente el término de firmeza de la declaración, pues ese supuesto no fue previsto por el legislador. Y ello no quiere decir que se esté desconociendo el Concepto Jurídico No. 045945 del 18 de junio de 1998, expedido por la DIAN, pues si bien cuando existe una declaración de corrección el término para presentar un nuevo proyecto de corrección se cuenta a partir de la corrección, éste, en todo caso, debe presentarse antes de que se produzca la firmeza de la declaración. Por último, se afirma que: i) no se produce un agravio “injustificado” a la Electrificadora, porque la sanción impuesta es producto de la configuración del hecho sancionable, esto es, la improcedencia del proyecto de corrección, según lo dispone el artículo 589 del Estatuto Tributario y, ii) existe una indebida acumulación de pretensiones ya que no es posible solicitar, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene la corrección de la Declaración de Renta identificada con el Sticker No. 2384706050537-8, de fecha 22 de noviembre de 2000, y se declare en firme la declaración privada inicial, identificada con el Sticker No. 23847006050402-2, de fecha 20 de abril de 1999.

SENTENCIA APELADA

En la sentencia del 15 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones presentada por la entidad demandada.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la DIAN.” Como fundamentos de su decisión expuso que no es procedente la excepción de indebida acumulación de pretensiones propuesta por la DIAN, ya que “los puntos con los cuales se encuentra inconforme están contenido (sic) en la petición de restablecimiento que se pide como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, es decir que, la misma se entraría a estudiar de concederse las dos primeras pretensiones. Además el hecho de que prospere la solicitud de nulidad de un acto, no garantiza que al actor deba concedérsele en los mismos términos que se solicita en la demanda el restablecimiento del derecho pedido, pues debe entrar el juez a determinar en cada caso concreto, cual (sic) es el real restablecimiento que se causa con la declaratoria de nulidad de un acto y, si el mismo debe o no reconocerse a quien lo solicita”.

Sobre el fondo del asunto expresó, con fundamento en las sentencias de esta Sección del 8 de marzo de 2002 (Exp. 12314) y 10 de febrero de 2003 (Exp. 12949) y los artículos 588, 589 y 714 del Estatuto Tributario, que el hecho de presentarse una corrección a la declaración tributaria no ampliaba el plazo de

firmeza de la declaración, pues toda solicitud de corrección debía presentarse antes de vencerse dicho término -2 años-. Una interpretación armónica de las disposiciones del Estatuto Tributario, permite inferir que el término de firmeza de las declaraciones no se reanuda cada vez que se presenta una solicitud de corrección. Una vez ocurrida la firmeza, el impuesto se vuelve incontrovertible e inmodificable tanto para la Administración como para el contribuyente. Así las cosas, concluyó que se encontraba probado que el plazo de firmeza para la liquidación privada presentada por la sociedad demandante correspondiente al período gravable 1998, venció el 20 de abril de 2001, por lo que la DIAN hizo bien al negar la solicitud de corrección presentada después de dicha fecha. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. interpone recurso de apelación con el fin de que sea revocada la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamentos del recurso reitera los argumentos expuestos en la demanda y expresa que el Tribunal apreció de manera indebida las sentencias del Consejo de Estado en las que fundamentó su decisión, ya que en aquellas se resolvieron asuntos fácticos totalmente diferentes al de la presente controversia: solicitud de corrección de una liquidación oficial de corrección y solicitud de corrección a una declaración tributaria que se encontraba en firme. Insiste en que, en el caso concreto, la declaración tributaria no se encontraba en firme, ya que la declaración de corrección voluntaria efectuada el 22 de noviembre de 2000, amplió el plazo de firmeza de la declaración, en virtud de lo dispuesto en

el artículo 589 del Estatuto Tributario y el Concepto Jurídico de la DIAN No. 045945 del 18 de junio de 1998, el cual es categórico en afirmar que (fl. 199): “… cuando el artículo 589 expresa que; “la oportunidad para presentar la solicitud contará desde la fecha de presentación, cuando se trate de una declaración de corrección” se está refiriendo al evento en que el contribuyente habiendo corregido su declaración inicial, eleva solicitud ante la Administración de Impuestos para corregir dicha declaración, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor. EN ESTE CASO EL TERMINO (sic) PARA PRESENTAR DICHA SOLICITUD, SE CONTARA (sic) DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA CORRECCIÓN MENCIONADA. […] Además, no debe olvidarse que toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad ala declaración inicial será considerada como una corrección a la inicial o a la última corrección presentada según el caso. (Artículo 588 del Estatuto Tributario). […] Resulta claro entonces que el término para presentar ante la Administración Tributaria la solicitud de corrección a que se refiere el artículo 589 del Estatuto Tributario, CUANDO SE HAN EFECTUADO CORRECCIONES A LA DECLARACIÓN INICIAL, será de un (1) año contado desde la fecha de presentación de la última corrección.” (Negrillas, subrayas y mayúsculas originales). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. (fl. 231-249) y la U.A.E. DIAN (fl. 220222) presentaron alegaciones en segunda instancia, para lo que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, el recurso y la contestación, respectivamente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Expresó que de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario – modificado por el artículo 8 de la Ley 383 de 1997-, el contribuyente puede solicitar corrección de la declaración para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración o desde la fecha de presentación de una declaración de corrección anterior. Sin embargo, dicha disposición debe interpretarse en armonía con el artículo 714 ibídem, según el cual la firmeza de la declaración privada ocurre transcurridos dos años desde: i) el vencimiento del plazo para declarar cuando no se ha notificado requerimiento especial, ii) la presentación de la declaración cuando es extemporánea, iii) la presentación de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor si no se ha notificado requerimiento especial y, iv) el vencimiento del término para practicar la liquidación de revisión, sin que se haya notificado. Como puede verse, el legislador no condicionó la firmeza de las declaraciones tributarias a los términos de corrección previstos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. En ese orden de ideas, concluyó que el contribuyente que pretenda corregir sus declaraciones tributarias con fundamento en los artículos 588 y 589 ibídem, debe hacerlo dentro del término contemplado en dichas normas, pero siempre dentro

del término de firmeza de la declaración -2 añosprevisto en el artículo 714 ibíd., lo que no ocurrió en el caso concreto.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sección determinar cuál es el plazo máximo en el que el contribuyente puede presentar la solicitud de corrección de una declaración, de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario.

Para resolver el problema jurídico planteado se hace necesario estudiar el procedimiento de solicitud de corrección de la declaración para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor y las normas que regulan la firmeza de la declaración privada.

2. Plazo para efectuar corrección voluntaria de las declaraciones tributarias. Firmeza de la declaración. Reiteración jurisprudencial 2.1.- El Estatuto Tributario faculta, en los artículos 588 y 589, a los contribuyentes, responsables o agentes retenedores para corregir las declaraciones tributarias en forma voluntaria, con el fin de enmendar errores o imprecisiones y establecer la correcta determinación del impuesto.

El artículo 588 permite aumentar el impuesto a pagar o reducir el saldo a favor dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. 2.2.- De otro lado, de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 8º de la Ley 383 de 1997, para disminuir el valor del impuesto a pagar o aumentar el saldo a favor, supuesto de la presente

controversia, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores deben elevar solicitud y proyecto de corrección directamente a la Administración Tributaria competente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar declaración. En virtud de dicha solicitud, la Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la presentación en debida forma, so pena de que el proyecto de corrección sustituya a la declaración inicial. 2.3.- El plazo para realizar las correcciones voluntarias –un año o dos, según sea el caso-, también se cuenta desde la última corrección realizada, según la interpretación que de los artículos 588 y 589 ha hecho esta Sección1, en tanto prevén la posibilidad de que exista corrección a la última corrección presentada. No obstante, se advierte que si bien el legislador aceptó la posibilidad de que se hiciere corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, dicha facultad encuentra su límite en el término de firmeza de la declaración privada, según lo dispone el artículo 714 del Estatuto Tributario. Así lo sostuvo la Sección en la sentencia del 1º de agosto de 20132, cuyos argumentos se reiteran en la presente providencia: 1 Al respecto, puede consultarse, entre otras las siguientes sentencias dela Sección: sentencia del 26 de julio de 2012, Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación: 25000-23-27-000-2008-00075-01, Exp. 17671, sentencia del 1º de agosto de 2013, Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación: 23001-23-31-000-2006-01066-02, Exp. 18571.

2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 1º de agosto de 2013, Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación: 23001-23-31-000-2006-0106602, Exp. 18571. “El artículo 714 del Estatuto Tributario establece un término máximo para que la autoridad tributaria pueda ejercer válidamente la facultad de revisar las declaraciones tributarias una vez presentadas. Sin embargo, dicho plazo no afecta únicamente a la administración tributaria, ya que si bien limita el ejercicio en cabeza de la entidad oficial, también cierra la posibilidad al declarante para modificar el contenido de la declaración presentada. De acuerdo con el artículo 714 E.T., por regla general, las declaraciones tributarias adquieren firmeza si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o de la fecha en que se presentó extemporáneamente, no se ha notificado requerimiento especial al contribuyente o agente retenedor. 3 La firmeza de la declaración tributaria impide a la administración tributaria ejercer la facultad de fiscalización para controvertir la obligación tributaria declarada por un contribuyente, después de transcurrido determinado tiempo. En tal sentido, es una garantía a favor del contribuyente en cuanto, una vez transcurrido el término legal, la declaración tributaria no puede ser objeto de modificación o cuestionamiento alguno por parte de la administración tributaria. Ahora, en lo que respecta a la corrección de la declaración, se precisa que si bien la administración tributaria dispone de un término para revisar las declaraciones tributarias, los contribuyentes, igualmente, tienen un plazo para ejercer la facultad de enmendar sus errores, para lo cual, la ley, concretamente los artículos 588 y

589 del E.T., les fija un término para que corrijan voluntariamente las declaraciones presentadas. El artículo 588 E.T. indica que cuando el contribuyente pretende corregir la declaración, aumentando el impuesto a pagar o disminuyendo el saldo a favor, puede hacerlo voluntariamente dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se le haya notificado el requerimiento especial. Y el artículo 589 E.T. fija el término de 1 año, siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, para que el contribuyente pueda corregirla disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, o desde la fecha de presentación de la solicitud, cuando verse sobre una declaración de corrección. Como se advierte, tanto el artículo 588 E.T. como el 714 E.T. son coincidentes en fijar el término de dos años, siguientes al vencimiento del plazo para declarar, para que, en el primer caso, el contribuyente o agente retenedor pueda corregir la declaración, y, en el segundo caso, para que la declaración tributaria adquiera firmeza. El artículo 714 E.T. no se refiere al término de firmeza de las declaraciones que son corregidas por el procedimiento del artículo 588 ibídem. Por tanto, se presume que, aun cuando se corrija la declaración, se aplica el término general de firmeza de 2 años, siguientes al vencimiento del plazo para declarar. 3 Articulo 714 E.T. “Firmeza de la Liquidación Privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración

inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó.” De acuerdo con lo anterior, los contribuyentes, responsables o agentes de retención podrán corregir las declaraciones, bien para aumentar el impuesto, para mantenerlo o para reducirlo. Y una vez transcurrido el término que otorga la ley para corregir los errores, el contribuyente queda imposibilitado para presentar cualquier corrección y, por tanto, la declaración presentada con posterioridad a dicho término no genera efecto legal alguno. Ahora, si la declaración tributaria queda en firme porque operó el término de firmeza general del artículo 714 E.T. (2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar), el contribuyente no podrá corregir voluntariamente la declaración, justamente por estar legalmente en firme y ser inmodificable. (…) Por tanto, si bien es cierto que el Departamento de Córdoba presentó las solicitudes de corrección del artículo 589 E.T. dentro del año siguiente a la presentación de las declaraciones objeto de corrección (31 de agosto de 2004), lo cierto es que, una vez acaecido el

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