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CE-13001-23-31-000-2003-01376-01(2051-10)-2011

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Título
CE-13001-23-31-000-2003-01376-01(2051-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION - Universidad de Cartagena / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Con base en norma territorial / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION - Con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 / REGIMEN DE TRANSICION - Aplicación de la Ley 33 de 1985 / DERECHO PENSIONAL - No consolidado / CONVALIDACION - No aplica / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Liquidación con base en la Ley 33 de 1985 / BUENA FE - No ordena devolución de pagos realizados Como la actora para el momento en que se le reconoció por la universidad demandante la mesada pensional no había cumplido la totalidad de los requisitos para la pensión legal de jubilación, estatus que adquirió posteriormente, es a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad, el 5 de septiembre de 2000, que se le debió reconocer la pensión en los términos y condiciones previstos en la ley, como lo determinó el A quo. En este orden de ideas, para lograr una correcta administración de justicia, se confirmara lo decidido por el Juez de primera instancia que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 170 del C.C.A., ordenó que la Universidad de Cartagena reconozca y pague la pensión de jubilación a la demandada, a partir del 5 de septiembre de 2000, fecha en que cumplió la edad legal requerida, liquidándola de conformidad con las disposiciones previstas por la Ley 33 de 1985. En cuanto a los factores que deben incluirse al momento de determinar el ingreso base de liquidación de la prestación pensional de la demandada acogiendo la tesis mayoritaria de la Sala, deben tenerse en

cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio comprendido entre 30 de junio de 1999 a 30 de junio de 2000 (según certificado obrante a folios 79 y 80 del expediente). Se reitera lo manifestado por el Tribunal en cuanto a la improcedencia de la pretensión de la devolución de los pagos realizados por el ente universitario a la docente por concepto de la mesada pensional en virtud de los actos demandados, dado que no se advierte hecho alguno, ni tampoco se allegó prueba que demostrara la mala fe de la docente demandada, ni que hubiera obtenido su pensión valiéndose de actos que indujeran en error a la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01376-01(2051-10)

Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Demandado: CECILIA ALVAREZ DEL CASTILLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte de demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 22 de abril de 2010 mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la Universidad de Cartagena reconocer la pensión de jubilación a la señora Cecilia Álvarez del Castillo, en los términos señalados en las

Leyes 33 y 62 de 1982.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

La UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, por intermedio de apoderado, acude en demanda ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. y pide que se declare la nulidad la Resolución No. 1317 del 30 de junio de 1998, por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación a la demandada y la Resolución No.0368 de 2 de marzo de 2001, por la cual se reliquido el monto de la pensión de jubilación. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado a reintegrar a la Universidad de Cartagena por concepto de mesadas pensionales, la suma de $ 103.732.147.00 equivalente a los pagos que la Universidad ha efectuado en cumplimiento de las resoluciones cuestionadas, desde el 1 de julio de 2000 hasta el mes de agosto (sic) incluida la mesada adicional del mes de junio del año 2002. Además, que se ordene restituir los valores con su correspondiente indexación la cual se hará de conformidad con la certificación del DANE y por el término comprendido entre la fecha en que la Universidad de Cartagena hizo el desembolso y la fecha en que se produzca el reintegro efectivo de la misma. Como fundamentos fácticos expone la entidad demandante que: La señora Cecilia Álvarez del Castillo laboró en la Universidad de Cartagena desde el 13 de abril de 1971 hasta el 30 de abril de 1998, como Profesora

Asistente en la Facultad de Odontología (sic), en calidad de empleada pública como lo dispone el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980. El Decreto 80 de 1980 organizó el Sistema de Educación post secundaria y en el artículo 122 determinó que los trabajadores oficiales conservarían tal calidad hasta que el Consejo Superior del ente universitario expidiera la planta de personal prevista en el artículo 59 de dicho estatuto. En cumplimiento de lo anterior, la Universidad de Cartagena expidió la planta de personal y el demandante, en calidad de profesor asistente, dejaba de ser trabajador oficial y pasaba a ser empelado público desde el 22 de enero de 1980. Los trabajadores oficiales vinculados a la Universidad de Cartagena antes de la entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980, se regían por las normas previstas en el Acuerdo No. 26 de 17 (sic) de julio de 1996, que disponía una pensión equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador, siempre que acreditaran 20 años de servicio y 45 años de edad. La demandada solicitó el reconocimiento pensional de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos No. 26 de 17 de julio de 1996, el No. 27 de 31 de mayo de 1978, el No. 01 del 3 de agosto de 1978, el No. 5 del 26 de enero de 1991 y el No. 111 del 7 de marzo de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. Para la época de entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980, la demandada no

cumplía los requisitos pensionales fijados por la institución educativa, por lo que el reconocimiento de su pensión de jubilación quedaba sometido al régimen de los empleados públicos, concretamente al régimen previsto en la Ley 33 de 1985. Mediante Resolución No. 1317 del 30 de junio de 1998, la Universidad le reconoció a la demandada una pensión de jubilación aplicando lo dispuesto en el Acuerdo No. 26 de 17 de julio de 1996, por contar con 20 años de servicio y 50 de edad, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado que arrojó una suma de $2.240.383, efectiva a partir de su retiro definitivo. Por Resolución No. 368 de 2001, se incrementó la cuantía a $3.252.119. Estimó como vulnerados los artículos 48 y 150 numeral 19 de la C. P.; artículo 1º y 3 de la Ley 33 de 1985; artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993; artículos 122 y 130 del Decreto 80 de 1980, artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. En el concepto de violación a los actos demandados se les atribuye como causal de anulación la violación directa de la Ley 33 de 1985, que le resultaba aplicable por cuanto la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. CONTESTACION DE LA DEMANDA La señora Cecilia Álvarez del Castillo, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 61 a 76 del cuaderno principal):

Señaló que la señora Álvarez del Castillo se vinculó a la Universidad de Cartagena como empleada pública docente, el 13 de abril de 1971, en el cargo de Instructora I de tiempo completo de la Facultad de Enfermería, insistió en que nunca ostento la calidad de trabajadora pública ni desempeño cargo administrativo en el ente universitario. Manifestó que trabajó hasta el 30 de junio de 2000 en la Universidad de Cartagena, fecha a partir de la que se aceptó su renuncia. Indicó que la Universidad en la demanda incurrió en varias imprecisiones, una de ellas fue la afirmación relacionada con que el Acuerdo de 1996 se encontraba rigiendo para la fecha de iniciación de la vigencia del Decreto Extraordinario de 1980. Resaltó que mediante la Resolución 1317 de 30 de junio de 1998, se le reconoció el estatus pensional, no obstante continuó laborando en la Universidad hasta el 30 de junio de 2000, lo que originó que el acto administrativo de reconocimiento pensional no se aplicara. De igual forma, manifestó que la Resolución No. 0368 de 2 de marzo de 2001 mediante la cual se reliquido la pensión de jubilación reconocida a la señora Álvarez “es en realidad el acto administrativo que hace efectiva la pensión de jubilación a partir de 30 de junio de 2000” reiterando que la Resolución No. 1317 de 30 de junio de 1998, nunca fue aplicada. Destacó la parte demandada que al momento de la expedición del acto por el cual se reliquido el monto pensional, ya cumplía con el lleno de los requisitos legales

para obtener el estatus de pensionada, esto es 55 años de edad y 29 de servicio. Recalcó que el régimen de transición que le era aplicable por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era el establecido por el ente universitario, es decir el Acuerdo No. 26 de 12 de julio de 1996, en el cual se exigía para el reconocimiento del derecho pensional 20 años de servicio, 50 años de edad y en un monto del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 22 de abril de 2010 (fls.245 a 271) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la universidad, con el ánimo de salvaguardar los derechos fundamentales de la actora, reconocer y liquidar la pensión a la señora Cecilia Álvarez del Castillo de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, por las siguientes razones: Luego de encontrar demostrada la prestación del servicio de la demandada en la Universidad de Cartagena, se determinó que el ente universitario no tenia la facultad de expedir el Acuerdo 26 de 1996, porque la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos corresponde exclusivamente al Congreso de la República de conformidad con la Constitución Política de 1991. El A quo manifestó que la situación de la demandada no está cobijada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que el Acuerdo 26 de 1996, fue posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y además, el Consejo Superior de la

Universidad de Cartagena no es una entidad territorial facultada para tomar decisiones respecto al régimen salarial de sus empleados. Advirtió el Tribunal que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Cecilia Álvarez del Castillo, tenía 48 años de edad y más de 22 de servicio, lo que indica que le es aplicable el régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985. Señaló que la demandada a la fecha de expedición del acto por medio del cual se le reconoció el derecho pensional, no tenía la edad prevista en la Ley 33 de 1985. Sin embargo, la demandada el 5 de septiembre de 2000 cumplió el requisito de edad, por lo que le asiste el derecho a que le sea reconocida su pensión de jubilación a partir de esta última fecha, tomando como base los factores salariales devengados en el último año de servicios tal como lo señala artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en cuantía del 75%. Finalmente, no ordenó la devolución de las mesadas pagadas en exceso por cuanto no se demostró dentro del plenario que el demandado hubiera procedido de mala fe para obtener el reconocimiento de la pensión, pues fue la universidad quien incurrió en aplicación indebida de las normas. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte demandada argumentó que la pensión de jubilación de la señora Cecilia Álvarez del Castillo fue reconocida de conformidad con el Acuerdo expedido por la Universidad de Cartagena, norma territorial aplicable por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Destacó que en el año 1998 el Acuerdo 26 de 12 de julio de 1996, no sólo estaba

vigente, sino que los artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993, y 2 y 3 del Decreto 813 de 1994 habían mantenido su vigencia y efectos bajo la figura del período de transición. Limitando la aplicación judicial de la excepción de constitucional y/o ilegalidad, porque las disposiciones del Acuerdo de Consejo superior (norma territorial) fueron asumidas bajo la legalidad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario (fls. 275 a 277). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público, Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, (fls. 287 a 291 vuelto) solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. El demandado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, es decir que tenía derecho a que su pensión de jubilación le fuera reconocida con el régimen anterior que le resultaba aplicable, es decir, la Ley 33 de 1985. No obstante lo anterior, la Universidad de Cartagena le reconoció la pensión de jubilación aplicando el Acuerdo No. 026 de 1996, por lo tanto, dicho reconocimiento no se ajustó a los lineamientos jurídicos generando su nulidad. El principio de los derechos adquiridos no resulta aplicable porque estos se garantizan siempre que se hayan adquirido de conformidad con la ley, situación que no se presenta en este caso en el que la Universidad de Cartagena reconoció la prestación con base en un Acuerdo que expidió el Consejo Superior del centro

universitario, sin tener en cuenta que dicha competencia es exclusiva del Congreso de la República, de acuerdo con las disposiciones previstas por el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la mesada pensional de la demanda con base en un Acuerdo del ente universitario. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo. La Constitución de 1886 en su artículo 62-1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía:

“ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;… 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado.

Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que adicional a dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgieron la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus

órdenes y en el sector privado. La Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º. consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992 ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados

públicos constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem1. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión. El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o perdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado con forme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala). Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras.

No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]2 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la sentencia C410/97 para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente fue la

protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”.

2 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Régimen pensional establecido por la Universidad de Cartagena Mediante Acuerdo No. 26 de 12 de julio de 1996 (fls. 129 a 179), aplicado para el reconocimiento pensional del demandado, el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, estableció el régimen de transición pensional para los empleados públicos docentes de la institución atendiendo lo dispuesto en el Decreto 15 de 5 de enero de 1996, proferido por el Presidente de la República, por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales y Oficiales. Luego de citar los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, que fija el régimen de transición y el 1 del Decreto 15 de 1996, determinó lo siguiente: “Que en la Universidad de Cartagena, el régimen de pensión de jubilación para los empleados públicos docentes vinculados antes de entrar a regir la Ley 4ª. de 1992 y vigente al (1o.) de abril de 1994 y establecido en disposiciones internas suyas, es el consagrado en las siguientes normas: - Acuerdo No. 75 del 10 de diciembre de 1968 […]

  • Acuerdo No. 6 del 3 de noviembre de 1969 […]
  • Acuerdo No. 5 del 26 de enero de 1991, del Consejo Superior, ACUERDA: ARTICULO 1o. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 813 de 1994 y artículo 5o. del

Decreto No. 15 del 5 de enero de 1996, de la Presidencia de la República, para las pensiones de Jubilación de los empleados públicos docentes de la Universidad de Cartagena, vinculados antes de entrar a regir la Ley 4ª. de 1992, en forma continua o discontinua, es el régimen pensional que se les venía aplicando antes del 1o. de abril de 1994, así: a) Reconocimiento de pensión de jubilación con (20) años de servicios, continuos o discontinuos, exclusivos a la Universidad, cincuenta (50) años de edad y en monto del cien por ciento (100%) del promedio devengado durante el último año de servicio a la Universidad, a quienes el 31 de diciembre de 1984 hubiesen tenido quince (15) años de servicio continuos o discontinuos en la Universidad de Cartagena. b) Reconocimiento de pensión de jubilación con (20) años de servicio, continuos o discontinuos cumplidos con la Institución, cincuenta (50) años de edad y en monto del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en el último año de servicio a quienes ingresaron antes del 21 de febrero de 1985. c) Para los casos no previstos en los numerales anteriores se aplica la ley. […]” En relación con este punto, reitera la Sala que el régimen pensional de los empleados públicos de las Universidades Oficiales es una atribución exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local. Ahora bien, el régimen pensional señalado por la Universidad fue creado atendiendo lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 15 de 1996, normas que

no permiten la aplicación de un régimen pensional diferente al señalado en la ley, por el contrario, disponen que las pensiones de los empleados públicos de las Universidades Públicas se continuarán rigiendo por la Ley 33 de 1985 y demás expedidas con anterioridad a la Ley 4 de 1992 (Decreto 1444 de 1992). El artículo 1 del Decreto 15 de 1996, señalado en el Acuerdo No. 26 de 1996, dispone: “ARTÍCULO PRIMERO. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u oficiales, podrán optar por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, el Decreto 26 de 1993, el Decreto 54 de 1994, el Decreto 55 de 1995 y aquellos que los adicionen o modifiquen. Quienes no se acojan al nuevo régimen continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1995. Parágrafo I. Para optar por este régimen se tendrá como plazo máximo el 31 de julio de 1996. Parágrafo II. A quienes opten por este régimen se les aplicará el régimen de cesantías, señalado en el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990. […] ARTÍCULO QUINTO. El artículo 38 del Decreto 1444 de 1992 quedará así: Las pensiones y sustituciones pensionales de los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales se regirán por lo establecido en la Ley 100 de 1993.”

Los Decretos mencionados en la norma transcrita se refieren a la posibilidad que tienen los empleados públicos docentes del orden estatal u oficial para continuar disfrutando del régimen salarial y prestacional “que efectivamente se les reconoció y pagó” en el año anterior, remitiéndose a las normas legales que establecen el régimen pensional, Ley 100 de 1993. Tampoco convalidan las disposiciones dictadas por las Instituciones Educativas en materia pensional sólo disponen que “Quienes no se acojan al nuevo régimen continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó” el año anterior, que no puede ser otro que el establecido por el Congreso de la República. El régimen pensional aplicable en el sub lite es el que rige para los empleados públicos docentes de las Universidades estatales u oficiales, es decir, la Ley 100 de 1993. La norma en comento guarda armonía con artículo 11 ibídem que dispone que “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nación La prestación fue reconocida teniendo en cuenta los servicios prestados por el accionado entre el 1 de agosto de 1973 y el 30 de mayo de 1975 y entre el 18 de agosto de 1975 y el 30 de mayo de 1999 (fl. 20).al, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”.

El caso en estudio.

De lo probado en el proceso: El cargo y tiempo de servicio. La docente se vinculó al ente universitario desde el 13 de abril de 1971 como Instructora I de la Facultad de Enfermería (fls. 81 y 82), laboró como docente hasta el 30 de junio de 2000, fecha a partir de la cual se aceptó su renuncia de la demandada mediante Resolución 0476 de 2000 visible a folio 83.

El reconocimiento pensional y sus términos. A folios 20 y 21 del cuaderno principal obra la Resolución No. 1317 del 30 de junio de 1998, mediante la cual la Universidad le reco

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