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CE-13001-23-31-000-2003-01513-01(0214-10)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2003-01513-01(0214-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TIEMPO DOBLE - Cuantía / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA - Procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que carezcan de cuantía / COMPETENCIA - Juzgados administrativos Observa el Despacho que el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 que adicionó el Título 14 del Libro 3 del C.C.A. establece como de competencia de los Juzgados Administrativos en primera instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que carezcan de cuantía cuando se controviertan actos administrativos expedidos por Autoridades del orden nacional. Como la demanda se presentó el 30 de julio de 2003, antes de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos que según el Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fue el 1 de agosto del mismo año, el proceso nació como de competencia del Tribunal en primera instancia. Sin embargo, como durante el curso del proceso entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, y el inciso 3 del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 ordenó que los procesos que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberían enviar en el estado en que se encuentren al competente, salvo que hayan entrado para sentencia, era preciso disponer su remisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01513-01(0214-10)

Actor: JOSE RUBEN LOZANO PEÑA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de 20 de agosto de 2009, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar dispuso declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de apertura a pruebas conservado su valor las legalmente allegadas y practicadas y la falta de competencia para seguir conociendo del proceso remitiéndolo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena.

LA DEMANDA JOSÉ RUBÉN LOZANO PEÑA, por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., a fin de obtener la nulidad del Oficio No. 8311 de 16 de junio de 2003, proferido por el Jefe del Grupo de Archivo General de la Policía Nacional a través del cual negó el reconociendo de los tiempos dobles. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Bolívar mediante Auto de 20 de agosto de 2009, dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de apertura a pruebas conservado su valor las legalmente allegadas y practicadas y la falta de competencia del Tribunal para seguir conociendo del proceso remitiéndolo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena.

Indicó que no obstante habersen formulado pretensiones de carácter económico, el reconocimiento de los tiempos dobles de prestación del servicio policial no tiene cuantía siendo de competencia de los Juzgados Administrativo según lo previsto en el artículo 134B del C.C.A. Respecto de las demás pretensiones de la demanda, si bien es cierto que tienen cuantía tal reconocimiento está atribuido a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, entidad que no fue demandada en el sub-lite imposibilitando el análisis de la cuantía de tal petitum. Contra el anterior proveído la parte actora interpuso recurso de apelación el 1 de septiembre de 2009 (fl. 64). EL RECURSO DE APELACIÓN Sustentación.- La parte actora indica que no existe nulidad del proceso por el factor cuantía habida cuenta que fue estimada según lo previsto en el artículo 137-6 del C.C.A. y razonada conforme con la pretensión al tiempo de la demanda tal y como se indicó en el acápite respectivo superando la cuantía de los 100 salarios mínimos legales vigentes exigida para que la competencia fuera asumida por el A-quo. (fls. 64-65) Para resolver se, CONSIDERA PROBLEMA JURÍDICO El asunto se contrae a establecer si el proceso iniciado por José Rubén Lozano Peña, es de competencia del Tribunal Administrativo de Bolívar o de los Juzgados Administrativos de Cartagena. ANÁLISIS DE LA SALA Observa la Sala que respecto a la elaboración de una nueva Hoja de Servicios Policiales y el reconocimiento de tiempos dobles, esta Corporación ha adoptado la

tesis según la cual aunque se formule en la demanda pretensión de contenido económico, la nulidad pretendida del acto acusado no involucra condena económica pues la consecuencia de la prosperidad de las súplicas en el evento de que el fallo fuera favorable, sería solamente la reelaboración de la hoja de servicios1, tratándose de un negocio que carece de cuantía en el que se demanda un acto proferido por una Autoridad Nacional. Sobre la pretensión segunda de la demanda esto es “…le sea tramitada ante la Caja de Sueldos de Retiro su nueva asignación o pensión en un monto del 95% como lo ordena el parágrafo 2 del artículo 144 del Decreto 1212/9 (sic) por sobrepasar más de 30 años de servicio, incluyéndose al actor ese tiempo doble de servicios…”, se tiene que tal petitum requiere de tramitación 1 Consejo de Estado, Sección Segunda.Rad. 2020-06. Auto de 05 de diciembre de 2006 M.P. Ana Margarita Olaya Forero. ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en caso de que sea condenada al reconocimiento de los tiempos dobles y reelaboración de la Hoja de Servicios, careciendo de cuantía en el sub-lite. Ahora bien, frente a la pretensión 3 relativa a la reliquidación de las cesantías incluyendo los tiempos dobles, encuentra el Despacho que no fue estimada en el acápite respectivo y en todo caso no superaría los 100 salarios mínimos legales vigentes para que el proceso fuera de primera instancia ante los Tribunales según lo previsto en el artículo 134B del C.C.A.

Si bien es cierto el artículo 134B dispone como de competencia de los Jueces Administrativos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, también lo es, que tal normativa entró a regir a partir del funcionamiento de dichos Juzgados (1 de agosto de 2006), ameritando el estudio de la normatividad en el tiempo para determinar si el expediente conserva la competencia ante el Tribunal o debe ser remitido a los Juzgados Administrativos. Para la época de presentación de la demanda - 30 de julio de 2003 (fl. 11) -, se encontraba vigente el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que fue tenido en cuenta para la admisión y posterior remisión a los Juzgados Administrativos a través del Auto recurrido de 20 de agosto de 2009. El tenor literal es el siguiente: “(…) PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de

2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. (…).” (Subrayas) Observa el Despacho que el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 que adicionó el Título 14 del Libro 3 del C.C.A. establece como de competencia de los Juzgados Administrativos en primera instancia los procesos de nulidad y restablecimiento

del derecho de carácter laboral que carezcan de cuantía cuando se controviertan actos administrativos expedidos por Autoridades del orden nacional, con el siguiente tenor literal:

“ARTICULO 42. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS.

Adiciónase el Título 14 del Libro 3o. del Código Contencioso Administrativo con un Capítulo III del siguiente tenor:

CAPITULO 3.

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS (…) "Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.

(...).". Como la demanda se presentó el 30 de julio de 2003, antes de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos que según el Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fue el 1 de agosto del mismo año, el proceso nació como de competencia del Tribunal en primera instancia. Sin embargo, como durante el curso del proceso entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, y el inciso 3 del artículo 164 de la Ley 446 de 1998

ordenó que los procesos que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberían enviar en el estado en que se encuentren al competente, salvo que hayan entrado para sentencia, era preciso disponer su remisión. Por lo que, como el sub-lite no ha entrado para fallo y en efecto carece de cuantía, es menester dar aplicación a la normativa citada debiéndose confirmar el proveído impugnado que declaró la nulidad y ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos. En mérito de lo expuesto, este Despacho: RESUELVE: CONFÍRMASE el Auto de 20 de agosto de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de apertura a pruebas conservado su valor las legalmente allegadas y practicadas y la falta de competencia del Tribunal para seguir conociendo del proceso remitiéndolo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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