CE-13001-23-31-000-2003-01728-01(2564-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2003-01728-01(2564-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION GRACIA - Reconocimiento / DERECHO PENSIONALImprescriptible / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Susceptible de nuevos pronunciamientos / MESADA PENSIONAL - Prescripción Esta corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, el derecho a la pensión es imprescriptible, pues lo que prescribe son las mesadas. La solicitud para el reconocimiento de derechos pensionales, no impide que ante su negativa, el interesado pueda acudir a reclamarlos nuevamente dada su naturaleza, es decir, que aún cuando como en el presente caso se haya negado el reconocimiento de la pensión, es posible provocar un nuevo pronunciamiento y de ser necesario acudir en demanda contra la entidad que resolvió sobre tal derecho. (…) Es claro que la pensión de invalidez que reconoció el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a Juan Gregorio Guzmán, luego de haber prestado sus servicios como docente por más de 20 años en los Departamentos de Bolívar y de Chocó, es compatible con la pensión gracia a cargo de Cajanal, es decir, que el actor tiene derecho a su reconocimiento si reúne las condiciones que para el efecto determinan las normas que la regulan a cuyo estudio se procede. PENSION GRACIA Y PENSION DE INVALIDEZ - Compatibilidad / PENSION GRACIA - Docentes territoriales / PENSION GRACIA - Requisitos / PENSION GRACIA - Reconocimiento por cumplir los requisitos de tiempo y edad requeridos De conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria
oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. (…) Es claro que el actor cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada y en esas condiciones es procedente declarar la nulidad del acto administrativo acusado para en su lugar ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a adquirir al status. Tomando en cuenta que el actor realizó la reclamación de su prestación el 8 de marzo de 2000, por efectos de prescripción trienal, la prestación se reconocerá a partir del 8 de marzo de 1997.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / DECRETO 3135 DE 1968 / LEY 91 DE
1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01728-01(2564-08)
Actor: JUAN GREGORIO GUZMAN MARTINEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de
febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda. ANTECEDENTES JUAN GREGORIO GUZMÁN MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Bolívar, la nulidad de la Resolución No. 106365 del 1 de julio de 2003, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual niega la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a pagar una pensión vitalicia de jubilación a partir del 24 de mayo de 1991, con efectos fiscales por prescripción trienal a partir del 8 de marzo de 1997 y en cuantía mensual equivalente al 75% del salario promedio devengado por el actor en el año inmediatamente anterior al status de pensionado. Solicita igualmente, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar los reajustes por concepto de la Le y 4 de 1976 y 71 de 1988 y que sobre las sumas que resulten adeudadas, reconocer los valores de actualización conforme al Índice de Precios al Consumidor Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes: Prestó sus servicios como educador oficial por más de 20 años como docente de primaria y secundaria, de forma ininterrumpida. Adquirió el status pensional el 24 de mayo de 1991 al cumplir 50 años de edad
(nació el 24 de mayo de 1941), razón por la que el 8 de marzo de 2000 solicitó a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago de la pensión gracia. En la referida petición, señaló como tiempo total de servicio de 21 años, 2 meses y 8 días en las siguientes entidades del orden territorial: Departamento del Choco 15 años, 8 meses y 13 días Departamento de Bolívar 5 años, 5 meses y 25 días. Ostenta la calidad de pensionado por invalidez por cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prestación que no es incompatible con la pensión gracia. Por conducto de apoderado, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Mediante Resolución No. 106365 del 1 de julio de 2003, la entidad demandada declaró improcedente la solicitud efectuada por el actor, pues la misma petición habría sido resuelta desfavorablemente mediante Resolución No. 22.295 de 2 de octubre de 2000, por considerar que la pensión gracia y la pensión de invalidez eran incompatibles. Además, señaló que la Resolución anterior fue notificada el 5 de octubre de 2000, sin embargo, el interesado no hizo uso de los recursos consagrados en la Ley. Con la nueva petición, no aportó elementos de juicio diferentes a los considerados en la resolución demandada. NORMAS VIOLADAS- Constitución Política; artículos 2, 13,53 y 58.
Código Civil: artículos 27, 30 y 31 Ley 4 de 1966; artículo 4° Ley 114 de 1913: artículos 1 a 4 Ley 116 de 1928: artículo 6° Ley 37 de 1933: artículo 3° Ley 39 de 1903: artículos 3°, 4° y 13 Ley 4 de 1976: artículos 1° y 2° Ley 153 de 1887: artículo 2° Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 32 Decreto 1950 de 1979 Decreto 435 de 1971 Decreto 446 de 1973 Decreto 1221 de 1975 Decreto 225 de 1970 artículo 1° Código Sustantivo del Trabajo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 29 de febrero de 2008, declaró de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió para pronunciarse de fondo, con fundamento en las siguientes razones: La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 como una prestación nacional de carácter vitalicio a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales de orden territorial que hubieren servido por un tiempo no menor de 20 años en el magisterio, de conformidad con las prescripciones señaladas en la misma Ley y con cargo al tesoro nacional. Posteriormente las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, previo el cumplimiento de las condiciones establecidas por la Ley 114 de 1913, extendieron esta prerrogativa a
los empleados y profesores de las escuelas normales inspectores de la instrucción pública y los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. El pago de esta prestación se encontraba a cargo de la Sección de Pensiones de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero por mandato del Decreto 081 de 1976 esta función fue trasferida a la Caja Nacional de Previsión Social. En el presente asunto, manifiesta el actor haber reunido todos los requisitos establecidos para acceder a la pensión gracia y afirma igualmente que se halla pensionado por invalidez, prestación que fue reconocida por la entidad de previsión a la que se encontraba afiliado. Al respecto, consideró el Tribunal que tal circunstancia no significa que se esté ordenando un doble reconocimiento económico originado en una misma causa, toda vez que la pensión gracia es una concesión unilateral que el Estado otorgó a los docentes del orden territorial, con el fin de compensarlos por los bajos salarios que percibían y por el contrario, la pensión de invalidez busca garantizar un derecho económico al trabajador cuando éste ya no lo puede satisfacer por sí mismo por la pérdida de su capacidad laboral, es decir, que la pensión gracia tiene un carácter especial frente al régimen pensional ordinario, por ser un derecho adquirido y por tanto su reconocimiento debe ser directo e independiente de cualquier otra condición o derecho pensional. Observa el a quo que en el presente asunto lo pretendido por la parte actora es la nulidad del acto que dio respuesta a la petición presentada el 2 de octubre de 2002, mediante la cual se solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Sin embargo, se encontró prueba en el expediente administrativo que el 8 de marzo de 2000, presentó mediante escrito igual solicitud que fue resuelta a través de Resolución No. 22295 del 2 de octubre de 2000 negando la prestación solicitada, por considerar que existía incompatibilidad entre la pensión gracia y la pensión de invalidez reconocida por el Departamento de Bolívar. La resolución fue debidamente notificada a la apoderada del actor el 5 de octubre de 2000, sin que contra dicho acto fueran interpuestos los recursos de ley o por lo menos no obra prueba de ello en el expediente. Por tal razón quedo en firme de conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con la norma citada y aunque el demandante manifiesta reunir todos los requisitos para acceder a la pensión gracia, es claro que la resolución que resolvió la petición inicial se encuentra en firme, comoquiera que no fueron interpuestos los recursos de ley y por tanto no fue agotada la vía gubernativa, requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa a efectos de solicitar la nulidad del acto administrativo que negó la pensión solicitada. En esas condiciones, si el actor no compartía el criterio esbozado por CAJANAL al momento de negar la solicitud, debió agotar los recursos en sede administrativa para acudir a la jurisdicción. Por tal razón, en el presente asunto al elevar la segunda petición pretendió revivir términos comoquiera que la acción ya se encontraba caducada.
R AZONES DE LA APELACIÓN
En memorial visible a folio 196 del expediente, obra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: La sentencia de primera instancia desarrolla un argumento contrario a derecho, toda vez que en las consideraciones se plantea que la Resolución No. 106365 del 1 de julio de 2003 no es propiamente un acto administrativo, en razón a que supuestamente sólo se limitó a señalar al demandante que su petición había sido resuelta mediante resolución No. 22295 del 2 de octubre de 2000 y en consecuencia no creó, modificó o extinguió ninguna situación jurídica , razón por la cual no es susceptible de ser revisada en vía judicial. Dicha consideración es insólita a la luz de la jurisprudencia que ha dejado plenamente definido que la existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe desde el momento en que es producido por la administración y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos. El acto administrativo acusado existe jurídicamente, pues ratificó o redefinió de manera concreta y real una situación jurídica determinada del demandante, para que sobre el mismo pudiera en vía judicial determinar su legalidad o ilegalidad. Para resolver, se CONSIDERA Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 106365 de 1 de julio de 2003, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a JUAN GREGORIO GUZMÁN
MARTÍNEZ.
El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió para pronunciarse sobre el fondo de la controversia. El Ministerio Público en su intervención, por medio del Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó acceder a las súplicas de la demanda por cuanto es claro que la administración estaba en el deber jurídico de resolver la petición del demandante sin anteponer el hecho de que en una pasada oportunidad había resuelto una petición en el mismo sentido, toda vez que la solicitud de la pensión de jubilación es imprescriptible. Revisado el acervo probatorio, afirmó, que el actor cumplió el tiempo de servicios para ser beneficiario de la pensión gracia, comoquiera que acredita el cumplimiento de la edad requerida para acceder al reconocimiento y pago de dicha prestación y en esas condiciones era merecedor de la pensión gracia de jubilación y por ello, no le asiste razón a la entidad demandada para negarla como en efecto ocurrió. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: Acto administrativo que niega prestación periódica se puede demandar en cualquier tiempoA través de la Resolución No. 106365 del 1 de julio de 2003, la Caja Nacional de Previsión social negó el reconocimiento de la pensión gracia. Posteriormente, el 8 de marzo de 2000, la parte demandante presentó una nueva petición en igual sentido, la cual fue resuelta a través de Resolución No. 22295 del 2 de octubre de 2000 negada la prestación solicitada por considerar que existía incompatibilidad entre la pensión gracia y la pensión de invalidez de la cual goza el actor.
Dicha resolución fue debidamente notificada el 5 de octubre de 2000 y contra la misma procedían los recursos de la vía gubernativa los cuales no fueron interpuestos por el interesado. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que la Resolución No. 106365 del 1 de 2003 (demandada) no es propiamente el acto administrativo que resolvió la petición del demandante, pues en su sentir, esta sólo se limitó a señalar que la petición ya había sido resuelta mediante la Resolución No. 22295 del 2 de octubre de 2000 contra la que a pesar de proceder los recursos de ley no se interpusieron, razón por la cual se encuentra en firme. Consideró que la resolución acusada no era susceptible de revisión por esta jurisdicción toda vez que no creó, modificó ni extinguió situación jurídica alguna y en esas condiciones se declaró inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto por configurarse la caducidad de la acción. La Sala revocará la anterior decisión, y en su lugar, se adentrará en el estudio del fondo del asunto por lo siguiente: Esta corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, el derecho a la pensión es imprescriptible, pues lo que prescribe son las mesadas. La solicitud para el reconocimiento de derechos pensionales, no impide que ante su negativa, el interesado pueda acudir a reclamarlos nuevamente dada su naturaleza, es decir, que aún cuando como en el presente caso se haya negado el reconocimiento de la pensión, es posible provocar un nuevo pronunciamiento y de
ser necesario acudir en demanda contra la entidad que resolvió sobre tal derecho. En el presente asunto, el demandante, en vista de que la administración negó el reconocimiento de la pensión gracia a través de la Resolución No. 22295 del 2 de octubre de 2000, presentó una nueva petición que fue resuelta mediante la Resolución No. 106365 de 2003 la cual fue demandada dentro de los cuatro meses de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Ahora bien, el Tribunal declaró la caducidad de la acción por considera que el actor provocó un nuevo pronunciamiento en con el fin de evitar tal fenómeno al no demandar la primera respuesta que obtuvo. Respecto de la caducidad de los actos administrativos que niegan prestaciones periódicas, la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia proferida el 2 de octubre de 2008 dentro del expediente No. 0363-2008, expresó: “…De lo analizado, resulta en síntesis, la diferencia de trato en materia de caducidad entre la decisión que reconoce una prestación social periódica y la que la niega, y que consiste en que para esta última, el interesado debe reiniciar toda la actuación gubernativa bajo la perspectiva del acceso a la justicia, cuestión que en el fondo es de naturaleza estrictamente procesal y no responde a una garantía sustancial pues el objeto de debate en uno y otro caso es el mismo: UN DERECHO
PRESTACIONAL, DE CARACTER IRRENUNCIABLE E
IMPRESCRIPTIBLE. (…) Con este pensamiento, la premisa que la Sala sienta, se
distancia de la interpretación que ha sostenido la Sección en las referencias jurisprudenciales anotadas homogéneamente en los últimos años; por consiguiente, la excepción de caducidad respecto de los actos que reconozcan prestaciones periódicas, se aplica indiscutiblemente también a los actos que las niegan, para lo cual se invocan además las siguientes razones: La Corte Constitucional, en sentencia de exequibilidad frente al inciso tercero del artículo 136 del C.C.A., subrogado por el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 19891 y respecto de la acusación del precepto, en cuanto resultaba contrario a los derechos a la igualdad, al acceso a la Administración de Justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a los principios que rigen la actuación de la Administración Pública, reconoció en suma, que el tema no es materia de una decisión de inexequibilidad, por tratarse de una omisión constitucional frente a una competencia exclusiva del Legislador para regular la oportunidad en el ejercicio de las acciones judiciales, respecto de la cual, la Carta le brinda plena autonomía. Este mismo criterio, fue sostenido en la sentencia C477 de 20052, cuando la Corte analizó el mismo texto de la norma pero bajo la denominación establecida en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, ordenando estarse a lo resuelto en las sentencias C108 de 1994 y C-1049-04, y pronunciándose de fondo frente a la norma acusada y la violación alegada por desconocimiento en su contenido del efecto vinculante del preámbulo de la Constitución. Afirmó el Tribunal
Constitucional que la diferencia de trato en caducidad frente al acto que niega prestaciones periódicas, constituye un instrumento normativo que se orienta a fomentar el ejercicio de acciones legales dentro de plazos determinados y que ello es compatible con múltiples disposiciones constitucionales que se orientan a la promoción de la seguridad jurídica. En esa dimensión, concluyó que la aplicación del término de caducidad al acto que niega la prestación periódica “no es algo que contraría sino que afirma los fundamentos del Estado social de derecho, pues si esta fórmula legitima el poder político, por su sujeción a formas y contenidos jurídicos, una decisión como aquella, que sea coherente con tales formas y contenidos, contribuye a legitimar esa organización política”, razón por la cual declaró exequible 1 C108 del 10 de marzo de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. 2 C477 del 10 de mayo de 1005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, respecto del cargo analizado. Pareciera que el Tribunal Constitucional esta vez, reiterara su tesis en sentido de que la discriminación que restringe la exención de caducidad en el debate sobre prestaciones periódicas respecto del acto negativo, es constitucional simplemente porque la opción elegida por el Legislador aparece como una potestad in situ de la misma organización política del Estado. Es evidente en consecuencia que no aborda ningún análisis material, y su criterio lo delimita al examen de competencias
permitiendo entonces que sea el intérprete de la norma quien profundice sobre los contenidos de su aplicación; de ahí, esta Sala encuentra fundamento para examinar el alcance hermenéutico que facilite la aplicación del precepto procesal de modo que no estorbe sino que permita en condiciones de equidad la vigencia del derecho sustancial en discusión, que vale la pena reiterarlo, no es otro que el derecho a la seguridad social como garantía constitucional de los ciudadanos y con aplicación reforzada en personas de la tercera edad. El artículo 48 de la Constitución Política, habilita el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, y en esa misma dimensión el artículo 46 ibídem, constitucionaliza el amparo prevalente frente a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad. Estos dos preceptos constitucionales que suponen protección frente a situaciones de necesidad, resultarían completamente ineficaces a la interpretación consolidada que no exime de caducidad a los actos que niegan prestaciones periódicas, y teniendo en consideración que los mandatos constitucionales suponen principios para la protección de derechos fundamentales, es evidente para esta Sala que el alcance regulador del numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., debe ser reinterpretado en el sentido de exonerar del término de caducidad a los actos que niegan prestaciones periódicas. El análisis puramente lingüístico del precepto, ofrece una realidad que en la perspectiva interpretativa planteada facilita la posibilidad para indagar acerca de los significados del verbo “reconocer”, y las implicaciones que en este ámbito, de él puedan derivarse. Pues bien, la
regulación de la actuación administrativa a que se refirió el Legislador, al señalar la exoneración de caducidad para los actos que reconozcan prestaciones periódicas, ciertamente no excluye que tal actividad administrativa es un contenido de un contexto más amplio, el que eficazmente se conecta con la actividad de decidir sobre peticiones orientadas al objeto del establecimiento de prestaciones periódicas; en otras palabras, el significado del verbo “reconocer” lo contiene la actividad de “decidir”, para precisar entonces que el sustrato de la actividad administrativa privilegiada de esta forma por el Legislador es justamente aquel que toca con la decisión relativa a un fenómeno de prestaciones sociales de carácter periódico, en suma se trata de una materialidad integrada por elementos en un todo idénticos entre sí, donde la distinción que creó el intérprete entre “reconocer” y “negar” no halla justificación lógica. Por ende, cabe agregar que la interpretación de la que nos separamos aun con esquema puramente formal, refleja una necesidad de unidad racional en la interpretación del derecho positivo. Finalmente, cabe señalar que esta Corporación en providencia del 23 de mayo del 20023, subrayó cómo la Constitución Política consagra el principio de equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial, por lo que debe tenerse en cuenta que la justicia es un valor supremo en esta delicada función y que existen en el Ordenamiento Jurídico disposiciones que habilitan al fallador para lograr la eficacia del derecho. Por mandato de nuestra Carta es imprescindible observar estos principios en las actuaciones judiciales, “(…) y se incurre
en el pecado que señala el aforismo latino de “súmmum jus summa injuria” -derecho estricto injusticia supremaque se suele utilizar para indicar que al juez no puede considerársele como un autómata o esclavo de la norma escrita, por ley; debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo. Incluso, en los casos como el aquí examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento constitucional (…)”. En suma, la relectura y alcance que en esta oportunidad fija la Sala al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto dispone que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no apunta sólo a aquéllos que literalmente tienen ese carácter, sino que igualmente comprende a los que las niegan. Ello por cuanto de un lado, la norma no los excluye sino que el entendimiento en ese sentido ha sido el resultado de una interpretación restringida, y de otro, tratándose de actos que niegan el reconocimiento de prestaciones periódicas, tales como pensiones o reliquidación de las mismas, para sus titulares que son personas de la tercera edad, ello se traduce en reclamaciones y controversias que envuelven derechos fundamentales. No puede perderse de vista 3 Expediente No. 4798-01. Actor Alberto Nery Ríos Zuleta. Demandado: Servicio Nacional de AprendizajeSENA-. C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado. que la Carta Política garantiza la primacía de los
derechos inalienables y éstos prevalecen sobre aspectos procesales. El derecho a la pensión y su reliquidación es un bien imprescriptible e irrenunciable para sus titulares. En consecuencia, no asistió razón al Tribunal en su decisión. En relación con el estudio del fondo del asunto, se tiene lo siguiente: Afirma la entidad como fundamento para negar la prestación que la pensión gracia no es compatible con la pensión de invalidez, sin embargo, esta corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que la ley no consagra incompatibilidad entre tales prestaciones, la primera a cargo de la Caja Nacional de Previsión y la segunda del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por el contrario, esta es una excepción a la prohibición constitucional de percibir más de una asignación del Tesoro público, distinta a la incompatibilidad contemplada en la Ley, para recibir simultáneamente pensión ordinaria de jubilación y pensión de invalidez. En efecto, el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 dispone: “Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas”. En ese orden, es claro que la pensión de invalidez que reconoció el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a Juan Gregorio Guzmán, luego de haber prestado sus servicios como docente por más de 20 años en los Departamentos de Bolívar y de Chocó, es compatible con la pensión gracia a cargo de Cajanal, es decir, que el actor tiene derecho a su reconocimiento si reúne las condiciones que para el efecto determinan las normas que la regulan a cuyo
estudio se procede. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 que dispone en sus artículos 1° y 4° lo siguiente: “Artículo 1o: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley. Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3o. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4o. Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer está soltera o viuda. 6o. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. La norma trascrita, otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.”
Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. Prestación, a la que a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. Posteriormente se expidió la Ley 91 de 1989 y en su artículo 15 dispuso: “Artículo 15: A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados
hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y
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