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CE-13001-23-31-000-2003-01746-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2003-01746-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

OBLIGACION ADUANERA EN LA IMPORTACION - Contenido y alcance / DECLARACION DE IMPORTACION - Su presentación hace parte de la obligación aduanera / DECLARACION DE IMPORTACION - Descripción de la mercancía / DECLARACION DE IMPORTACION - Criterios para identificar la mercancía / DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Indicación de los elementos que las caracterizan y que permitan su tipificación, individualización o singularización De conformidad con las normas que regulan el régimen de aduanas en Colombia, las personas que introduzcan al territorio nacional mercancías de procedencia extranjera, se encuentran obligadas a presentar las respectivas Declaraciones de Importación ante las autoridades aduaneras y efectuar el pago de los tributos que en cada caso correspondan. Sobre el particular, el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”, establece: Artículo 87. Obligación aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. En consonancia con lo anterior, la Resolución 362 de 1996, cuya vigencia fue ratificada por el artículo 545 de la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000, el

Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999” (sic), se ocupó de reglamentar la descripción de mercancías que el importador debe hacer en la Declaración de Importación. En ese contexto, el artículo 1° de dicha Resolución, establece que "En el diligenciamiento de la casilla correspondiente a "descripción mercancías" en el formulario declaración de importación deberán identificarse las mercancías con los elementos que las caracterizan, indicando, cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifiquen y singularicen. No será suficiente la descripción que aparece en el Arancel de Aduanas para la subpartida correspondiente." Al detenernos en esta norma resulta incontestable la exigencia de describir las mercancías con todas aquellas características que las tipifiquen, individualicen o singularicen. En términos generales, la descripción de las mercancías debe realizarse mediante la indicación de aquellos elementos esenciales e indispensables que permiten su cabal individualización, tales como la marca, el modelo, el número de referencia, el número de serie y, en general, sus propiedades y características.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 87 / RESOLUCION 362 DE 1996 DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – ARTICULO 1 / RESOLUCION 4240 DE 2000 DE LA DIRECCION DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – ARTICULO 545

DECLARACION DE IMPORTACION - Individualización de la mercancía / DECLARACION DE IMPORTACION - Elementos esenciales de individualización de las mercancías varían según su naturaleza /

DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Elementos esenciales tratándose de electrodomésticos y equipos de computación / DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Elementos esenciales en artículos de gran consumo y en artículos que no lo son / DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Efectos cuando identificación es necesaria con el número de la serie y esta se omite / SERIE DE LA MERCANCIA - Elemento determinante en su individualización en ciertas mercancías La Sala, ha sido enfática en reconocer, en todo caso, que “los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía”, tal como se expresó en la Sentencia de 18 de mayo de 2000, dictada dentro del Expediente número 4193, Actor: Compaq Computer de Colombia S.A., con ponencia del H. Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Así las cosas, hay ciertos productos respecto de los cuales el número de la serie resulta irrelevante y otros en los cuales la indicación de dicha información en la Declaración de Importación resulta totalmente imprescindible e insoslayable. Al referirse en ese mismo fallo a la manera como deben ser descritos los equipos electrodomésticos, género al cual pertenecen los juegos de altavoces o parlantes tantas veces mencionados en esta providencia, la Sala dijo lo siguiente: En lo que toca con otras mercancías, como por ejemplo, los electrodomésticos y sus partes; equipos de computación y sus partes, limitarse a señalar únicamente el nombre del objeto y su marca no constituye una descripción tal que permita diferenciarlos de los demás. De tal manera que, en este específico caso, la serie, junto con la marca y el

modelo, constituyen uno de los elementos esenciales para la descripción, pues de no considerarse así, una misma declaración de importación, conforme lo resalta la DIAN, puede servir para amparar mercancías con características idénticas, no legalizadas, lo cual es difícil de detectar, especialmente, cuando la mercancía ha salido del territorio aduanero y se ejerce sobre la misma el control posterior […] En relación con el punto, en Sentencia de fecha 17 de octubre de 2000, Exp. 5856, actor GIVALGO LTDA, C. P. Doctor Manuel Santiago Urueta Ayola), la Sala añadió los siguientes criterios que por su pertinencia son traídos al sub lite: Es necesario tener en cuenta las circunstancias particulares del caso, pues la no inclusión de uno de los elementos de la descripción, como es el número del serial, jugará un papel diferente, según se trate de artículos de gran consumo o de artículos que no lo son. No es igual, a manera de ejemplo, el papel del número de serial en artículos electrodomésticos como televisores, licuadoras, etc., que en artículos como el del caso sub análisis, los cuales no son de frecuente, ni de masiva importación. En estos eventos, el número de serial como elemento individualizador de la mercancía es de menor importancia que en el caso de los artículos de gran consumo y de masiva importación. En el asunto sub examine, la declaración de importación, en el punto relacionado con la descripción de la mercancía, ha debido ser examinada en conjunto con los otros documentos de la importación, para efectos de una decisión ajustada a la ley, lo que la entidad demandada no hizo, pues se aplicó automáticamente el criterio de que la falta del número de serial equivalía a falta de descripción de la mercancía, incurriéndose de

esa manera en un error en la aplicación de la ley. En aquellos casos en los cuales la mercancía debe describirse haciendo mención al número de serie que la identifica, por ser determinante para lograr su cabal individualización, el hecho de pretermitir la indicación de aquel lleva a concluir que la descripción efectuada no cumple con las exigencias legales. Se suma a lo expuesto la circunstancia de que por virtud de lo previsto en el artículo 2° de la Resolución 362 de 1996, resultaba obligatorio incluir en este caso el número de serie de las mercancías en la Declaración de Importación, por encontrarse clasificadas en la subpartida arancelaria 58.21.18.00.00 relacionada en ese precepto.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 362 DE 1996 DE LA DIRECCION DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – ARTICULO 1

NOTA DE RELTORIA: Sobre la descripción de la mercancía en la declaración de importación, sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 4193, del 18 de mayo de 2000, C.P. Gabriel E. Mendoza Martelo; Expediente núm. 5737, del 19 de julio de 2000, C.P. Gabriel E. Mendoza Martelo; y Expediente núm. 5856, del 17 de octubre de 2000, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola.

EQUIPOS ELECTRODOMESTICOS - Descripción en la declaración de importación / DECLARACION DE IMPORTACION - Descripción adecuada de equipos electrodomésticos / PARLANTES - Descripción con la marca, modelo, serie, forma y principales características técnicas

Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la descripción de las mercancías que aparece en la casilla 43 de la Declaración de Importación N° 0708525140121-8 del 22 de octubre de 2002, es la siguiente: Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, incluso combinados con micrófonos; y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para la amplificación del sonido, altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; un altavoz (altoparlante) montado en su caja.

PARLANTES JUEGO DE 6 PARLANTES, POTENCIA: 100 W, POTENCIA

SUBWOOFER 50W FORMA RECTANGULAR, 80 HMNIOS, RESPUESTA DE

FRECUENCIA: 43-20.000HZ, SON 485 JUEGOS QUE FUNCIONAN

CONJUNTAMENTE Y NO POR SEPARADO, TRAEN UN NÚMERO DE SERIE POR CADA JUEGO; MARCA YAMAHA; MODELO NS-P22O, SERIALES No. 329231-329241... (hasta completar los 485 seriales con los que oficial y universalmente se identifica la mercancía) Como bien se puede apreciar, al describir la mercancía el importador hizo referencia expresa a la marca, el modelo, el serial, la forma y las principales características técnicas de los equipos, aclarando que se trata de un juego de seis (6) parlantes que funcionan

conjuntamente y no por separado. De acuerdo con lo manifestado, la Sala encuentra razonable y acorde con la realidad fáctica acreditada en el proceso la afirmación del apoderado de la sociedad actora, según la cual “La descripción hecha por el importador en la declaración de importación, no ampara mercancía diferente a la que realmente se importó, no se omitió declarar el número de equipos importados ni la naturaleza de éstos, ni mucho menos los seriales que la identifican.” A partir de las anteriores consideraciones, no es dable predicar que el importador haya pretermitido el cumplimiento de su obligación de describir adecuadamente la mercancía importada, pues lo cierto es que, en tratándose de equipos electrodomésticos, no dejó de relacionar en su Declaración de Importación los números de serie que identifican e individualizan los 485 conjuntos de parlantes o altavoces que trajo al territorio nacional. Como bien lo aduce la actora en sus conclusiones, “No se importaron parlantes subwoofer, ni parlantes satélites de manera independiente, sino que se importaron "Equipos NS-P220", los cuales tienen una identificación propia y única, la cual fue consignada en el documento de importación. Y en cuanto al parlante subwoofer SW201, motivo de la controversia, se hizo una especial descripción, reseñando su forma, potencia y demás características, y se precisó además, que los seriales venían impresos uno por cada juego importado. Si se hubieren comprado y por ende importado parlantes satelitales y parlantes subwoofer, era claro que fuese indispensable la descripción individual de cada elemento” DECLARACION DE IMPORTACION - Diferencias entre omisión y deficiencias

en descripción de mercancía / DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Omisión y deficiencia en la misma son diferentes / DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Identificación de parlantes con número de serie / DESCRIPCION DE LAS MERCANCIAS - Cumplimiento de requisitos de la Resolución 362 de 1996 de la DIAN En varias oportunidades esta Corporación ha señalado, que “…no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma” y ha sido enfática en señalar que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular. A juicio de la Sala, en el caso sub examine no estamos en presencia de una omisión como tampoco de una descripción deficiente de las mercancías, pues el número de serie que debía relacionarse es el que corresponde al conjunto o juego de parlantes, siendo irrelevante en este caso particular y concreto el hecho de que una de las piezas que lo integran o conforman tuviese adherido en su cuerpo un número de serial que no es coincidente con el del conjunto de parlantes del cual forma parte. Tanto es así, que en el supuesto caso de no contar dicha pieza con un serial propio e independiente, tal cual sucede con los demás parlantes o bocinas satélites que forman parte del mismo juego, no podría afirmarse que la mercancía no haya sido descrita o lo haya sido de manera deficiente. En otras palabras, la circunstancia de no haber relacionado el serial particular de cada uno de los parlantes subwoofer referenciados bajo el número SW201, no constituye una irregularidad de carácter sustancial, pues en últimas, los números de serie que se debían relacionar en la Declaración de Importación

eran los que distinguen los 485 juegos o conjuntos de importados. Los seriales que quedaron anotados en la Declaración de Importación, aunados a los demás elementos que quedaron consignados en la descripción de las mercancías, llevan a la Sala colegir que en este caso concreto no se configuró ninguna de las causales mencionadas en el artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999, ni se desconocieron las exigencias consagradas en la Resolución 362 de 1996, en cuanto corresponde a la descripción de las mercancías.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 1.6 / RESOLUCION 362 DE 1996 DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES NOTA DE RELATORIA: Sobre la distinción que debe hacerse entre omisión de la descripción de la mercancía en la declaración de importación y la deficiencia en la misma, sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 5079, del 24 de septiembre de 1998, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa, y Expediente núm. 7345, del 23 de enero de 2003, C.P. Gabriel E. Mendoza Martelo.

DECLARACION DE IMPORTACION - Inaplicación del Decreto 4406 de 2004 por ser norma posterior a los actos demandados En cuanto a la invocación que hace el recurrente de lo establecido en el artículo 3° del Decreto 4406 del 30 de diciembre de 2004, en donde se dispone que “Las Declaraciones de Importación que se presenten ante la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales deberán observar las descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación establecidas por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.”, es preciso poner de presente que dicha disposición no puede ser aplicada en el presente caso, por tratarse de una norma posterior a los actos administrativos demandados (las Resoluciones 212 del 13 de febrero de 2003 y 990 del 30 de mayo del mismo año), dada la interdicción de aplicar retroactivamente las disposiciones de dicho Decreto. Por lo mismo, no es del caso hacer ningún pronunciamiento distinto al de manifestar que a juicio de la Sala, las mercancías fueron adecuadamente descritas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4406 DE 2004 – ARTICULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C. ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01746-01

Actor: ALMACENES EXITO S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones números 212 del 13 de febrero de 2003 y 990 del 30 de mayo del mismo año, proferidas por dicha entidad y

se dispuso el restablecimiento del derecho. I.- ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la sociedad ALMACENES ÉXITO S. A. demandó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el objeto de que se accediera a las siguientes

1. Pretensiones Primera.- Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Administración de Aduanas de Cartagena:  La Resolución Núm. 212 del 13 de febrero de 2003, proferida por el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por la cual se ordenó el decomiso de una mercancía de propiedad de la demandante.  La Resolución Núm. 990 del 20 de mayo de 2003, proferida por el Jefe de la División Jurídica de esa misma Administración Aduanera, mediante la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución antes citada, en el sentido de confirmarla.

Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la devolución de las sumas que la demandada hubiere cancelado a la DIAN, incluyendo la indexación e intereses que se causen hasta el momento en que se verifique su reintegro. Tercera.- Que se de aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

2. Los hechos La demandante refiere que según el Acta N° 0103FIS del 24 de octubre de 2002,

la DIAN invocando lo dispuesto en el artículo 502 numeral 1.6 del decreto 2685 de 1999, aprehendió mercancías de su propiedad, por haber omitido la descripción de los seriales de los equipos importados, pues los que aparecen descritos en la declaración de importación N° 0708525140121-8 del 22 de octubre de 2002, no correspondían con los numerales insertos en el cuerpo de los aparatos importados, pero sí coincidían con los de las cajas en las cuales venían envueltos. Con fundamento en lo anterior la DIAN profirió pliego de cargos contra la sociedad ALMACENES ÉXITO S. A., el cual fue contestado oportunamente mediante escrito radicado el 16 de enero de 2003. Una vez surtidos los trámites de ley, se decretó el decomiso administrativo de la mercancía, consistente en 485 equipos Home Theater, identificados como “Conjunto de bocinas NS-P220”, que se compone de un parlante subwoofer SW201 y cinco parlantes satélites” de acuerdo con la siguiente descripción gráfica que aparece en los folletos allegados al proceso:

3. Normas violadas y concepto de la violación.

La actora indica como infringidos los artículos 83 y 228 de la Constitución Política; el artículo 502 numeral 1.6, literales A y B del Decreto 2685 de 1999. Al explicar el concepto de la violación, la sociedad demandante adujo que el decomiso de mercancías se justifica solamente cuando los errores u omisiones en las que haya incurrido el importador al diligenciar la declaración de importación, conlleven a que tal documento ampare mercancías distintas de las importadas.

Además de ello, el actor considera que en el sub lite no es dable señalar que el importador haya omitido la descripción de los seriales de los equipos. Considera por lo mismo que no es acertado predicar que la mercancía importada sea distinta de la declarada. Se suma a lo anterior el hecho de que la demandada obró de buena fe y que con su actuación no se generó ningún detrimento patrimonial al fisco, pues lo cierto es que se cumplió con el pago de los impuestos aduaneros correspondientes.

I. 2. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y procedió a defender la legalidad de sus decisiones, señalando que las mismos se ajustan a lo preceptuado en el Decreto 2685 de 1999, al Concepto 052 de 6 marzo de 2002 y a las Resoluciones 362 de 1996 y 1232 de 2001. Mencionó además que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3° y 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera nace con la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, de la cual son responsables el importador, el propietario y el tenedor de la mercancía, siendo también responsables el transportador, el depositario, el intermediario y el declarante por el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de su intervención.

Es claro además, que de conformidad con las normas contenidas en el Decreto 2685 de 1999, es preciso que las mercancías relacionadas en una declaración de importación se encuentren adecuadamente descritas , consignando en la casilla

correspondiente su marca, modelo y número de serie, a efectos de permitir el ejercicio del control aduanero sobre las operaciones de importación, de tal suerte que al haber sido debidamente descritas, individualizadas y singularizadas, no se presente ninguna confusión con otras mercancías del mismo género y especie, evitando que con una misma declaración de importación se amparen otras mercancías iguales en detrimento del fisco nacional.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2007, luego de referirse a los aspectos más relevantes de la actuación aduanera surtida y de considerar los argumentos de las partes y las pruebas allegadas al proceso, decidió declarar la nulidad de la Resoluciones números 212 del 13 de febrero de 2003 y 990 del 30 de mayo del mismo año, proferidas por la DIAN y dispuso el correspondiente restablecimiento del derecho.

Al exponer las razones de su decisión, el Tribunal consideró que la omisión invocada como fundamento del decomiso era inexistente, por cuanto la descripción de las mercancías consignada en la declaración de importación, corresponde efectivamente a la de los equipos que ingresaron al país y, además de ello, las presuntas inconsistencias advertidas por las autoridades aduaneras fueron debidamente justificadas mediante la presentación de los documentos que soportan la operación comercial realizada con la empresa YAMAHA, en su condición de fabricante y vendedora de tales equipos, en donde aparece que si bien el subwoofer identificado con el código SW-201 tiene impreso en su cuerpo un número de serie independiente, con el cual se identificaba cuando se vendía por separado, lo cierto

es que al formar parte del conjunto de bocinas NS-P220, el vendedor le asigna un nuevo serial al juego de parlantes, que en últimas es el que aparece impreso en la parte exterior de los empaques. Aparte de lo anterior, el Tribunal consideró que las inconsistencias advertidas por la DIAN fueron debidamente justificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 67 de la Resolución 4240 de 2000 III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la DIAN interpuso en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, invocando como razones de su inconformidad las siguientes: En primer término, el Tribunal de origen no tuvo en cuenta que las mercancías importadas se encuentran clasificadas en la subpartida 8518.21.00.00 del arancel, respecto de las cuales se debe cumplir con el deber de realizar DESCRIPCIONES MÍNIMAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto 4406 del 30 de diciembre de 2004, cuyo texto es del siguiente tenor: Artículo 3°. Las Declaraciones de Importación que se presenten ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberán observar las descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación establecidas por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Lo anterior, sin perjuicio de las normas que sobre descripciones en las declaraciones de importación profiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A propósito del tema, señala que como quiera que las bocinas son

electrodomésticos que deben declararse con descripciones mínimas, el importador no podía dejar de consignar el serial que aparece adherido físicamente en el cuerpo de los parlantes, por cuanto el número de serie constituye un elemento imprescindible en la descripción mínima de tales mercancías. Además de lo expuesto, el recurrente trajo a colación el concepto N° 52 del mes de marzo de 2000, emitido por la División de Normativa y Doctrina, en su rol de máximo órgano de interpretación de la DIAN, en donde se afirma que en las declaraciones de importación y más concretamente en la casilla destinada a la descripción de las mercancías, deben incluirse todos aquellos datos, aspectos y detalles que permitan su individualización, tales como los correspondientes a las marcas, modelos, números de referencia, seriales y demás características que permitan su identificación de manera clara y precisa, tal como se establece en la Resolución 362 del 31 de enero de 1996, a través de la cual se dictan normas en materia de descripción de mercancías en la declaración de importación, en cuyo texto se dispone: Artículo 1°. En el diligenciamiento de la casilla correspondiente a Descripción de Mercancías en el formulario Declaración de Importación deberán identificarse las mercancías con los elementos que la caracterizan, indicando, cuando sea el caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifiquen y singularicen. No será suficiente la descripción que aparece en el Arancel de Aduanas para la subpartida correspondiente. El artículo 2° de la precitada Resolución, reitera a su vez la obligación que tienen los

importadores de incluir el número de serie de las mercancías clasificadas en las subpartidas arancelarias allí enlistadas, dentro de las cuales aparece la posición arancelaria 58.21.18.00.00 declarada por el importador. Aparte de ello, el recurrente considera que lo anterior es concordante con los criterios que aparecen plasmados en la sentencia proferida el 3 de junio de 1997 por parte del Consejo de Estado, en donde se hace alusión a la importancia que tienen los seriales como elemento identificador y diferenciador de las mercancías. El recurrente también considera equivocada la invocación que hizo el Tribunal del artículo 67 de la Resolución 4240 de 2000, por cuanto el supuesto fáctico de dicha disposición, se refiere a la posibilidad de enmendar los errores en que pudo haber incurrido el transportador al elaborar el manifiesto de carga y no a la posibilidad de corregir los errores contenidos en la declaración de importación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el recurrente solicita que se revoque la sentencia impugnada y se disponga la consecuente denegación de las pretensiones. IV.- OPOSICIÓN AL RECURSO La parte actora, mediante escrito obrante a folios 6 y siguientes del presente cuaderno, se opuso radicalmente a la revocatoria de la sentencia recurrida, por considerar que la misma se ajusta al ordenamiento jurídico. Luego de transcribir la descripción que hizo de las mercancías en la casilla número 43 de la Declaración de Importación N° 0708525140121-8 del 22 de octubre de 2002, señala que la misma corresponde a la descripción que oficial y

universalmente hace YAMAHA de tales productos, destacando que el parlante subwoofer SW201 es un componente del conjunto de bocinas importadas y no un equipo independiente, tal como se puede apreciar en los folletos de dicha empresa. De acuerdo con lo expresado por el fabricante, si bien esos parlantes tienen adherido en su cuerpo un serial propio, lo cierto es que al ser empacados y comercializados como parte integrante del conjunto de bocinas identificadas bajo la referencia NS-P220, los números de serial que se emplean son los que corresponden al juego o conjunto de bocinas, que fueron precisamente los que quedaron anotados en la declaración de importación. En razón de lo anterior, no es verdad que los seriales anotados no coincidan con los de la mercancía. En cuanto a la supuesta omisión en la descripción del parlante subwoofer SW201, el memorialista pone de relieve que contrariamente a lo que afirma la administración aduanera, en la declaración de importación se identificó ese parlante en los siguientes términos: “POTENCIA SUBWOOFER 50W, FORMA RECTANGULAR, 80 OMNIOS, RESPUESTA DE FRECUENCIA: 43-20.000 HZ”, añadiendo que allí se dejó la “…anotación clara que el conjunto de los seis parlantes trae un número de serie por cada juego. Y a renglón seguido procede a referenciar los 485 seriales que identifican oficialmente a los 485 juegos importados.” (Las negrillas son propias del texto) En virtud de lo anterior, concluye afirmando que la descripción efectuada “…no ampara mercancía diferente de la que realmente se importó, no se omitió declarar el número de equipos importados ni la naturaleza de éstos, ni mucho menos los seriales que la identifican”

V.- ALEGATOS DE CONCLUSION En esta etapa del proceso las partes presentaros sus respectivos alegatos, ratificando los argumentos anteriormente expuestos. En ese orden de ideas, el apoderado de la DIAN, insistió en la defensa de los actos acusados, señalando que los seriales que aparecen anotados en las cintas engomadas (stikers) adheridas a cada caja, son distintos de los que aparecen adheridos físicamente en el cuerpo de los parlantes. Es precisamente por lo anterior que la mercancía no podía tenerse como declarada en la medida en que se requería una descripción mínima que en el caso de autos no se cumplió a cabalidad. En tales circunstancias, resultaba jurídicamente procedente y justificada su aprehensión y decomiso, toda vez que la omisión en la descripción de los equipos fue total. El apelante recalcó que la certificación expedida por la firma YAMAHA y que obra a folio 133 del cuaderno principal, no subsana las falencias en que incurrió el importador al describir la mercancía. Por contera, de admitirse que la mercancía fue debidamente descrita, se estaría dejando abierta la posibilidad de que con esa declaración de importación ingresen irregularmente al país mercancías idénticas a las que fueron objeto de decomiso. La sociedad demandante, por su parte, puso de relieve que la mercancía fue adquirida en condiciones FOB y al realizar los trámites de importación la describió utilizando los mismos términos empleados por la empresa fabricante. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió conce

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